Decisión nº 45-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1070-10-138

DEMANDANTE: La ciudadana L.D.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.396.097 y domiciliada en el Municipio M.d.e.Z..

CO-DEMANDADOS: Los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.425.304 y V-7.823.448, respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.A.T., V.L. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.624, 84.321 y 110.325, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Los profesionales del derecho T.O.M. y NANETH SOTO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 57.399, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana L.D.C.M.D.S., en contra de los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., con motivo de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio T.O.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.S.S..

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana L.D.C.M.D.S., asistida de abogado, quien demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 164, 168, 170 y 1.346 del Código Civil Vigente, estimando la presente pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 800.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…). Consignando junto con su libelo, las instrumentales que consideró conducente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 13 de julio de 2009, e instó a la parte actora indicar el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.

En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandante asistida de abogado, presentó escrito de demanda indicando la suma demandada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), que es el equivalente a 14.545.45 Unidades Tributarias.

En fecha 16 de julio de 2009, el a quo dictó auto ordenando EMPLAZAR a los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., para que comparezcan ante ese mismo Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la ultima citación (…).

En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana L.D.C.M.S., otorgó Poder a los profesionales del derecho A.A.T., V.L. y A.M., para que la representen judicialmente en el presente proceso.

En fecha 28 de julio de 2009, la actora presentó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200.000,oo), equivalentes a 21.818,18 Unidades Tributarias (…).

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando EMPLAZAR a los co-demandados, ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S..

Citados como han quedado los demandados, en fecha 12 de noviembre de 2009, las abogadas en ejercicio NANETH SOTO RINCÓN y T.O.M., la primera de las nombradas, en su carácter de apoderada y cónyuge del ciudadano O.S.S.S., y, la segunda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S., ambas presentaron escritos de contestación de la demanda, consignando cada una Poder General otorgado por los referidos ciudadanos.

En fecha 27 de noviembre de 2009, los demandados presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con las instrumentales que consideró pertinente.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Comisionando suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique lo indicado en el particular cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la Inspección Ocular.

En fecha 22 de enero de 2010, el a quo dictó auto en donde NIEGA lo solicitado por la parte demandante, con respecto al nombramiento como correo especial (…).

En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto fijando lapso de quince (15) días de despacho siguientes, después que conste en actas las notificaciones de las partes, para la presentación de los Informes.

En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el a quo dictó y publicó sentencia declarando “… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda…”. La cual fue adversa a la parte demandada, ejerciendo por ello recurso de APELACIÓN contra dicho fallo.

En fecha 14 de octubre de 2010, el a quo dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha en fecha 09 de noviembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 07 de enero d 2011, la parte demandante presentó escrito de observaciones. Asimismo, quien ejercía funciones como Juez Temporal de esta Alzada, por acto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., las cuales fueron debidamente firmada la primera, por la abogada en ejercicio T.O., apoderada del primero de los nombrados; y la segunda boleta, fue recibida y firmada por la ciudadana C.M., secretaria de la profesional del derecho NANET SOTO RINCÓN, quien es apoderada judicial del segundo de los nombrados. Manifestando al ciudadano alguacil que dicha abogada no se encontraba en el momento.

En fecha 10 de febrero de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de esta Alzada, se abocó al conocimiento del presente proceso ordenando notificar a las partes.

En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A.T., se dio por notificado tácitamente, del abocamiento del Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil consignó las boletas de notificaciones libradas a los demandados, las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana C.M., secretaria de las apoderadas judiciales de los mismos, quien manifestó al funcionario que dichas abogadas no se encontraban en el momento.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo sexto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la actora:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … En fecha 30 de Diciembre de 1.989, por ante el Prefecto y Secretario respectivo del antiguo Municipio A.D.B.d.E.Z., hoy Municipio Autónomo Miranda contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano J.J.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V.- 10.425.304 y domiciliado en el Sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal detrás del depósito Sabaneta, del Municipio M.d.E.Z..- como se evidencia de Copia Certificada emanada por la Registradora Civil del Municipio M.d.E.Z. que en dos (02) folio útiles acompaño con el libelo, por lo que desde la referida fecha se inicia la “Comunidad Conyugal” de conformidad con lo dispuesto en el articulo 148 y 149 del Código Civil Venezolano Vigente. Luego de contraído el vinculo matrimonial con el esfuerzo y dedicación de ambos comenzamos a fomentar la adquisición de bienes para incrementar la comunidad conyugal existente entre nosotros. Pero es el caso Ciudadana Juez, que mi cónyuge y yo, fomentamos unos bienes como lo es Trescientas (300) Acciones, en la Empresa Mercantil TRASPORTE DE PESCADO S.A. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 9 de Noviembre del 1995, anotado bajo el Nro 49, Tomo 66-A, bajo el Nro de Expediente 1851, ubicada en el Sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal, al lado del Núcleo R.M.B., Parroquia San José, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., lo cual en Ochenta y Dos (82) folios útiles acompaño en copias certificadas con la presente demanda.-

    Es el caso ciudadana Juez que en fecha 14 de Junio del 2008 por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria mi cónyuge J.J.S.S., ya identificado, traspaso las acciones que nos correspondían sin mi consentimiento y ocultamente a su hermano O.S.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.823.448, y domiciliado en el Sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal detrás del depósito Sabaneta, del Municipio M.d.E.Z.; la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 12 de Agosto del 2008, lo cual también se encuentran insertas dentro de las copias certificadas ya señaladas. En dicha Acta de Asamblea ciudadana Juez existe una incongruencia en cuanto al monto de las acciones ya que ahí se señala que mi cónyuge el ciudadano J.J.S.S., antes identificado representa Trece Mil (13000) acciones, que le vende a la accionista O.S.S.S., ya identificado quien a su vez es su hermano y cuyo valor de las acciones era de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 13.000,oo), lo que existe una vileza, en el precio en pagar un monto menor al precio real, opera la mala fe, por cuanto el referido ciudadano O.S.S.S., sabía que el accionista vendedor es casado con mi persona y necesitaba mi consentimiento para la venta de las acciones, vale señalar que la referida acta fue redactada por la esposa del accionista comprador que también es abogada; Dolo, por cuanto ha existido vicio en el consentimiento de mi persona que no autorice y no conocía tal vente y con tales acciones lo que se pretende es lesionar mis derechos como cónyuge del ciudadano J.J.S.S., en menoscabar tales derechos y lo que también deriva un derecho punible por falsedad, engaño, mentira y el abuso de apropiarse ilícitamente lo ajeno. Posteriormente en fecha 10 de Septiembre del 2008, en Acta de Asamblea General Extraordinaria y Registrada ante el Registro mercantil Cuarto en fecha 11 de Diciembre del 2008, lo cual también se encuentra inserta dentro de las copias certificadas que reproduzco con la presente se señala que en virtud de encontrarse la totalidad del capital social representado por el accionista O.S.S.S., ya identificado quien representa Setecientas (700) acciones y el socio (la negrilla me pertenece), J.J.S.S., también identificado, como propietario de Trescientas (300) acciones, se acordó celebrar la Asamblea lo que ciudadana Juez deja ver claramente que lo pretendieron los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., fue realizar una simulación de venta para lesionar mis derechos como cónyuge por cuanto ya existían ciertas diferencias matrimoniales.-

    Por todas las razones expuestas, ciudadana juez de acuerdo a la normativa por cuanto considero de pleno derecho que la identificada Acta de Asamblea General Extraordinaria, de compra-venta, de las acciones se encuentra afectado de nulidad, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos J.J.S.S. y O.S.S.S., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a ellos por este Tribunal, en lo siguiente:

    a) En la ANULACION, de la Acta de Asamblea antes mencionada de conformidad en el artículo 170 del Código Civil que establece lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuvieren motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, o sea, el Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA o INEXISTENCIA del asiento Registrado sustancialmente viciado, antes identificado, ya que son actos nulos e inexistente y por afectar el ORDEN PUBLICO, se debe declarar la nulidad absoluta de la venta, ya que ésta figura documental no es permitido en nuestros Ordenamiento Jurídico por se un acto aparente, o así lo declare el Tribunal; b) reservándome el derecho de seguir presentando prueba en cuanto a bienes se refiere perteneciente a la comunidad conyugal en el transcurso del proceso que se demostrará en el debido proceso, así también me reservo el derecho a ejercer junto o por separado la correspondiente demanda por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167, del Código Civil Vigente, disposiciones estas que permiten acumular cualquier acción en especial la de daños y perjuicios. Reservándome el derecho de presentar querella penal por separado.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO.

    Fundamento la presente demanda en los artículos 156, 164, 168, 170 y 1.346 del Código Civil Vigente. A los fines de dar cumplimiento a la resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia; procedo en este acto a indicar al Tribunal el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias, por lo que la demanda se leerá de la siguiente manera: Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200.000,oo), que es equivalente a 21.818,18 Unidades Tributarias (las negrillas me pertenecen …), de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Las Costas y Costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación y estimación de los Honorarios Profesionales en el 30% de la presente demanda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle S.T., Quinta La Urupagua, Campo A.d.M.C.d.E.Z..-…

  2. Argumentos esgrimidos en defensa del demandado O.S.S.S.:

    Expone el co-demandado O.S.S.S., en su escrito de defensa, lo siguiente:

    … PRIMERO: Convengo en la nulidad de la venta que se le hiciera a mi representado y solicito igualmente al Tribunal ordene la nulidad del asiento registral, habida cuenta que no se presentó jamás la aceptación por parte de la demandante L.D.C.M.D.S., la cual comprometió siempre el co- demandado J.S.S., dado que no presentó la carta de aceptación la venta de las 13.000 acciones debe ser declarada nula y volver al patrimonio común de la comunidad SANCHEZ-MORILLO, las mismas con reserva de solicitar judicialmente al otro socio la repetición del pago efectuado.-

    SEGUNDO: Es falso de toda falsedad y así lo niego rechazo y contradigo, que existió dolo en la compra de las acciones ofrecidas por parte del socio así como es falso la supuesta vileza del precio ya que las mismas fueron compradas a su valor nominal de manera que ese argumento por el cual existió componenda, colusión de detrimento del patrimonio de la Demandante quedará fuera de curso dado las acciones siguen teniendo un valor de un bolívar anteriormente de mil bolívares, y en nada ocasionan daño patrimonial a la Demandante al reasumir su patrimonio, es decir, el 50% de las acciones suscritas y pagadas por su Cónyuge y co-demandado J.S.S..-

    TERCERO: Rechazo, impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, esta exageración se da por el apetito de los abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios; pero en ninguna lógica jurídica cabe, que si la empresa total no tiene como capital el indicado en la demanda sino que en su última acta se demuestra que tiene un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y que, en todo caso, lo que se discute son las 13.000 acciones que tienen un valor de un bolívar por lo que el monto de la acción debería ser en el peor de los casos Bs. 13.000,oo eso sin contar que de ese último monto señalado le pudiera corresponder a la Demandante de marras la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que sería un 50% como propio después de liquidar su comunidad, ya que el resto de las acciones le pertenece a mi mandante y cónyuge, por ende a la comunidad Sánchez- Soto.-

    CUARTO: Niego rechazo y contradigo al alegato por el cual se le ha causado un daño o un perjuicio a la Demandante, amén de que no lo estima y no lo causa quedando en reserva por lo que no ha sido demandado legalmente, por lo que carece de fundamentación sustantiva y adjetiva, mas sin embargo, es mi deber negar rechazar y contradecir el peregrino argumento por el cual la venta sin el consentimiento de la Demandante de autos le haya causado algún, no demandado, daño o le haya causado algún, no demandado, perjuicio.- …

  3. Motivos de defensa del demandado ciudadano J.J.S.S.:

    Se apoya el co-demandado J.J.S.S., en su escrito de contestación de la demanda, en lo siguiente:

    … PRIMERO: Convengo en la nulidad de la venta que hiciera mi representado a su otro socio O.S.S.S. y solicito igualmente al Tribunal ordene la nulidad del asiento habida cuenta que no logró jamás la aceptación por parte de la demandante L.D.C.M.D.S., la cual comprometió siempre su aceptación en la venta las 13.000 acciones a cambio de su valor nominal y otras prebendas solicitadas a ventilarse en lo s tribunales competentes, por lo que debe ser declarada nula y volver al patrimonio común de la comunidad SANCHEZ-MORILLO,-

    SEGUNDO: Es falso de toda falsedad y así lo niego rechazo y contradigo, que existió dolo en la venta de las acciones ofrecidas por parte de mi representado, así como es falso la supuesta vileza del precio ya que las mismas fueron vendidas a su valor nominal de manera que ese argumento por el cual existió componenda, colusión en detrimento del patrimonio de la Demandante quedará fuera de curso dado en que se está conviniendo en su petición de nulidad, en cuanto al precio acordado las acciones siguen teniendo un valor de un bolívar anteriormente de mil bolívares, y en nada ocasionan daño patrimonial a la demandante al reasumir su patrimonio, es decir, el 50% de las acciones suscritas y pagadas por su Cónyuge y co-demandado J.S.S..-

    TERCERO: Rechazo , impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES , esta exageración se da en el apetito de las abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios; pero en ninguna lógica jurídica cabe que si la empresa total tiene como capital el indicado en la demanda sino que en su última acta se demuestra que tiene un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y que, en todo caso, lo que discute son las 13.000 acciones que tienen un valor de un bolívar por lo que el monto de la acción debería ser en el peor de los casos Bs. 13.000,oo eso sin contar que de ese último monto señalado le pudiera corresponder a la Demandante de marras la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que sería su 50% como propio después de liquidar la comunidad, ya que el resto de las acciones le pertenece a su socio O.S.S.S.-

    CUARTO: Niego rechazo y contradigo el alegato por el cual se le ha causado un daño o un perjuicio a la Demandante, amén de que no lo estima y no lo causa quedando en reserva por lo que no ha sido demandado legalmente, por lo que carece de fundamentación sustantiva y adjetiva, mas sin embargo, es mi deber negar rechazar y contradecir el peregrino argumento por el cual la venta sin el consentimiento de la Demandante de autos le haya causado algún, no demandado, daño o le haya causado algún, no demandado, perjuicio, amen que no se ha producido el divorcio y mucho menos, la división de la comunidad conyugal, para venir a tratar de estimar daños y perjuicios no ocasionados ni demandados.- …

  4. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se soporta el fallo recurrido, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “ a) En la oportunidad de la contestación de la demanda, las Apoderadas Judiciales de los co demandados, expresaron lo siguiente:

    …TERCERO: Rechazo, impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a un valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, esta exageración se da en el apetito de los abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios…

    .

    Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacífica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

    De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    Al respecto, de lo señalado por las Apoderadas Judiciales de los co demandados en sus respectivos escritos de contestación, se negó, rechazo y contradijo la demanda, “…porque ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda…”; debiendo probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio.

    En este sentido revisados los autos, se observa que a los fines de demostrar lo temerario de la pretensión de la demanda valorada en UN MILLO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), las Apoderadas Judiciales de los co demandados, promovieron dentro del lapso probatorio, Acta de Asamblea General extraordinaria de Socios de fecha 12 de Agosto de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 21, Tomo 76-A, en a cual se aumentó el capital social de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO S.A., COMPAÑÍA ANONIMA, con un aporte efectuado por el accionista O.S.S.S., conviniendo en la nulidad de la referida acta en lo que respecta a la operación de compra venta, pero no en el resto del contenido del acta.

    En tal sentido, vista la vaga sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que los co demandados no trajeron al proceso tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta sentenciadora acotar lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, el cual consagra:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…….

    .-

    Igualmente, el artículo 1.920 eiusdem, dispone:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    2°….

    De tal manera, en observancia a lo antes transcrito advierte este Órgano Subjetivo, que el instrumento registrado objeto del presente litigio, corresponde a unas acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, y de las pruebas aportadas quedó demostrado, que para la fecha en que el co-demandado J.J.S.S., vende dichas acciones al ciudadano O.S.S.S., el primero de los identificados se encontraba casado con la demandante, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de nulidad de venta debe tenerse como procedente en derecho, en virtud de que el cónyuge violentó la disposición legal contenida en el artículo 170 ejusdem antes transcrito, cuando sin consentimiento de la actora, ni autorización de ningún órgano Judicial, vendió las acciones descritas en actas, lo que conforme a lo demostrado, su acción de venta es anulable por ministerio del artículo ya mencionado. ASI SE DECIDE.- …”

  5. Argumentos esgrimidos por el co demandado ciudadano J.S.S., en esta segunda instancia:

    Se expresa el co demandado J.J.S.S., en su escrito de Informes, lo siguiente:

    … De lo aquí expuesto se traduce que el controvertido en este caso no es más que la pretensión, por parte de la Demandante, en cuanto al valor otorgado a la demanda, es más, el dispositivo de la Sentencia no condena a los demandados a cancelar suma alguna, pero si condena en costas y si añadimos a esto el pronunciamiento por el cual el valor o cuantía de la demanda, no quedó impugnado, al decir de la Juzgadora, se podría estar adeudando eventualmente en el futuro, una suma equivalente al 30% del valor estimado en la demanda para complacer el apetito desmesurado de los abogados actuantes, ya que la pretensión de la Demandante quedó satisfecha cuando se convino en la nulidad del acta y el porcentaje que le corresponde de su paquete accionario ingresó a su patrimonio personal. Es Ciudadano Juez, ese es el motivo principal de esta apelación, dado que si no se apela de lo decidido en el punto previo y no se modifica, se corre el riesgo de tener que cancelar esa suma, en cambio si se modifica la cuantía en el sentido solicitado, quedaría parcialmente con lugar la demanda y otro escenario se produciría sobre todo a la hora de establecer las costas y costos del juicio. Del mismo modo cabe señalar que el Ciudadano Juez de Alzada, persigue el recurso ejercido de que se considere que la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia en fecha Veintiuno (21) se (-sic-) Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), debe declararse NULA por las siguientes razones:

    De que de esa decisión se encuentra formalmente viciada, por estar incursa en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, ya que en ella, se incurre en ULTRA-PETITA.

    Se incurre en ultra petita, ya que a pesar de que la parte demandada conviene en la nulidad de la venta de de 13.000 acciones que realizo el ciudadano J.J.S.S., al ciudadano O.S.S.S., mediante Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 14 de Junio de 2008, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 d Agosto de 2008, bajo el No.21, Tomo 76ª, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO S.A. C.A., ubicada en Sabaneta de PALMA, Parroquia San J.M.M.d.E.Z.. El Tribunal de la causa continuó con la sustanciación del proceso, sin pronunciamiento alguno sobre ese Convenimiento.

    De igual manera adolece el fallo recurrido en el vicio de incongruencia negativa, y por consiguiente en la violación del ordinal 5 del artículo 243 del mismo Código Procesal, ya que omitió la Juez de la causa, pronunciarse sobre lo convenido por los co-demandados.

    Su falta de pronunciamiento sobre esta figura jurídica, da lugar para que se considere el fallo cuestionado como viciado en cuanto al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD; contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso la ciudadana Juez de la Primera Instancia, estaba en el deber de considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones que constituyen el problema judicial, y que fuere plantado en la demanda y en la contestación, como así lo tiene planteada la Doctrina y Jurisprudencia de forma reiterada.

    Infringe en su decisión, al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en su parte o párrafo segundo, que dice…. “Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

    Sobre esta omisión, existe numerosos fallo de Instancias Superiores, muy especialmente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe considerar como violentado el debido proceso, y por consiguiente el orden público.

    Ciudadano Juez Superior, el Órgano recurrido ha violentado el dispositivo de naturaleza programática, contemplado en el artículo 12 del mismo

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