Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de mayo de 2006.

Año 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 11 de abril de 2006, por la ciudadana L.L.O.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.512.566, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, quinta ANGELA, casa C-29, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cuatro (4) años de edad, quien esta asistido por la Abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente

Alega la solicitante que en caso de la partida de nacimiento N° 1068 del año 2001,inscrito ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene establecida la filiación solo con respecto a su progenitora, y solo lleva el primer apellido materno, es decir, OÑATES; es por ello que pido la Determinación de Apellido en el sentido de que el niño antes mencionado pueda llevar los dos apellidos maternos, es decir, OÑATES CARRASCO. Para tal fin fundamenta la solicitud en el artículo 238 del Código Civil, el cual textualmente dice: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los dos apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; copia del acta de nacimiento de la progenitora del niño, ciudadana L.L.O.C., y copia fotostática de la cédula de identidad.

Al folio seis (6) corre inserto auto de fecha 11 de abril de 2006, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 7784-06.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.

Al folio nueve (9) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 26 de abril de 2006, y agregada en autos en la misma fecha.

Del análisis de los recaudos anteriores se evidencia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la madre del niño, ciudadana L.L.O.C., se acogió a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, por lo que resultaría inoficioso por parte de este Tribunal pronunciarse sobre la Determinación de Apellido solicitada, ya que desde el momento en que la madre presentó al niño y el funcionario del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, estampó la nota correspondiente de que la presentación se hizo de acuerdo con el referido artículo, se debe tener al niño como identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente CARRASCO. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE APELLIDOS DEL NIÑO identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1068 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, en el sentido de que legalmente el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, tiene derecho a llevar los dos apellidos maternos y debe llamarse identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.. La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 7784-06

Kmp.-

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