Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2014-000020.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.A.L.J., titular de la cedula de identidad Nro. 13.203.156.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio G.E.A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 20.782.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: COMPAÑIA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01-11-1990, bajo el Nro. 39, tomo A-53.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: B.A.D.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 43.615.

MOTIVO: Recurso Nulidad contra el Auto dictado, de fecha 14 de julio de 2014, contentivo en el expediente Administrativo Número 047-2014-01-01355, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-‘

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27-10-2014, por la ciudadana, L.A.L.J., asistida por el abogado G.A.A., antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra el auto dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Nueva Esparta, de fecha 14-07-2014, contenido en el expediente administrativo Nro. 047-2014-01-01355, contentivo de la denuncia de despido y consiguiente solicitud de reenganche de salarios caídos.

Así mismo, manifiesta la parte recurrente, que en fecha 10-10-2005, comenzó a trabajar en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), asistiendo a la Superintendencia Comercial adscrita a la Gerencia Corporativa de la Unidad de Gestión Nueva Esparta de dicha entidad, en la cual realizaba labores de planificación, coordinación y control de todo lo relacionado con la comercialización del servicio de Agua Potable y Saneamiento, con la finalidad de recuperar mediante la cobranza los recursos financieros que se invierten para la operación y mantenimiento de los diferentes sistemas de abastecimiento de agua potable, recolección final de las aguas servidas de acuerdo a las estrategias de la empresa, debiendo seguir lineamientos indicados por la Gerencia; siendo el caso que en fecha 25-11-2013 fue despedida sin justa causa y sin cumplirse con el procedimiento previo de calificación de despido, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de este estado a denunciar su despido y solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos, al encontrarse bajo el amparo de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y por gozar de su fuero maternal.

Expresa que su cargo no esta dentro de los supuestos de exclusión establecidos en el penúltimo aparte del artículo 5 del citado decreto, por no ser un cargo de dirección, todo ello conforme se evidencia del texto de la correspondiente solicitud de reenganche, en la cual la Inspectoría del Trabajo abrió el correspondiente procedimiento administrativo y ordeno su inmediato reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue acatado por la entidad de trabajo, quien al momento de la ejecución le propuso que empezara a gozar de sus vacaciones vencidas para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al tiempo de aprovechar dicho tiempo para coordinar con la persona que estaba supliendo su cargo, a lo cual convino conforme al acta que en presencia del funcionario del trabajo firmaron. Ocurrió que vencido el lapso de sus vacaciones el día 20-06-2014, conforme a lo convenido, se apersonó en la sede de la entidad laboral, a objeto de reanudar sus actividades laborales, siendo que no se le permitió el acceso a su sitio de trabajo y la empresa procedió a entregarle otra carta de despido, sin justa causa y sin autorización ni calificación de despido, razón por la cual acudió nuevamente a la Inspectoría a denunciar tal situación, en defensa de su derecho al trabajo y visto, por una parte, el incumplimiento a la obligación de hacer efectiva la orden de reenganche, además de incurrir nuevamente en la violación del Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que es el caso que en fecha 14-07-2014, el Inspector del Trabajo, dicta un auto mediante el cual negó la admisión de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el cierre y archivo del procedimiento, bajo la expresa consideración de que: “el cargo que desempeño es el de Superintendente Comercial, conforme se desprende de los documentos consignados por la accionante (folios 07, 13, y 14)”, señalando además que: “tal cargo esta enmarcado dentro de los supuestos del articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo en todo, o en parte, en sus funciones”, y señalando que debido a ello esta exceptuada de la normativa legal (sic), con base en lo cual se negó de admitir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El acto que recurre lo constituye el auto dictado por el Inspector del Trabajo de fecha 14-07-2015, cuya notificación se hizo efectiva a su persona el día 10-10-2014.

Que del procedimiento administrativo que consignó en copias certificadas, se puede observar que con ocasión al despido que se hizo en su contra en fecha 25-11-2013, fue en un primero momento amparada por la Inspectoria, mediante la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida en fecha 13-12-2013, auto dictado bajo la expresa consideración que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial (o fuero especial) que confiere el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional y con base en el análisis de la documentación presentada en dicha solicitud; que estamos ante un asunto que había sido previamente decidido por la misma instancia administrativa, entre las mismas partes, la misma relación laboral, con base a una situación generada desde el primer despido, donde se a.l.m.s., y por si fuese poco, las razones que sirvieron de base para la primera decisión administrativa que ordenó inicialmente su reenganche y pago de salarios caídos y que nunca llegó a ser cumplida de manera efectiva por el patrono; fue precisamente el hecho de encontrarse amparada por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que determina la cosa juzgada en sede administrativa, cuyo desconocimiento y/o modificación no puede ser posible por encontrarse bajo los efectos de la inmutabilidad, propia de ese tipo de acto decisivo, tanto mas, cuanto generó en su favor derechos particulares que están bajo el amparo especial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 18, ordinales 3°, y , además de los artículos 22, 39, 77(en su ultima parte), 85, así como también bajo la protección especifica de los artículos 87, 89 en su numerales 2° y , y el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que además de las anteriores razones, las cuales son mas que suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, es de observar que el mismo también esta viciado de nulidad al contravenir lo dispuesto por el articulo 39 de la LOTTT, norma esta que refiere a uno de los principios característicos mas importantes del Derecho del Trabajo, como lo es precisamente, la primacía de la realidad sobre los hechos y particularmente, en la calificación de cargos. Ciertamente su condición de trabajadora amparada por la prohibición de despido contemplada en el Decreto Presidencial, no puede ser desvirtuada por el simple hecho de que la denominación de su cargo sea la de Superintendente de Comerciales, adscrita a la Gerencia Corporativa de Nueva Esparta, en razón de que el mismo no esta mencionado de manera especifica dentro de los supuestos de exclusión establecidos en el penúltimo aparte del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad Laboral, siendo que en la misma solicitud de reenganche se le señaló al Inspector del Trabajo que sus labores desempeñadas en la empresa accionada son las de asistente en la Superintendencia Comercial, puesto que tampoco es trabajadora de temporada y ocasional, así como tampoco trabajadora de dirección, en razón que no formó parte de la Junta Directiva de la mencionada entidad de trabajo y no tiene a su cargo las grandes decisiones de dicha empresa; por lo que el Inspector del Trabajo, al dictar el auto que negó la admisión de su reenganche y pago de salarios caídos, por el solo hecho de que la empresa accionada le refiere en la carta de despido como “Superintendencia de Comerciales”, no hizo otra cosa que apartarse y contravenir, el dispositivo legal citado, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del M.T. (sentencia N° 542 de fecha 18-09-2000, caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A., ratificada en sentencia N° 294 del año 2001, sentencia N° 465 del año 2004, sentencia N° 1685 del año 2006, entre otras); lo que determina a todas luces la ilegalidad del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

Alega que el acto administrativo recurrido incurrió en el denominado vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, esto es, tanto falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho, toda vez que para sustentar su decisión de negarse a admitir la denuncia del despido y consiguiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala elementos que no constan en las actuaciones del expediente N° 047-2014-01-01335, del cual surgió el acto administrativo que aquí se impugna, tal y como es precisamente el señalar que el acto desempeñado por ella se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del articulo 37 de la LOTTT, que no son otras mas que las funciones de dirección, estableciendo el hecho de que su cargo es de “dirección”, por la sola circunstancia que en la carta de despido la empresa la señala como Superintendente de Comercial (sic), no encontrándose en ninguna parte de dicha carta de despido, así como tampoco en ninguna parte del expediente administrativo, algún elemento o señalamiento expreso de que su cargo sea de dirección, puesto que no existen elementos que puedan servir de base para poder arribar a la conclusión que sus funciones concretas, reales y materiales, eran propias del jerarca y/o director de la empresa, o que estén bajo su responsabilidad las grandes decisiones que determinan el destino de la empresa; situación esta que coloca el impugnado acto ante el vicio de falso supuesto de hecho, o desviación ideológica, por establecer situaciones que no se encuentran demostradas en el expediente administrativo.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo subsume la situación de su cargo, al decir que la carta de despido es de “Superintendente Comercial” (sic), dentro del supuesto de exclusión del Decreto de Inamovilidad laboral Nro. 639, cuando tal supuesto excepcional y/o excluyente solo refiere a los trabajadores de “dirección”, y los trabajadores de “temporada” u “ocasionales”, agravada tal circunstancia cuando ni siquiera se molestó en hacer el mas mínimo análisis que le permitiera establecer una verdadera conexión, o relación entre el denominado cargo de “superintendente” y el cargo de “dirección”, siendo este ultimo propio de los directivos de las empresas, no obstante aquí existe una norma especifica y concreta en la actual legislación del trabajo venezolana, como lo es el articulo 39 de la LOTTT, situación esta que, en todo caso, obligaba al Inspector del Trabajo, a analizar la forma, modo y pormenores de su actividad laboral, para poder determinar a ciencia cierta si sus funciones en dicha empresa están verdaderamente enmarcadas en lo que se puede definir como empleado de dirección, con base en los términos que establece la ley y las pautas que a tales efectos ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que si hubiese cumplido mediante los elementos probatorios que legal y oportunamente hubiese permitido incorporar una vez que admitiera dicha solicitud, seguramente otra fuera la conclusión a la cual hubiese arribado, incurriendo de esta forma en el falso supuesto, lo cual constituye otra de las razones para declarar la nulidad del mencionado acto administrativo, con sujeción a lo previsto en el articulo 20 de la LOPA, siendo determinante tal infracción, por cuanto precisamente con base a ella procedió a negarse a la admisión de la denuncia y negar la posibilidad de acceder al procedimiento administrativo en el cual tenían que dictarse las medidas necesarias para hacer efectiva la protección de su derecho al trabajo.

Con base a lo anterior, es por lo que formalmente, actuando en su nombre propio, debidamente asistida de abogado y actuando dentro de la oportunidad legal, interpone Recurso de Nulidad contra el auto dictado por el Inspector del Trabajo jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14-07-2014, el cual se contiene en el expediente numero 047-2014-01-01355, contentivo de la denuncia de despido y consiguiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su persona, contra la entidad de trabajo HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), pidiendo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, sea revocado el mencionado acto administrativo y se le ordene al Inspector del Trabajo que proceda a admitir la denuncia de su despido y se ordene su reenganche y pago de beneficios dejados de percibir, conforme a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT.

En fecha 27-10-2014, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha 29-10-2014, el Tribunal ordenó despacho saneador del libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha 06-11-2014, la parte accionante presentó escrito de subsanación de la demanda de nulidad; procediéndose a su admisión en fecha 10-11-2014 y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República, mediante exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, y a la empresa, HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), mediante exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como tercero interesado.

En fecha 13-11-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 820-2014 librado a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, debidamente recibido ante dicho organismo en fecha 12-11-2014.-

En fecha 14-11-2014, el ciudadano J.O., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 817-2014 librado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, debidamente recibido ante dicho organismo en fecha 13-11-2014.-

En fecha 04-12-2014, el ciudadano S.G., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 821-2014 librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente recibido el 26-11-2014 por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR), para luego ser enviado mediante valija a su destino.

En fecha 11-03-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana L.L., en su carácter de parte recurrente, asistida por la abogada M.G.V., mediante la cual consigna copias simples, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha 07-04-2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 818-2014 librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido el 19-03-2015 por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR), para luego ser enviado mediante valija a su destino.

En fecha 26-05-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 3908-2015 de fecha 13-05-2015, proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 10-11-2014.

En fecha 28-05-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 498-2015 de fecha 07-05-2015 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 10-11-2014.

En fecha 29-06-2015, se dictó auto mediante el cual, por cuanto se evidencia de los autos que han transcurrido mas de seis (6) meses desde la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y del FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y del FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante los oficios Nros. 0412-2015 y 0413-2015, respectivamente, y una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 06-07-2015, el ciudadano M.F., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 0412-2015 librado a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, debidamente recibido ante dicho organismo en fecha 03-07-2015.-

En fecha 07-07-20016, el ciudadano J.B., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 0413-2015 librado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, debidamente recibido ante dicho organismo en fecha 03-07-2015.-

En fecha 04-08-2015, se dictó auto mediante el cual, una vez cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas en el presente asunto, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 48 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 28-09-2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente, la ciudadana L.L., debidamente asistida por el abogado G.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.782, y por el Tercero Interesado COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), comparece el Abogado en ejercicio B.A.D.R., inscrito en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.615, en su carácter de apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de este Estado, de la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana L.L., en su carácter de parte recurrente, asistida por el abogado G.E.A.A., mediante el cual realiza oposición de pruebas.

En fecha 08-10-2015 se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de oposición presentado por la parte recurrente en fecha 01-10-2015, este Juzgado declaró CON LUGAR la oposición realizada por la parte recurrente, con respecto a la prueba de informes promovida por el tercero interviniente en su CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, visto el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, este Tribunal las ADMITIO de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial del tercero interviniente, este Juzgado INADMITIO, la prueba de informes promovida en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la oposición planteada por la parte recurrente, en los términos expuestos ut supra, ADMITIENDO el resto de las pruebas promovidas por el tercero interviniente de conformidad al articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09-10-2015, este Juzgado dictó auto, en virtud de considerar que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, de conformidad con lo previsto en el Art. 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 122 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 09-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, del ciudadano R.M., en su carácter de gerente corporativo del tercero interviniente, debidamente asistido por la abogada G.R., diligencia solicitando se remita oficio a las entidades bancarias; por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 13-10-2015, aclaró a la parte diligenciante que mediante auto de fecha 08-10-2015 el Tribunal se pronunció con respecto a dicha prueba, la cual fue inadmitida.-

En fecha 16-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, del ciudadano R.M., en su carácter de gerente corporativo del tercero interviniente, debidamente asistido por la abogada G.R., escrito de informes.

En fecha 19-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de la ciudadana L.L., en su carácter de parte recurrente, asistida por la abogada M.G.V., escrito de informes.

En fecha 20-10-2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 19-10-2015, venció el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte a las partes, que a partir del 20-10-2015, inclusive, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 26-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, del Abogado J.B., en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Escrito de informes solicitando se declare CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 03-12-2015, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Promueve escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, los fundamentos probatorios del recurso contencioso de nulidad, los cuales son siguientes:

• Copia Certificada del expediente administrativo, signado Nro. 047-2014-01-01355, la cual cursa en autos, marcado “C”, el cual fue consignado al escrito libelar, el cual contiene los siguientes elementos probatorios: a) Denuncia de despido y consiguiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el Órgano Administrativo en fecha 11-07-2014, b) Carta de despido de fecha 25-11-2013, la cual le fue entregada en fecha 10-12-2013, c) Acta suscrita el día 12-05-2014, por la Coordinadora de Gestión de la empresa Hidrocaribe y por su persona, donde le otorgan el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, debiendo reincorporarse el 13-06-2014, d) Acta de Ejecución de la P.A., e) Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo, en la que le participó que la empresa le solicitó 3 días de permiso especial a los fines de reubicar al trabajador que estaba ocupando su cargo, f) Carta de despido que le envió a la Presidencia de la empresa en fecha 20-06-2014, g) Auto dictado por el Inspector del Trabajo el día 14-07-2014, mediante el cual se negó a admitir la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos que señalo en el presente libelo, y que constituye el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. h) Diligencia suscrita por la hoy recurrente en el expediente administrativo que cursa en el folio 16 del mismo expediente donde se evidencia que fue el día 10 de octubre de 2014, cuando tuvo conocimiento del referido auto administrativo que negó la admisión de su denuncia.

• Carta de despido la cual forma parte de la copia cerificada del expediente administrativo, de la que se evidencia que se le entrego una nueva carta de despido en fecha 20 de junio de 2014; observando quien decide que dicha pruebas hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada del expediente administrativo, signado Nro. 047-2013-01-02093, el cual contiene procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue aperturado con ocasión al despido, que le hizo la empresa HIDROCARIBE, en fecha 25-11-2013 y del que se evidencia a su favor los siguientes hechos probatorios a su decir: a) Que se trata de la misma relación laboral, el mismo cargo de asistente en la Superintendencia de Comerciales, bajo la dirección directa y los lineamientos que le indicaba la Gerencia Corporativa de Comercialización y adscrita al la Gerencia Corporativa de la Unidad de Gestión Nueva Esparta. b) Que el día 13 de Diciembre de 2013 la misma Inspectoría con ocasión a la mencionada denuncia de despido, dictó el correspondiente auto en el que indica que revisó la documentación por su representada y procedió a admitir la solicitud de reenganche(formulada para ese entonces). c) Que se desprende del auto de fecha 13 de diciembre de 2013, que el mismo Inspector de Trabajo, a su decir considero que su cargo era de “Asistente a la Superintendencia Comercial”, y se considero que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto de Inamovilidad Nro 9.322 y luego de verificar tales circunstancias de la documentación acompañada en la denuncia de despido, procedió a admitir la misma y de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 y numeral 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ordenó su reenganche a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como el pago de sus beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, por lo que existe cosa juzgada administrativa. d) promueve en su favor todo el valor probatorio que se desprende de la Descripción de Roll (Manual de Cargo) correspondiente al Superintendente Comercial, el Manual de Factibilidad de Servicios establecido por la empresa Hidrocaribe, y la Relación de Punto de Cuenta de fecha 10-10-2013, los cuales se contienen en dicho Expediente Administrativo.

Observando esta Juzgadora que dicha prueba hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto al primer despido que se le realizo a la Ciudadana L.A.L.J., donde hubo un pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la misma y trajo como consecuencia el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo y por consiguiente el pago de los salarios caídos, llevado en el expediente asignado con el Nro 04720130102093, en tal sentido, este Tribunal la aprecia por ser un documento publico administrativo, y considera que la misma surtió efecto en su oportunidad, cumpliendo con lo establecido en la misma.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: Promueve escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos:

• Promueve todos los instrumentos probatorios que cursan en autos y que favorecen a su representada y en especial la confesión que de manera expresa, libre y espontánea hace la recurrente en el escrito libelar folio 01, reglon 24 en adelante y vuelto del folio 02 cuando sostiene “…que se encontraba a cargo de Superintendencia Comercial que está adscrita a la Gerencia Corporativa de la Unidad de Gestión de Nueva Esparta de dicha entidad de trabajo, la cual realizaba labores de planificación, coordinación y control de todo lo relacionado con la comercialización del servicio de agua potable y Saneamiento con la finalidad de recuperar los recursos financieros que se invierten..”.

• Marcada “B” copia de los recaudos que fundamenta la consignación de las prestaciones sociales realizada por su representada ante los Tribunales Laborales, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, signado OP02-S-2014-000079 a favor de la ciudadana L.A.L.J..

• Marcada “C”, tres (03) originales de solicitud de pago de Guardería a favor de la hija de la demandante, dos pagos efectuados en fecha 15-05-2014, el primero por Bs. 10.810,00 correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2014 y el segundo pago correspondiente al mes de Diciembre del año 2013, y el tercer pago correspondiente al mes de Noviembre 2013.

• Marcada “D” acta de recibimiento y aceptación por parte de la demandante de un cheque entregado a su favor signado 36000311 contra la cuenta corriente N° 0174-0130-16-13-04012303 del banco Banplus de fecha 09-05-2014 de Bs. 68.521,61, por el pago de salarios caídos a favor de la recurrente desde el día 25-11-2011 hasta el 05-058-2014.

• Marcada “E”, copia de comprobante del cheque N° 41640 girado contra el Banco de Venezuela, cheque 000033002379, de fecha 16-05-2014, por Bs. 2.000,00, por concepto de cancelación de “Bono de lealtad absoluta” correspondiente a Diciembre de 2013.

• Marcado “F” copia del comprobante del cheque N° 41641, por Bs. 3.000,00, por concepto de pago de Uniforme del periodo 2012-2013 a favor de la recurrente.

• Marcada “G”, copia del comprobante del cheque 41639 girado contra el Banco de Venezuela, cheque 00001020153530002475617, de fecha 16-05-2014 por Bs. 4.168,26, por concepto de cancelación de diferencia de salarios caídos.

• Marcado “H” original de solicitud de pago de fecha 15-05-2014 por Bs. 14.246,92 por concepto de cancelación aporte de retención efectuado a la recurrente.

• Marcado “I”, originales de tres solicitudes de pago: la primera en fecha 15-05-2014 por Bs. 2.162,00, la segunda en fecha 15-05-2014 por Bs. 10.810,00, y la tercera en fecha 26-05-2014 por Bs. 2.162,00, por concepto de cancelación de guardería correspondiente a Diciembre del año 2013, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014; y de Noviembre del año 2013.

• Marcado “J”, copia del cheque numero S-92-73003250- 000000073003250 girado contra el Banco de Venezuela contra la cuenta corriente 01020658302000009496, de fecha 05-02-2014 por Bs. 300.464,48; por concepto de cancelación de prestaciones sociales.

• Marcada “K1” y “K2”, originales de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales con fechas Porlamar 30-06-2011 y 30-06-2013, requiriendo el 75% de adelanto de las prestaciones sociales.

• Marcada “L” original de comunicación interna N° 082 de fecha 16-10-2013, donde la recurrente asume y realiza movimientos del personal de su mandante.

• Marcada “M” original de comunicación interna N° 081-2015, de fecha 04-10-2013, donde la recurrente imparte instrucciones al personal a su cargo con relación a la recaudación de su mandante.

• Promueve y reproduce la confesión que de manera expresa, libre y espontánea hace la recurrente en el escrito libelar folio 01, reglon 24 en adelante y vuelto del folio 02 cuando sostiene “…que se encontraba a cargo de Superintendencia Comercial que está adscrita a la Gerencia Corporativa de la Unidad de Gestión de Nueva Esparta de dicha entidad de trabajo, la cual realizaba labores de planificación, coordinación y control de todo lo relacionado con la comercialización del servicio de agua potable y Saneamiento con la finalidad de recuperar los recursos financieros que se invierten”.

Observando esta Juzgadora que dicha prueba hace referencia a documentos privados emanados de la empresa, donde hace referencia a pago realizado a la recurrente que se causaron en su debida oportunidad por la relación laboral que mantuvo con la empresa, y la forma como señala la empresa que presto el servicio; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de lo que de ella se desprende.

EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES

ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: En su escrito, la parte recurrente señaló que el punto central del Recurso de Nulidad, se circunscribe en determinar si es o no empleada de dirección en los términos que señalan tanto el acto administrativo recurrido, como lo sostenido por la representación judicial de dicha entidad de trabajo en la audiencia celebrada en el presente juicio, para a su vez determinar con ello si esta o no bajo la protección de la inamovilidad laboral que ha sido alegada por su persona al momento de solicitar el reenganche a que refiere el acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada con ocasión al presente juicio, que para entonces el Inspector del Trabajo, quien profirió el acto administrativo que aquí se impugna, se limita a señalar que su supuesta condición de empleada de dirección en la empresa HIDROCARIBE, está determinada porque en la carta de despido, su cargo esta denominado como “Superintendente Comercial”, quien bajo esta premisa, consideró que esta dentro del supuesto de exclusión del Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 639; de igual manera, la representación judicial de la empresa HIDROCARIBE, en su intervención en la audiencia celebrada en este juicio, esgrimió que esta exenta del beneficio de inamovilidad laboral por considerar que la denominación de su cargo es la de Superintendente Comercial, para lo cual produjo como únicos elementos probatorios, las documentales marcadas “M” y “L”, las cuales lejos de acreditar los señalamientos, tanto del Inspector como de la empresa en referencia, lo que hacen es retirar el hecho cierto de que sus labores en la empresa HIDROCARIBE, debían estar sujetas a los lineamientos e instrucciones que le impartían el Gerente de la Unidad de Gestión de Nueva Esparta, como también las que impartía el mismo presidente de dicha empresa, lo que determina precisamente que no es la jerarca de la empresa, ni esta en la cúspide de la estructura del organigrama, ni puede tomar decisiones que no estén bajo los lineamientos que le dan sus superiores, todo ello conforme se ha señalado en el libelo del recurso contencioso que aquí los ocupa.

Así mismo señalo la recurrente en su escrito de informe que los elementos probatorios traídos a juicio por la representación judicial de HIDROCARIBE, lejos de poder servir como prueba de que la cataloga como empleada de dirección, lo que hacen es concordar con los elementos probatorios que ella produjo, tales como el roll de su cargo, según el cual sus funciones laborales se circunscriben a coadyuvar en todo lo que tiene que ver con los procesos de cobranza, elaboración de informes y demás actividades inherentes para lograr la materialización de las estrategias comerciales, etc, que necesariamente debe realizarlas siguiendo los lineamientos, ordenes e instrucciones que sus superiores jerárquicos le imbatían, lo que concuerda con sus documentales promovidas, y que lejos de que esté probado en este juicio que es la jerarca de la empresa y que tiene las funciones propias de dirección general de la misma, muy por el contrario, sus funciones en el marco del libelo del recurso no podría realizarlas fuera del ámbito de gestión de Nueva Esparta, asunto que le permite afirmar que hasta el ámbito territorial de sus funciones laborales esta limitado dentro de la empresa y dentro de un departamento de los muchos que tiene dentro de su gran organigrama, por lo que jamás podría ser ella considerada como una empleada de dirección.

Igualmente, indica que el acto recurrido viola el artículo 139 de la LOTTT, hace valer los señalamientos de su libelo del recurso de nulidad, referidos tanto a la violación de la cosa juzgada, como al falso supuesto en que incurrido el acto administrativo impugnado, y que no esta en presencia de un nuevo despido, sino de una negativa por parte del entonces Gerente y Presidente de la empresa HIDROCARIBE, en acatar y concretar la orden de reenganche que inicialmente fue dada a su favor por la misma Inspectoría del Trabajo, a la cual refiere el acta de ejecución levantada a los efectos, la cual cursa en el expediente administrativo, donde se observa que no llegó a concretarse su reenganche, ordenado inicialmente por la Inspectoría, puesto que la empresa, a su decir planteó que ella disfrutara de sus dos períodos vacacionales vencidos, mientras ellos coordinaban durante ese tiempo con la persona que estaba ocupando su cargo para trasladarla a otro puesto, de manera que al concluir sus periodos vacacionales se concretaría su reenganche; cuestión que nunca llegó a cumplirse. Por tal situación señalo que tanto al Inspector del Trabajo que emitió el acto recurrido, como al ex –Gerente y al Presidente de Hidrocaribe, como responsables de las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al negarse a acatar la mencionada orden de reenganche, por lo que pide a este Tribunal que además de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se oficie lo conducente a la Fiscalia del Ministerio Publico, a objeto de que proceda a las investigaciones pertinentes en razón de lo denunciado por el desacato y boicoteo de la orden de reenganche que originalmente fue impartida.

ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO: Indica como antecedentes que motivan el presente recurso, que el mismo se inicio por la interposición del recurso intentado por la ciudadana L.A.L., en contra de la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta de quien emanó una p.a. según el cual negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra su mandante, la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); porque según su decir el inspector del trabajo negó la admisión de su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, porque como lo señalo el ciudadano inspector en su decisión, el cargo de dicha extrabajadora se encontraba enmarcado dentro de los supuestos del articulo 37 de la LOTTT, el cual indica que los Trabajadores o Trabajadoras de Dirección son los que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, y el caso que nos ocupa involucra: intervención en la toma de decisiones, participó en la toma de decisiones, participó en la planificaciones como lo declara la misma actora en su escrito libelar que se encontraba a cargo de la Superintendencia Comercial que esta adscrita a la Gerencia Corporativa de la Unidad de Gestión de Nueva Esparta de dicha entidad de trabajo, la cual realizaba labores de planificación, coordinación y control de todo lo relacionado con la comercialización del servicio de agua potable y de saneamiento con la finalidad de recuperar los recursos financieros que se invierten, lo cual es armónico con lo sostenido por la doctrina y ello se subsume en las disposiciones del articulo 37 de la LOTTT, disponiendo la recurrente del patrimonio de la empresa todo lo cual es concluyente para considerar que el cargo de la actora mientras presto servicios para la Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), C.A.

En sintonía con lo anterior, el articulo 39 de la LOTTT, establece que la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independiente de la denominación que haya sido convenida por las partes. Igualmente, el articulo 87 ejusdem, establece taxativamente que trabajadores gozan de la tutela y protección del estado, pero ella misma señala quien o quienes de esos trabajadores no se encuentran amparados por esos beneficios, como lo son los trabajadores de dirección, figura esta que desarrolla con certeza en la parte in fine del articulo in comento, cuando sostiene lo siguiente: “Los trabajadores y trabajadoras de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”; es por lo que en atención a los razonamientos procedentemente señalados, es que pide a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, y en consecuencia, confirme la INADMISION DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, proferida por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción judicial.-

ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: En fecha 26-10-2015 procedió la representante de la vindicta pública a consignar escrito mediante el cual da su opinión en el presente asunto.

Por lo que considero que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo lejos de negar la admisión de la solicitud realizada por la trabajadora relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos, debió aperturar el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si las funciones que ejercía la trabajadora recurrente, eran de dirección o de otra índole.

Solicitando a este Juzgado declare CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por la ciudadana L.A.L.J., por violación al acceso de la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 425 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras., y que dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer, que se observa de las actuaciones, que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo de fecha 14-07-2014, llevado en el expediente administrativo N° 047-2014-01-01355, contentivo de la denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana L.L., contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, C.A., en razón de considerar que la misma estaba incursa en la condición en el área de trabajadores de dirección, toda vez que ejercía el cargo de Superintendente Comercial, y en razón de ello denunció la cosa juzgada administrativa, toda vez que en una primera oportunidad la Inspectoría del Trabajo de este estado, había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ejecutado; motivo por el cual la recurrente comenzó a disfrutar de su periodo vacacional vencido, a su vez, denunció la violación del principio de la primacía de la realidad en la calificación de cargos contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que sustentó su decisión en elementos que no constaban en las actuaciones.

Por otra parte, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio, llevada a cabo en fecha 28-09-2015, en el cual la parte actora en su exposición alego que el Inspector violo el principio de la cosa juzgada y de la inamovilidad, y con ello violó a su decir el debido proceso por considera que “… el ciudadano Inspector del Trabajo debía analizar si la recurrente era la jerarca de la empresa por su cargo…” y que la decisión va en contra del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que califica al personal de dirección.

Así las cosas, de los argumentos denunciados por la recurrente pasa de seguida a pronunciarse quien decide, en cuanto a lo relacionado con la Cosa Juzgada Administrativa, el falso supuesto y el debido proceso, invocados como causas de nulidad del procedimiento objeto de discusión en el presente asunto, y en este sentido, tenemos que en cuanto a lo relacionado a la denuncia de la Cosa Juzgada, podemos decir que en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, y que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material, siendo que ambas no tienen nada en común mas que el termino de cosa juzgada, en razón que la primera está circunscrita a las sentencias judiciales y la segunda, a las limitaciones de la administración de revocar, modificar o sustituir el acto y no impide que el mismo sea impugnado.

Por otra parte, si subsumimos el caso de autos a lo planteado por la doctrina, se encuentra con un acto que permite ser revisado por un órgano jurisdiccional, por cuanto está sometido al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y que de su decisión va a depender la elección del mismo, lo que lo hace ser un acto capaz de ser modificable en razón de un nuevo juicio, sobre el mismo tema y por un órgano controlador de sus efectos.

En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a la Cosa Juzgada Administrativa de la siguiente manera:

(…). “Cosa Juzgada Administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados: así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta”.

Asimismo, resulta pertinente destacar que la potestad revocatoria de la Administración se encuentra regulada, fundamentalmente, en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De conformidad con el segundo de ellos, la Administración puede, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconocer la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, siempre y cuando se detecten en los mismos, alguno de los vicios de nulidad absoluta taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, La Sala de Casación Social estableció el criterio referido al tema de la cosa juzgada y dejo sentado lo siguiente:

…. “la cosa juzgada es una garantía procesal que sólo se verifica en sede judicial y que, por ende, no podría alegarse con respecto a providencias administrativas que ya hubieren resuelto un determinado caso y no hubieren sido impugnadas, como una suerte de “cosa juzgada administrativa”. En primer lugar, la Sala apreció que el demandante había solicitado su reenganche, pero la Inspectoría del Trabajo declaró, mediante p.a., que éste “…no logró demostrar su condición de trabajador adscrito a la empresa accionada…”; y, en segundo lugar, que el Juzgado Superior declaró procedente la defensa de la “cosa juzgada administrativa”, por cuanto “…al no haberse impugnado tal acto administrativo, la aludida Providencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada…” y, por tanto, “…no existió relación laboral entre el actor y la demandada…” A partir de tales hechos, la Sala procedió a analizar la figura de la “cosa juzgada administrativa” con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la institución de la cosa juzgada implica que “…el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias…”, que “…se trata de una característica exclusivamente judicial…” y, por ende, “…la llamada cosa juzgada administrativa, (…) viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la p.a. la característica propia de esta garantía procesal.” Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que “…la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento.”

En ese sentido, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2014, en cuanto a la Cosa Juzgada administrativa, de la manera siguiente:

“… en criterio de esta Sala la frase “cosa juzgada administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la “inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta”.

Ahora bien en el presente caso, se observa que el ente administrativo, Inspectoría del Trabajo de este estado declaró en una primera oportunidad el reenganche y consecuente pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, y esta alega en su solicitud que ejercía funciones que aparentemente puede ser calificado como cargo de dirección, por tales motivos, mal pudo el despacho administrativo haber declarado con lugar la solicitud de reenganche sin tomar en cuenta lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y aun cuando la Administraciones tiene el poder de revocar sus decisiones, no debe hacerlo de una manera descalabrada sin medir las consecuencias de sus actos y sin tomar en cuenta los principios fundamentales en materia del trabajo que están relacionados con los beneficios del trabajo.

En cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es un principio de orden constitucional el cual esta vinculado a la interpretaciones progresiva sobre las relaciones entre empleadores y trabajadores, principio este establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que de dicha norma se puede evidenciar que en una relación laboral lo que verdaderamente tiene valor es lo que sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, y bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre el trabajador y el empleador, así ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, esta ultima es la que tiene efectos jurídicos.-

Observa que la anterior denuncia se realizo en función de la revocatoria que la Inspectoría del Trabajo hiciera del acto por el cual había declarado el reenganche de la actora, tomando en consideración que esta era una trabajadora de dirección por cuanto de su solicitud se evidenciaban las funciones que ésta ejercía en la empresa Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, C.A., indicando que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección se debe señalar las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se confiera; por lo que es menester destacar que si la Inspectoría del Trabajo de este estado, consideraba que se trataba de una trabajadora de dirección y en función del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debió en orden con sus atribuciones, ordenar un despacho seneador junto a los recaudos que considera necesario presentar a los fines de determinar la calificación del cargo que ostentaba la trabajadora y no inadmitir de pleno derecho la solicitud planteada, vulnerando con tal proceder el acceso a la justicia, conforme al articulo 425 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se deduce que toda persona tanto en procedimientos administrativos como judiciales debe tener igualdad de oportunidades; considerando que el interesado tiene derecho a corregir sus deficiencias en dichas solicitudes, presentar y evacuar medios probatorios legales y pertinentes en tiempo oportuno.

En tal sentido es oportuno señalar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo 2012, que ha interpretado el alcance del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual estableció lo siguiente:

(…) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

De lo antes narrados, esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo lejos de negar la admisión de la solicitud realizada por la trabajadora relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos, por el simple hecho de tomar referencia una carta de despido la cual señalaba que la hoy recurrente tenia el cargo de Superintendente de Comerciales, se aparto completamente de lo que las distintas jurisprudencia de nuestro m.T. ha interpretado en cuanto a la figura del empleado de dirección, que no es otro que las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al empleado de dirección, e independientemente de la denominación del cargo.

En cuanto a la denuncia de vicio de falso supuesto en sus dos modalidades que alega la recurrente que ocurrió, cuando señalo que el Inspector sustento su decisión de negarse admitir la denuncia del despido y consiguiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en elementos que no constan en las actuaciones del expediente número 047-2014-01355, como sería “que el cargo que desempeño se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que son funciones de dirección.

Igualmente en la audiencia de juicio, denuncio la violación del vicio de falso supuesto, cuando alego que se incurre en el falso supuesto en virtud que al decidir y establecer que el cargo que ejerció era de dirección, cuando en el expediente administrativo no existe ninguna prueba que sustente esa decisión.

En ese sentido es oportuno traer a colación, sentencia de fecha 7 de julio año 2014, de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., que reitero criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con relación al vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el Universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso bajo análisis, se observa que el Inspector del Trabajo, al dictar el auto que negó la admisión de la denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la hoy recurrente, por considerar que la carta de despido se le señala a la hoy recurrente como Superintendente Comercial, y estableció que estaba en presencia de un personal de dirección; con dicha decisión le negó la posibilidad a la Trabajadora de acceder al procedimiento administrativo que se apertura en estos casos, como lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si las funciones que ejercía la Trabajadora era de dirección o de otra índole.

En tal sentido el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores dispone lo siguiente:

“Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado, desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, el procedimiento será el siguiente:

…omissis.

  1. - El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

En cuanto a la denuncia alegada en la audiencia de juicio como es la violación al debido proceso. Tenemos que el mismo se patentiza en su artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En sintonía con lo anterior ha sido criterio en reiteradas sentencia, emanadas, de nuestro M.T.S.d.J., en sus distintas Salas, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, Jurisprudencialmente nuestro m.T.S.d.J. ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

En ese sentido es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:

(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)

.

De lo antes señalado, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con su actuación de negar la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la Ciudadana L.A.L.J., ha violentado el debido proceso a la recurrente, por cuanto debió aperturar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de verificar si las funciones que ejercía la trabajadora era de dirección o de otra índole.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide tanto a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, como a la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede y por encontrarse incursa en una violación de orden constitucional relacionada al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se deberá declarar CON LUGAR, Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana L.A.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.203.156, asistida por el abogado G.E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.782, Contra el Auto dictado por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de julio de 2014, contenido en el Expediente Administrativo asignado con el N° 047-2014-01-01355, de la denuncia de despido y consiguiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse incursa en una violación de orden constitucional relacionado al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 425 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los primeros (01) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (01-02-2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.) se dictó publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

AA/yv.-

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