Decision nº 57-11 of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas of Zulia, of Thursday May 19, 2011

Resolution DateThursday May 19, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
JudgeJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedureInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1154-11-60

SOLICITANTE: La ciudadana L.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.452.655, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana L.A.G., con motivo de la consulta correspondiente.

Antecedentes

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana L.A.G., ya identificada, asistida por la profesional del derecho M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, y, manifestó que su hija “…VANESSA R.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad número: V-17.189.101 y de –(su)- igual domicilio, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN, según informe médico, emitido por el Psiquiatra A.S. (…) que la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación, pues presenta una incapacidad total y permanente, por lo que está bajo solo –(su)- cargo luego del fallecimiento de su padre el ciudadano P.A.C.M..”. Asimismo solicitó “…se le nombre Tutor Interino de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del código civil vigente.”.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 8 de octubre de 2010, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado a-quo fijó día y hora para realizar entrevista a la ciudadana V.R.C.G.. Asimismo ordenó oficiar al Dr. A.S., Psiquiatra adscrito a la Unidad IPASME REGIONAL CABIMAS, a los fines de que se sirva ratificar el informe médico emitido y, el cual consta en actas. Igualmente fijó oportunidad para oír declaración de los parientes y amigos de la ciudadana V.R.C.G., antes mencionada.

En fecha 16 de octubre de 2009, se llevó a efecto entrevista a la ciudadana V.R.C.G., y la misma declaró estar de acuerdo que su progenitora sea nombrada tutora, con la cual mantiene una buena relación, así como también, con su hermana IVIS.

En fecha 16 de octubre de 2009, se realizó entrevista con los ciudadanos I.M.C.G., Y.J.R.P., Y.A.Q.D.H., y P.A.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.210.109, 12.863.492, 7.870.400, y 6.478.628, respectivamente.

En auto de fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana L.A.G., ya identificada, consignó informe médico del IPASME-Regional Cabimas, y el a-quo por auto de esa misma fecha dispuso agregar a sus actas respectivas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la interdicción en forma provisional de la ciudadana V.R.C.G. y, designó como tutora Interina a la ciudadana L.A.G..

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, resolviendo para aquella oportunidad inadmisible la consulta formulada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenando a dicho Juzgado, la continuidad del proceso de interdicción iniciado.

Remitidas como fueron las actas al Juzgado a-quo, en fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta auto ordenando continuar la etapa plenaria del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, abriendo el mismo a pruebas y ordenando notificar a la tutora interina designada y al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó a la tutora interina designada, ciudadana L.A.G., la publicación en la prensa, conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, del decreto provisional dictado por ese Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009.

En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la solicitante, asistida de abogado, informó al Tribunal su imposibilidad de publicar el decreto provisional dictado por el a-quo.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana V.R.C.G., y, estando en el sitio, procedió a realizar entrevista a la ciudadana V.C., ya mencionada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana L.A.G., asistida por la profesional del derecho M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, presentó escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, lo ordenó agregar y se agregó.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho y, las evacua conforme a lo solicitado.

Ahora bien, cumplidos como fueron los lapsos de pruebas y evacuaciones de testigos, el Juzgado de la causa en fecha 04 de marzo de 2011, dictó y publicó sentencia declarando LA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana V.R.C.G. y, designó como curadora a la ciudadana L.A.G..

En fecha 10 de mayo de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual acuerda la consulta obligatoria a la cual se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente original a esta Superioridad quien le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2011.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lapso por el cual se tramitará la presente consulta por no constar uno expreso en la ley, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Argumentos expresados en el fallo consultado:

    Se fundamenta la sentencia en consulta, en los siguientes razonamientos:

    “Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

    Que la ciudadana L.A.G., ya ampliamente identificada, es la progenitora de la ciudadana V.R.C.G., quien padece del Síndrome de Down, según la opinión de los médicos que consta en actas, aunado con todos los testimonios de las declaraciones rendida por los mismos, donde manifiestan que su incapacidad no le permite velar o defender sus intereses. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consignó informe médicos de dos (2) facultativos, copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana V.R., copia certificada del acta de defunción del Ciudadano P.A.C.. Dichos instrumentos no han sido impugnados o tachados, por ello, se aprecian al no haber sido desvirtuados en el lapso legal, la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil y de la cual se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la parte beneficiaria y el padecimiento de la referida enfermedad.

    Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, de donde se evidencia que la ciudadana V.R.C.G., ya ampliamente identificada, se encuentra en tal estado de discapacidad, y siendo que los testigos están contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

    Aunado lo antes expuesto, con el contenido de los informe, emanados de los médicos facultativos, donde manifiestan que la mencionado Ciudadana sufre del Síndrome de Down, este Tribunal procede apreciar dichos informes, en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, de la propia declaración de la Ciudadana V.R.C.G., se desprende fehacientemente y sin lugar a duda, que la entredicha sufre del síndrome de Down y que presenta evidente trastorno mental para otorgar la interdicción civil. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, se considera importante mencionar las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen.

    Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso H.R.A., dejó asentado:

    Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

    De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil, establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

    En el presente caso, esta plenamente demostrado que la Ciudadana V.R.C.G., ya identificada, es una persona especial que padece de Síndrome de Down y retardo mental. Lo cual se desprende del informe emitido por la Dra. L.M.C.d.T. (psicóloga),

    … que la ciudadana V.C., de 30 años de edad, con síndrome de Down presenta un compromiso cognitivo menor (RETARDO MENTAL LEVE se ubica de acuerdo a la teoría de Piaget en la etapa de operaciones concretas propias del niño entre 7 y 12 años de edad, reflejando un pensamiento en ocasiones lógico…”. Lo cual fue constatado el día de la entrevista por esta Operadora de Justicia. Así se establece.-“.

  2. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de pronunciarse sobre la consulta que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se formulan las siguientes consideraciones:

    Aprecia este Tribunal Superior, de acuerdo a lo constante en las actas procesales, que en la fase sumarial del proceso de interdicción se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 eiusdem, dando apertura a una averiguación sumaria sobre los hechos explanados por la solicitante, ordenando el examen de la persona notada de las condiciones que hacen factible de la interdicción, asimismo, la práctica de lo ordenado previsto en el artículo 396 del Código Civil, específicamente, en lo que atañe al interrogatorio de la persona para quien se solicita la interdicción.

    Sin embargo, de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, la cual cursa entre los folios 53 al 60, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, se observa:

    …Con fundamento en lo expuesto y conforme las normas in examinis, una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del proceso de interdicción (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

    Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del proceso de interdicción, es sometida a consulta. No así lo decidido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario, sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna.

    En consecuencia, en respeto del orden público procesal, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENARÁ la continuidad del proceso de interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. Con lo resuelto, se da cumplimiento al proceso debido y se garantiza la efectividad los principios constitucionales de justicia de implicancia en la relación jurídico- procesal. ASÍ SE DECIDE. …

    Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuál procedimiento debe ceñirse el juez o jueza luego de culminada la fase sumaria de la interdicción, es decir, a tenor del artículo 735, luego de practicadas “…las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”; indubitablemente, está compulsado a remitir dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia; órgano ante el cual se seguirá el procedimiento ordinario luego de la designación del tutor provisional.

    En virtud de lo expuesto, la jueza de la sentencia consultada deberá, ineludiblemente, remitir las actuaciones sumariales al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sea dicho órgano jurisdiccional quien se pronuncie, tanto de la interdicción provisional como de la definitiva, en este último caso, luego de culminar la fase plenaria de esta categoría de procesos, siendo entonces dicha decisión, una vez transcurrido el lapso de impugnación respectivo, la que debe de ser sometida a consulta antes este órgano Superior. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2011, en la cual se declara la Interdicción Civil de la ciudadana V.R.C.G., identificada en autos.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1154-11-60, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..

    JGNG/scj.

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