Decisión nº PJ0042015000272 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001119

PARTE ACTORA: ciudadana L.M.R.G., venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.945.463.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana P.T. SAVIÑÓN PIRELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496.

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos R.A.M.R. y J.O.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.030.462 y V-19.967.313, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS R.A.M.R. y J.O.M.R.: ciudadano A.J.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

PARTE CO-DEMANDADA: SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO O.M.G..

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO O.M.G.: ciudadana I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud a la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.G., asistida por la abogada P.T. SAVIÑÓN PIRELA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los SUCESORES y/o CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO O.M.G., correspondiéndole por efectos de la distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión.

De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la presente solicitud obedece a que en vida a su concubinato, solicitaron C.d.C. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia; Municipio Libertador del Distrito Capital, para certificar que tenían más de 15 años de convivencia y que residían en la avenida Oeste 3, residencias Pineda, esquina Pineda a Paraíso, piso 14, apartamento No. 142, urbanización Altagracia, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

Que es el caso, que a la muerte de su compañero de vida ciudadano O.M.G., el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la División de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no aceptarían como válida a los efectos de la determinación de la comunidad concubinaria, para efectuar la Declaración Sucesoral de su concubino, la constancia original de convivencia, y solicitarían que un Tribunal le expidiera la Declaración de concubinato a través de una acción mero declarativa de derecho que le certifique como concubina del ciudadano O.M.G..

Que de la unión concubinaria, procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres R.A.M.R. y J.O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.030.462 y V-19.967.313, respectivamente, y que son hijos producto de su unión concubinaria, tal como constan en Acta de Nacimiento No. 262, de fecha 7 de febrero de 1984, de los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura de la Parroquia La C.d.M.L., hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador, y el Acta de Nacimiento No. 328, de fecha 28 de junio de 1992, correspondiente a los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador.

Que de tales documentos, se desprendería que el De Cujus O.M.G., y ella, tendrían más de 29 años de concubinato y así solicitó fuera declarado.

Fundamentó la presente acción, en los artículos 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como lo establecido en el Código Civil y las Jurisprudencias vinculantes que reconocen la Comunidad Concubinaria.

Solicitó finalmente, que la presente acción fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar, otorgándole el título de Concubina del Ciudadano O.M.G., quien era venezolano por naturalización, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-24.436.372, quien falleciera Ab Intestato en fecha 3 de febrero de 2012, y sea declarada la Comunidad Concubinaria entre ella y el referido ciudadano sobre un inmueble constituido por un apartamento No. 142, piso 14 del edificio Residencias Pineda, situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Paraíso a Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido el 8 de febrero de 1982, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 14, del Protocolo Primero.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, declinando en consecuencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., para su debida asignación por medio de la distribución de causas correspondientes.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, este Juzgado Cuarto Civil, dio por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, avocándose en consecuencia el Juez Provisorio al conocimiento de la misma; y con vista a la demanda de Acción Mero Declarativa incoada, se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar Edicto a los Sucesores y/o Causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano O.M.G., a comparecer ante la sede de este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados.

En fecha 7 de mayo de 2013, compareció la representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de Edicto publicados en la prensa nacional.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.A.M.R. y J.O.M.R., antes identificados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 28 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas de citación a los herederos conocidos del ciudadano O.M.G..

En fechas 20 y 24 de marzo de 2014, respectivamente, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos R.A.M.R. y J.O.M.R., antes identificados, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 13 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor judicial, a los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 23 de mayo de 2014, recayendo dicha designación en la abogada I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 3 de junio de 2014, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada I.J.M.M., en su carácter de Defensora Judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, antes identificado, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 6 de junio de 2014, compareció la abogada I.J.M.M., en su carácter de Defensora Judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando en consecuencia el juramento de ley.

En fecha 13 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos R.A.M.R. y J.O.M.R., antes identificados, en su condición de Herederos conocidos del De Cujus ciudadano O.M.G., debidamente asistidos por el abogado A.J.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631, y mediante diligencia otorgaron poder apud-Acta al mencionado abogado, asimismo, se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada I.J.M.M., en su carácter de Defensora Judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, antes identificado, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2014, compareció el abogado A.J.N.T., en su carácter de apoderado Judicial de los Herederos conocidos del De Cujus, ciudadanos R.A.M.R. y J.O.M.R., antes identificados, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, procediéndose en consecuencia darles el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovida por la parte accionante, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.Y.P.D.P. y TAHIS COROMOTO LEZAMA DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.344.031 y V-3.958.995, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes formuladas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dictó complemento de admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano O.M.G., en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2015, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M.R. y J.O.M.R., co-demandados en la presente acción, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia, siendo ratificada dicha solicitud, por diligencia de fecha 8 de junio de 2015, consignada por la representación judicial de la parte accionante.

Quedó así trabada la litis.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En el acto de contestación de la demanda, la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus O.M.G., planteó la acumulación de pretensiones en la presente causa, ya que, según alegó, no se puede hablar de la partición de la comunidad concubinaria, en este caso, del bien inmueble identificado en el petitorio del escrito libelar, hasta tanto no sea declarada esa unión por el órgano jurisdiccional con competencia para ello.

Bajo tal argumento, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte actora, observando específicamente en el petitum de la demanda expresamente lo siguiente:

…Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que el Tribunal declare CON LUGAR la solicitud y se me otorgue Título de Concubina del Ciudadano O.M.G., quien era venezolano por naturalización, era titular de la cédula de identidad No. V-24.436.372, quien anteriormente era portador de la cédula de identidad No. E-81.213.280, y quien falleció Ab Intestato el 3 de febrero de 2012, y se declare la Comunidad Concubinaria entre él y yo, sobre el inmueble constituido por un Apartamento No. 142, Piso 14, del EDIFICIO RESIDENCIAS PINEDA, situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Paraíso y Pineda, Jurisdicción de la Parroquia A.D.L.d.D.F. hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido el 8 de febrero de 1982, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado bajo el No. 31 Tomo 14, Protocolo Primero…

De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano O.M.G., desde hace más de veintinueve (29) años; y 2) Como consecuencia de tal declaración, de proceder la misma, solicitar la Partición de la Comunidad una vez quede firme la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Sin embargo se observa, que si bien es cierto la parte actora solicita en su petitorio el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria entre ésta y el De Cujus sobre el bien inmueble antes identificado en autos; no es menos cierto, que en ningún momento se puede considerar que tal petitorio se refiera a la pretensión inmediata de la partición de los bienes dentro del mismo fallo que pueda declararse a favor de la existencia real de la comunidad alegada, toda vez que, una cosa es que se “declare la comunidad concubinaria” con todos los efectos que esta conlleva en caso de proceder la misma, y así lo declare el Tribunal, y otra cosa es la “solicitud real de la partición de los bienes”; es decir, lo que persigue la parte accionante con la presente acción, como es la declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a los efectos de la Sucesión, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de bienes, que con dicha declaratoria, los mismos, de existir continuarían en comunidad; razón por la cual considera este Sentenciador, que en el caso bajo estudio, no se dan las condiciones para configurarse la existencia de una inepta acumulación, toda vez que la pretensión incoada por la demandante de autos, incluyendo el solo anuncio del consecuente procedimiento, una vez declarada y firme como quede el reconocimiento de la relación concubinaria, no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra alegada por la defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus O.M.G., la cual correspondería mediante la interposición del juicio autónomo de participación respectivo en una causa distinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

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Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Así las cosas, se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cua0ndo cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..

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Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Considera igualmente nuestro M.T.d.J. que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcado con letra “A”, en copia certificada, documento denominado “Constancia de Registro de Defunción”, expedida en fecha 4 de febrero de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, adscrito al C.N.E., Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, mediante la cual se desprende que en fecha 3 de febrero de 2012, el ciudadano M.G.O., antes identificado, falleció en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que el mismo fue admitido en su oportunidad procesal por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Marcado con letra “B”, en su forma original, documento denominado “C.d.C.”, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 2001, por medio de la cual se desprende que la ciudadana L.M.R.G., antes identificada, manifestó convivir junto con el ciudadano O.M.G., antes identificado, y estar residenciado en: avenida Oeste 3, residencias Pineca, Esquina Pida a Paraíso, piso 14, apartamento 142, urbanización Altagracia.

    Con respecto a la anterior probanza, se observa que la misma fue objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes del ciudadano O.M.G., en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

    …Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

    En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    (…omissis…)

    …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    (Negrillas y cursiva de este Juzgado).

    En relación con el artículo antes transcrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada o este caso la representación judicial de los Sucesores y/o Causahabientes del ciudadano O.M.G., si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente; esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tal prueba, al no ser tachada, ni impugnada debidamente en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Marcado con letra “C”, en copia certificada, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) registrado bajo el No. 31, tomo 14 del Protocolo Primero, en fecha 8 de febrero de 1982, contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano A.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.397.650, y el ciudadano O.M.G., antes identificado. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcadas con letras “C” y “D”, respectivamente, en copias certificadas, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.A. y J.O., respectivamente, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, y por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia A.d.M.B.L. adscrita al C.N.E. (CNE), respectivamente, actas Nos. 262 y 328, respectivamente, mediante la cual desprende de su lectura, que el ciudadano R.A.M.R., nació el 4 de enero de 1984 y el ciudadano J.O.M.R., nació en fecha 19 de marzo de 1992, ambos hijos de los ciudadanos L.M.R.G. y O.M.G., anteriormente identificados, documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales por las Autoridades anteriormente mencionadas, los cuales no fueron tachados, ni impugnado en forma alguna por los accionados, mereciendo el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - En copias fotostáticas, documento de Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sucesión M.G.O.; y cédulas de identidad laminadas de los ciudadanos R.A.M.R., J.O.M.R., ambos en su carácter de Herederos conocidos del De Cujus ciudadano O.M.G., así como la cédula de identidad laminada del último de los nombrados.

    Con respecto a los anteriores medios de pruebas, al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso de Promoción de Pruebas:

    1°- Reprodujo la representación judicial de la parte actora, en el denominado CAPITULO I, la apreciación de todas las pruebas consignadas junto al escrito libelar.

    En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

    Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, aunado al hecho de que dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

    3°- En el denominado CAPITULO II, promovió Testimoniales de las ciudadanas A.Y.P.D.P. y TAHIS DEL COROMOTO LEZAMA DE GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.544.031 y V-3.958.995, respectivamente. Con respecto a estos medios de prueba, se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de las referidas ciudadanas, según se desprende de las actas de fecha 17 de octubre de 2014, quienes respondieron a las interrogantes formuladas al efecto.

    En relación a las declaraciones de las testigos, se desprende que las mismas respondieron a los detalles relacionados con la vida en común que mantuvo la ciudadana L.M.R.G. con el ciudadano O.M.G., ambos plenamente identificados, así como los años que éstos convivieron juntos, los cuales manifestaron en más de veintinueve (29) años, coincidiendo con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de manera que por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole éste Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    4°- Promovió a los fines del reconocimiento, el contenido de la C.d.C., que fuera impugnada por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus O.M.G., a los fines de que dicho documento sea apreciado en todo su valor probatorio. En relación a la referida documental, deja constancia éste juzgador que la misma ya fue objeto de análisis y valoración anteriormente, específicamente en el punto número dos (2°) de las pruebas promovidas junto al escrito libelar, haciéndose en consecuencia, inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES CONOCIDOS

    En el lapso de promoción de pruebas produjo:

  6. - En el punto I, promovió el representante judicial de los Sucesores y/o Causahabientes conocidos del ciudadano O.M.G., co-demandados en la presente causa, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba a favor de sus representados, todo el valor de lo narrado y declarado en el escrito libelar, así como las pruebas documentales acompañadas al mismo.

    Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - En el punto II, solicitaron fuera apreciado el contenido de la “C.d.C.”, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 2001, y que fuera objeto de impugnación por parte de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus O.M.G., a los fines de que dicho documento fuera apreciado en todo su valor probatorio. En relación a la referida documental, reitera una vez más este juzgador que la misma ya fue objeto de análisis y valoración anteriormente, específicamente en el punto número dos (2°) de las pruebas promovidas junto al escrito libelar, haciéndose en consecuencia, inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS

    En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Judicial produjo:

  8. - En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

    Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que dicho Organismo informara a este Despacho, el último domicilio del ciudadano O.M.G., antes identificado. Con respecto a esta prueba, se deja constancia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma, si bien es cierto fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente con la emisión en fecha 20 de octubre de 2014, al Organismo competente del correspondiente oficio No. 2014-0788, no es menos cierto que no consta en autos que el mismo haya remitido respuesta a la información solicitada, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto; aunado al hecho, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar inserto en copia certificada, documento denominado “Certificado de Defunción” expedido en fecha 4 de febrero de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., e inserta en autos al folio siete (7), mediante la cual se desprende específicamente en su punto “B”. Datos del Fallecido”, un cuadro donde se detalla el lugar de residencia del mismo, donde se lee textualmente: Esquina Paraíso a Pineda, Detrás de Miraflores, Edifico Pineca, Piso 14, Apartamento 142, Parroquia Altagracia, coincidiendo así con la dirección suministrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio, debe concluirse que la ciudadana L.M.R.G., antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano O.M.G., fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar por más de veintinueve (29) años, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 3 de febrero de 2012, en la Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C.. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.

    En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.M.G., es de observar, que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en condición de Heredero desconocido en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones ejecutadas en los carteles de Edicto consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles Herederos Desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.

    Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano O.M.G., nació hace más de veintinueve (29) años, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 3 de febrero de 2012, demostrado a través de pruebas instrumentales como la C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 2001, así como la procreación durante la unión concubinaria de dos (2) hijos plenamente identificados en autos, quienes reconocieron formalmente la existencia real de la unión estable de hecho aquí pretendida, estimando este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los Herederos conocidos, así como de las afirmaciones coincidentes de las testimoniales evacuadas por este Tribunal en el decurso del proceso, dichos testimonios se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de más de veintinueve (29) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En base a lo anteriormente expuesto, y reiterando los argumentos de hecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora L.M.R.G., con el ciudadano O.M.G., tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.M.R.G., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana L.M.R.G., mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano O.M.G., desde hace más de veintinueve (29) años, hasta el 3 de febrero del año 2012, fecha ésta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.

TERCERO

Esta Unión Concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2012-001119

CARR/OLMC/cj

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