Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2013-001045

Sentencia Definitiva

(En su Lapso)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Parte Actora: Ciudadana M.J.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.861.039.

Apoderado de la Actora: Ciudadano Wiliem Asskoul Saab, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.

Parte Demandada: Ciudadano F.d.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.216.452.

Apoderados del Demandado: Ciudadanos F.S. y J.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.329 y 182.958, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.J.U., asistida por el abogado Wiliem Asskoul Saab, contentivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano F.d.J.B.G., el cual fue asignado por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió mediante providencia del 02 de Octubre de 2013, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el abogado Wiliem Asskoul Saab, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte actora, consignó poder, fotostátos relativos a la citación ordenada y suministró los emolumentos para tal emplazamiento.

En fecha 25 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se decretaran medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido hacer efectiva la citación personal del demandado, por lo cual consignó la respectiva compulsa.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó se librara Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil y nueva compulsa para la citación del demandado, lo cual fue acordado en auto del 12 del mismo mes y año, cuya publicación del Edicto fue consignada el 27 del referido mes y año, solicitando se fijara un ejemplar de la misma en la Cartelera del Tribunal y ratificó diligencia del 25 de Octubre de 2013.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Juzgado de origen dictó auto acordando dejar sin efecto la compulsa de citación librada inicialmente y ordenó librar una nueva conforme al domicilio correcto de la parte demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el abogado L.M., actuando en su carácter de Secretario Titular de dicho Juzgado, dejó constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha el apoderado de actor consignó los emolumentos para la citación.

En fecha 23 de Enero de 2014, dicho Juzgado dictó auto instando a la parte actora a consignar los documentos de propiedad de los inmuebles y vehículos descritos, debidamente certificados y actualizados a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas.

En fecha 29 de Enero de 2014, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dio cuenta de hacer efectiva la citación personal del demandado y consignó el recibo correspondiente debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 03 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos exigidos por el Tribunal de origen a los fines de las medidas cautelares solicitadas y en fecha 10 de Febrero de 2014, dicho Juzgado le indicó que proveería por auto separado sobre ello en el cuaderno de medidas que a tal efecto ordenó abrir.

En fecha 20 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano F.d.J.B.G., en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, asistido por los abogados F.S. y J.L.M., consignó escrito de cuestiones previas, y confirió poder apud acta a los abogados que lo asistieron.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el apoderado actor consignó escrito donde contestó las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Mayo de 2014.

En fecha 06 de Junio de 2014, previo cumplimiento de las notificaciones ordenadas, la representación de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

Por acta de fecha 07 de Julio de 2014, la Juez Titular Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentó ante el Secretario Titular de ese Despacho, informe de inhibición, conforme con el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio de 2014, previas formalidades de ley, dicho Tribunal libró oficio a las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución al tribunal de Alzada que haya de conocer la incidencia de inhibición planteada y al Tribunal de Primera Instancia que haya de seguir tramitando la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2014, se acordó darle entrada al presente expediente en virtud de la inhibición planteada en el mismo y en tal sentido el Juez que suscribe se abocó a su conocimiento en el estado en que se encontraba, ordenando su notificación de las partes y solicitando al Juzgado de origen cómputo certificado, lo cual fue cumplido en fecha 01 de Agosto de 2014, según oficio Nº 0597.

En fecha 07 de Agosto de 2014, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de ambas partes sobre el referido abocamiento.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte actora, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el Artículo 397 eiusdem.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se providenciaron las pruebas promovidas por el apoderado actor y se ordenó su notificación a las partes.

En fecha 15 de Enero de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto dicha providencia de admisión, para el comienzo del lapso de evacuación de pruebas, contado a partir de dicha fecha, exclusive, a los fines de dar seguridad jurídica.

En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibió oficio Nº 094, de fecha 06 de Marzo de 2015, contentivo de las resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregar a los autos mediante providencia de fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes consignaren sus Informes, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 511 eiusdem.

En fecha 25 de Marzo de 2015, se dictó auto ordenando agregar oficio Nº G-15-01063, proveniente de Hidrocapital, de fecha 18 de Marzo de 2015, relativo a la prueba de informes promovida en este asunto.

En fecha 16 de Abril de 2015, el abogado del demandado consignó escrito de informes, asimismo solicitó cómputo certificado. En la misma fecha el apoderado de la actora presentó escrito de informes, a los fines legales consiguientes, siendo acordado el cómputo solicitado por auto de fecha 28 del mismo mes y año.

En fechas 04 y 06 de Mayo de 2015, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de Observaciones a sus Informes, respectivamente.

En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal dijo "Vistos" para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de dicha fecha, inclusive y estando dentro de la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Verificada la normativa que rige es tipo de procedimiento, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el escrito libelar (folios 3 al 13), con la asistencia del abogado Wiliem Asskoul Saab, entre otros señalamientos, que a partir del cambio de su estado civil, según sentencia de divorcio de fecha 28 de Septiembre de 1995, que anexa marcada “B”, y que posteriormente conoció al ciudadano F.d.J.B.G., en el mes de Febrero de 2002 y que producto de esa amistad comenzaron a relacionarse hasta intimar, surgiendo la relación estable de hecho de once (11) años, que pide sea declarada, ya que en efecto, luego de compartir unos meses decidieron casarse, sin que ello se lograra debido al conocido “paro petrolero” ocurrido en el país, puesto que se imposibilitó la obtención de diversos trámites para concretarlo.

Afirma que no obstante lo anterior, si concretaron la ocupación de un inmueble donde fundar su hogar común, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida L.M. con Humbolt, Edificio Zitta, Piso 5, Nº 10, propiedad del ciudadano R.J.R.R., conforme consta de contrato de comodato que aduce consignar marcado “C”, el cual fue su hogar por espacio de seis (6) meses, puesto que posteriormente en el mes de Junio de 2003, se mudaron al apartamento ubicado en el sector Quinta Crespo, Esquina de Bárcenas, Edificio Fajardo, Piso 2, Nº 4, que obtuvieron en calidad de traspaso, según documento anexo marcado “D”.

Sostiene que desde que comenzaron a vivir juntos, disfrutaron de sus vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto, 24 y 31 de Diciembre de cada año, siempre en familia, llegando a viajar incluso fuera del país en distintas ocasiones, llevando una vida común y corriente de manera rutinaria como cualquier pareja, con los quehaceres del hogar, el ir y venir del trabajo, al supermercado y que así fueron transcurrieron once (11) años compartiendo juntos como matrimonio y que en razón de la necesidad natural de la procreación para acrecentar la familia, en fecha 25 de Mayo de 2006, se realizaron pruebas de fertilidad, según anexo marcado “E”.

Indica que en el mes de Septiembre de 2007, gracias a sus trabajos y la obtención de un crédito a ella concedido en su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la Caja de Ahorros del Seniat (Capres), pudieron completar el precio de adquisición de un inmueble ubicado en el sector Los Chorros, Calle El Rosario, Séptima Transversal, Casa Nº 3, donde convivieron hasta el presente, según anexo marcado “F”.

Expone que durante los once (11) años de convivencia trabajaron duro y que en su caso al salir de su trabajo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) se iba a las Empresas que constituyó su marido con el patrimonio común, denominadas Inversiones La V Fortaleza, C.A. e Inversiones 9978, C.A., las cuales desarrollan el ramo de frigorífico, carnicería, víveres en general, así como la cría de ganado vacuno y porcino, ubicadas en la Avenida Sur 9 Bis, Esquinas de San Mateo a Vargas, Casa Nº 11, San A.d.N. y Calle Real de Sarria, Casa Nº 160-2, sector Sarria, Parroquia La Candelaria, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, respectivamente, para ayudarlo a solventar problemas que tenía en relación a la parte administrativa, tales como cotizaciones, facturaciones, cobros, contabilidad, impuestos, nóminas, etcétera.

Expresa que adquirieron bienes durante la relación estable de hecho, que posteriormente deberán efectuar su liquidación, una vez sea declarada con lugar su pretensión, cuyo patrimonio señala estar representado por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector denominado Los Chorros, Séptima Transversal, Casa Nº 3, Urbanización El Rosario, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, donde vivían; un Apartamento distinguido con la Letra y Números E-1-3, ubicado en la Planta Tipo (Nivel 1) Cota + 2.60 de la Torre E, Terraza B, Etapa 5 (Segunda Sub-Etapa) del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial San J.d.Á., situado en San J.d.Á., con frente a la Avenida San J.d.Á., en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; un apartamento gestionado con la Administradora Sambil Centro Lido; unas mejoras, y bienhechurías erigidas en terreno baldío, ubicado en la Calle 6, Casa Nº 1, del Sector Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.; un terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado en el sector denominado El Nula, San F.d.A., Estado Apure, denominado como Finca El Crisol; un terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado en el sector denominado Los Cerritos, Estado Táchira, denominado como Agropecuaria Los Cerritos; un negocio del ramo frigorífico, carnicería y víveres en general, denominado Inversiones 9978, C.A., ubicado en la Calle Real de Sarria, Casa Nº 160-2, sector Sarria, Parroquia La Candelaria, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; un negocio del ramo de frigorífico, carnicería, víveres en general, vinculado a la cría de ganado vacuno y porcino, denominado Inversiones La V Fortaleza, C.A., ubicado en la Avenida Sur 9 Bis, Esquinas de San Mateo a Vargas, Casa Nº 11, San A.d.N., de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; una participación de derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, ubicado en el Estado Mérida; un automóvil marca: Toyota, modelo: Y.B., tipo: Sedán, año: 2008, color: Rojo, placas: AA226FD, serial del motor: 1NZ4826488, serial de carrocería: JTDBT923184017180; un automóvil marca: Toyota, modelo: Corolla GLi 1.8, tipo: Sedán, año: 2011, color: Gris Luna, placas: AB875YD, serial del motor: 1ZZ-B067626, serial de carrocería: 8XBBA42E8B7818913; un vehículo de carga tipo camión, modelo: Turbo 1721 Toronto Cava, Termoquin; un vehículo de carga tipo camión, modelo: Cargo 815, Termoquin; una cuenta corriente Nº 01050763481763003191, en el Banco Mercantil; una cuenta corriente Nº 01080054410100230458, en el Banco BBVA Provincial; una cuenta corriente Nº 01340054710543034169, en el Banco Banesco y una cuenta corriente Nº 060610284041, en el Banco HSBC Panamá Bank.

Aduce que así como creció su patrimonio común, padeció de una hernia discal por la cual fue sometida a una intervención quirúrgica el día 03 de Abril de 2013, según anexos marcados “G”, período durante el cual el ciudadano F.B. se tornó indiferente, agresivo, faltándole el respeto al punto que el día 25 de Julio de 2013, le confesó tener un nuevo amor y le manifestó que se fuera de la casa y que no obstante ello, el hoy demandado, sin lugar a dudas mantuvo con ella una conducta natural en la que se subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal, matrimonial o concubinaria ininterrumpidamente durante once (11) años, en las buenas, en la malas, en lo íntimo, en lo social, en lo laboral y en lo familiar, habiendo entrega, amor, dedicación y solidaridad, forjándose así el entorno concubinario y común con amigos, conocidos, familiares y vecinos en su hogar común donde convivieron y compartieron como pareja con todas esas personas, quienes pueden dar fe de dicha relación, indicando que en lo familiar dicho ciudadano dispensó su trato fraterno y participativo con quienes constituyen su familia, sus hijas y hermanas, su entorno social, integrándose al mismo con la consideración que su condición les merecía, teniendo una vida social activa donde ella compartía en su hogar, donde sigue viviendo.

Fundamenta la pretensión conforme al Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil y expresa que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuyo requisito sine qua non es que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, referido a una idea monogámica de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer, con el ánimo de formar un patrimonio y cita los criterios sostenidos al respecto por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 043301 de fecha 15 de Julio de 2005 y Expediente Nº 2011-000437, de fecha 08 de Febrero de 2012, respectivamente y señala los medios de pruebas necesarios para demostrar sus alegatos.

Concluye aduciendo que ante las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano F.d.J.B.G. a fin que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la existencia de la relación concubinaria de hecho que existió entre ellos y que en tal virtud se proceda posteriormente a la liquidación de la comunidad concubinaria que se derivará de la declaratoria de la existencia de dicha relación, constituyéndose asimismo los derechos patrimoniales que le corresponden por vía de consecuencia.

Finalmente señaló los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 06 de Junio de 2014, siendo la oportunidad legal para ello (folios 229-230), la parte accionada, ciudadano F.d.J.B.G., representado por el abogado F.S., presentó escrito de contestación a la demanda donde manifestó lo siguiente:

Indica que conoce a la parte actora, pero que no es cierto lo que ella describe en el libelo, ya que ello no es más que una confiscación en proceso, disfrazándola de una supuesta relación concubinaria y en consecuencia:

Negó, rechazó y contradijo que haya conocido a la demandante en el mes de Febrero de 2002, en la dirección que ella afirma, ni que haya comenzado a relacionarse, compartir e intimar con la actora en la forma u otra cualquiera, queriendo hacer ver una presunta relación estable de hecho que no se corresponde con la realidad, en los términos que ella describe en el libelo.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya decidido casarse con la parte actora en el mes de Diciembre de 2002, ni en ninguna otra fecha tal como ella lo describe en el escrito libelar, ni que haya ocupado permanentemente un inmueble con la parte accionante para fundar un hogar común en San Bernardino, por el tiempo de seis (6) meses, ni que se haya mudado a vivir de manera permanente para un apartamento en el año 2003, con la demandante en Quinta Crespo, ni que haya comenzado a disfrutar de días festivos.

Negó, rechazó y contradijo que se haya hecho pruebas de fertilidad el día 25 de Mayo de 2006, con el objetivo de acrecentar la familia con la parte actora, ni que haya convivido con ella desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el presente, en un inmueble propiedad de la demandada ubicado en Los Chorros, Calle El Rosario, Casa Nº 3.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya constituido Empresas con patrimonio común alguno con la demandante, representado en los bienes que describe en el libelo en los folios 5, 6, 7 y 8, numerados desde el 1.1 al 1.17., ni que haya convivido con ella durante once (11) años, ni que se haya comportado agresivamente con la misma, en ninguna forma, ni en algún momento, ni que aquélla le haya ayudado a levantarse, a hacer productivas y trabajar hombro a hombro en las presuntas Empresas que tiene el demandado, ni que le haya proferido humillaciones y agresiones en ningún sentido, por lo cual pide se declare sin lugar la acción intentada, con la correspondiente condena en costas.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 CONSTANCIAS DE TRABAJO SENIAT (folios 14 y 110 primera pieza), a la cual se adminiculan el PRIMTER VÍA WEB DE PORTAL INTERNO SENIAT DE SEGURO FUNERARIO DE M.J.U. (folios 87 y 88 primera pieza) y el CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO Nº 100034 Y Nº 131228 (folios 89 y 90 primera pieza). Las anteriores pruebas al no ser cuestionadas en modo alguno se valoran en su conjunto como indicios por ser documentos de carácter administrativo y tecnológico, respectivamente, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia contenida en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429, 509 y 510 eiusdem y en armonía a lo pautado en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia que la ciudadana Uzcategui M.J. trabaja en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), desde el 01 de Mayo de 1996, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital y que ésta contrató una Póliza de Seguro Funerario donde incluye, entre otros, como beneficiario al demandado, ciudadano F.d.J.B.G., dentro de la categoría “cónyuge”, desde el 06 de Enero de 2010, citando como dirección de habitación Los Chorros. Así se decide.

 COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 28/09/1995 (folios 15 al 18 primera pieza). La anterior instrumental no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo cual se tiene como fidedigna y se valora conforme el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 1.357 eiusdem y se aprecia como cierto que la accionante, ciudadana M.J.U., quedó divorciada en fecha cierta, que las hijas habidas durante tal matrimonio quedaron bajo la patria potestad de ambos padres y bajo la guarda y custodia de ésta última, fijándose un régimen de pensión alimenticia y de visitas para el padre, cuya decisión quedó definitivamente firme en fecha 05 de Octubre de 1995. Así se decide.

 REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS CON LEYENDAS MANUSCRITAS (folios 19 y 20, 54, 106 al 109, 111 al 156 primera pieza). De dichas documentales si bien pudiere inferirse presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en los que presuntamente participan las partes de autos con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la N.A., es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso. Así se decide.

 CONTRATO DE COMODATO (folios 21 y 22 primera pieza). La anterior prueba versa sobre una documental privada, que aunque no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la desecha del proceso puesto que la misma emana del ciudadano R.J.R.R., el cual es un tercero ajeno a la relación sustancial, que al no ser éste parte, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, con fundamento al Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.

 RECIBOS POR PRORRATEO DE AGUA, POR ENTREGA DE BOLÍVARES Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 23 al 44 primera pieza). Las anteriores pruebas versan sobre documentales privadas, que aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del proceso, puesto que las mismas emanan de los ciudadanos J.D.H.P., Heiryck L.G.G., M.J.R. y L.D.D.T., los cuales son unos terceros ajenos a la relación sustancial, quienes al no ser éstos partes, ni causantes de las mismas, debieron ser llamados a ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, con fundamento al Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.

 INFORME MÉDICO (folio. 46 primera pieza). La anterior prueba versa sobre una documental privada y aunque no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la desecha del proceso, puesto que la misma emana del ciudadano L.E.P.S., Médico Ginecología-Obstetricia-Fertilización, Clínica El Ávila, el cual es un tercero ajeno a la relación sustancial, que al no ser éste parte, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, con fundamento al Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, tal como quedó determinado en auto de admisión de fecha 10 de Noviembre de 2014. Así se decide.

 COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA (folios 47 al 53 y 200 al 209 de la primera pieza), a la cual se adminiculan los CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO Y DE VIVIENDA (folios 103 al 105 primera pieza); y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la venta de la Casa y el terreno donde está construida, situado en el lugar denominado Los Chorros, Transversal 7, Nº 3 de la Urbanización El Rosario, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizada a favor de la ciudadana M.J.U.D., en fecha 03 de Septiembre de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros respectivos y que se encuentra inscrito como vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y libre de gravamen. Así se decide.

 CERTIFICADOS DE ORIGEN 074474 Y 070606 (folios 74, 80, 231 y 234 de la primera pieza 55 y 58 segunda pieza), a los cuales se adminiculan las FACTURAS Nº 25772, Nº 25769, Nº 00-025465. Nº 00-025463 (folios 75, 76, 81, 82, 232, 233, 235 y 236 de la primera pieza, 56, 57, 59 y 60 segunda pieza). En vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran en su conjunto conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en armonía con las previsiones de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que las primeras constituyen documentos públicos con plena eficacia probatoria y las segundas como indicios de documentos privados, ya que de ellas se aprecia que para el momento de registrarse ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a saber, 22 de Enero de 2008 y 17 de Noviembre de 2011 y de elaborarse las facturas, a favor del ciudadano Franklin de s Y.B. A/T y Corolla Gli 1.8L A/T, descritos en los mismos, éste ciudadano indicó como su dirección de habitación la Casa Nº 3, Séptima Transversal, Cruce con Avenida/Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros. Así se decide.

 CUADROS PÓLIZAS DE VEHICULOS SEGUROS MERCANTIL Y COMUNICACIÓN DE FECHA 27/02/2009 (folios 78 al 79, 83 al 86, 228 al 230, 237 al 240 primera pieza). Las anteriores pruebas versan sobre documentales privadas, que aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del proceso puesto que las mismas emanan de un tercero ajeno a la relación sustancial, que al no ser este parte, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificar su contenido mediante la prueba de testigos o de informes, con fundamento a los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, puesto que esta última prueba de informes promovida a tales respectos debidamente admitida no llegó a evacuarse ya que sus resultas no constan en autos. Así se Decide.

 DOCUMENTOS DE COMPRAVENTAS Y DOCUMENTO DE PRESTAMO CON HIPOTECA (folios 182 al 199 y 210 al 227 primera pieza, 21 al 31, 41 al 54 segunda pieza). Las anteriores instrumentales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto las mismas no aportan nada que ayuden a resolver el thema decidendum. Así se decide.

 CONSTITUCIONES DE COMPAÑÍAS (folios 241 al 366 primera pieza y 61 al 188 segunda pieza). Las anteriores instrumentales, aunque no fueron objeto de cuestionamiento alguno, el Tribunal las desecha del juicio por cuanto las constituciones de Empresas no ayudan a resolver la esfera del thema decidendum, el cual versa únicamente sobre una declaratoria judicial de reconocimiento concubinario.

 INFORME MÉDICO, FACTURAS Y EVALUACIÓN PREOPERATORIA (folios 55, 57 al 70 primera pieza). Las anteriores pruebas versan sobre documentales privadas y aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del proceso, puesto que las mismas emanan de los ciudadanos C.A.F.S., Médico Cirujano, N.G., M.D.S.C., C.C.d.G. y O.M.P., Bioanalístas las tres primeras y Médico Radiólogo la última, de la Clínica S.S., los cuales son unos terceros ajenos a la relación sustancial, que al no ser éstos partes, ni causantes de las mismas, debieron ser llamados a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, con fundamento al Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.

 CARTA MANUSCRITA (folio 56 primera pieza). La anterior documental aunque no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal luego de su revisión evidencia que versa sobre una documental privada sin firma alguna, ni identificación de su emisor, necesarias para permitir la determinación de su autoría, por lo cual forzosamente queda desechada del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituye un papel doméstico que no hace fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo en esas circunstancias. Así se decide.

 COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CEDULAS DE IDENTIDAD, RIF Y PARTIDA DE NACIMIENTO (folios 71-72 y 181 primera pieza). Las anteriores instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 y se aprecian a tenor de los Artículos 429, 509 y 510 eiusdem, ya que de ellas se evidencian los datos identificatorios de ambos ciudadanos, que el demandado refleja estado civil soltero, que la demandada refleja estado civil divorciada y que están inscritos en el Registro de Información Fiscal. Así se Decide.

 COMUNICACIÓN DE FECHA 20/09/2005 (folio 73 primera pieza). La anterior documental aunque no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal luego de su revisión evidencia que versa sobre una documental privada que aunque posee una rubrica ilegible y un sello con el logo Inversiones La Fortaleza, C.A., F.B.G.G.A., tales circunstancias no permiten a ciencia cierta la determinación de certeza su autoría por parte de dicho ciudadano, por lo cual forzosamente queda desechada del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituye un papel doméstico que no hace fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo en esas circunstancias. Así se decide.

 CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS (folios 91 al 93 primera pieza). Las anteriores pruebas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, se valoran plenamente en esta causa conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de las previsiones contempladas en los Artículos 12 y 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 429, 509 y 510 eiusdem y en armonía con el Ordinal 10º del Artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y se aprecia que el C.C.L.C., en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica y el Registrador Civil del Municipio Sucre, dieron cuenta en fechas 29 de Julio, 07 y 08 de Agosto de 2013, respectivamente, que la ciudadana M.J.U. y el ciudadano F.d.J.B.G., están residenciados desde hace varios años en la Avenida El Rosario, Transversal Séptima, Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción de la Parroquia L.M.d.M.A.S.d.E.B. de Miranda. Así se decide.

 RECIBOS DE PAGOS Y FACTURAS DE HIDROCAPITAL Y CORPOELEC (folios 94 al 98 primera pieza), al cual se adminicula PRUEBA DE INFORMES (folios 334 y 335 segunda pieza). Las anteriores probanzas versan sobre documentos administrativos de prestación de servicios públicos y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforma a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12 y 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 429, 433, 509 y 510 eiusdem y se aprecia que la parte actora, ciudadana M.J.U. contrató y pagó la prestación de los servicios básicos de agua y electricidad a ser suministrados en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Chorros, Transversal Séptima, Cruce con Avenida El Rosario, Quinta El Santísimo, Parroquia L.M.d.M.S., según contrato Nº 1127344, para el 30 de Septiembre de 2013. Así se Decide.

 CONTRATO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN, INTERNET Y TELEFONÍA FIJA POR SUSCRIPCIÓN SERIE Nº 25-00095020 (folio 99 primera pieza). La anterior prueba versa sobre una documental privada y aunque no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la desecha del proceso, puesto que emana de la Empresa Corporación Telemic, C.A., (Inter), siendo una tercera ajena a la relación sustancial, que no ha manifestado su aprobación para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo dispuesto en el Artículo 1.372 del Código Civil y que al no ser esta parte, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba de informes, con fundamento a el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, tomando en consideración que dicha prueba de informes promovida a tales respectos y debidamente admitida, no llegó a evacuarse ya que sus resultas no constan en autos. Así se decide.

 ESTADOS DE CUENTA TARJETAS DE CRÉDITO BBVA PROVINCIAL (folios 100 al 102 primera pieza). Las anteriores pruebas versan sobre documentales privadas y aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del proceso, puesto que emanan de una Entidad de la Banca Privada, siendo una tercera ajena a la relación sustancial, que no ha manifestado su aprobación para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo dispuesto en el Artículo 1.372 del Código Civil y que al no ser esta parte, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba de informes, con fundamento a el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, tomando en consideración que dicha prueba de informes promovida a tales respectos y debidamente admitida, no llegó a evacuarse ya que sus resultas no constan en autos. Así se decide. Así se decide.

 COPIA FOTOSTÁTICA DE PODER (folios 161 al 163 primera pieza). La anterior documental no fue cuestionada en modo alguno por lo cual se tiene como fidedigna y se valora a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana M.J.U.D., en fecha 13 de Agosto de 2013, otorgó mandato al abogado Wiliem Asskoul Saab, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 38, Tomo 295 de los libros de autenticaciones. Así se decide.

 COPIA FOTOSTÁTICA DE SENTENCIA (folios 164 al 171 primera pieza). La anterior documental no fue cuestionada en modo alguno, por lo cual se tiene como fidedigna y se valora conforme las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia el criterio sostenido en fecha 08 de Febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2011-000437, respecto a la formalidad esencial en la publicación de un Edicto en los juicios declarativos sobre la existencia o no del concubinato. Así se decide.

 PRUEBA TESTIMONIAL (folios 303 al 329 segunda pieza) Durante la etapa probatoria correspondiente, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió declaración de testigos, siendo evacuadas solamente las de los ciudadanos A.N.P.M., D.J.M.S. y P.A.M.P., los cuales rindieron declaración bajo juramento ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión, en fechas 27 de Febrero y 02 de Marzo de 2015, sin que sus testimonios hayan sido tachados por la representación judicial de la parte demandada, donde declararon, siendo lo más resaltante a los efectos de este asunto, que conocen de vista, trato y comunicación a M.J.U.D. y a F.d.J.B.G.; que les consta que mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 2002, con proyecto de vida en común, con objetivos de familia y convivencia diaria en San Bernardino y posteriormente en los Chorros, por muchos años; que no procrearon hijos en común, pero que tuvieron la intención de tenerlos; que ambos adquirieron bienes en común relacionados con la rama de carnicería en Catia y en el Paraíso, entre otros bienes muebles e inmuebles, quienes a repreguntas formuladas respecto los dos últimos, manifestaron que no tienen interés en las resultas del juicio y que les consta tal relación estable de hecho dadas las manifestaciones de afecto y de respeto, como de pareja. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, por su edad, vida y profesión, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. Así se decide.

 REFERENCIA AL MÉRITO FAVORABLE (folio 234 vto. segunda pieza). En cuanto a la anterior figura se debe observar que la mismas no constituye medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por cuanto el mismo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA EN AUTOS.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual da certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, conforme fue determinado Ut Retro.

Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, cuyos presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se decide.

En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2011-000204, indicó respecto al tiempo de la relación, lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 eiusdem, por considerar que el juez ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la causa, al no determinar con certeza y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. (…) Para decidir la Sala observa: (…) En el presente caso la demandante alega haber convivido en concubinato con el demandado, a partir del año 1996 hasta el 2005, sin embargo a criterio de quien decide, a través de los medios probatorios aportados a esta causa, se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide. (…) Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…” Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 del Código Procedimiento. Así se decide. (…) La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala considera que la sentencia declarativa de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, a los fines de cumplir con el requisito de expresar la FECHA de inicio de la relación así como también su fin (cuando sea el caso), es suficiente con que únicamente indique el año tanto de inicio como de terminación de la relación, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos daños. Con base en ello se declara sin lugar el vicio de indeterminación objetiva delatado por el recurrente en la primera denuncia por defecto de actividad…”

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido y con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana M.J.U.D. y el ciudadano F.d.J.B.G., respectivamente, hicieron vida en común por espacio de más de once (11) años, a saber, entre el año 2002 y 2013, siendo tal señalamiento suficiente para determinar el tiempo de la relación concubinaria, conforme lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ut supra sentencia, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos años, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el primer domicilio concubinario fue en la Urbanización San Bernardino y el último en la Avenida El Rosario, Transversal Séptima, Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción de la Parroquia L.M.d.M.A.S.d.E.B. de Miranda, conforme quedó probado mediante las constancias de trabajo, el seguro funerario, documento de compra venta del último domicilio, los certificados de solvencia, los certificados de origen de vehículos, constancias de residencia, facturas de Hidrocapital y Corpoelec y por los testigos en la fase de evacuación de pruebas, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Así se decide.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantuvieron una vida en común por un tiempo prolongado; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer, la ciudadana M.J.U.D. y a un hombre, el ciudadano F.d.J.B.G., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo probado en autos. 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, lo cual según las pruebas de autos, esta inició a mediados del año 2002 hasta el año 2013 y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con la certificación de la sentencia de divorcio y de las copias de las cédulas de identidad, de las cuales se desprende que la demandante es de estado civil divorciada y soltero el demandado y demás requisitos establecidos en el Código Civil. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del estado social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del estado social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.U.D. contra el ciudadano F.d.J.B.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana M.J.U.D. y el ciudadano F.d.J.B.G., durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 al año 2013.

Tercero

Se condena en costas al demandado a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por resultar perdidoso en la contienda procesal.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/ PL-B.CA

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

AP11-V-2013-001045

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