Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008257

ASUNTO : KJ01-P-2010-000061

EXTINCIÓN DE LA PENA

Abocada al conocimiento del presente asunto y revisado como ha sido el mismo, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la extinción de la pena por cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado M.E.M.M., identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia publicada el 06.04.2010, la precitada ciudadana fue condenada a cumplir la pena de 3 meses de prisión, por la comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la profesión de la Medicina, tipificado en el artículo 132 numeral 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; una vez decretada firme y recibida en este despacho judicial, se procede a efectuar el respectivo cómputo de la pena impuesta, tomando en cuenta el tiempo de detención del mismo durante el presente proceso judicial, resultando que el procesado nunca estuvo detenido, restándole en consecuencia cumplir la totalidad de la pena, sin establecerse el tiempo de extinción de ella por cuanto el mismo se encuentra en libertad y opta para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual no se cumple intramuros.

En fecha 11.09.2013 este despacho judicial dicta decisión por medio de la cual se otorga al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de 1 año, habiéndosele impuesto las siguientes condiciones:

  1. - Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de cumplir el beneficio otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

  2. - Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

  3. - Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

  4. - Asistir a charlas o talleres sobre Prevención del delito

  5. - Mantenerse laboralmente activo

Durante la permanencia del beneficio acordado, se recibieron sendos informes conductuales en los que se evidenció la favorabilidad en el pronóstico conductual del penado de autos, constando en autos en fecha 18.11.2014 el informe de finalización N° 4408 suscrito por la Delegado de Prueba Ab. A.E. y el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en el cual se evidencia que el justiciable vive en la dirección aportada al Tribunal en su oportunidad; se encuentra laborando como trabajador independiente dedicada a la elaboración de postres; presenta escolaridad en secundaria concluida; no presentó problemas de salud ni indicativos que hagan presumir el consumo de drogas o abuso de sustancias alcohólicas; el probacionario inició su régimen de prueba el 18.11.2013 y finalizó el 18.11.2014, tiempo durante el cual: asistió a las entrevistas de supervisión, orientación y fue receptivo a las orientaciones brindadas; mostró interés en resolver su situación legal y demostró disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas; dio resultados negativos a todos los exámenes toxicológicos que en el curso del proceso le realizaron; acudió a la Dirección Nacional de Prevención del Delito a fin de recibir charlas. Determinó el Delegado de Prueba que el probacionario tuvo un nivel de supervisión y orientación adecuado, fue comunicativo, tuvo apoyo y orientación por parte de esa institución, por lo que concluye su evaluación favorable.

El derecho penitenciario moderno se ha percatado que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, fracasó debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, lo que ha dado lugar al estudio y consecuente aplicación de otras alternativas que sustituyan la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

La eficacia de las reglas que se impongan al condenado depende de la posibilidad de controlar su cumplimiento, a cuyos efectos se someten a la vigilancia de los Delegados de Prueba, quienes en la medida de sus posibilidades certifican la observancia en las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin que no las desmerezca con su comportamiento posterior a la sentencia, para ello se estatuye que el plazo de prueba podrá durar entre uno y tres años, por lo que el juez, según la personalidad del condenado (analizada por un equipo multidisciplinario) y las circunstancias del caso particular, individualizará su duración entre el mínimo de un año y el máximo de tres.

Analizado este asunto, observa el Tribunal que mediante el seguimiento efectuado por el Delegado de Pruebas al penado desde el momento que le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se nota el progreso de M.E.M.M. en el proceso de reinserción social y respeto a las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo no solo mostró conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal, acatando las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, sino que también mantuvo buen comportamiento respetando las figuras de autoridad, lo que permite concluir que en principio éste no se verá involucrado en un nuevo hecho delictivo al cumplir la pena su finalidad intimidatoria, consistente en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y por otra parte persuadir a los demás en la comisión de algún acto contrario a la ley ya que será sometido a sanción consustancial con el hecho perpetrado, en razón de lo cual se verifica la terminación de este proceso judicial por haber satisfecho el estado venezolano su pretensión sustancial y procesal, dando lugar a la extinción de la pena por cumplimiento total de la sentencia de condena proferida en su oportunidad procesal.

Observa el Tribunal que al evidenciarse el cabal cumplimiento del plazo y las condiciones impuestas al penado como modo de cumplimiento de pena, de lo cual se denota que el mismo se encuentra apto para continuar viviendo en sociedad con probabilidad que no vuelva a delinquir, motivo por el cual se considera extinguida la responsabilidad criminal por el hecho delictivo sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; aunado a ello y en cuanto a las penas accesorias de vigilancia impuestas en la sentencia condenatoria, como la Sujeción a la vigilancia de la autoridad es necesario hacer la acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencias Vinculantes Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442 de fecha 20-12-2007, estableció que la misma es excesiva e ineficaz implicando una doble condena contra la persona sometida a proceso judicial, por lo que esta Juzgadora con base en las precitadas sentencias estima que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad queda sin efecto y por ende debe Extinguirse la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, declara la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena de la ciudadana M.E.M.M., ampliamente identificada en autos, quien resultó condenada a cumplir la pena de 3 meses de prisión, por la comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la profesión de la Medicina, tipificado en el artículo 132 numeral 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por haber cumplido el plazo y condiciones del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Barquisimeto. Remítase al Archivo Judicial una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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