Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALAPLENA

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº AA10-L-2015-0000002

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante Oficio No. 2014-JSPA-00698 del 8 de diciembre de 2014, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la querella interdictal de amparo por perturbación ejercida por la ciudadana M.V.S., titular de la cédula de identidad No. 5.253.673, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente C.A.B.V., titular de la cédula de identidad No. 27.468.956, asistida por el abogado J.D.Z.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.874, contra el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y la ciudadana S.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.464.040, en su carácter del Alcaldesa del referido ente político-territorial.

La remisión ordenada responde a lo decidido por el referido Tribunal en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2014, en la cual planteó un “conflicto negativo de competencia”.

El 31 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala Plena y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de decidir lo relativo a la regulación de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana M.V.S., actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente C.A.B.V., asistida de abogado, interpuso la querella interdictal de amparo por perturbación, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy y contra la ciudadana S.A.R.C., en su carácter del Alcaldesa del referido ente político-territorial.

Fundamentó la acción en las siguientes razones:

Que el 4 de noviembre de 2014 se presentó en su vivienda principal, ubicada en la Calle 16, entre Carreras 16 y 17, Casa No. 92, del Sector Centro de la ciudad de Yaritagua en el Estado Yaracuy, una comisión de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Peña de dicho Estado, encabezada por el Síndico Procurador Municipal, a los fines de practicar una “Inspección ocular y notificar[le] del Decreto de Expropiación Nro. ABMP/020/2014/SR de fecha 24 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 195 de igual data, contentivo también de la medida administrativa de ocupación temporal acordada en el mismo acto”.

Señala que el mencionado inmueble constituye la vivienda principal y asiento permanente del hogar de su menor hijo, así como también es el lugar donde funciona su única fuente de ingresos “desarrollada a través de [su] empresa ‘AGROPECUARIA LAS MARGARITAS, C.A.’, (…) dedicada a la producción, siembra y comercialización de semillas, plantas, material vegetal para propagación, venta de agroquímicos, fertilizantes y sistema de riego relacionada con la rama agropecuaria (…)”.

Indica que no tuvo inconveniente alguno con el procedimiento de expropiación “siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos en la Ley, se proceda al pago de justa indemnización, se respeten los lapsos procedimentales y [se les] permitan la debida y correcta reubicación de [su] hogar y [su] familia, así como de [su] unidad productiva…”.

Que verbalmente acordó con el Síndico Procurador Municipal no ejecutar la medida administrativa de ocupación temporal, hasta tanto no les fuese garantizado un lugar apropiado para vivir y donde también pudiesen reubicar la aludida unidad productiva, además del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Denuncia que, el 10 de noviembre de 2014, se presentó nuevamente en su vivienda una comisión de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy acompañada de la fuerza pública (Policía y Guardia Nacional), a los fines de practicar la referida medida de Ocupación Temporal, sin respetar los términos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y contrariando lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, donde se prohíben los Desalojos Arbitrarios de Viviendas.

Que mal puede la Administración local decretar medidas administrativas de ocupación temporal, sin la debida motivación y sin notificar previamente a los ocupantes del inmueble.

Señala que, en su caso, “no se cumplieron ni se cumplen las exigencias legales (…) para acordar y ejecutar una medida de ocupación temporal en el procedimiento expropiatorio”.

Manifiesta que interpondrá ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo una demanda de nulidad del Decreto de Expropiación y la medida administrativa de ocupación temporal.

En virtud de lo expuesto, solicita que se dicten a su favor las siguientes medidas cautelares anticipativas:

  1. Ordenar al demandado “abstenerse de seguir realizando actos de perturbación al ejercicio de la posesión de los legítimos poseedores…”.

  2. Prohibir al Municipio demandado efectuar cualquier innovación en el lote de terreno, “hasta tanto no concluya el procedimiento expropiatorio con el debido pago de las indemnizaciones de Ley”.

  3. Tomar las medidas necesarias para garantizar el pago de la debida indemnización, así como la reubicación de la familia en un sitio adecuado.

    Finalmente, pide que la querella interdictal de amparo por perturbación sea declarada Con Lugar a los fines de que sean amparados en la posesión de su inmueble.

    II

    DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

    El 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

    Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2014 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declaró a su vez la incompetencia y planteó “el conflicto negativo de competencia”, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, planteó ante esta Sala un “conflicto negativo de competencia” para decidir la querella interdictal de amparo por perturbación ejercida conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, y contra la ciudadana S.A.R.C., en su carácter del Alcaldesa del referido ente político-territorial, cuando lo correcto era pedir de oficio a esta M.I. la regulación de la competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Según estas disposiciones, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las regulaciones de competencias formuladas de oficio, cuando dos Tribunales hayan declarado su incompetencia, si no existe en la Circunscripción un Tribunal Superior común a ambos jueces.

    Concretamente, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a la Sala Plena del M.T., la competencia para decidir los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, y que no hay un Tribunal Superior común, sino que ambos Juzgados tienen competencias materiales distintas, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados, conforme a lo previsto en artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada, para conocer la querella interdictal de amparo por perturbación ejercida por la ciudadana M.V.S., actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente C.A.B.V., conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, y contra la ciudadana S.A.R.C., en su carácter del Alcaldesa del referido ente político-territorial.

    Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por la parte accionante se desprende la orientación de su pretensión, dirigida a obtener protección en la posesión que -junto a su hijo menor de edad- ejercen sobre el inmueble ubicado en la Calle 16, entre Carreras 16 y 17, Casa No. 92, del Sector Centro de la ciudad de Yaritagua en el Estado Yaracuy, donde- según alega- también funciona la empresa “Agropecuaria Las Margaritas”, su principal fuente de ingresos.

    La perturbación denunciada como lesiva ha sido generada por el Decreto de Expropiación No. ABMP/020/2014/SR de fecha 24 de octubre de 2010, dictado por la Alcaldesa del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    Ahora bien, observa la Sala que, en el caso bajo análisis, la recurrente actúa en su nombre y en el de su hijo menor de edad, por lo que debe atenderse a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.185, Extraordinario, del 8 de junio de 2015), el cual dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente “en cualquier otro [asunto] de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

    Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la decisión de esta Sala Plena No. 44, del 16 de noviembre de 2006 (reiterada en decisiones Nos. 65 y 12, de fechas 27 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2014, respectivamente), en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, su competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señaló la Sala Plena en la referida decisión, lo siguiente:

    “No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

    Del fallo parcialmente transcrito queda en evidencia el ámbito material de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual incluye todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, ya sea como demandantes o como demandados; de manera que este elemento subjetivo debe ser el criterio determinante de la competencia de estos órganos jurisdiccionales.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social de este M.T., en su decisión No. 1145 del 19 de octubre de 2010, expuso lo siguiente:

    En atención al criterio precedentemente expuesto y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir que, aún antes de la decisión dictada en Sala Plena -que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, la Sala igualmente iba más allá de la condición específica de actor del menor de edad, pues determinaba el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, y para atribuir la competencia verificaba en primer término, si existía la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Es decir, antes de la decisión en cuestión, cuando existía la necesidad de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes como sujetos activos, se atribuía el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección, siempre y cuando se atendiera al interés superior del niño.

    Sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, observa la Sala en el caso bajo examen, que la ciudadana M.V.S., actuando en nombre y representación de su menor hijo, C.A.B.V., ejerció una querella interdictal de amparo contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy y contra la ciudadana S.A.R.C., en su carácter del Alcaldesa del referido ente político-territorial, siendo su pretensión obtener protección en la posesión que ejerce -junto a su hijo menor de edad- sobre el inmueble ubicado en la Calle 16, entre Carreras 16 y 17, Casa No. 92, del Sector Centro de la ciudad de Yaritagua en el Estado Yaracuy, donde -según alega- también funciona la empresa “Agropecuaria Las Margaritas”, su única fuente de ingresos.

    En este orden de ideas, de la lectura del libelo aprecia la Sala el alegato de la parte actora, referido a que el mencionado inmueble constituye la residencia habitual de su hijo, razón por la cual debe interpretarse que la acción incoada va dirigida a la protección del interés superior del adolescente, pues parte del asunto debatido es el presunto desalojo con el que es amenazada junto con su hijo menor de edad.

    Con base en los razonamientos precedentes, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la querella interdictal de amparo por perturbación planteada, corresponde a los Juzgados con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

  4. - Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada.

  5. - Que CORRESPONDE a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY la competencia para conocer y decidir la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana M.V.S., actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente C.A.B.V., contra el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y contra la ciudadana S.A.R.C., en su carácter del Alcaldesa del referido ente político-territorial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince ( 15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

    Los Directores,

    E.G.R.G.B.V.

    M.C.G.

    Los Magistrados,

    ARCADIO DELGADO ROSALES M.C.A.V.

    J.J.N.C.L.A.O.H.

    F.C.G.M.M.T.

    L.E.M.L.F.C.L.

    E.M.O.F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS HÉCTOR CORONADO FLORES

    C.E.P.D.R.M.T.D.P.

    M.G.R.C.Z.D.M.

    J.J.M.J.J.M.M.S.

    B.G.C.S.I.F.A.

    M.G. ESTABA ELSA GÓMEZ MORENO

    E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    J.C.A.R.

    Exp. N° AA10-L-2015-000002

    EMO

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