Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante: Ciudadana M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Quinta V.d.V., N° 716, Caracas, Distrito Capital.

    Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado en ejercicio J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541 y de este domicilio

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Parte actora en el juicio principal: Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el N° 27, tomo 47-A.

  2. La Acción de A.C.

    El 14 de Junio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, domiciliada en la urbanización Bello Monte, avenida Neverí, quinta V.d.V., N° 716, Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada C.M., en el expediente N° 23.289, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G., que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada en el juicio principal.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el accionante expone lo que se transcribe a continuación:

    (…) Que la presente acción de A.C. se ejerce en contra de la sentencia emitida por la ciudadana jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, numerales 7 y 9, y el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 2, 21 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los hechos y razones siguientes:

    - que en fecha 16-10-2008, el abogado R.L.G.A., actuando en representación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de su poderdante, por el motivo de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entre su poderdante y la empresa antes mencionada en fecha 02-10-2007...

    - que el objeto del referido contrato, es la compra de un bien identificado como un apartamento distinguido con el N° 6-2-B, ubicado en el piso 6 de la torre 1000 de un proyecto residencial denominado “Alaqua Plaza & Condominium” ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado, siendo los terrenos sobre los cuales se está construyendo dicho complejo de edificios, propiedad de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., empresa ésta que demanda a su poderdante por el supuesto incumplimiento en el pago del mencionado bien por parte de su poderdante, y que para ello acudió ante el tribunal competente, a los fines de ejercer dicha acción judicial, basándose en dos cláusulas específicas en el contrato de promesa bilateral mencionado: por una parte, escoge la jurisdicción de los tribunales del Estado Nueva Esparta, por colocar una cláusula en el mencionado contrato de promesa bilateral el establecimiento de un domicilio especial y excluyente.

    - que así lo establece la cláusula décima séptima de ese contrato el cual menciona: “para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencia “LAS PARTES”, se elige como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”. De igual manera, basándose ahora en la cláusula décima sexta, intentó esta acción solicitando al tribunal de la causa que se aplique el procedimiento arbitral, ya que así en principio lo acordaron las partes en dicho contrato y que según dicha cláusula, se menciona lo siguiente: “Es la intención de “LAS PARTES” culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de “LAS PARTES” un árbitro de derecho y entre ellos dos, escogerán un tercero...”

    - que en fecha 21-10-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a esta causa y la admite por el procedimiento arbitral en fecha 27-10-2008, y que a partir de ese momento, el apoderado de la parte demandante de esa causa, comienza hacer las gestiones necesarias para lograr la citación de su demandante ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, pero sin embargo, en fecha 27-01-2010, su poderdante se dio por citada en dicha causa y en fecha 10-02-2010, cuando estaba prevista la contestación de la demanda ya que era al quinto día hábil siguiente a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el procedimiento arbitral, en lugar de contestar, su poderdante consignó escrito de cuestiones previas fundándose en lo siguiente:

    1. que el contrato de promesa bilateral de compra del inmueble objeto de la relación contractual entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, y su poderdante, es un contrato de adhesión cuyo objeto principal es la venta de un bien identificado como un inmueble, y que es un contrato de adhesión porque es el contrato modelo tipo que utilizan en sustentas; y que para demostrar esto, su poderdante consignó otro documento de compra donde un tercero adquirió otro bien y la empresa antes identificada utilizó el mismo modelo de contrato, sin posibilidad para los consumidores de este tipo de bienes, de discutir sus cláusulas. Que en vista de que se trata de la promesa de venta de un bien, el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, establece: (...) lo que quiere decir, que el contrato por el cual la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, debe seguir lo dispuesto en dicha Ley, ya que en primer término se trata de la compra venta de un bien ofrecido por un proveedor a un consumidor y por otro lado, se trata de una norma de orden público, es decir, que no puede ser relajada por las partes.

    - que por otro lado, el capítulo VIII, del título II de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece la regulación de lo referente a los contratos de adhesión, y en vista de que se trata de una norma de orden público, de igual manera la empresa Proyector y Construcciones Plaza, C.A, debe seguir lo dispuesto en esa norma, siendo nula de pleno derecho cualquier otra estipulación. Siendo una de las cosas que dicha Ley considera nulas, lo dispuesto en el artículo 74, el cual establece: ...omissis...

    - que en tal sentido, dicha empresa haciendo caso omiso a una Ley de orden público, estableció un domicilio especial distinto al que dispone la ley, y que en virtud de ello fue que su poderdante basó su primera cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...) lo cual fue alegado en virtud de que fueran Tribunales de Maracay, Estado Aragua o en su defecto los de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los que conocieran de esta acción.

    1. que por otro lado, su poderdante, alegó igualmente la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...omissis...

    - que el contrato de adhesión firmado entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A y su poderdante, se estableció en la cláusula Décima Sexta, lo siguiente: ...omissis...

    - que en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se establece en su artículo 74, numeral 4, lo siguiente: ...omissis... es decir, que en el contrato celebrado entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, y su poderdante, se estableció una cláusula que a la luz de una ley de orden público, resulta totalmente nula, y que a pesar de ello, en total desconocimiento de la ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda en contra de su poderdante, aplicando el procedimiento arbitral para resolver un conflicto de un contrato de adhesión, cuando eso es totalmente nulo, según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que fue por eso que su poderdante alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - que una vez alegadas las cuestiones previas, el tribunal de la causa, debía dictar una decisión al respecto, ya que en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece lo siguiente: ...omissis... y que asimismo el artículo 351 eiusdem, establece: ...omissis...

    - es decir, que una vez alegadas las cuestiones previas, por una parte el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y por otro lado, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que como ya se dijo, dicho lapso culminó el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, ya que el procedimiento arbitral establece el término del quinto día para contestar la solicitud, tal y como lo dispone el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.

    - que cabe destacar, que ni el tribunal se pronunció en ese lapso y mucho menos la parte demandante. Y que respecto al demandante, se configuró lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no convenir ni contradecirlas expresamente, sino que guardó silencio, debe entenderse que admitió la cuestión previa no contradicha expresamente.

    - que ante esta circunstancia, solicitó en fecha 24-02-2010, que el Tribunal de la causa, se pronunciara respecto a las cuestiones previas alegadas, en vista de que ya habían transcurrido los lapsos para que el tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa de la falta de jurisdicción y sobre la prohibición de la ley de admitir la causa por un procedimiento Arbitral, que una ley de orden público establece su nulidad.

    - que fue entonces cuando dicho tribunal, violando garantías constitucionales fundamentales, en fecha 29-04-2010, se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, y que en su parte narrativa, menciona los antecedentes del caso, menciona igualmente los alegatos de la parte actora y menciona igualmente los alegatos de su poderdante en su calidad de demandado, señalando expresamente que alegaron la cuestión previa prevista en el numeral 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para decidir, ese tribunal lo hizo de la siguiente manera: ...omissis...

    - que a partir de ese momento, el tribunal se encarga de citar y analizar la noción de Jurisdicción, pero cabe destacar que la fundamentación dada por ese tribunal a la cuestión previa alegada por su poderdante (falta de jurisdicción y competencia por estar presente en el contrato objeto de la demanda fundada en un domicilio especial distinto al que una ley de orden público establece), lo hace referente a la cláusula arbitral, que su poderdante alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el tribunal de la causa en un vicio de inmotivación de la sentencia, fundándose en elementos no alegados por la parte demandada al alegar sus cuestiones previas.

    - que más adelante insiste la jueza del tribunal de la causa, en la supuesta motivación de la sentencia, donde manifiesta: ...omissis... y saca conclusiones de donde no las hay, ya que en sus alegatos de las cuestiones previas, no manifestaron que no estaban de acuerdo con un procedimiento arbitral, sino que lo que alegaron fue la nulidad absoluta de este tipo de cláusulas emanadas por orden expresa de una ley de orden público, es decir, que en lugar de manifestar su oposición a un procedimiento arbitral, lo que hicieron fue solicitar la aplicación de la ley, pero sin embargo, ese argumento usado de manera inconstitucional y erróneamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través de su Jueza, aún lo está usando para justificar su jurisdicción y competencia tal como fácilmente puede evidenciarse de una lectura de su sentencia en su parte motiva.

    - que resulta más grave aún, lo expresado por la Jueza C.B.M., en la parte dispositiva del fallo, cuando en primer término declara sin lugar lo solicitado por su poderdante respecto a la falta de jurisdicción del tribunal y declara que si tiene jurisdicción para conocer, pero ese punto no resulta tan grave como lo que viene a continuación, cuando ordena en segundo término la aplicación de oficio de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir de oficio el expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que discierna sobre la falta de jurisdicción alegada.

    - que cuando ha sido alegada la cuestión previa referente al numeral primero del artículo 346, su consulta puede hacerse de oficio en sólo dos circunstancias: 1) cuando la falta de jurisdicción se alegue respecto a la administración pública frente al Poder Judicial, es decir, cuando se plantee que el hecho que está conociendo la vía judicial, deba ser resuelta por la vía administrativa, situación ésta que no se presenta en el presente caso, y 2) cuando la falta de jurisdicción se plantea frente al juez extranjero, situación ésta que menos se encuentra presente en este caso.

    - que lo anterior se encuentra regulado así en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...omissis...

    - que la falta de jurisdicción y competencia respecto a jueces dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser dirimida mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o la competencia, sólo a instancia de parte, esto lo establece así, de manera clara e inequívoca, el último aparte del artículo 59 eiusdem, el cual establece: ...omissis...

    - que asimismo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara, concisa, inequívoca y exacta, que la decisión que tome un tribunal respecto a la decisión de la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el mismo tribunal se niegue su propia jurisdicción, ya que jurisprudencialmente ha quedado así establecido este criterio y quienes deben hacer la solicitud son las partes, no el tribunal de oficio cuando se afirme su competencia y cuando no se discuta su supremacía frente a la administración pública ni frente al juez extranjero, situaciones éstas que no fueron alegadas en su debida oportunidad por su poderdante, ya que esta cuestión previa, fue alegada en virtud de haber establecido un domicilio especial, excluyente, distinto al que la ley establece que debe estipularse en los contratos de adhesión.

    - que en la Jurisprudencia a que hace mención de la Sala Político Administrativa de fecha 02-02-2000, expediente N° 11.464, se estableció: ...omissis...

    - y en tercer término, al Jueza C.B.M., en sus motivaciones para decidir menoscaba el derecho a la defensa de su poderdante e incurre en denegación de justicia, por no decidir respecto a la cuestión previa alegada en su debida oportunidad, referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto fundamental, ya que de haber decidido esta cuestión previa, necesariamente tenía que haber declarado extinguido el proceso, porque la parte demandante contra la cual fue alegada esta cuestión previa, no convino ni contradijo de manera expresa la misma, sino que guardó silencio, produciéndose con esto, el supuesto establecido en el artículo 351 eiusdem, donde se considera que la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, a través de su apoderado judicial, admitió la cuestión previa alegada.

    - que aún así, siendo que está demostrado que su poderdante no ha sido totalmente vencida en un proceso o incidencia e igualmente es harto conocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que la condenatoria de las costas viene dada por el vencimiento total de la litis, en el presente caso, cómo puede condenarse en costas a su poderdante, cuando el tribunal de la causa a cargo de la ciudadana Jueza C.B.M., no ha decidido todas las cuestiones previas alegadas por su poderdante, ya que en su sentencia, no se pronunció sobre la cuestión previa alegada, referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - que por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 787 de fecha 17-12-2003, ha establecido lo siguiente: ...omissis... es decir que la jueza C.B.M., al condenar en costas a su poderdante, aplica falsamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error inexcusable de derecho.

    - que la sentencia dictada por la mencionada jueza, causa un perjuicio irreparable a su poderdante, al violarle derechos constitucionales sagrados, basados en el debido proceso, denegación de justicia, error inexcusable de derecho y violación de normas de orden público, y que la acción de amparo se constituye en la única herramienta eficaz contra la violación de los Derechos Constitucionales violentados por la Jueza C.B.M., al dictar una sentencia violatoria de todo principio constitucional. (...)

    - que es entendido que la acción de amparo procede cuando ya no exista medio suficiente para reparar el hecho, y que en el presente caso, se trata de una acción de amparo contra una sentencia violatoria de garantías constitucionales contra la cual sólo cabe la solicitud de regulación de competencia, pero que dicha solicitud de regulación, en caso alguno modifica o repara las violaciones de los derechos constitucionales causados por la Jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del tribunal de la causa , sino que lo que busca es determinar si existe o no jurisdicción y no pasa a conocer sobre las violaciones causadas porque contra dicha decisión no procede el recurso de apelación, siendo entonces que la vía más expedita y eficaz para reponer las garantías constitucionales violadas, es la acción de amparo como en efecto la están intentando.

    - que la acción de amparo tiene por objeto: ...omissis...

    - que los artículos 1 al 8, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia del A.C., y que en tal sentido debe valorarse: la competencia y la legitimación activa y pasiva. (...). Siendo que en el presente caso, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo contenida en la presente solicitud, y que en tal virtud solicitan sea declarada la procedencia formal de la acción y en ese sentido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    - que denuncia como violados el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - que presentan como documental, copia certificada del expediente N° 23.797 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia el motivo por el cual, el demandante demandó a su poderdante, las defensas opuestas oportunamente al momento de alegar las cuestiones previas previstas en el numeral 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la respectiva sentencia motivada de manera errada, en supuestos no alegados y de manera incompleta, que demuestran la violación flagrante de derechos constitucionales, especialmente el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la denegación de justicia al no decidir las cuestiones previas según lo alegado y por violar normas al condenar y tomar acciones de oficio cuando estaban reservadas para la actividad exclusiva de las partes. (...).

    - que a manera de resumen, puede señalar:

Primero

que la Jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al sentenciar la cuestión previa alegada por su poderdante referente la numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violaciones constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que tomó elementos no alegados por las partes para decidir la misma, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

que viola igualmente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución al decidir regular de oficio su jurisdicción (aún cuando hay jurisprudencia reiterada donde se menciona que la regulación procede de oficio cuando se niega el mismo tribunal su jurisdicción), al ordenar el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando esta es una actividad exclusiva de las partes cuando el tribunal se afirma su propia jurisdicción, y cuando se discute su jurisdicción frente a la administración pública o frente a un juez extranjero, violando así el procedimiento aplicable para la solicitud de regulación de la jurisdicción, trayendo como consecuencia, la alteración y violación del debido proceso, garantías éstas constitucionales.

Tercero

que igualmente viola el debido proceso previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ignora por completo decidir respecto a la cuestión previa referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando le era imperativo a la Jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decidir todas las cuestiones previas alegadas en un solo auto, más aún, cuando la parte contra quien obraba dicha cuestión previa, ni la admitió ni la contradijo, causando con esto su admisión en los hechos y naciendo la obligación del tribunal de decidir respecto a esa cuestión previa, declararla con lugar y declarar extinguido el proceso, negando así el derecho de su poderdante a ser oído con las debidas garantías que todo debido proceso debe tener.

Cuarto

que viola asimismo el debido proceso previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando condena en costas a su poderdante sin estar completamente vencida en la litis y por condenarla al pago de esas costas cuando el mismo Código de Procedimiento Civil, no establece esa pena para los casos en que se alegue la cuestión previa prevista en el numeral primero del artículo 346 de dicho Código.

- que en virtud de las consideraciones antes dichas, se encuentran en un estado de indefensión total y absoluto, siendo necesario que esta Alzada interceda para restituirles los derechos conculcados.

- que en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como están del derecho que les asiste, solicitan lo siguiente: Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso o acción de amparo. Segundo: que en consecuencia se les restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud se declare la nulidad de la sentencia violatoria de los derechos constitucionales dictada por la jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Tercero: que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, decidir respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no se le siga causando un perjuicio a su demandada por no declarar extinguido el proceso por el cual está siendo demandada. Cuarto: que se aplique lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se considere totalmente nula la sentencia emitida por la Jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, estableciendo su responsabilidad frente a este hecho violatorio de los derechos constitucionales. Quinto: que se dicten las medidas disciplinarias suficientes en contra de la ciudadana Jueza C.B.M., en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por obrar con desconocimiento de las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales por violar normas de carácter constitucional al dictar una sentencia violatoria de todo derecho constitucional y por llevar a cabo conductas que le son propias de las partes.

- que “... al momento de reclamar justicia en nombre de su mandante, lo hace seguro de que no está pidiendo limosna ni un mendrugo de pan sino que acude al Juez para que éste se impregne de la verdad que sostiene y actúe conforme a la justicia en la que cree...”

  1. El Trámite Procesal

En fecha 17-06-2010 (f. 122 y 123) el tribunal, mediante auto ordena notificar al abogado J.M.L.G., a los fines de que corrija los defectos u omisiones de su solicitud, señalando con precisión los datos concernientes a la identificación de la parte actora en el juicio principal, en el cual se dictó el fallo de fecha 29-04-2010 recurrido en amparo, señalando su identificación y su domicilio, la boleta de notificación consta al folio 124.

En fecha 19-07-2010 (f. 125) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el accionante abogado J.M.L.G..

En fecha 19-06-2010 (f. 127) mediante diligencia, el abogado J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, señala al tribunal los datos concernientes a la identificación de la parte actora en el juicio principal, tal como le fue requerido, asimismo consigna escrito de a.c. subsanando lo ordenado por el Tribunal (f. 128 al 146).

En fecha 22-07-2010 (f. 147 al 159) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación del Juzgado supuestamente agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el N° 27, tomo 47-A.; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios respectivos (f. 160 al 165).

En fecha 28-07-2010 (f. 166) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio N° 175-10 debidamente recibido por la parte querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 05-10-2010 (f. 169) mediante diligencia, el abogado J.M.L.G., apoderado judicial de la parte accionante, solicita al tribunal que la notificación de la demandante en el juicio principal se realice por vía fax o por vía correo electrónico, para lo cual indica el correspondiente número telefónico y consigna copia de impresión de la página Web.

En fecha 08-10-2010 (f. 171) el tribunal, mediante auto ordena notificar a la demandante en el juicio principal por vía fax o por vía correo electrónico, dejando por secretaría constancia detallada de haberse efectuado dicha notificación.

En fecha 13-10-2010 (f. 172) el tribunal, mediante auto ordena oficiar a la Oficia Regional de la Dirección Ejecutiva de Magistratura a los fines de que a través de ella se notifique por vía fax o por vía correo electrónico a la demandante en el juicio principal, por cuanto este juzgado no cuenta con dichos servicios.

En fecha 15-11-2010 (f. 174) se recibió Memorando N° NVAE-DAR-1384-10, emanado de la Oficia Regional de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, mediante la cual informan no haber podido realizar la notificación, por encontrase dañado el telefax.

En fecha 24-01-2011 (f. 179) mediante diligencia, el abogado J.M.L.G., apoderado judicial de la parte accionante, señala al tribunal que al folio 34 del presente expediente consta instrumento poder otorgado por el representante legal la parte actora ciudadano J.G.N.L., al abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, con facultad para actuar en a.c.; y solicita se emita nueva boleta de notificación en nombre del representante legal o su apoderado judicial.

En fecha 25-01-2010 (f. 180) el tribunal, mediante auto deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 22-07-2010, y ordena librar nueva boleta de notificación en la persona de su representante legal ciudadano J.G.N.L. o su apoderado judicial abogado R.L.G.A..

En fecha 28-01-2010 (f. 183) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado R.L.G.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A.

En fecha 31-01-2011 (f. 186) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio N° 176-10 debidamente recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 31-01-2011 (f. 189) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 22-07-2010, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha, tres (03) de febrero de dos mil once (2011), (f. 190 al 196), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareciendo el abogado J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 7, Oficina 73, Los Teques, Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.386, con domicilio procesal en la Urbanización Colina de Bello Monte, Avenida Neverí, Quinta V.d.V., Nº 716, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; parte demandada en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo compareció el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato. Asimismo compareció la representación Fiscal abogada D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.704, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Interviene en la audiencia constitucional, el abogado J.M.L.G., quien expuso lo que a continuación se transcribe: “El comienzo de la causa principal comenzó con demanda que intentara el ciudadano R.L.G. actuando a favor de su representada en contra de mi poderdante, por el motivo de resolución de contrato por falta de pago de sus obligaciones, originadas a raíz de la firma de un contrato de opción de compra venta donde se establecía entre otras cláusulas que a la hora de cualquier controversia se iba a solucionar mediante el procedimiento arbitral y se establecía como domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales del Estado Nueva Esparta; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite dicha causa bajo el procedimiento arbitral y notifica a mi poderdante a los efectos de la contestación de la demanda, en ese momento mi poderdante en vez de contestar la demanda alegó cuestiones previas fundamentadas en el numeral 1 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dichas cuestiones en la falta de jurisdicción y competencia del tribunal por establecer un domicilio distinto al lugar donde se celebró el contrato o al lugar del domicilio de las partes y en una prohibición expresa de la ley de admitir la causa bajo el procedimiento arbitral en virtud de lo establecido en la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, esta ley es la aplicable a los efectos de regular los contratos de opción de compra venta de inmuebles por estar así establecido en el artículo 3 ejusdem y por ser una norma de orden público debe necesariamente ser acatada por todos aparte de constituir un contrato de adhesión firmado entre la empresa y mi poderdante, tal y como demostré al momento de alegar las cuestiones previas consignando otros contratos firmados con otras personas y la misma empresa; cabe destacar que al momento de ser alegadas las cuestiones previas las mismas no fueron opuestas ni contradichas por la parte demandante, al transcurrir el lapso legal para ejercer la oposición debida sin haberlo hecho la `parte demandante, solicite al tribunal de la causa que se pronunciará respecto a las cuestiones previas alegadas y es en fecha 29-04-2010 que el tribunal de la causa decide de la siguiente manera: En primer lugar me declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal tiene jurisdicción y competencia; segundo aún afirmándose su competencia el tribunal de oficio ordena remitir el expediente al la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de regular su competencia y en tercer lugar condena en costas a mi poderdante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es entonces que en vista de esta decisión tomada por el tribunal y en vista de que el único recurso que posee la parte que alega la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es precisamente solicitar a instancia de parte la regulación de la jurisdicción y la competencia siempre y cuando dicha falta de jurisdicción y competencia no sea alegada frente a los jueces extranjeros o frente a la administración pública, situaciones éstas que no ocurrieron en el presente caso; de igual manera se tomó la decisión de ejercer el amparo en vista de que la juez de la causa tomó elementos que no fueron alegados al momento de presentar las cuestiones previas, ya que, ella considera que por alegar estas cuestiones previas, “se entiende que al momento de la contestación de la demanda, el demandado no quiere someterse a la cláusula arbitral, por cuanto está rechazando la cláusula compromisoria del contrato celebrado en fecha 02-10-2007 al hacer oposición en la forma en que se encuentra plasmada la contestación de la demanda.” Ciudadano juez constitucional, esta acción de amparo se intenta en virtud de que la juez de la causa, a pesar de haber afirmado su competencia y jurisdicción, suple la voluntad de las partes de solicitar la regulación de las mismas y lo hace de oficio cuando es conteste la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que cuando se afirma la propia competencia y jurisdicción el juez no debe actuar de oficio solicitando su regulación sino que debe ser a instancia de parte. Por otro lado la única acción posible frente a la afirmación de la competencia y jurisdicción de un tribunal tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, no es la apelación sino la solicitud de regulación que siempre es a instancia de parte en este caso y la juez al remitir de oficio la regulación llevó a cabo actos que es exclusivo de las partes. Por otro lado al condenarme en costas, es bien sabido, tanto por lo que dispone el Código de Procedimiento Civil como por la constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sólo debe condenarse en costas a quien ha sido vencido totalmente en la litis, cosa que no ocurrió en este caso en vista de que he alegado dos cuestiones previas de las cuales la juez decidió solo una; por otra lado la intención del legislador al momento de redactar el Código de Procedimiento Civil fue la de no condenar en costas a la parte que alega la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque de ser así habría mencionado esta situación en el artículo 357 ejusdem; en virtud de todo lo antes expuesto la juez del tribunal primero al dictar esta sentencia viola lo dispuesto en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violentar la tutela judicial efectiva y asimismo violenta lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Carta Magna especialmente en los numerales 1º, 3º, 7º y 9º por llevar a cabo actos que le son exclusivos de las partes y por sancionar en costas cuando esta situación no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a este caso, incurriendo por lo tanto en un error inexcusable de derecho, por lo tanto solicito de este tribunal que declare con lugar el presente amparo en todas y cada una de sus partes, se considere totalmente nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser violatoria de normas constitucionales. Me reservo la posibilidad de solicitar la apertura de los procedimientos disciplinarios a que haya lugar y las respectivas acciones por daños y perjuicios que pudiera intentar. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL

Interviene en la audiencia constitucional, el abogado R.L.G.A., y expresó, lo que se transcribe a continuación: “Los procesalistas cuando escuchamos que se está cuestionando si el derecho es una ciencia entramos en terror, primero el derecho es tan exacto como las matemáticas es tanto así que las soluciones no las encontramos en los textos adjetivos y sustantivos sino que también vienen dadas por vías jurisprudencial, en este sentido es necesario referirme a la naturaleza del procedimiento en el cual estamos inmersos, el cual es un procedimiento especial contenido en el libro IV del texto adjetivo en sus dispositivos 608 al 629, el procedimiento de arbitramento es aquel que es tutelado por el juez el de Primera Instancia en primer grado, es decir, el poder judicial tiene jurisdicción para sub-vigilar que si bien es cierto las partes están en proceso de arbitramento todo se lleve bajo las estrictas normas y garantías y derechos constitucionales, partiendo de ese punto de vista tenemos que es necesario la tutela del poder judicial en este tipo de procedimiento a excepción del arbitraje comercial que es regido bajo otra perspectiva normativa, del iter procesal emerge que la parte demandada compareció voluntariamente al proceso se dio por citada en ninguna de las actuaciones procesales en las que incurrió contradijo la cláusula compromisoria muy por el contrario al momento de someter sus consideraciones presentó escrito promoviendo dos cuestiones previas, verbigracia la 1 y la 11, al no contradecir el demandado la cláusula compromisoria la misma se tiene que tener por válida ya que tácitamente de conformidad con el 614 y por interpretación armónica reconoció el alcance y validez de la misma; ahora bien con referencia a los alegatos de que el colega que me antecede hizo en cuanto a la decisión que se cuestiona el juez se pronunció efectivamente sobre la Nº 1 atinente a la jurisdicción es bien sabido y por lógica procesal que el juzgador tiene que en primer caso afirmar su jurisdicción para luego posteriormente pronunciarse sobre otros asuntos de los cuales se le tiene vedado pronunciarse sobre materia de fondo, por cuanto estamos en el proceso de arbitramento donde se le excluye el pronunciamiento de fondo que solo se le tiene delegado el poder judicial a los árbitros que se han nombrado, de manera que el juez de primera instancia afirmo su competencia validamente en términos procesales y remitió el expediente y según su decisión al Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo señala el artículo 59 de la ley adjetiva Civil cuando en su ultima disposición establece: “en todo caso el pronunciamiento del juez sobre su jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 62”. Indudablemente que cuando el legislador estableció EN TODO CASO, se debe interpretar de conformidad con los principios hermenéuticos que afirme a no su competencia debe ser revisada por nuestro M.T.. No solamente el dispositivo antes citado establece esa obligatoriedad sino que también el dispositivo Nº 6 de las disposiciones fundamentales del texto adjetivo establece: “si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Sala Político –administrativa (….)”, lo antes referido refuerza aun mas la obligatoriedad por parte del juez de remitir el conocimiento al nuestro M.T., siguiendo el examen de la cuestión previa a que hizo referencia el colega que me antecede quiero referir que en su promoción de cuestión previa alegó la falta de jurisdicción que solamente se puede dar en dos casos, uno cuando la misma este subordinada a la Administración Pública que no es el caso y la otra cuando este subordinada al juez extranjero que tampoco es el caso, cabe destacar que este ultimo supuesto fue derogado por la Ley del Derecho Internacional Privado en su dispositivo 57, es decir, que en ningún momento estamos subordinados a la administración pública es necesario agregar que jurisdicción en el tipo de procedimiento tanto de arbitramento como de arbitraje comercial siempre es tutelada en primera instancia por el poder judicial y en segunda instancia ejecutada por el poder judicial, por cuanto en el primer de los casos el juez de primera instancia tiene que vigilar el proceso y en los casos de arbitraje comercial el laudo arbitral tiene que ejecutarse por un tribunal ejecutor, la falta de jurisdicción alegada en el proceso si bien es cierto fue decidida, quiero hacer estas consideraciones la parte demandada alegó como ya dije la falta de jurisdicción del juez pero la fundamento en una falta de competencia, como antecede en su exposición y del escrito libelar se refiere que alega que este proceso debe dirimirme por los Tribunales de Maracay que fue donde se firmó el contrato o en su defecto por los Tribunales de la ciudad capital que es donde reside la consumidora. Ciudadano juez constitucional lo que se alega es una falta de competencia por el territorio porque en todo caso está reconociendo que tiene que dirimirse por los tribunales antes mencionados que son tribunales de la República es decir, el poder judicial si tiene competencia para seguir tutelando el procedimiento de arbitramento; por otro lado otro de los platos fuertes que conjuga el quejosos es la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal conocedor de la causa con referencia a la cuestión previa Nº 11. Ciudadano Juez Constitucional siguiendo el iter procesal antes mencionado, este pronunciamiento lo tiene vedado el Tribunal de Primera instancia por cuanto lo que sometió el aquí quejoso fue sus consideraciones para que sean dirimidas ante el tribunal arbitral ya que en ningún momento contradijo la cláusula compromisoria, por otro lado la parte demandada aduce que en ningún momento admití o contradije lo alegado con referencia a esta última cuestión previa, ciudadana esta es un presunción Iuris Tantum suficientemente trillada por nuestro M.T. en varias Salas, el dispositivo 352 no se puede tomar como una admisión de hechos ni una confesión ficta ya que en honor al principio de la comunidad de la prueba esa aseveración tiene que ser contradicha tanto es así que siguiendo un riguroso patrón de las normas adjetivas el dispositivo Nº 397 de la Ley Adjetiva Civil establece que cuando no se haga referencia a ciertas alegatos se consideran contradichos, asimismo consigna en este acto copias simples de sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de 11 folios útiles, marcada “A”. Es todo”.

EN REPLICA:

El abogado J.M.L.G., hizo uso del derecho a réplica y expuso: “La presente acción de amparo versa sobre la actuación y decisión dictada por la Jueza de la causa no versa sobre el fondo del asunto ventilado en esa Instancia principal, la ciudadana Jueza de Primera Instancia al momento de dictar su decisión afirma su jurisdicción y competencia y al afirmarla le deja abierta la posibilidad a la parte contra quien obre esa decisión de intentar el respectivo recurso de regulación de jurisdicción y competencia, en el presente caso, la jueza de Primera Instancia suple la actuación de las partes y a pesar de haber afirmado su jurisdicción y competencia actúa de oficio remitiendo las actuaciones a la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando ésta solicitud debía correr a instancia de parte. No solamente con esta actuación se viola el debido proceso sino que a pesar de esta actitud llevada a cabo por la juez de instancia condenada adicionalmente en costas a la parte promovente de dicha cuestión previa cuando tanto por el Código de Procedimiento Civil como por la jurisprudencia reiterada y conteste de nuestro M.T. no debe condenarse en costas a la parte que alegue la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto con la presente acción de amparo no se pretende determinar y conceptualizar que debemos entender por jurisdicción, competencia, procedimiento de arbitraje en cualquiera de sus formas, sino lo que se busca es sancionar la conducta inconstitucional de la jueza de primera Instancia plasmada en una sentencia violatoria de preceptos constitucionales, las cuestiones previas alegadas no se alegaron por mero capricho sino que están sustentadas en normas de orden público específicamente lo dispuesto en la Ley para la Defensa para las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en su artículo 74 numerales 4 y 8, donde se establece la nulidad absoluta de las cláusulas por las cuales el demandante basó su pretensión en la causa principal, por lo tanto ratifico mi petitorio hecho anteriormente. Es todo.”

CONTRARRÉPLICA

Seguidamente el abogado R.L.G.A., hizo uso del derecho a contrarréplica y expuso: “De la exposición hecho por mi contraparte es de resaltar que admite espontáneamente que existe el recurso de regulación de jurisdicción el cual se encuentra contemplado en la ley, es decir, al momento de no ejercer todos los recursos ordinarios que prevé la ley este amparo debe ser decretado inadmisible. Es importante establecer que solamente como lo dije anteriormente la juez puede decidir la cuestión previa Nº 1 ya que puede ser alegada pero no puede decidir el otro conocimiento al cual se le quiere someter en este sentido consigno a este Tribunal marcado con la letra “B” sentencia líder de la Sala Político Administrativa en cuanto a un caso análogo y además el procedimiento que establece para los procedimiento de arbitramento constante de 8 folios útiles. Es todo”.

El tribunal le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada D.C.P., quien expuso: “La presencia del Ministerio Público en esta audiencia es como garante de la legalidad y del debido proceso, tal como lo señala los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 41 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la sentencia Nº 7 del 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pauta las directrices del procedimiento a seguir en estos casos, se deja constancia que se verificó el contenido del expediente y la consignación efectiva de la copia certificad de la sentencia de la cual se desprende los presuntos vicios que amenazan o lesionan los derechos constitucionales o fundamentales de los accionantes. Es todo.”

El Tribunal en sede constitucional se pronunció con respecto a las pruebas consignadas en los siguientes términos: “Vistas las exposiciones tanto del accionante como del accionado y de las consignaciones tanto de las copias certificadas presentada por la parte accionante, así como de los anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, se admiten para ser a.e.l.s. definitiva, y en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo.”.

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) (f. 216 y 217) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

PROCEDENTE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.386, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 23.797 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G., expediente N° 23.797 (nomenclatura del tribunal de instancia). Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.

  1. Motivaciones para decidir

    Se inicia la presente acción de a.c., por escrito presentado por el abogado, J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, domiciliada en la urbanización Bello Monte, avenida Neverí, quinta V.d.V., N° 716, Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la ciudadana M.L.G.G., parte demandada en el juicio Principal, en el que señala:

    Que en fecha 16-10-2008, el abogado R.L.G.A., actuando en representación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, interpuso demanda por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de su poderdante, por el motivo de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entre su poderdante y la empresa antes mencionada en fecha 02-10-2007.

    Que el objeto del referido contrato, es la compra de un bien identificado como un apartamento distinguido con el N° 6-2-B, ubicado en el piso 6 de la torre 1000 de un proyecto residencial denominado “Alaqua Plaza & Condominium” ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado, siendo los terrenos sobre los cuales se está construyendo dicho complejo de edificios, propiedad de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, empresa ésta que demanda a su poderdante por el supuesto incumplimiento en el pago del mencionado bien por parte de su poderdante, y que para ello acudió ante el tribunal competente, a los fines de ejercer dicha acción judicial, basándose en dos cláusulas específicas en el contrato de promesa bilateral mencionado: por una parte, escoge la jurisdicción de los tribunales del Estado Nueva Esparta, por colocar una cláusula en el mencionado contrato de promesa bilateral el establecimiento de un domicilio especial y excluyente.

    Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda en contra de su poderdante, aplicando el procedimiento arbitral para resolver un conflicto de un contrato de adhesión, cuando eso es totalmente nulo, según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que fue por eso que su poderdante alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Que una vez alegadas las cuestiones previas, el tribunal de la causa, debía dictar una decisión al respecto, ya que en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece lo siguiente: ...omissis... y que asimismo el artículo 351 eiusdem, establece: ...omissis...

    Que es decir, que una vez alegadas las cuestiones previas, por una parte el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y por otro lado, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que como ya se dijo, dicho lapso culminó el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, ya que el procedimiento arbitral establece el término del quinto día para contestar la solicitud, tal y como lo dispone el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.

    Que cabe destacar, que ni el tribunal se pronunció en ese lapso y mucho menos la parte demandante. Y que respecto al demandante, se configuró lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no convenir ni contradecirlas expresamente, sino que guardó silencio, debe entenderse que admitió la cuestión previa no contradicha expresamente.

    Que ante esta circunstancia, solicitó en fecha 24-02-2010, que el Tribunal de la causa, se pronunciara respecto a las cuestiones previas alegadas, en vista de que ya habían transcurrido los lapsos para que el tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa de la falta de jurisdicción y sobre la prohibición de la ley de admitir la causa por un procedimiento Arbitral, que una ley de orden público establece su nulidad.

    Que fue entonces cuando dicho tribunal, violando garantías constitucionales fundamentales, en fecha 29-04-2010, se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, y que en su parte narrativa, menciona los antecedentes del caso, menciona igualmente los alegatos de la parte actora y menciona igualmente los alegatos de su poderdante en su calidad de demandado, señalando expresamente que alegaron la cuestión previa prevista en el numeral 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para decidir, ese tribunal lo hizo de la siguiente manera: ...omissis...

    Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se estableció: “(…) En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para la obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse que el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”, por lo que es evidente que la juez en su sentencia hoy accionada en amparo le generó a la ciudadana M.L.G.G. una indefensión total al no permitirle ejercer el único recurso que ostenta la parte establecido en el texto adjetivo, como lo es el recurso de la regulación de competencia previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del título I del Libro Primero”.

    Este tribunal en sede constitucional, considera en lo que respecta a la garantía de la tutela judicial efectiva el derecho del establecimiento de un lapso legal para ejercitar las vías impugnatorias, por cuanto las decisiones judiciales no pueden quedar a la deriva en forma indefinida, es decir, no pueden quedar a merced del perjudicado quien en forma ilimitada en el tiempo puede impugnar la misma, ya que debe garantizarse la seguridad jurídica, todo lo cual se traduce en que debe existir un lapso procesal para que el perjudicado con el fallo, pueda ejercer sus recursos legales, sin lo cual la sentencia quedará firme y adquirirá el carácter de cosa juzgada.

    Es importante destacar, que el tribunal contra quien se actúa en la presente acción de a.c. en su sentencia de fecha 29 de abril de 2010 cerró toda posibilidad a la parte que hoy actúa en amparo, declarando sin lugar la falta de jurisdicción y ordenando de oficio la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de donde se puede inferir con meridiana claridad que el tribunal de la causa no permitió conforme lo establece el artículo 349 del texto adjetivo, ya mencionado, a la parte la solicitud de regulación de competencia, vulnerándose así el derecho a la defensa y a un p.j., es decir, el lapso de los cinco (05) días que le corresponden para impugnar mediante la regulación de competencia una vez dictada la decisión, aspectos estos previstos también en el texto adjetivo, en su disposición del artículo 69, el cual establece: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

    Por lo tanto, de lo anteriormente señalado, se observa que la infracción a la aplicación de la norma respectiva producida por el tribunal constituye violación a derechos constitucionales en el cual dentro de estos debe destacarse que el derecho a la defensa tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, garantizar las vías recursivas que tienen las partes para atacar las decisiones que afecten sus derechos y ser escuchadas o revisadas por un tribunal de alzada, a nuestro criterio, en virtud que, lo que debe hacer un juez en un juicio, es garantizar, so pena de generar indefensión y desigualdad procesal lesionando el equilibrio de las partes, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia considera este Tribunal Superior en sede constitucional, que no se permitió al accionante ejercer el único recurso permitido por la ley contra la decisión dictada por el tribunal hoy accionado, resultando forzoso para este Tribunal en sede constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.G., parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 23.289, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G. que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta la ciudadana M.L.G.G., parte demandada en el juicio Principal, SE ANULA la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado accionado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G., expediente N° 23.289 (nomenclatura del tribunal de instancia), ordenándose al tribunal que conozca de la causa dictar nueva sentencia. ASÍ SE DECLARA.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.G., parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 23.289, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G. que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta la ciudadana M.L.G.G., parte demandada en el juicio Principal.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado accionado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., contra la ciudadana M.L.G.G., expediente N° 23.289 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07820/10

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (14-02-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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