Decisión nº 770 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0955

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadana M.S.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.717.875, domiciliada en el Municipio C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado E.R.T.L., titular de la Cédula de Identidad número 10.440.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.568, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica III, Piso II, Local 54, Municipio Valera del Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, número 2130315052013RDGP242090, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual le otorgó a la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.700, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio C.d.E.T., constante de una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 05 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 13 de enero de 2016, y en la misma fecha, como se observa al folio 06 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 04), asignándose el número 0955 de la numeración llevada por este Tribunal.

En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.

Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos: “… Es propicia la ocasión, para hacer mención que según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos carache, candelaria y J.F.M.C.d.E.T.; anotado bajo el número 121, folios vto del 193 al 195, de fecha 20-11-1980, de los libros llevados por dicho organismo; soy propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector Puente carache, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.d.E.T.; situado dicho bien dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle S.B.; SUR: Calle San Benito; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno ocupado por M.M.; cuya ubicación geográfica se encuentra demarcada mediante los puntos de Coordenada Universal Transversal De Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1066680; Este: 343773; 2 Note: 1066592: Este: 343781; 3 Norte 1066586; Este: 343750; 4 Norte: 1066677; este: 343740; 1 Norte: 1066680; Este: 343773; el cual tiene una extensión aproximada de Dos Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados (2.905 Mts 2).” (sic) (Resaltado del recurrente).

Así mismo explana: “…Es de hacer énfasis, que desde hace más de trece (13) años fomente con mi propio esfuerzo y peculio unas mejoras consistentes en la fabricación de una casa para habitación familiar; sin embargo, desde hacen aproximadamente once (11) años he venido presentando una problemática con la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-8.718.700; ya que fui víctima del delito de INVASIÓN por parte de la ciudadana anteriormente mencionada…” (sic) (Resaltado del recurrente).

Por otro lado destaca “…Por tal razón en fecha 07-12-2004, me dirigí hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el fin de denunciar que mi residencia fue objeto de una invasión, motivo por el cual me presente a formular la respectiva denuncia ante la mencionada Fiscalía primera del Ministerio Público; sin embargo, de dicha institución fue remitida según oficio signado bajo el numero TR-1-2.130-2004, a la Prefectura del Jobo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; a los fines que dieran cumplimiento a lo establecido en el DECRETO P-38; y fueren ejercidas las acciones tendientes a restituirme en mi residencia ya que soy la única y exclusiva propietaria.…”. (sic).

Igualmente expone: “…En vista que por ante el organismo que fui remitida no me fue solucionada la problemática existente, en fecha 09-12-2004, me dirigí nuevamente a la fiscalía (sic) Primera del Ministerio Público; y de allí fui remitida según oficio numero TR-1°-2.124.2004, a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo; a los fines que fuere solucionada la problemática existente porque la invasora denunciada se negó a salir de mi propiedad”.(sic).

Así mismo argumenta: “…Luego de este cúmulo de diligencias realizadas para tratar de solucionar mi problemática existente, fue aperturada una Investigación por el delito de INVASIÓN, quedando la misma identificada con el número D21-8463-2011, la cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…” (sic) (Resaltado por el recurrente).

Por otro lado expone: “…Posteriormente, fue llevado a efecto por ante el Tribunal de Control Número Siete (07) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el número TP01-P-2012-4016, acto de Audiencia Preliminar, en la cual la parte denunciada mostró ante el Tribunal una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agraria, signada bajo el número 2130315052013RDGP242090, a favor de la ciudadana M.G.G.; decidiendo el Juez que el caso debería ser llevado por ante un Tribunal con competencia Agraria, siendo remitido el mismo a dicho Tribunal...” (sic)(Resaltado por el recurrente).

Explana igualmente que “…Ahora bien, la condición jurídica del mencionado bien in comento determina que el lote de terreno y la casa de habitación, según la ciudadana M.G.G. se denomina “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el sector Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio C.d.E.T.; constante de una superficie de Dos Mil Novecientos Cinco metros cuadrados (2.905,00 mts2), y que la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; y además de eso solamente yo he consignado los títulos suficientemente demostrativos del tracto documental que acredita el carácter privado de las tierras, lo que desvirtúa que las mismas no son del dominio público… (Sic). (Resaltado por el recurrente).

En este orden expone: “…Es de hacer mención, que la ciudadana M.G.G., plenamente identificada en actuaciones; luego de haber invadido mi propiedad adquirida legalmente; EN FORMA DOLOSA Y MALICIOSA, se dirigió hasta el Instituto Nacional de Tierras (INTI- Valera) y solicito la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, la cual le fue otorgada en fecha 07-12-2013; es decir, aun a sabiendo que existía con anterioridad una investigación penal en su contra por INVASIÓN…”. (sic)(Resaltado por el recurrente).

Por otro lado expone: “…Ciudadano juez, en el transcurso de aproximadamente once (11) años he realizado las diligencias pendientes y necesarias para que se me restituya la posesión del lote de terreno y la casa de habitación de la cual fui despojada, siendo infructuosas todas las gestiones para resolver el conflicto de manera amigable, así como judicialmente; ya que dicha ciudadana se niega a salir del bien de mi propiedad, alegando que tiene una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria otorgada por el INTI; y que tanto el lote de terreno como la casa de habitación les pertenece; sin embargo, dicho documento fue otorgado y obtenido a mis espaldas, ya que en ningún momento fui citada, ni notificada por el INTI para hacer de mi conocimiento la pretensión que dicha ciudadana estaba realizando...” (sic).

Así mismo argumenta en el CAPÍTULO II: DE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO: “…La Carta de Registro Agrario, es un documento que al otorgarse, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 117 numerales 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Sic).

Así mismo explana: “…El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el mencionado documento, debe regirse única y exclusivamente para cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, destinados a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imperan en nuestro país…” (sic)

Igualmente manifiesta “…Es más, dentro de los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras, se considera que el incumplimiento de las obligaciones establecidas es una causa inmediata para revocar la Garantía Socialista y Carta de Registro Agraria, desconociendo a los terceros y a las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras… (sic).

Explana también que “…A tenor de lo anteriormente mencionado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el concepto del falso supuesto de hecho se debe entender en dos aspectos: 1.- El falso supuesto de hecho y 2.- El falso supuesto de hecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho se produce, cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene… (sic).

Por otro lado alega: “…En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto le otorgo a la ciudadana M.G.G. la Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos de su decisión, ya que asumió que la condición jurídica del predio no era de carácter privado en base a los dichos y supuestos facticos que utilizó la ciudadana anteriormente mencionada para que le fuere autorizada la aplicación de las normas que regular el derecho a la adjudicación...” (sic)(Resaltado por el recurrente).

Por otro lado expone: “…Verificado el criterio jurisprudencial precedente, tenemos que el falso supuesto supone una decisión de la administración fundamentada en hechos inexistentes; falsos o no relacionados; ahora bien, en cuanto al punto tratado ut supra, relacionado con la aludida propiedad legítima -que expongo como recurrente-, puede verificarse que ciertas afirmaciones se contraponen a los supuestos que le sirvieron al ente agrario (Instituto Nacional de Tierras) para lograr la decisión administrativa; ya que sobre el mencionado lote de terreno y la casa de habitación posee documentación que acredita la legalidad de las propiedades en cuestión...” (sic) (Resaltado por el recurrente).

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 19 del mes enero de 2016, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 07 al folio 09 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 10 al folio 12).

En fecha 15 de marzo de 2016, mediante diligencia la ciudadana M.S.T.Q., asistida por el abogado E.R.T.L., ya identificados, solicitó al tribunal sea ratificado el oficio enviado al Instituto Nacional de Tierras, que solicita los antecedentes administrativos, a lo que el tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, mediante auto (folio 15) le hace saber al diligenciante que el juzgado se encuentra a la espera de las resultas de la comisión y una vez recibida comenzarán a correr los lapsos establecidos.

Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 19 de enero de 2016, este juzgado se declaró competente como consta en auto que riela del folio 07 al folio 09 de actas.

Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), número 2130315052013RDGP242090, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual le otorgó a la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.700, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio C.d.E.T., constante de una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2).

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:

Este juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, haciéndolo de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

De la lectura del libelo recursivo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.S.T.Q., titular de la Cédula de Identidad número 8.717.875, asistida por el abogado E.R.T.L., de fecha 13 de enero de 2016, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2130315052013RDGP242090, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual le otorgó a la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.700, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio C.d.E.T., constante de una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2). Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la recurrente señaló en el escrito libelar recursivo mediante el cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 04 de diciembre de 2013, número 2130315052013RDGP242090, a la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.700, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio C.d.E.T., constante de una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2), si bien es cierto no acompañó la copia del acto confutado pero dio los datos de la Administración Pública Agraria, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 22, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto la recurrente expone: “…según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos carache, candelaria y J.F.M.c.d.E.T.; anotado bajo el número 121, folios vto del 193 al 195, de fecha 20-11-1980, de los libros llevados por dicho organismo; soy propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector Puente carache, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.d.E.T.; situado dicho bien dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle S.B.; SUR: Calle San Benito; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno ocupado por M.M.; cuya ubicación geográfica se encuentra demarcada mediante los puntos de Coordenada Universal Transversal De Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1066680; Este: 343773; 2 Note: 1066592: Este: 343781; 3 Norte 1066586; Este: 343750; 4 Norte: 1066677; este: 343740; 1 Norte: 1066680; Este: 343773; el cual tiene una extensión aproximada de Dos Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados (2.905 Mts 2).” (Sic) (Resaltado del recurrente), si bien es cierto no acompañó la documentación aludida expuso donde reposa la misma. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada claramente la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que aún no acompañando los documentos indispensables del recurso, expresó la oficina donde se encuentran los mismos, indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que lo hizo personalmente y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada, advirtiendo al Ente que produjo el Acto Confutado, que este Juzgador se lo requirió según oficio de notificación, tal como se acordó en decisión de fecha 19 de enero de 2016, cuando se declaró competente como consta en auto que riela del folio 07 al folio 09 de actas y cuyo oficio requiriendo dichos antecedentes administrativos es el 14-16 de fecha 19 de enero de 2016 fue recibido por dicho Ente Agrario el 17 de febrero de 2016 cursa al folio 22 de actas. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana M.S.T.Q., titular de la Cédula de Identidad número 8.717.875, asistida por el abogado E.R.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.568, de fecha 13 de enero de 2016, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2130315052013RDGP242090, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual le otorgó a la ciudadana M.G.G., sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio C.d.E.T., con una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

TERCERO

Se ordena la notificación de TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación a costa de la recurrente, de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

QUINTO

Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado ciudadana M.G.G., para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0955)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0955

RJA/GMOA/ur.

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