Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.T.L.D., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.028 y domiciliada en España.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados M.J.C.P. e I.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.864 y 10.495, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.225.750 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.L., en contra de la decisión dictada el 11.02.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.02.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.02.2015 (f. 126) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 27.02.2015 (f. 127), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 31.03.2015 (f. 128), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 14.04.2015 (f. 129 y 130), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito presentado el 19.02.2015 por ante el Tribunal de la causa y solicitó se declarar con lugar la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 20.05.2015 (f. 132), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana M.T.L.D. en contra del ciudadano J.M.L.D., ya identificados.

    Por auto de fecha 04.02.2015 (f. 110 y 111), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11.02.2015 (f. 113 al 116), se declaró la nulidad del auto dictado el 04.02.2015, así como también de todos los actos procesales siguientes al mismo; y asimismo, se declaró inadmisible la presente demanda.

    En fecha 19.02.2015 (f. 117 y 118), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicito que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 11.02.2015.

    En fecha 19.02.2015 (f. 119), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 11.02.2015.

    En fecha 19.02.2015 (f. 120), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó en el abogado I.M.P. el poder que le confirió la parte actora.

    Por auto de fecha 24.02.2015 (f. 123), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 11.02.2015, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA DECISION APELADA.-

    La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.02.2015, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    Vista la diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio M.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.864, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.T.L.D., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E.- 80.857.028, en la presente causa por medio del cual solicita se le libre la compulsa respectiva a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

    PRIEMRO: Como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, el actor propuso en el petitorio la entrega material (RESTITUCIÓN) del inmueble dado como comodato, por medio de la cual aspira que este Juzgado le haga la entrega material a la ciudadana M.T.L.D., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E.- 80.857.028, sobre un bien inmueble identificado con la letra y número 501-B del Condominio Residencias Playas El Á.C.C., Sector Jota (J) de la urbanización Playas El Ángel, Av. L.C. de Arismendi, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Ahora bien, el auto de admisión de la anterior pretensión, puede apreciarse que quedó plasmado en los siguientes términos:

    Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE COMODATO y sus anexos presentada por el abogado M.J.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 10.864, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.L.D., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80.857.028, éste Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano J.M.L.D., español, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.225.750, domiciliado en el Abasto y Licores San Fernando, C.A., frente a Jardines Margarita, vía Los Robles y La Asunción, Municipio Maneiro de este Estado y/o en el apartamento identificado con la letra y número 501-B, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Playas El Á.C.C., parcela once (11) del sector Jota (J) de la Urbanización Playas El Ángel, situado en el quinto (5to) piso del indicado Conjunto Residencial, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso J.R.B.V. c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado del mencionado funcionario a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples respectivas.

    Nótese de dicho auto que, este Juzgado admitió la pretensión de marras como cumplimiento de comodato pero ello no es lo más alarmante, sino que de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que cursa el procedimiento administrativo el cual riela al folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) y que el mismo fue infructuoso, todo lo cual deja al descubierto que, este Despacho Judicial incurrió en un error material en el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2.015, cuyo error vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues, las causas deben tramitarse conforme a los procedimientos judiciales que correspondan, motivo por el cual, este Juzgado persuadido de que tal vulneración no es imputable a las partes, sino a este Órgano Jurisdiccional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir la garantía constitucional que ha resultado infringida; declarara inadmisible la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y específicamente al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.-

    Dicho Decreto de Ley establece en sus artículos 07, 09 y 10 lo siguiente:

    Audiencia Conciliatoria

    Artículo 7:

    El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

    Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

    Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.

    Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

    La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

    La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

    En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

    Artículo 9:

    Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

    Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

    Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial.

    Artículo 10:

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, cursante al folio 110 del presente expediente, así como también de todos los actos procesales siguientes al mismo; y SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y específicamente al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.- ….”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en los artículos 5 al 10, lo siguiente:

    …Procedimiento previo a las demandas

    Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Audiencia conciliatoria.

    Artículo 7°.

    …Omissis…

    Culminación del procedimiento

    Artículo 8°.

    …Omissis…

    Resultado de la audiencia conciliatoria

    Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

    Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial.

    Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

    .

    De lo copiado se extrae que para ejercer cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto-Ley, se requiere que previamente se agote el trámite administrativo previsto en los artículos antes invocados, esto con el fin de ofrecerle al justiciable que posee una vivienda el pleno goce y disfrute de todas y cada una de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 257 del texto fundamental.

    En este asunto se extrae que el demandante, antes de incoar la presente demanda acudió al ente administrativo a fin de procurar el cumplimiento del tramite antes referido en las normas copiadas, toda vez que consta que el abogado M.J.C.P., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.L.D.P. solicitó por ante la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 7 al 10, ambos inclusive del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que ante la infructuosidad de ubicar al ciudadano J.M.L.D. en su condición de poseedor del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 501-B del Conjunto Residencial denominado Residencias Playas El Á.C.C., sector Jota (J) de la Urbanización Playas El Ángel, Avenida L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a solicitud del referido profesional del derecho se libró y publicó en el diario La Hora un cartel de notificación dirigido al ciudadano J.M.L.D. a fin de informarle que ante la referida Dirección Ministerial cursa expediente administrativo N° 14-034 contentivo del procedimiento previo a la demanda. Vale decir que una vez agotado dicho trámite, se realizó la audiencia en fecha 02.09.2014 en donde intervino la abogada O.C.P.V., Defensora Pública Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda quien no hizo ninguna clase de consideración sobre vicios o fallas que pudieran afectar dicho procedimiento administrativo, ni mucho menos en torno a la citación infructuosa del presunto poseedor del bien inmueble antes identificado.

    En tal sentido, no entiende esta alzada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde luego de admitir la demanda, dicta auto mediante el cual en fecha 11.02.2015 revoca la admisión de la demanda y la declara inadmisible, basándose en que el procedimiento administrativo fue infructuoso, sin especificar los motivos o hechos concretos que denotaran esa circunstancia, a pesar de que –se insiste– contrario a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia –según la revisión de las actas que conforman este expediente, las cuales rielan desde el folio 25 al 108– existe constancia de todos y cada uno de los trámites ejecutados por el ente administrativo, bajo el auspicio de la solicitante, hoy parte demandante, a fin de lograr la notificación del ciudadano J.M.L.D. observándose que se agotó el tramite de la notificación personal, que ante la infructuosidad de ubicar al referido ciudadano se procedió a notificarlo mediante la publicación de un aviso de prensa, y que llegada la oportunidad para celebrar la audiencia fijada por el ente administrativo, se levantó la correspondiente acta, en donde intervino la Defensora Pública Inmobiliaria, ciudadana O.C.P.V. quien como se especificó no efectuó consideraciones al respecto, ni objetó el procedimiento, por lo cual esta alzada rechaza la postura asumida por el Juzgado de la causa contenida en el fallo apelado, mediante la cual establece sin ofrecer detalles sobre su resolución, que en razón de que el precitado procedimiento fue infructuoso, declaraba la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04.02.2014, así como también de todos los actos procesales siguientes al mismo. Aceptar dicha postura en los términos establecidos sería propiciar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios no solo en sede administrativa sino también en sede judicial que irían con toda seguridad en detrimento del debido proceso y el derecho fundamental a la defensa de los justiciables.

    De ahí que se revoca el auto dictado en fecha 11.02.2015 y se exhorta al Tribunal de la causa a que le de el trámite correspondiente a la presente demanda en vista de que es evidente que se agotó el tramite administrativo conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que dicho organismo, la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat mediante resolución N° 0018 dictada en fecha 12.09.2014 habilitó la vía judicial para resolver la controversia planteada por la hoy demandante - recurrente sobre la vigencia del contrato de comodato presuntamente existente entre los sujetos involucrados en la litis. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.L., en contra de la decisión dictada el 11.02.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 11.02.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE EXHORTA al Tribunal de la causa a que le de el trámite correspondiente a la presente demanda en vista de que es evidente que se agotó el tramite administrativo conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08706/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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