Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.166 y domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.V.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.948.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.388 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.G.M., A.R. y M.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.758, 57.483 y 112.458, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.R., en contra de la sentencia dictada el 31.03.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.05.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.05.2015 (f. 205) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 1305.2015 (f. 206), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21.05.2015 (f. 207), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    Por auto de fecha 27.05.2015 (f. 208), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana M.E.R. en contra del ciudadano L.A.R., ya identificados.

    Por auto de fecha 14.11.2014 (f. 20 al 21), se exhortó a la parte actora a que aportara a los autos documento que acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento con lo exhortado.

    En fecha 19.11.2014 (f. 22), compareció el abogado G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo N° 14-025 instaurado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat – Nueva Esparta, en donde se dicta resolución N° 0010 de fecha 17.0 que habilita la vía judicial; y observó al Tribunal que el inmueble objeto de arrendamiento es un terreno y se le debe dar ese tratamiento en virtud de existir cosa juzgada, en virtud de sentencia de fecha 14.02.2014 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que estableció que el objeto del contrato es un terreno al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está firme.

    Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 64 y 65), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, a las 10:30 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.

    En fecha 03.12.2014 (f. 69), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto el mismo se negó a firmarla.

    En fecha 81), compareció el abogado G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2014 (f. 82) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 22.01.2015 (f. 84), la secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 20.01.2015 fue entregada la boleta de notificación librada a la parte demandada.

    En fecha 26.01.2015 (f. 86 al 92), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.

    En fecha 26.01.2015 (f. 93), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados G.G.M., A.R. y M.J.C..

    En fecha 29.01.2015 (f. 94 al 97), compareció el abogado G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó y/o contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 29.01.2015 (f. 98 y 99), compareció el abogado G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30.01.2015 (f. 131).

    En fecha 05.02.2015 (f. 132 al 135), compareció el abogado M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09.02.2015 y en el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cuatro (4) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, y fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada (f. 149 y 150).

    En fecha 13.02.2015 (f. 151), se dejó sin efecto el traslado acordado, en virtud que no se presentó la parte demandada-promovente.

    Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 152), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos.

    En fecha 31.03.2015 (f. 153 al 193), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se declaró parcialmente con lugar la demanda; se declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17.02.1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 14, Tomo 07; se condenó a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación: un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el demandado en el terreno no edificado, objeto de arrendamiento lo ha destinado a vivienda; se exoneró a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida; y se ordenó notificar a las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 09.04.2015 (f. 196), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

    En fecha 15.04.2015 (f. 197), compareció el abogado G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada de sus partes la diligencia de fecha 09.04.2015 en la cual apela de la sentencia.

    En fecha 15.04.2015 (f. 198), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.

    En fecha 28.04.2015 (f. 200), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 29.04.2015 (f. 202), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la apelación hecha el 09.04.2015 y ratificada el 15.04.2015.

    Por auto de fecha 06.05.2015 (f. 203), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.03.2015 mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.E.R., (…) y el ciudadano L.A.R., (…); autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 1999; anotado bajo el Nro. 14, tomo 07; lo constituye un terreno urbano no edificado; en consecuencia queda fuera de la regulación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por ser excluido en su artículo 4. por lo tanto el contrato que aquí se demanda se rige por las disposiciones del Código Civil; por haber quedado determinado, que el objeto del mismo es un terreno no edificado; y tal como lo decidió el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial, que el hechio que de para momento de interposición de la demanda y en la actualidad, existe unas bienhechuria en el terreno objeto del arrendamiento, no desnaturaliza cual es el objeto del mismo.

    Así se decide.

    Con fundamento en todo lo antes expuestos, se declara improcedente la defensa previa alegada por la parte accionada en la causal número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resuelta como ha sido la defensa previa planteada por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a resolver el fondo debatido.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, ante la pretensión de la accionante, la parte demandada se excepciono, alegando que no es cierto que la accionante sea la propietaria del inmueble arrendado por cuanto la venta que se le hiciera, fue realizada en forma simulada y aparente; negó que exista la relación arrendaticia que se demanda, por cuanto el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante fue hecho en forma simulada y que el mismo es ficticio y que el mismo es ficticio e irreal, por lo que en consecuencia no debe los cánones demandados; asimismo alegó que el inmueble que ocupa le fue dad en comodato a mediado del año 1987, por la ciudadana C.B.R.; alego igualmente que no es cierto que son autorización haya cambiado el uso del inmueble, puesto que para el momento de celebrarse los aparentes e inexistentes contrato de arrendamiento, ya él vivía en el mismo.

    Ahora bien, quien con el carácter de jueza suscribe, pasa a analizar sobre los hechos controvertidos en el caso de marras, con fundamento de lo alegado y probado en autos. En relación a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, al efecto el Tribunal observa que la parte accionante acompaño a su escrito libelar, documento protocolizado por ante Registro del Municipio M.d.e.B.d.N.E., en fecha 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 45, folios 300 al 304, Tomo, Protocolo Primero; del cual se desprende que la ciudadana C.B.R., (…); dio en venta a la ciudadana M.E.R., (…); un terreno ubicado en la calle fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una extensión de dieciocho metros (18 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594,00 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: (…); documento al cual se le otorgo valor probatorio. Ahora bien, la parte accionada, manifestó que la venta realizada, que se evidencia del anterior documento, se hizo en forma simulada y aparente; observando este Tribunal que en el acervo probatorio, promovido por la parte demandada, no existe prueba alguna para demostrar tal afirmación; por lo tanto por no haber cumplido con la carga de probar sus afirmaciones, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora precisa que para el momento del dictamen de presente fallo, de acuerdo a lo probado en autos, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción, es propiedad de la parte accionante. Así se declara.

    En relación a otro de los puntos controvertidos del presente procedimiento, como lo es la existencia de la relación arrendaticia; se observa que como documento fundamental de la acción, el demandante acompaño junto con el escrito libelar copia contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nro 14, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; del cual se infiere que en fecha 17 de febrero de 1999, la ciudadana M.E.R., (…), en su carácter de arrendadora; y el ciudadano L.A.R., (…), en su carácter de arrendador, suscribieron un contrato de arrendamiento; sobre un inmueble propiedad e la arrendadora, constituido por un inmueble ubicado en la calle Genovés de la ciudad de Porlamar, consistente en un taller de latonería y pintura. Que el plazo de duración del contrato fue por un año prorrogable por un año más; que el canon de arrendamiento fue estipulado en Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00) los cuales el arrendador debería pagar los primero cinco día de cada mes. Documento al que le fue otorgado valor probatorio. Por su parte, el accionado, afirmo a pesar de él haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento, el mismo fue realizado en forma simulada, por lo tanto no era totalmente ficticio e irreal; ahora bien, pese a lo afirmado por la parte demandada, la misma no probo de forma alguna sus afirmaciones, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; en consecuencia al no haber cumplido esta con lo exigido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara existente la relación arrendaticia, entre las partes del presente proceso; por haber sido demostrada por el accionante mediante el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 07 de los libros de autenticados llevados por ante esa notaría. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, otra de las afirmaciones de hecho de la parte demandada, es su alegato en relación a que ocupaba el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento que aquí se demanda, por cuanto el mismo le fue cedido en comodato por la ciudadana C.B.R.; al respecto; este juzgadora observa que revisadas las actas procesales, en atención a las probanzas de autos se colige que la parte demandada, no probó la referida relación comodataria con la ciudadana C.B.R.; en consecuencia se tiene por inexistente el comodato alegado. Así se decide.

    Así las cosas, en el asunto sometido a este Tribunal la parte accionante demanda la resolución contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nro 14, Tomo 07; suscrito entre ella y el ciudadano L.A.R., parte demandada en la presente causa, por incumplimiento de éste en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y de los meses de enero a octubre de 2014; así como el cambio de uso del inmueble arrendado.

    (…Omissis…)

    Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato ejercida por la accionante, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y de los meses de enero a octubre de 2014; al respecto el Tribunal observa lo siguiente; tal y como ha quedado demostrado del acervo probatorio; el contrato de arrendamiento, que vincula a las partes contratantes, hoy sujetos procesales de la presente acción, fue suscrito en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nro 14, Tomo 07; ahora bien en el mencionado contrato, en su clausula tercera quedo establecido que el canon de arrendamiento era la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, ( hoy Treinta y Cinco Bolívares), que se obliga pagar el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes; de la referida clausula se desprende la obligación de la parte demandada en pagar los cánones de arrendamiento, tal y como fueron convenidos, en el contrato; ahora bien, no se desprende de las actas procesales de este expediente, que la parte accionada haya demostrado haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de enero a diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y de los meses de enero a octubre de 2014, demandados como incumplidos por la parte actora; por lo que en consecuencia queda evidenciado en el caso de marras que la parte demandada no probó haber cumplido con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento que celebró con la parte demandante ni algún hecho que haya producido la extinción de la misma. Así se decide.

    Así las cosas, con relación a lo pretendido por la accionante, en lo atinente al incumplimiento del contrato de arrendamiento por la parte demandada, por haber cambiado el uso del inmueble arrendado; cuando alega en su escrito libelar que de conformidad con las cláusulas contractuales se evidencia que el uso del mismo era para utilizarlo como taller de reparación de aires acondicionado y como taller de latonería y pintura; alegando igualmente, que el único uso o destino que se previo en el contrato era con fines comerciales; y sin embargo la parte demandada construyo unas bienhechuria, y que actualmente las destina como su vivienda y que también ejerce actividades comerciales; al respecto se observa, que en relación al hecho de que el demandado resida en el inmueble arrendado, así como que también ejerza en él sus actividades comerciales; no es un hecho controvertido en la presente causa; ya que esto fue alegado por la parte actora en su escrito libelar; y por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda; en varios de sus alegatos admite que en la actualidad él habita en el inmueble arrendado y que igualmente ejerce sus actividades comerciales; ahora bien del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este proceso, no se evidencia que se desprenda de sus cláusulas contractuales, que en la convención se haya previsto que el único uso o destino que se previo para el inmueble arrendado era para fines comerciales, y que el mismo no podía ser cambiado, como así lo alega la accionante; en consecuencia al no haber demostrado la parte actora, la prohibición del cambio de uso que del inmueble arrendado, el cual como ha quedado establecido era un terreno no edificado; y que el mismo era solo para fines comerciales, en tal sentido no se le puede atribuir al arrendatario, por este hecho, que haya incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

    Establecido lo anterior; no obstante a que no ha quedado demostrado en el presente proceso el incumplimiento por la parte demanda en relación al cambio de uso del inmueble arrendado; mas sin embargo quedo plenamente demostrado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente los mes de enero a diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y de los meses de enero a octubre de 2014; por lo que en consecuencia esta sentenciadora deberá declarar procedente la presente demanda, por la resolución del contrato de arrendamiento. De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que no ocupa debe prosperar. Y así se decide.

    (…Omissis…)

    PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada fundamentada en la causal número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: Se declara Parcialmente CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, que intentó la ciudadana M.E.R., (…), en contra del ciudadano L.A.R., (…); en consecuencia se declara Resuelto Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nro 14, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifican a continuación: Un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., (…); previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 13 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y l0a (sic) Desocupación Arbitraria de Viviendas; por cuanto el demandado, en el terreno no edificado, objeto del contrato de arrendamiento lo destinado (sic) a vivienda. ASI SE DECIDE. …

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la ciudadana M.E.R., debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:

    - que en fecha 10.10.1997 adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con terrenos que fueron de la comunidad; SUR: con casa que es o fue de POLICARPIO GUERRA; ESTE: su frente, calle Fajardo; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas, teniendo dicho terreno una extensión de dieciocho metros de frente por treinta y tres metros de fondo (18 mts. x 33 mts.) con una superficie aproximada de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (594 mts.2), según se evidencia de documento protocolizado en fecha 18.10.1997, registrado bajo el N° 45, folios 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1997;

    - que en fecha 10.02.1998 dio en arrendamiento el terreno arriba mencionado al ciudadano L.A.R., quien ejercía en dicho terreno explotación comercial de reparación de aires acondicionados, teniendo el contrato de arrendamiento una duración de un (1) año, contados a partir del 01.02.1998 hasta el día 01.02.1999, tal y como se evidencia de la cláusula tercera del referido documento que fue autenticado en fecha 10.02.1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 06;

    - que el canon de arrendamiento mensual fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares anteriores (Bs. 35.000,00) es decir, antes de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2008, siendo actualmente equivalente a la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), los cuales serían pagaderos dentro de los primero cinco días de cada mes, tal como está establecido en la cláusula cuarta del referido documento de arrendamiento;

    - que durante este tiempo de contrato de arrendamiento, el arrendatario cumplió cabalmente con sus obligaciones principales, especialmente, pagó oportunamente el canon de arrendamiento pactado, sin tener inconveniente alguno al respecto;

    - que en vista de que durante el primer año la relación arrendaticia se mantuvo en p.a., llegado al termino de vencimiento del primer contrato decidieron de mutuo acuerdo renovar el contrato de arrendamiento y así como en fecha 17.02.1999 suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, con un plazo de duración por un (1) año, prorrogable por un (1) año más, tal y como se evidencia de la cláusula segunda. El canon de arrendamiento se mantuvo en la cantidad treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria en la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), los cuales serían pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal como está establecido en la cláusula tercera del referido documento de arrendamiento. Este contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en fecha 17.02.199, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 07;

    - que tomando en cuenta que la fecha de aumentación de este documento de arrendamiento, fue en fecha 17.02.1999, el término de duración sería hasta el 17.02.2000;

    - que la relación arrendaticia contractual entre el ciudadano arrendatario, L.A.R., y su persona, transcurrió al comenzar la relación arrendaticia en p.a., cumpliendo el arrendatario durante el primer año de la relación arrendaticia (01.02.1998 al 01.02.1999) con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, tal y como ya lo ha señalado. Así mismo, durante el segundo año de relación contractual (17.02.1999 al 17.02.2000) el arrendatario cumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, llegado el vencimiento de este segundo contrato y en virtud de que la relación arrendaticia había sido armónica, sin inconvenientes, no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble (terreno) y pagando el canon de arrendamiento mensual y ella como arrendadora recibiendo el pago del canon, es decir, que la relación arrendaticia contractual que en principio era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado. Sin embargo, a pesar de esta indeterminación del contrato, el arrendatario siguió pagándole oportunamente el canon de arrendamiento, así le canceló oportunamente todos los meses que comprende el año 2003, y los meses de enero a diciembre del año 2001;

    - que es a partir del año 2002, que el arrendatario dejó de cancelarle el canon de arrendamiento, es decir, que el arrendatario ha dejado de pagar durante varios años el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre ambos inclusive de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y los meses de enero hasta octubre del año 2014, es decir, que hasta esa fecha el ciudadano arrendatario se encuentra en estado de insolvencia al adeudar hasta la fecha ciento cincuenta y cuatro (154) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento durante todos estos años, lo cual asciende a la cantidad de cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. F. 5.390,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008, enero a diciembre del año 2009, enero a diciembre del año 2010, enero a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013 y de enero a octubre del año 2014, los cuales no han sido cancelados, a pesar de lo irrisorio del canon de arrendamiento, el cual no se adecua a la inflación del país durante todos estos años;

    - que como se evidencia, el arrendatario no ha honrado por más durante todos estos años su obligación principal, como lo es la de cancelar de manera puntual, consecutiva y oportunamente sus pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble (terreno), a pesar de lo irrisorio del mismo, lo cual es inaceptable en la actualidad, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil que establece en su numeral segundo la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y

    - que por otro lado, el arrendatario cambió parcialmente y sin autorización alguno el uso que se previó para el inmueble arrendado (terreno), que de conformidad con las cláusulas contractuales se evidencia que el uso del inmueble era para utilizarlo como taller de reparación de aires acondicionados (cláusula primera del primer contrato de arrendamiento) y como taller de latonería y pintura (cláusula primera del segundo contrato de arrendamiento), actividad comercial que hasta la presente fecha realiza en el terreno el hoy demandado, en donde atiende a su clientela; sin embargo, sin autorización alguna el arrendatario realizó unas bienhechurias en la parte delantera del terreno y que actualmente las destina como vivienda, cambiando arbitraria y parcialmente de esta manera el único uso o destino que se previó para el inmueble en el contrato, el cual se deduce que era con fines netamente comerciales, incumpliendo con ello el arrendatario las cláusulas contractuales e incumpliendo lo previsto en el numeral primero del artículo 1.592 del Código Civil que establece que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.

    Por su parte, el ciudadano L.A.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que como punto previo a las defensas de fondo que a bien se haya de esgrimir en su favor, y en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, oponía como defensa y como punto previo la inadmisibilidad e improcedencia de la acción ejercida por el demandado de autos en su contra, lo cual, hacía a través del ejercicio de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida esta a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda”;

    - que se desprende y evidencia suficientemente del libelo de demanda, que la accionante de autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, demanda por ante ese Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento de un (1) taller de latonería y pintura y reparación de aires acondicionados, que funciona en un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el referido libelo de demanda y en el documento de propiedad acompañado al mismo por la demandante, por lo que en atención a ello, es evidente que el objeto de los arrendamientos en referencia es un taller para actividades comerciales (latonería, pintura y reparación de aire acondicionado);

    - que de igual manera se desprende y evidencia tanto dicho libelo de demanda (prácticamente en todo su contenido), como de los dos (2) contratos de arrendamientos citados por la demandante de autos en su libelo de demanda y acompañados al mismo en copias simples; que el inmueble en cuestión le fue arrendado con fines comerciales, ya que dicho inmueble le fue arrendado para llevar a cabo en el mismo actividades comerciales de taller de latonería y pintura y de taller de reparación de aires acondicionados, según se desprende tanto de la cláusula primera del primer contrato de arrendamiento celebrando entre su persona y la demandante de autos, por ante la Notaría Pública de Porlamar 10.02.1998, donde quedó anotado bajo el N° 75, Tomo 06 por ante dicha Notaría, donde de manera expresa, clara y precisa, se menciona que se me da en arrendamiento un taller de reparación de aire acondicionado; como de la misma clausula primera del segundo contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por ante la misma Notaría Primera de Porlamar, en fecha 17.02.1999, anotado bajo el N° 14, Tomo 07, donde en forma expresa, clara y precisa se menciona que se le da en arrendamiento un taller de latonería y pintura;

    - que en efecto, en el caso que nos ocupa, es más que evidente que la voluntad manifiesta de manera expresa por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento en cuestión, era la de establecer una relación arrendaticia con ocasión al arrendamiento de un taller de reparación de aires acondicionados y de latonería de pintura en un terreno edificado situado en la dirección antes señalada, lo cual, en la actualidad se puede corroborar de manera fehaciente, puesto que en dicho terreno aún continua ejerciendo actividades comerciales de reparación de aires acondicionados automotriz en el taller que le fuese arrendado, según lo dispuesto en la cláusula primera de los aludidos contratos de arrendamiento, y que a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio ha venido ampliando y mejorando con las construcciones de nuevas bienhechurias en el mismo que le han permitido un mayor y efectivo desempeño de su actividad comercial, la cual, valga decir, viene ejerciendo en dicho inmueble desde hace más de veinticinco (25) años, aun cuando a partir del año 1998, es cuando formaliza su estadía en el mismo, mediante la suscripción de los dos (2) contratos de arrendamiento aquí referidos, los cuales, suscribió por desconocimiento de la ley y con base a engaños y falsas promesas de parte de la arrendadora;

    - que en fecha 23.05.2014 con su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, entra en vigencia y de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que conforme a lo dispuesto en su artículo 1, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial;

    - que en atención a lo antes dicho, la ley que regula y se aplica a todo lo concerniente a las relaciones arrendaticias existentes entre arrendador y arrendatarios con ocasión de un contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble con fines comercial, es el citado decreto – ley y más ningún otro, pues de no ser así es evidente que se estaría atentando contra el orden público, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto – ley, impera sobre dicha normativa; por lo que en el caso de marras, en el cual, la relación arrendaticia existente entre su persona, en calidad de arrendatario, y la demandante de autos, ciudadana M.E.R., en su calidad de arrendadora del taller de latonería y pintura y reparación de aires acondicionados objeto de los contratos de arrendamientos celebrados entre ellos, y cuya resolución aquí se demanda; evidentemente se encuentra sometida al amparo de dicho decreto – ley, es decir, se encuentra regulada y controlada por el mencionado decreto – ley, y por lo tanto, son las normas del mismo las que se aplican a la relación arrendaticia en cuestión y no las del derecho común como erradamente pretende la parte demandante en su libelo de demanda;

    - que es evidente pues, que siendo el objeto de la relación arrendaticia existente entre su persona y la demandante de autos, un bien inmueble con fines comerciales, tal y como lo es el taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura que le fuese arrendado por la misma; el procedimiento a seguir para dilucidar la controversia jurídica suscitada con ocasión a dicho arrendamiento, es el previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no es otro que el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el cual, a solicitud de la demandante, el Tribunal admitió y ordenó proseguir la errada acción de resolución de contrato de arrendamiento que la ciudadana M.E.R., incoo por ante ese Tribunal en su contra, más aun cuando el mencionado Decreto – Ley, no contempla en forma alguna la resolución del contrato de arrendamiento como fórmula para poner fin a una relación arrendaticia regulada y controlada por el mismo; por lo que permitir tramitar, sustanciar y decidir la acción incoada en su contra por la demandante de autos, es permitir y consentir, tanto la alteración del orden público como la violación de normas de derecho;

    - que del análisis que del libelo de demanda se hiciera, se puede observar que con respecto a la demanda ejercida por la ciudadana M.E.R., en su contra por ante ese Tribunal, existe una prohibición legal de admitir la misma, toda vez que dicha demanda es contraria al orden público y a las disposiciones legales del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en especial las contenidas en los artículos 2, 3 y 43 de dicho Decreto – Ley, ya que no obstante que la demandante de autos acepta y reconoce expresamente que el inmueble arrendado era con fines comerciales, es decir, que le había arrendado un taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura, y como tal la ley que rige la relación arrendaticia surgida con ocasión a ese arrendamiento es el decreto – ley en comento, la misma ha solicitado y así le ha sido concedido por el Tribunal en contravención al orden público y al derecho, que la acción ejercida por esta en su contra por ante el Tribunal, sea tramitada, sustanciada y decidida por normas del derecho común que no tiene nada que ver con el referido decreto – ley, violentando y contrariando por consiguiente con dicha situación, tanto el orden público como el derecho vigente;

    - que todo lo anteriormente expuesto, evidencia de manera clara y precisa que el demandante de autos no podía demandar en el presente caso la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la demandante de autos, ya que la relación arrendaticia suscitada con ocasión a dicho arrendamiento se encuentra regulada y controlada por el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no por las disposiciones del Código Civil ni del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron las bases o sustento legal utilizado por la demandante de autos en su libelo de demanda a los fines de incoar la acción contenida en este; y mucho menos aún, cuando el referido decreto – ley no contempla como fórmula de poner fin a las relaciones arrendaticias controladas y reguladas por el decreto – ley en cuestión; por lo que siendo ello aspa, es obvio y evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la demandante de autos en su contra es inadmisible por ser contraria a derecho y al orden público, y así pide sea declarado en la definitiva, declarando consecuentemente con lugar la cuestión previa aquí opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil;

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que incoara en su contra la ciudadana M.E.R., en virtud de que no son ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado por esta en dicha demanda;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que sea cierto que la ciudadana M.E.R., en fecha 10.10.1997, haya adquirido valida y lícitamente y en plena propiedad, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual, se describe plenamente en el documento protocolizado en fecha 18.10.1997, registrado bajo el N° 45, folios 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1997; puesto que la adquisición del inmueble en cuestión no se hizo en forma real y verdadera, sino en forma simulada y aparente, ya que el inmueble en cuestión le fue cedido en venta a la misma por la ciudadana C.B.R., quien valga decir, es la madre de este, solo en apariencia y valiéndose para ello de un acto simulado que no produce efecto jurídico alguno, más aun cuando la presunta compradora nunca pago precio alguno por dicho inmueble, y ello se evidencia con el solo hecho de que el inmueble en cuestión era propiedad de la madre de esta, quien obviamente debía darle en venta dicho inmueble, pues, tal situación fue aprovechada por la referida demandante para simular con su madre una operación de venta sobre un inmueble de esta que afecta y burla los derechos del resto de los hijos de la vendedora;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que sea cierto y real, la relación arrendaticia que la demandante de autos alega sostener con su persona, con ocasión a los contratos de arrendamiento contenidos en los documentos que en fecha 10.02.1998 y 17.02.1999, sucesivamente, fueron autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, donde quedó anotado el primero de estos bajo el N° 75, Tomo 06 y el segundo de los mismos, bajo el N° 14, Tomo 07, los cuales tienen como objeto un taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura, respectivamente, y que fuesen celebrados aparentemente por un lapso de tiempo de un (1) año fijo prorrogable por igual tiempo por un solo período mas; pues, si bien es cierto que el documento contentivo del citado contrato de arrendamiento fue suscrito por él, no es menos cierto que este solo fue hecho en apariencia y en forma simulada, y nunca con la verdadera intención de establecer una cierta y efectiva relación arrendaticia entre la demandante de autos y su persona, que pudiese generar consecuencias jurídicas algunas;

    - que lo cierto del caso es que a mediados del año 1987, su abuela, la ciudadana C.B.R., quien para ese entonces era la propietaria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y que en forma simulada le fue cedido en venta por esta a su hija, la ciudadana M.E.R., quien de paso valga señalar es su tía; le cedió el referido inmueble en comodato, que para ese entonces solo era un terreno sin bienhechuria alguna y con mucha vegetación, escombros y basura, para que él realizara en el mismo su actividad laboral que no es otra que la de refrigeración automotriz; posteriormente a principios del año 1999, una vez llevada a cabo por él en dicho terreno labores de limpieza y mantenimiento, y que con dinero proveniente de su propio peculio había comenzado a edificar las bienhechurias que hoy en día se encuentran construidas en el mismo, se dirigió a él la mencionada M.R., y de una manera muy hábil hizo que suscribiera con ello un supuesto contrato de arrendamiento del terreno en comento, bajo el argumento que se requería el mismo para legalizar su permanencia en dicho lugar y evitar que en un futuro él quisiera alegar derechos sobre el terreno en referencia, por lo cual accedió a ello, más aun cuando se le aclaró que no obstante que suscribiera el contrato en referencia él no iba a quedar obligado a cancelar el canon de arrendamiento allí señalado toda vez que ello era pura formalidad, y de esa manera comenzó esa presunta relación arrendaticia entre su tía y su persona, que solo servía en cuanto a él, para legalizar su permanencia en el terreno en cuestión a los fines del ejercicio de sus actividades comerciales – laborales, pero sin que él tuviese que cancelar nada a cambio por ello, solo el compromiso de vigilarlo y cuidarlo de terceras personas ajenas a la familia, y en cuanto a su tía, para desvirtuar cualquier derecho de propiedad que él en futuro pudiese exigir o querer reclamar sobre el terreno en referencia, pero jamás para establecer entre ellos una verdadera y real relación arrendaticia; pues, de no haber sido así, como podría explicarse que él haya venido ocupando el referido terreno por más de once (11) años, sin pagar ni un solo canon de arrendamiento, y la supuesta propietaria del mismo, se hubiese mostrado hasta ahora totalmente inerte en el reclamo a su supuesto derecho de recibir el pago del canon de arrendamiento convenido? Pues, ello solo ha podido suceder porque esa relación arrendaticia, no obstante que existe un contrato de arrendamiento firmado por ambos, es totalmente ficticia e irreal; todo lo cual, se reserva demostrar en la oportunidad legal para ello;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que sin autorización alguna él haya cambiado parcialmente el uso que se previó inicialmente para el inmueble arrendado, que como dice la demandante de autos era para actividades comerciales relacionadas con taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura, puesto, que al momento de celebrarse los aparentes e inexistentes contratos de arrendamientos, ya él habitaba en el inmueble en unas bienhechurias constituidas por una pequeña casa de habitación, construidas por él a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, previa la autorización verbal para ello que le fuese otorgada en ese momento por su abuela que era la propietaria de dicho inmueble para esa fecha; es decir, que si bien es cierto en la actualidad habita en el inmueble arrendado junto con su grupo familiar, en una pequeña casa de habitación que construyó a sus solas y únicas expensas, no es menos cierto, que ello no se hizo sin la debida autorización de la propietaria del inmueble, puesto que a los fines de construir las bienhechurias en comento y de habitar las mismas con su grupo familiar, fue autorizado para ello por su abuela quien para la fecha de construcción de dichas bienhechurias, la propietaria del inmueble conde estás se encuentran construidas, el cual, valga decir le había dado en comodato su abuela;

    - que en atención a lo antes dicho se debe de tener en cuenta que el inmueble constituido por el terreno donde se encuentra el taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura, le fue dado en comodato por su difunta abuela a mediados del año 1987, a los fines que llevara a cabo en el mismo sus actividades comerciales y laborales relacionadas con la reparación de aires acondicionados, posteriormente con el transcurso de los años le solicitó a la misma permiso para construir en dicho inmueble unas bienhechurias que le permitieran llevar a cabo con mayor comodidad y seguridad su actividad comercial y que le permitieran vivir en el mismo con su grupo familiar, el cual le fue otorgado por la misma y de seguidas comenzó la construcción tanto de un área techada con su respectivo piso y paredes para conformar un pequeño taller, como de un área habitacional, es decir, un área destinada a vivienda personal y de su grupo familiar, y así transcurrieron muchos años, hasta que en el año 1998, se apersonó en el taller la demandante de autos, ciudadana M.E.R., y quien valga decir, es su tía, manifestándole que ella era ahora la propietaria del inmueble ocupado por él y que por lo tanto, a los fines de guardarse las espaldas, ella iba a hacer un contrato de arrendamiento del taller que él había construido pero que no se preocupara del canon de arrendamiento, ya que a ella lo que mas le interesaba era que él estuviese allí y que cuidara el inmueble, por lo que al no ver mala intención en ello, accedió a firmar el mismo, el cual, solo existía en apariencia y no en realidad porque surtía los efectos legales propios del mismo, lo cual, sucedió con el segundo contrato que esta le presentó para firmar; todo lo cual, desvirtúa la existencia de un real y verdadero contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ocupado por él y que él destinaba y aún destina para actividades comerciales y habitacionales, esta última con la anuencia de su abuela quien era la propietaria del inmueble arrendado; razones por las cuales puede afirmar con toda contundencia que él no ha cambiado uso alguno del inmueble arrendado, ya que cuando se firmaron los aparentes e irreales contratos de arrendamiento, ya él habitaba, ya vivía en el inmueble arrendado, puesto que no es después de que su tía M.E.R., con argucia y engaño le hiciera suscribir dos contratos de arrendamientos sobre el taller que él había construido, que él comenzó a habitar en el mismo; pues, como dijo anteriormente, él para la fecha de celebración de dichos contratos, en los cuales, valga decir, de manera dolosa e intencional no se hizo mención alguna sobre el área residencial construida y habitada por él, ya habitaba en el inmueble arrendado, por lo que mal puede señalar la demandante de autos que él cambió el uso del inmueble y menos aún que lo hizo sin autorización para ello;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que él haya dejado de pagar desde hace más de once (11) años el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre ambos inclusive de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero hasta octubre del año 2014; puesto que él no estaba obligado a ello conforme a lo antes dicho, ya que el contrato de arrendamiento que le imponía dicha obligación no es real ni verdadero, sino totalmente ficticio, simulado e irreal; más aún, cuando fue relevado de dicha obligación por la demandante de autos, con el compromiso de que suscribiera el contrato de arrendamiento en comento y de que cuidara el inmueble, lo mantuviera limpio y ocupado para que terceras personas ajenas al mismo, no lo invadieran o que fuese a servir de guarida de personas malvivientes. Pues, de estar él obligado al pago de canon de arrendamiento alguno, no existiría la menor duda de que hubiese cumplido con su obligación contractual sin el más mínimo inconveniente u objeción;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que hasta la fecha él adeude ciento cincuenta y cuatro (154) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, por las razones antes dichas;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que él haya incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, y menos aún, que haya incumplido con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, y menos aún, cuando dicha norma no regula la relación arrendaticia en comento;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que la presente demanda de resolución de contrato de terreno se pueda o debe fundamentar en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil; es decir, que negaba, rechazaba y contradecía que dichas normas jurídicas regulen o controlen la relación arrendaticia existente entre su persona y la demandante de autos, pues, que dicha relación se regula y controla por el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual, no contempla la resolución de contrato de arrendamiento para poner fin a la relación arrendaticia surgida con ocasión al arrendamiento de un inmueble para el uso comercial; y

    - que negaba, rechazaba y contradecía que deba convenir o en su defecto a ello pueda ser condenado por el Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17.02.21999 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 14, Tomo 07, el cual tiene como objeto un taller de latonería y pintura (uso comercial), ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, libre de personas y de bienes; por lo que igualmente niega, rechaza y contradice que deba hacer entrega material e inmediata de dicho inmueble; y más aun niega, rechaza y contradice que deba cancelar o en su defecto deba ser condenado por el Tribunal, en pagar las cotas y costos procesales del presente proceso judicial.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

    Establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Como presupuestos fácticos de la defensa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sostuvo la parte demandada, debidamente asistida de abogado, lo siguiente:

      - que se desprende y evidencia suficientemente del libelo de demanda, que la accionante de autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, demanda por ante ese Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento de un (1) taller de latonería y pintura y reparación de aires acondicionados, que funciona en un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el referido libelo de demanda y en el documento de propiedad acompañado al mismo por la demandante, por lo que en atención a ello, es evidente que el objeto de los arrendamientos en referencia es un taller para actividades comerciales (latonería, pintura y reparación de aire acondicionado);

      - que de igual manera se desprende y evidencia tanto dicho libelo de demanda (prácticamente en todo su contenido), como de los dos (2) contratos de arrendamientos citados por la demandante de autos en su libelo de demanda y acompañados al mismo en copias simples; que el inmueble en cuestión le fue arrendado con fines comerciales, ya que dicho inmueble le fue arrendado para llevar a cabo en el mismo actividades comerciales de taller de latonería y pintura y de taller de reparación de aires acondicionados, según se desprende tanto de la cláusula primera del primer contrato de arrendamiento celebrando entre su persona y la demandante de autos, por ante la Notaría Pública de Porlamar 10.02.1998, donde quedó anotado bajo el N° 75, Tomo 06 por ante dicha Notaría, donde de manera expresa, clara y precisa, se menciona que se me da en arrendamiento un taller de reparación de aire acondicionado; como de la misma cláusula primera del segundo contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por ante la misma Notaría Primera de Porlamar, en fecha 17.02.1999, anotado bajo el N° 14, Tomo 07, donde en forma expresa, clara y precisa se menciona que se le da en arrendamiento un taller de latonería y pintura;

      - que en efecto, en el caso que nos ocupa, es más que evidente que la voluntad manifiesta de manera expresa por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento en cuestión, era la de establecer una relación arrendaticia con ocasión al arrendamiento de un taller de reparación de aires acondicionados y de latonería de pintura en un terreno edificado situado en la dirección antes señalada, lo cual, en la actualidad se puede corroborar de manera fehaciente, puesto que en dicho terreno aún continua ejerciendo actividades comerciales de reparación de aires acondicionados automotriz en el taller que le fuese arrendado, según lo dispuesto en la cláusula primera de los aludidos contratos de arrendamiento, y que a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio ha venido ampliando y mejorando con las construcciones de nuevas bienhechurias en el mismo que le han permitido un mayor y efectivo desempeño de su actividad comercial, la cual, valga decir, viene ejerciendo en dicho inmueble desde hace más de veinticinco (25) años, aun cuando a partir del año 1998, es cuando formaliza su estadía en el mismo, mediante la suscripción de los dos (2) contratos de arrendamiento aquí referidos, los cuales, suscribió por desconocimiento de la ley y con base a engaños y falsas promesas de parte de la arrendadora;

      - que en fecha 23.05.2014 con su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, entra en vigencia y de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que conforme a lo dispuesto en su artículo 1, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial;

      - que en atención a lo antes dicho, la ley que regula y se aplica a todo lo concerniente a las relaciones arrendaticias existentes entre arrendador y arrendatarios con ocasión de un contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble con fines comercial, es el citado decreto – ley y más ningún otro, pues de no ser así es evidente que se estaría atentando contra el orden público, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto – ley, impera sobre dicha normativa; por lo que en el caso de marras, en el cual, la relación arrendaticia existente entre su persona, en calidad de arrendatario, y la demandante de autos, ciudadana M.E.R., en su calidad de arrendadora del taller de latonería y pintura y reparación de aires acondicionados objeto de los contratos de arrendamientos celebrados entre ellos, y cuya resolución aquí se demanda; evidentemente se encuentra sometida al amparo de dicho decreto – ley, es decir, se encuentra regulada y controlada por el mencionado decreto – ley, y por lo tanto, son las normas del mismo las que se aplican a la relación arrendaticia en cuestión y no las del derecho común como erradamente pretende la parte demandante en su libelo de demanda;

      - que es evidente pues, que siendo el objeto de la relación arrendaticia existente entre su persona y la demandante de autos, un bien inmueble con fines comerciales, tal y como lo es el taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura que le fuese arrendado por la misma; el procedimiento a seguir para dilucidar la controversia jurídica suscitada con ocasión a dicho arrendamiento, es el previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no es otro que el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el cual, a solicitud de la demandante, el Tribunal admitió y ordenó proseguir la errada acción de resolución de contrato de arrendamiento que la ciudadana M.E.R., intentó por ante ese Tribunal en su contra, más aun cuando el mencionado Decreto – Ley, no contempla en forma alguna la resolución del contrato de arrendamiento como fórmula para poner fin a una relación arrendaticia regulada y controlada por el mismo; por lo que permitir tramitar, sustanciar y decidir la acción incoada en su contra por la demandante de autos, es permitir y consentir, tanto la alteración del orden público como la violación de normas de derecho;

      - que del análisis que del libelo de demanda se hiciera, se puede observar que con respecto a la demanda ejercida por la ciudadana M.E.R., en su contra por ante ese Tribunal, existe una prohibición legal de admitir la misma, toda vez que dicha demanda es contraria al orden público y a las disposiciones legales del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en especial las contenidas en los artículos 2, 3 y 43 de dicho Decreto – Ley, ya que no obstante que la demandante de autos acepta y reconoce expresamente que el inmueble arrendado era con fines comerciales, es decir, que le había arrendado un taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura, y como tal la ley que rige la relación arrendaticia surgida con ocasión a ese arrendamiento es el decreto – ley en comento, la misma ha solicitado y así le ha sido concedido por el Tribunal en contravención al orden público y al derecho, que la acción ejercida por esta en su contra por ante el Tribunal, sea tramitada, sustanciada y decidida por normas del derecho común que no tiene nada que ver con el referido decreto – ley, violentando y contrariando por consiguiente con dicha situación, tanto el orden público como el derecho vigente;

      - que todo lo anteriormente expuesto, evidencia de manera clara y precisa que el demandante de autos no podía demandar en el presente caso la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la demandante de autos, ya que la relación arrendaticia suscitada con ocasión a dicho arrendamiento se encuentra regulada y controlada por el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no por las disposiciones del Código Civil ni del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron las bases o sustento legal utilizado por la demandante de autos en su libelo de demanda a los fines de incoar la acción contenida en este; y mucho menos aún, cuando el referido decreto – ley no contempla como fórmula de poner fin a las relaciones arrendaticias controladas y reguladas por el decreto – ley en cuestión; por lo que siendo ello aspa, es obvio y evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la demandante de autos en su contra es inadmisible por ser contraria a derecho y al orden público.

      Por otra parte, emerge de las actas que a raíz de los anteriores señalamientos, el apoderado judicial de la parte actora concurrió al proceso señalando en torno a la misma lo siguiente:

      - que la presente demanda, tal y como está señalado en el escrito libelar, es por resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un terreno no edificado para el momento de la celebración de los contratos de arrendamientos, terreno propiedad de su poderdante y el cual está ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado,

      - que es por ello que se demanda con fundamento en los artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, por tratarse del inmueble arrendado de un terreno no edificado que sería destinado por el demandado como taller de latonería y pintura y de reparación de aires acondicionados, por lo cual queda excluido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;

      - que del mismo decreto se evidencia su no aplicación a terrenos no edificados, tal y como verdaderamente fue arrendado por su poderdante al hoy demandado, es decir, que le fue arrendado sin bienhechurias, tan es así, que su poderdante adquirió el terreno en plena propiedad en fecha 10.10.1997 (sin bienhechurias ni construcciones), y es en febrero de 1998 cuando celebra el primer contrato de arrendamiento con el demandado, fecha para la cual no existían bienhechurias algunas sobre el terreno arrendado;

      - que es en el año 1999 cuando comenzó a edificar las bienhechurias que actualmente se encuentran en el terreno, por lo cual se puede inferir, que para el momento del primer y segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las bienhechurias o construcciones no existían, y que las mismas fueron construidas sin autorización alguna de su propietaria parte actora, ciudadana M.R., quien lo adquirió como ha señalado lícita y válidamente en plena propiedad en fecha 10.10.1997, tal y como se evidencia del documento de propiedad cursante en autos;

      - que el inmueble que fue arrendado y el cual es objeto de la presente demanda, se trata de un terreno no edificado para el momento de la suscripción de los contratos de arrendamientos, ya que las bienhechurias hoy existentes fueron construidas posteriormente por el arrendatario, tal y como lo ha confesado en su escrito de contestación; y

      - que tampoco le es aplicable a la presente demanda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el demandado como se señaló en la demanda cambió el uso o destino al terreno, el cual era con fines comerciales y lo destina también actualmente a vivienda, tal y como lo señala en su escrito de contestación.

      Con todo lo reseñado se quiere dejar establecido que la defensa previa opuesta se sustentó en dos circunstancias, la primera que tiene que ver con el hecho de que la relación arrendaticia entre ambos sujetos procesales versa sobre un inmueble con fines comerciales, tal y como lo es el taller de latonería y pintura que le fuese arrendado por la parte actora, y que por vía de consecuencia el procedimiento a seguir para dilucidar la controversia jurídica suscitada con ocasión a dicho arrendamiento, es el previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que no es otro que el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, por el hecho de que la demanda incoada se debió sustentar en el mencionado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual no contempla la posibilidad de que se ejercite la acción de resolución, sino la de desalojo, cuyas causales se encuentran delimitadas en el artículo 40 del mencionado cuerpo legal.

      En contraposición a dichos alegatos consta que la parte actora señaló su rechazó basado –entre otros aspectos– en que el inmueble está constituido por un terreno el cual dice que no esta edificado pero que sería destinado por el demandado como taller de reparación de aires acondicionados y posteriormente de latonería y pintura, por lo cual la relación contractual a su juicio, estaría excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; también señala que el mismo demandado en su contestación, admitió que en el año 1.999 comenzó a edificar las bienhechurias que actualmente se encuentran en el terreno, por lo cual se puede inferir, que para el momento del primer y segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las bienhechurias o construcciones no existían, y que las mismas fueron construidas sin autorización alguna de su propietaria la parte actora, ciudadana M.R., quien lo adquirió como ha señalado lícita y válidamente en plena propiedad en fecha 10.10.1997, tal y como se evidencia del documento de propiedad cursante en autos. En estos términos quedó planteada la presente controversia, por lo cual éste Tribunal en aras de garantizar los principios y garantías constitucionales de las partes, estima a.c.p.p. lo concerniente al procedimiento aplicable en este caso, conforme al contenido del contrato que une a las partes.

      PROCEDIMIENTO APLICABLE.-

      Sobre el procedimiento aplicable con base al bien que es objeto del contrato de arrendamiento conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional N° 1457 de fecha 10.11.2014 emitida en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (caso Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.) en donde se fijó posición en torno a ese aspecto, a saber:

      …. Al respecto, observa esta Sala, que si bien el contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno cercado y no edificado, en el mismo quedó estableció que sería destinado para el uso comercial, como en efecto se verifica de las propias afirmaciones de la parte demandada y de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de la existencia de un local comercial en el cual funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill”, cuyo objeto principal es la venta de carne de todo tipo de comidas tanto nacionales como importadas, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionadas con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloque y en cubitos; asimismo, el referido tribunal dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte trasera del fondo de comercio construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura de techo metálica y cubierta de zinc; es decir que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial tal como fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto operaba un “restaurant de carne en vara”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Cabe traer a colación la sentencia n.° 688/2005 caso: (José M.Z.I.), ratificada en sentencias n.° 1303/2013 caso: (La Casa del Lubicante C.A.) y n.° 591/2014 caso: (Leonardo Mendes dos Ramos), la cual estableció lo siguiente:

      …En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del arrendador, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue Inmuebles Eminel, C.A. contra el ciudadano J.M.Z.I. –hoy quejoso en amparo-, por cuanto calificó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, verificó la expiración del término de duración del contrato y condenó al pago de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble.

      Así las cosas, se observa que el accionante adujo la violación del debido proceso por cuanto -a su entender- el Juzgado presuntamente agraviante sustanció la demanda de resolución de contrato por el juicio breve, lo cual nunca debió realizar pues el objeto arrendado se trata de un inmueble sin edificar, excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual le impidió ‘por la brevedad de los lapsos procesales (…) recabar otras pruebas’.

      En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 228 del 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

      ‘(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.

      Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)’.

      De lo anterior se colige que el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Ahora bien, el Código Civil Venezolano establece una serie de reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, al respecto, los artículos 1580, 1619, 1626 y 1627, señalan lo siguiente:

      …Omissis…

      Por su parte, el artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

      ‘(…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

      a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)’. (Negrillas de la Sala).

      De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran -por disposición expresa- fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano.

      Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un ‘taller de latonería y pintura de vehículos automotores’, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide.

      Por otra parte, constituye un hecho reconocido por las partes que en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill” y que las partes no alegaron durante el juicio de desalojo la violación del derecho a la defensa, al haberse tramitado la acción de desalojo por los trámites del juicio breve en lugar del ordinario, ni la inadmisibilidad de la acción de desalojo por estar excluida de la aplicación de las normas que regulan los procedimientos arrendaticios, por tratarse supuestamente de un terreno no edificado. Respecto a lo anterior se observa que el querellante lo que alegó fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del 16 de noviembre de 2012, demanda que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, la cual fue objeto de una acción de amparo que fue declarado improcedente al no demostrar el demandado el hecho extintivo de la obligación.

      En atención a lo antes indicado, esta Sala constata que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa erró en su decisión al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso de autos se encontraba fuera del ámbito de su aplicación, por tratarse de un terreno no edificado, obviando lo establecido por esta Sala respecto a que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose constatado de autos que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un restaurant de carne en vara, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual, quien juzga considera que se había empleado el procedimiento apropiado establecido en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, que en dicho procedimiento no se afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales de las partes….”

      De acuerdo a lo expresado, se tiene entonces que de acuerdo al criterio de la Sala el uso del bien inmueble arrendado es lo que debe determinar la legislación aplicable, puesto que en el caso analizado por la Sala si bien en el contrato celebrado por las partes se estableció que el bien arrendado era un terreno, quedó evidenciado con las pruebas aportadas y el reconocimiento de las partes, que sobre dicho terreno estaban edificados locales comerciales, y por consiguiente conforme al criterio vinculante emitido por la Sala la ley aplicable en ese caso en particular lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el procedimiento ordinario previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

      En este asunto, si bien el caso analizado no es exactamente idéntico al narrado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, permite aclarar dudas sobre la legislación aplicable en materia de arrendamiento, dependiendo no de la letra del contrato, sino del uso real que se le asigna al bien objeto del mismo, conforme a los alegatos y pruebas de las partes durante el proceso. Determinado lo anterior, en este asunto se desprende que los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes que son dos, y estos rielan desde el folio 13 al 18, los cuales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni mucho menos de impugnación, sino mas bien reconocidos en todo su sentido y alcance por ambos sujetos procesales, y que en ellos se estableció que el bien arrendado lo constituye no un terreno como lo quiere hacer ver la parte actora en el libelo de la demanda, sino un local donde funciona un taller mecánico, lo cual se confirma no solo con la propia manifestación de la parte actora quien a pesar de que señala que al inicio de la relación arrendaticia el bien arrendado era un terreno sin construcciones, luego, durante la vigencia de la misma se edificó el local que sirve de asiento al taller de latonería y pintura, sino también del acta levantada en fecha 21.10.2013 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con motivo de práctica de la medida de secuestro decretada en el juicio que por DESALOJO sigue M.E.R. en contra de L.A.R., expediente N° 1988-13 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial cursante al folio 56 al 58 en donde si bien se estableció al inicio que el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., pero mas adelante el Tribunal Ejecutor, luego que el demandado, expresó que el inmueble secuestrado se encuentra constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas estas por una casa de habitación, que le sirve de asiento familiar u hogar, junto con su grupo familiar; y de un taller mecánico que funciona en la parte trasera (patio) del terreno en referencia, dejó constancia que se le dejaba al demandado en posesión de un área en la cual existe una pequeña vivienda que era habitada por éste y que se encuentra en la parte delantera (entrada) del inmueble secuestrado, a los fines de no afectar su derecho a la vivienda.

      De tal manera que se deja claro que el uso del inmueble objeto del contrato es comercial, por consistir el mismo en un local usado para el funcionamiento de un taller mecánico y no un terreno como lo afirmó la actora, sin que sea relevante el hecho o el alegato planteado por la parte actora sobre si el bien arrendado al inicio de la contratación era un terreno, ni tampoco si el accionado – arrendatario edificó por su cuenta o sin el permiso de la arrendadora el local donde funciona el taller mecánico de latonería y pintura, anteriormente de reparación de aires acondicionados.

      Por otra parte debe establecer esta alzada que la declaratoria emitida por el Tribunal de la causa en torno a la cosa juzgada, basada en la sentencia emitida en fecha 14.02.2014 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no se ajusta a derecho, no solo por cuanto a juicio de quien decide, en este caso no concurren los requisitos de ley, por cuanto si bien en ambos procesos actúan o actuaron ambas partes, y se relacionan directamente con los mismos contratos, la situación de hecho en la primera demanda es diferente, por cuanto en esa demanda el actor afirma que el bien objeto de la misma es un terreno en el cual se ejercería la explotación comercial de latonería y pintura y con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se solicitaba su desalojo y sobre esa base se estableció que el objeto del contrato de arrendamiento estaba constituido por un terreno no edificado y en esta el actor, cambia sus alegatos a su conveniencia e interés, y expresa que demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno con fundamento en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por lo cual no puede hablarse de identidad de procesos, ni mucho menos concluir como lo hizo el a quo que se esta ante la presencia de la cosa juzgada.

      De tal manera, que debe quien decide como alzada establecer que conforme a lo establecido el contrato de arrendamiento tiene como objeto un taller de latonería y pintura y por consiguiente, al haber sido incoada la presente demanda durante la vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma debió regirse por el artículo 43 que regula el procedimiento a seguir y que remite a la aplicación del procedimiento oral que contempla el Código de Procedimiento Civil.

      Precisado lo anterior, es necesario que esta alzada se pronuncie sobre la validez del proceso el cual como se dijo se cumplió basado en el juicio breve y no en el procedimiento oral, para lo cual se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 28.12.2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa, en la cual se estableció lo siguiente:

      (...) En ese sentido, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1989, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

      Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

      En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

      Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

      Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia….”

      Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

      Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

      En el caso estudiado se advierte que las violaciones al procedimiento no fueron convalidadas o consentidas por la parte afectada, por cuanto la parte accionada en el escrito de contestación expresamente sostuvo: “…que siendo el objeto de la relación arrendaticia existente entre mi persona y la demandante de autos, un bien inmueble con fines comerciales, tal y como lo es el taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura que me fuese arrendado por la misma; el procedimiento a seguir para dilucidar la controversia jurídica suscitada con ocasión a dicho arrendamiento, es el previsto en el mencionado Artículo 43 del Decreto con rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no es otro que el procedimiento oral contemplado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

      Así, en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, (12.8.2009), signada con el N° 1176, expediente N° 08-0885, señaló:

      …Como quiera que sea, encontrándose la presente causa ya sentenciada, y a la espera de decisión en virtud de la apelación interpuesta observa este Tribunal que la presente demanda en la cual la parte actora demanda para que el demandado de autos dé por terminado el contrato de comodato y en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal (Juicio Principal), se admitió y sustanció conforme al Procedimiento Breve, por el a quo, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal “…al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda…”, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 21 de enero de 2008, cuando el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al Procedimiento Ordinario; tal y como lo establece la norma que regula la materia en este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al Orden Público (…).

      De tal manera que es obligación de los Tribunales de la República, garantizar una buena Administración de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo impone el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En esta forma, encontramos que en el caso sub iudice la tramitación del procedimiento por el Juicio Breve colocó en desventaja y/o desigualdad a las partes para ejercer sus defensas, pues, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del Justiciable. (…)

      ...es forzoso para esta Juzgadora antes de seguir conociendo de las siguientes actuaciones, declarar la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al citado auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha Once (11) de m.d.D. mil ocho (2008), en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Comodato incoada por los ciudadanos L.A.P. MONDRAGÓN Y M.D.V.B.D.P. contra el ciudadano E.D.V.B.B., suficientemente identificados en autos. Asimismo se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario, acto éste que deberá efectuarse con estricto apego a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil…

      Del fallo parcialmente transcrito se extrae que la violación al debido proceso y a la defensa se manifiestan cuando a una parte se le prive o limite la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, o cuando esa facultad de efectuar el acto de petición que le corresponda en el proceso, se vea reducido de manera indebida impidiéndole así, participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses. Esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso se produce – en la mayoría de los casos – cuando durante el curso de un proceso surjan circunstancias a consecuencia de conductas o bien, de omisiones que provengan del juzgador que impidan a las partes que se defiendan bien sea, negándole de plano esa posibilidad o limitándole el ejercicio de ese derecho, reduciéndole los lapsos o también, éstos hagan uso de manera efectiva de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para la mejor defensa de sus derechos.

      En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:

      …La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).

      En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).

      El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….

      …En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…

      .

      Como se desprende del extracto transcrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando éstos sean esenciales al procedimiento, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.

      De ahí que en vista de la evidente infracción del artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual como se dijo rige el procedimiento en materia de arrendamientos comerciales, el cual es totalmente diferente al procedimiento breve que se aplicó a este proceso, por cuanto en el mismo se garantiza con mayor amplitud el derecho a la defensa de los sujetos actuantes, ya que se cumplen una serie de pasos previos a la audiencia oral, como lo son la audiencia preliminar y luego de celebrada ésta o no, la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para luego darle apertura al lapso probatorio, y en virtud de que dicha infracción fue alegada por la parte demandada quien en su primera comparecencia expresamente lo alegó cuando expresó de manera categórica: “…que siendo el objeto de la relación arrendaticia existente entre mi persona y la demandante de autos, un bien inmueble con fines comerciales, tal y como lo es el taller de reparación de aires acondicionados y de latonería y pintura que me fuese arrendado por la misma; el procedimiento a seguir para dilucidar la controversia jurídica suscitada con ocasión a dicho arrendamiento, es el previsto en el mencionado Artículo 43 del Decreto con rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no es otro que el procedimiento oral contemplado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, resulta forzoso para esta alzada como garante de la legalidad declarar la nulidad del auto dictado el 14.11.2014 mediante el cual se exhortó a la parte actora a que aportara el documento que acreditaba haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo apelado y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento oral. Y así se decide.

      Adicionalmente, debe el Tribunal a quien le corresponda conocer de este asunto, al momento de admitir la demanda, hacer referencia a que la misma se vincula a una demanda de desalojo basada en las causales “a” y “d” contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no de resolución de contrato de arrendamiento sustentada en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil como se señaló en el libelo de manera errada.

      Por último, se estima necesario hacer un llamado al representante judicial de la parte actora, por cuanto su actuación en ambos procesos, en el que se llevó inicialmente en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y luego en el llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, generó la obstaculización del proceso, ya que propició que el mismo se llevara por trámites errados, y se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de actuar de esa manera ya que no solo atenta contra los deberes de lealtad y probidad contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que además lesionan el buen desarrollo del proceso.

      Para cerrar, se advierte que en lo sucesivo deberá dar aplicación al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1457 de fecha 10.11.2014 emitida en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (caso Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.) en donde como se dijo antecedentemente el uso del bien inmueble arrendado es lo que debe determinar la legislación aplicable al caso.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.R., en contra de la sentencia dictada el 31.03.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto dictado el 14.11.2014 mediante el cual se exhortó a la parte actora a que aportara el documento que acreditaba haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo apelado y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento oral.

TERCERO

el Tribunal a quien le corresponda conocer de este asunto, debe al momento de admitir la demanda, hacer referencia a que la misma se vincula a una demanda de desalojo basada en las causales “a” y “d” contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no de resolución de contrato de arrendamiento sustentada en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil como se señaló en el libelo de manera errada.

CUARTO

Se le hace un llamado al representante judicial de la parte actora, por cuanto su actuación en ambos procesos, en el que se llevó inicialmente en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y luego en el llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, generó la obstaculización del proceso, ya que propició que el mismo se llevara por trámites errados, y se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de actuar de esa manera ya que no solo atenta contra los deberes de lealtad y probidad contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que además lesionan el buen desarrollo del proceso.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08739/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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