Decisión nº 95-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoNulidad De Acta

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2285-14-45

DEMANDANTE: La ciudadana M.K.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 20.621.578, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.C.S.M., venezolana, V- 5.717.001, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio NAILY RIVERO ACOSTA, G.D. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.643, 47.738 y 37.816, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: La profesional del derecho Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana M.K.V.G., en contra de la ciudadana M.C.S.M., ambas identificadas. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 5 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2013, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Cabimas, la ciudadana M.K.V.G., quien por medio de la asistencia de abogado formuló demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana M.C.S.M.; por cuanto alega en su libelo que adquirió un inmueble ubicado en el Sector Tierra Negra, Calle Monte Video, Casa No. 101, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., de manos del ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.673, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia; que la demandada realizó documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el 23 de abril de 2012, anotado bajo el No. 01, Tomo 49, de los libros respectivos, y posteriormente solicitó a la Sindicatura Municipal la compra del terreno. Igualmente, alega la actora que el día 10 de septiembre de 2013, hizo formal oposición al procedimiento de venta del terreno, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Razones por las cuales la actora solicitó en su libelo de demanda la nulidad del referido documento objeto de la pretensión, y cualquier otro acto realizado en base al mismo.

La demandante, estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) que equivale a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 U. T.), y consignó las instrumentales que consideró pertinente.

Por distribución le correspondió conocer la causa al suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2013, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y ordenando citar a la ciudadana M.C.S.M., a los fines de dar contestación a la demanda y al mismo tiempo, se ordenó instar a una conciliación entre las partes.

En fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana M.K.V.G., otorgó Poder Especial Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho NAILY ACOSTA y G.D.. Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal de la causa mediante actuación procesal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.C.S.M., quedando citada en el presente proceso.

En fecha 14 de octubre de 2013, la parte demandante por solicitud del Tribunal de la causa, consignó copia certificada del documento bienhechuría, expedida por la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 23 de abril de 2012, anotado bajo el No. 01. Tomo 49 de los Libros respectivos; respecto del cual se pide la nulidad.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se llevó a efecto el acto conciliatorio, en el cual las partes expusieron la no posibilidad de conciliación alguna. Al mismo tiempo, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual Negó, Rechazó y Contradijo la pretensión incoada en su contra y, a su vez, consignó Poder judicial Especial conferido a los abogados AIDIMAR CARRASCO y H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.232 y 56.904, respectivamente.

En fechas 21 y 29 de noviembre de 2.013, la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron escritos de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

Transcurridos los lapsos correspondientes, el Juzgado del conocimiento de la causa emitió sentencia definitiva el 21 de abril de 2014, declarando SIN LUGAR la demanda incoada. Contra la referida decisión la parte actora ejerció Recurso de Apelación, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014; por lo que dicha apelación fue oída por el a quo EN AMBOS EFECTOS, mediante auto dictado el día 09 de junio de 2014. Razón por la cual subieron las presentes actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de junio de 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, la profesional del derecho Y.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Informe y, a su vez, en el acto levantado a tal efecto, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de actora:

    Expone la demandante en su libelo, lo siguiente:

    …Consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril del 2012, quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 42, el cual consigno en original marcado con la letra “A”, la adquisición de un inmueble en el Sector Tierra Negra, Calle Monte Video, Casa N° 101, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., de manos del ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.673 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien a su vez adquirió el inmueble por documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el 11 de Abril de 2006, quedando anotado bao el N° 64, Tomo 27, de los ciudadanos A.A.P.T. y D.C.R.T., titulares de las cédulas de identidad número V-11.914.891 y V-14.722.272 respectivamente, el cual consigno en original marcado con la letra “B”, les pertenecía por haberlo adquiridos de los ciudadanos A.J.G.T. y O.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad números V-4.196.904 y V-5.714.557 respectivamente, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 48 de los libros respectivos, el cual consigno original marcado con la letra “C”.

    Ahora bien, es el caso que la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.717.001 y de –(su)- mismos domicilio, realizo el documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el 23 de Abril de 2012, anotado bajo el N° 01, Tomo 49, del cual anexo copia simple del mismo, marcado con la letra “C”; sobre el mismo inmueble, acudiendo posteriormente a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, solicitando la compra del terreno.

    El 10 de septiembre de 2013, hice formal oposición, al procedimiento de venta del terreno, según consta en documento que anexo en original sellado y firmado como recibido por el despacho de la Sindicatura Municipal por la Ciudadana M.D., a la presente marcado con la letra “D”.

    Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad como efectivamente lo hago a la ciudadana M.C.S.M., antes identificada, por nulidad de documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el 23 de Abril de 2012, anotado bajo el N° 01, Tomo 49, y de cualquier acto realizado en base al mismo…

  2. - Motivos de la contestación de la demanda:

    Expresa la demandada en su contestación, lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo la demanda que ha incoado en contra de la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.717.001, ya que de la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente que los mismos son falsos, y lo cual probaré en su debida oportunidad.-

    Es cierto que M.C.S.M., realizo un Documento de Construcción por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el día 23 de Abril del 2.012, quedando anotado bajo el número 01, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Ya que el día 29 de Abril el ciudadano Inspector Adscrito al Departamento de prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros de la institución Bomberil hizo una inspección a la vivienda anterior la cual era habitada por el Ciudadano E.E.V.G. y LA CIUDADANA M.C.S.M., dando como resultado que la vivienda no estaba apta para ser habitada. También es cierto, que el ciudadano E.E.V.G., es –(su)- cónyuge.

    Quiero hacer de su conocimiento que –(su)- persona y –(su)- cónyuge en la actualidad convivimos en la misma vivienda, ubicada en el sector Tierra Negra, Calle Monte Video, Casa 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuanta con todo el mobiliario necesario para vivir de una manera digna. También es cierto que el ciudadano E.E.V., se ha dejado influenciar por familiares y amigos, inclusive hizo la venta de la vivienda en fecha 04 de Abril del 2.012 por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas quedando anotada bajo el numero 18, tomo 42, a su hija la Ciudadana M.K.V.G., plenamente identificada en actas y en el mes de Mayo realice un Contrato de Construcción con el Ciudadano J.R.M., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.884.414, quien realizo dicha construcción en el mes de Enero y lo cual probaré en su debida oportunidad…

    .

  3. Motivos del fallo recurrido:

    Se fundamenta el fallo contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo siguiente:

    …Todos estos hechos que se encuentra plenamente demostrados o reforzados por los instrumentos o documentos señalados anteriormente y corroborados con el resultado de la experticia ordenada mediante el auto de mejor proveer, la cual arrojó como resultado que: la construcción del inmueble objeto de la presente controversia es del año 2.009, así como también que las especificaciones de la construcción adquirida del inmueble es completamente diferente a la aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que la construcción del inmueble tiene un valor aproximado de SETECIENTOS ONCE MIL VIENTO SESENTA OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 711.168,20). (Ver folios 154 al 161 del expediente).

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora, llegó a la convicción que las mejoras o bienhechurias que alega ser propietaria la parte actora, son totalmente diferentes, a las contenidas en el documento de declaración de construcción que realmente existentes en el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente pretensión, porque no existe ninguna fundamentación legal para declarar nulo o anular un documento de declaratoria de construcción de un inmueble, sin ningún sustento legal. Así se decide….

    4 Motivos de la sentencia de alzada:

    Antes de entrar a resolver lo medular del caso, es necesario para esta jurisdicente entrar a decidir lo alegado en el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2014 (folios del 164 al 167 incluidos los vueltos), ante el Juzgado del conocimiento de la causa, el cual este Tribunal Superior considera tempestivo, en razón de lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M., expediente AA20-C- 2003-000671, sobre la extemporaneidad por anticipado, determinando lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

    Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

    ‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz. No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad... ...El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)…

    .

    Dado la tempestividad del escrito presentado, este Tribunal pasa a resolver lo referente a la SEXTA PARTE del Escrito; siendo que, de su oscura redacción se infiere que en principio la demandada quisiera invocar el llamado al proceso del ciudadano J.R.M., siendo que éste es la otra persona que suscribió el documento de bienhechuría cuya nulidad se demanda; y por otro lado, que alegará su falta de cualidad pasiva, en razón de que no fueron llamados todos los integrantes de la relación Jurídica.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, esta Alzada se permite invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente No. AA20-C-2002-000562, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., la cual respecto a la tercería forzosa establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

    …En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa…

    Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.

    La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Negrita y subrayado del Tribunal Superior).

    Precisado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial antes referido al caso de marras, puede constatarse que la parte demandada, de considerar que era necesaria la intervención del ciudadano J.R.M., debió solicitar su intervención como Tercero en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo; por lo que este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. Así se Decide.-

    Así mismo, de inferir que lo alegado por la demandada era la falta de cualidad pasiva; esta Alzada se permite citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de noviembre de 2011, en el expediente No. 2011-000008, donde estableció:

    …De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.

    En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que EN NINGÚN MOMENTO HABÍAN SIDO ALEGADAS POR LOS CODEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,…

    . (Lo resaltado, negritas y subrayado son del fallo).

    Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, se concluye que la falta de cualidad debe ser alegada por las partes en el escrito de contestación a la demanda, salvo los casos de excepción en los procedimientos de liquidación, partición de herencia y ejecución de hipoteca, que puede ser declarada de oficio por el Juez.

    En el sub iudice, este Tribunal observa que el presente procedimiento versa sobre la nulidad de documento, lo cual no se subsume en el supuesto que indica la citada decisión. Además, del escrito de contestación a la demanda no se evidencia que la parte demandada, haya opuesto la falta de cualidad pasiva, por lo que este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE.-

    Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal Superior, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, especialmente el ambiguo libelo de demanda e impreciso escrito de contestación, se hace necesario para quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La demandante, solicita la nulidad de un documento de Bienhechuría Autenticado el 23 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 01, Tomo 49; alegando que ella es propietaria de dicho inmueble, fundamentando su solicitud, en documento de Compra Venta de fecha 04 de abril de 2012, autenticado por ante la misma Notaría, pero anotado bajo el No. 18, Tomo 42.

    Así pues, infiere este Tribunal, que lo que se discute es la propiedad sobre unas bienhechurías, dado que tal y como se evidencia de las actas, el terreno donde se encuentra edificada la propiedad que se discute, se dice ser ejido.

    Ahora bien, el Dr. Á.G.V., en la obra titulada “Estudios de Derecho Civil, Volumen II, Homenaje a J.L.A.G., Página 816, expone al respecto a los ejidos (error de tipografía en la cita, lo correcto es el artículo 181 de la Constitución y no el 18):

    …El artículo 18 ejusdem establece que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas señalen; todo ello de acuerdo con la Constitución y con la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Igualmente se presumen ejidos aquellos terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones de un municipio que carezcan de dueño, “… sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos”.

    También son ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana…

    .

    ...omissis…

    En materia de propiedad inmobiliaria, la regla general es la contenida en el artículo 549 del Código Civil que reza así:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

    . (Negrita de esta Alzada).

    Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso de marras ninguna de las partes para la época en que se introdujo la demanda era propietaria del terreno, razón por la cual, lo que se discute en el sub iudice es la propiedad de la bienhechuría del inmueble identificado en el libelo de la demanda, pues la parte demandante solicita la nulidad de un documento construcción autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el 23 de abril de 2012, anotado bajo el No. 1. Tomo 49, alegando que ella es -según su decir- la propietaria del inmueble, por haberlo adquirirlo del anterior propietario, ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.673 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; debiendo entenderse que presuntamente su derecho de propiedad recae específicamente en las mejoras y/o construcción, dado que el terreno sobre el cual se encuentra construido -se insiste- se dice ser ejido.

    En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo que nos conduce a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticas legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

    En el contexto de los presentes fundamentos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a dicha norma y a la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual, en el caso de marras se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    1).- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La actora introduce, junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

    • Riela del folio cuatro (04) al nueve (09), original del contrato de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, fecha cuatro (04) de abril de 2012, inserto bajo el Nº 18, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el Ciudadano E.E.V.G., ya identificado, le vende a la Ciudadana M.K.V.G., identificada en la narrativa de la precedente decisión, una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente siete metros con diez centímetros (7,10 Mts) de ancho por veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts) de largo, comprendiendo los siguientes linderos por su lado: NORTE: Linda con vía pública, conocida como Calle Monte Video; SUR: Linda con propiedad que es o fue de G.P.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.T. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.V.. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: Una (01) cocina, Una (01) sala sanitaria, construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, y la cual se encuentra totalmente cercada.

    | Dicho documento no fue atacado por la parte demandada en el escrito de contestación, por el contrario, en la referida oportunidad, la misma reconoció su existencia. Por lo que, el mismo se valora plenamente en su contenido, pudiendo extraerse de él que en fecha 04 de abril de 2012, el ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.673, le vendió a la hoy demandante, ciudadana M.K.V.G., las bienhechurías antes descritas. Quedando determinadas las especificaciones de las bienhechurías que fueron adquiridas a través de dicho contrato por la demandante. Así se Decide.-

    • Consta del folio diez (10) al catorce (14), Copia Simple, y del folio Quince (15) al diecinueve (19), Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre los Ciudadanos Á.A.P.T. y D.C.R.T., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.914.891 y V-14.722.272, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el Ciudadano E.E.V.G., antes identificado, sobre una casa de habitación familiar edificada sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente siete Metros con Diez centímetros (7,10 Mts) de ancho por Veintitrés metros con Setenta centímetros (23, 70 Mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, conocida como Calle Monte Video; SUR: Linda con propiedad que es o fue de G.P.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.T. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.V.. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala sanitaria, construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, y la cual se encuentra totalmente cercada. Documento éste debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, fecha once (11) de abril de 2006, inserto bajo el Nº 39, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Corre inserto del folio veinte (20) al Veintitrés (23), Original del Contrato de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano A.J.G.T. y O.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.196.904 y V-5.714.557, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los Ciudadanos Á.A.P.T. y D.C.R.T., antes identificados, sobre una casa de habitación familiar edificada sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente siete Metros con Diez centímetros (7,10 Mts) de ancho por Veintitrés metros con Setenta centímetros (23, 70 Mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, conocida como Calle Monte Video; SUR: Linda con propiedad que es o fue de G.P.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.T. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.V.. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: Sala, Sala-Comedor, dos (02) cuartos dormitorios, cocina, y una (1) sala sanitaria. Construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro; ventanas de hierro y vidrios y la cual se encuentra totalmente cercada. Documento éste debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, fecha seis (06) de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 39, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Al respecto, este Tribunal considera que las referidas instrumental no se subsume en los llamados documentos públicos, ya que se trata de documentos autenticados, que no tienen la categoría de documento auténtico, por lo cual, no le es aplicable la excepción y /o calificación de documento público.

    En ese sentido, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Brewer Carías comenta:

    El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.

    Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.

    .

    En el mismo orden de ideas, es importante transcribir lo que en relación al tema comenta el autor J.C., quien expresa:

    …Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

    Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc

    . (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

    Por lo precedentemente argumentado, los documentos autenticados ut supra señalados, solamente prueban lo expuesto por sus propios confeccionante, es decir, el interesado; por lo cual constituyen documentos autenticados provenientes de terceros al proceso. Sin embargo, se procede a invocar el criterio referente a la sana critica, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia del 25 de febrero del 2001, Exp. N° 01-464, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual respecto a dichas documentales indicó:

    …Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Sin embargo, siendo que dichos documentos no fueron atacados por la parte demandada en el escrito de contestación, por el contrario, en dicha oportunidad, la misma reconoció la existencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, fecha cuatro (04) de abril de 2012, inserto bajo el Nº 18, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el ciudadano E.E.V.G., antes identificado le vendió a la demandante las bienhechuría que en él se describen; quien hoy decide, se aparta del criterio jurisprudencial antes referido; respecto de dichas documentales, y comparte esta Alzada la valoración otorgada a las mismas por el a quo, dado que de ellas sólo se evidencia la adquisición por parte de la demandante de unas mejoras o bienhechurías, según la cadena documental de venta, donde se puede constatar que las especificaciones de las bienhechurías a las cuales se refieren todos esos documentos son idénticas entre sí, pero totalmente diferente a la del documento de declaratoria de inmueble (bienhechurías) respecto del cual se solicita la nulidad, es decir, al documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha 23 de abril de 2012, bajo el No. 01. Tomo 40 de los Libros respectivos. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a dichas documentos a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.-

    • Riela del folio Veinticuatro (24) al Veintiséis (26), Original de Solicitud suscrita por la ciudadana M.V.G., dirigido a la Sindico Procuradora de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudadana Dra. Yohamelia Rojas, por medio de la cual se opone al procedimiento de venta del terreno requerido por la ciudadana M.S.M.. De la referida solicitud se observa sello de recibo de la Sindicatura Municipal.

    Considera este Tribunal que dicha documental no aporta ningún elemento relevante que permita esclarecer a quien corresponden las bienhechurías del inmueble identificado ut supra, dado que el citado instrumento sólo constituye una copia de recibido de una solicitud que fue presentada en la Sindicatura Municipal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se planteó la oposición a la venta de un terreno. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probática a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.-

    • Consta del folio treinta y cuatro (34) al 39 treinta y nueve (39), Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el No. 01, Tomo 49 de los libros respectivos, en el cual se indica que el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.884.414 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, construyó para la ciudadana M.C.S.M., parte demandada, unas mejoras y bienchurías sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el Sector Tierra Negra, Calle Monte Video, Casa No. 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (155.76 MTS2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con Vía Pública, conocida como Calle Monte Video y mide seis metros con noventa centímetros (6.90 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de G.P. y mide seis metros con treinta centímetros (6.30 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.T. y mide veinticuatro metros (24.00 Mts), y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.V. y mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24.30 mts). Dicha casa de habitación familiar está constituida con paredes de bloques frisadas, pisos de granito, techo de platabanda, una puerta de hierro y vidrio por su frente de 150x205, cerradura de tres pases Multi lock bloque 15, puertas de hierro ornamentales y de madera, una de vaivén, ventanas de hierro ornamental y vidrio con sus respectivas protecciones, con todas sus instalaciones para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, compuesta por: una (1) sala comedor, (3) cuartos dormitorios, dos (2) con sus respectivas salas de baño empotrados y revestidos con cerámica y sus closets, una (1) cocina, porche con piso de caico y por su fondo una enramada con pisos de cemento y techos de acerolit; cercado por su frente con rejas de hierro ornamentales y bloques con un (1) portón grande corredizo de 210 x 430 con paño 140 x 235 y el resto de sus contornos con paredes de bloque.-

    Esta instrumental, por tratarse de la documental cuya nulidad se peticiona, la misma será valorada luego de establecido el valor probatorio del resto de las pruebas que cursan en actas, a los fines de que sea adminiculada con todas las probáticas del proceso. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:

    • Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico-procesal, del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Corre inserto del folio Cincuenta y Siete (57) al Ochenta y Uno (81), copia certificada del expediente No. 36.714, relativo al juicio de declaración de concubinato, seguido por la ciudadana M.C.S.M. en contra del ciudadano E.E.V.G., introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y sentenciada en fecha 08 de mayo de 2013.-

    Respecto de esta documental, al haber sido emanada de actuaciones practicadas por un Tribunal de la República, mediante la cual ha intervenido la investidura de un Juez, la misma constituye un instrumento público; por lo cual se colige que su contenido es cierto. No obstante, quien hoy decide considera que la misma no aporta nada a los efectos de resolver la controversia, en razón de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró dicha causa perimida; amén que lo discutido en el caso bajo estudio no se circunscribe a comprobar o desvirtuar que el ciudadano E.E.V.G., ya identificado, y la parte demandada, sean o no concubinos; en consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consta del folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.C.S.M. y A.J.P.D., inserto bajo el número 223, Libro N° 1, del año 1978.

    • Riela en el folio ochenta y cuatro (84) Copia Certificada, del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano J.G.S.P., inserta bajo el N° 2319, Libro N° 5, del año 1978.

    • Riela en el folio ochenta y cinco (85), Copia Certificada, del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano J.A.P.S., inserta bajo el N° 2784, Libro N° 8, del año 1986.

    • Riela en el folio ochenta y seis (86), Copia Certificada, del Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.C.P.S., inserta bajo el N° 746, Libro N° 2, del año 1991.

    • Riela en el folio ochenta y siete (87), Copia Certificada, del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano M.J.P.S., inserta bajo el N° 74, Libro N° 1, del año 1995.

    Respecto del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos antes indicadas, las mismas revisten el carácter de instrumentos públicos, por lo que se colige que su contenido es cierto. Sin embargo, quien hoy decide considera que la misma no aporta nada a los efectos de resolver la controversia, por cuanto -se insiste- que lo discutido en el sub iudice no se circunscribe a comprobar o desvirtuar que el ciudadano E.E.V.G., ya identificado, y la parte demandada, sean o no concubinos. En consecuencia, se desestiman dicha probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    • Corre inserto en el folio ochenta y ocho (88), Factura No. 015057, emitida por la empresa ESOGAS, a nombre de Oñez B.d.J., en fecha 14 de agosto de 2013.

    • Corre inserto del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), Factura No.018127 y solvencia No. 3267, respectivamente, emitida por la empresa ESOGAS, a nombre de M.V., en fecha 28 de octubre de 2013.

    • Consta del folio Noventa y Uno (91), recibo de pago de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, a nombre del ciudadano E.E.V.G..

    • Consta del folio Noventa y Dos (92) y Noventa y tres (93), facturas de fecha 16/09/2013 y 15/10/2013, respectivamente, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, a nombre del ciudadano E.E.V.G..

    • Consta del folio Noventa y Cuatro (94), factura donde refleja pago hasta agosto de 2013, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA), a nombre del M.C.V.G..

    • Consta del folio Noventa y Cinco (95), copia certificada de recibo de pago de solvencia y solvencia donde refleja que M.C.V.G., Dirección Calle Monte Video Tierra Negra N° 101, no adeuda nada por servicio de aseo urbano; emitidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA) en fecha 19/08/2013.

    En cuanto a estas probáticas, esta Alzada hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 501, de fecha 17 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en la cual se estableció:

    … Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especial características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria , ya sea pública o privada, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sea claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

    .

    Así pues, de las facturas de pago de la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas, C.A. (ESOGAS), que corren en los folios 88 y 89, se evidencia que los mismos son emitidos en talonarios de facturas llenas a mano a nombre de la persona que efectúe el pago, indistintamente de que sea o no el suscriptor del servicio; no obstante, en el folio 90 corre Solvencia de dicho servicio emitida a nombre de la ciudadana M.C.V.G., parte actora, correspondiente al mes de octubre de 2013, del inmueble ubicado en el Sector Tierra Negra, Calle Montevideo casa No. 101, No de Cuenta 02241221; sin embargo, dicha documental no aporta nada a los efectos de resolver la controversia, por cuanto, no demuestra quien es el o la propietario (a) de las bienhechurías que constituyen el inmueble identificado en actas. En consecuencia, se desestiman dicha probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En igual connotación, de las facturas de pago del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA), que corren en los folios 94 y 95, se evidencia que los mismos fueron emitidos a nombre de la ciudadana M.C.V.G., parte actora, y corresponden al mes de agosto de 2013, del inmueble ubicado en Calle Montevideo, Tierra Negra, casa No. 101; sin embargo, dicha documental no aporta nada a los efectos de resolver la controversia, por cuanto, no demuestra quien es el o la propietario (a) de las bienhechurías que constituyen el inmueble identificado en actas. En consecuencia, se desestiman dicha probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En los folios del 91 al 93 corren insertos recibos emitidos por la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), respecto del inmueble ubicado en el Barrio Tierra Negra, calle Montevideo casa 1001, a nombre del ciudadano E.E.V.G.; documentales que esta Alzada desestima a los efectos de la definitiva, por no aportar nada al proceso, dado que dicho ciudadano no es parte en la presente causa y que el número de casa no coincide con el del inmueble objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    • Riela del folio Noventa y Seis (96), al Ciento Cinco (105), Copia Certificada del expediente No.008-2012-03-00267, relativo al procedimiento por reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de laborales, seguido por la ciudadana M.C.S.M. en contra de la empresa LA ENRRAMADA, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Respecto de ésta documental, cabe resaltar que la misma constituye un documento público administrativo, dado que se corresponden con las copias certificadas del Expediente No. 008-2012-03-00267, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento iniciado por la ciudadana M.C.S.M., parte demandada en la presente causa, en contra de la empresa LA ENRRAMADA. No obstante, a criterio de quien hoy decide, la misma no aporta nada a la controversia, por cuanto, no demuestra quien es el o la propietario (a) de las bienhechurías que constituyen el inmueble identificado en actas. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consta en el folio Ciento Seis (106), Original de recibo emitido por el ciudadano E.E.V.G. a la ciudadana M.C.S.M., por concepto de pago de prestaciones por mutuo acuerdo, en fecha 21 de Marzo de 2012.

    Dicha documental es un documento privado realizado entre los ciudadanos antes nombrados; por lo que siendo el ciudadano E.E.V.G., ya identificado, un tercero ajeno a la causa, pues no es parte en el presente Juicio; y dado que dicha documental no aporta nada a la controversia; en consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Se reitera a este respecto, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Por lo que se ratifica lo antes indicado respecto a esta invocación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: S.C.L.B., M.C.U.D. y J.R.M., los cuales en la oportunidad fijada por el a quo rindieron sus respectivas declaraciones.

    En tal sentido, comparte esta Alzada la apreciación y valoración que el a quo le otorgó a la testimonial rendida por la ciudadana S.C.L.B. (folios 127 al 129), considerando que la misma es de índole referencial por cuanto al formularle la parte demandada la primera pregunta ésta contesto: “…que puede dar fe de que ella siempre hacia comentarios que estaba construyendo…”. De igual Manera, al formularle la parte actora la primera repregunta manifestó la declarante: “…No, simplemente se que viven ahí por que eso es lo que ellos dicen…”; asimismo, al formularle la segunda pregunta, expreso: “… Aunque no haya visitado el inmueble puedo decir que casi durante un año hablaban de eso, de la construcción de la vivienda… “; y por último, al contestar la tercera pregunta indicó: “…No, porque solamente se lo que el señor Vitoria (sic) y ella comentaban…”. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.-

    En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.C.U.D. y el ciudadano J.R.M. comparte esta Alzada la apreciación y valoración que el a quo le otorgó a las testimoniales, considerando que fueron contestes y conformes por lo que brindan confianza; pudiéndose extraer de ellas que las mejoras y bienhechurías que conforman el inmueble ubicado en el Sector Monte Video, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, datan del año 2009, y que fueron realizadas por orden y cuenta de la demandada, ciudadana M.S., antes identificada. En consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio a dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123), copia certificada expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se evidencia la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos M.C.S.M., ya identificada, y A.J.P.D..

    Dichas documentales este Tribunal la desestima por cuanto no fue promovida en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.

    Por su parte, el a quo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó Auto para mejor Proveer, el cual consistió en la designación como Experto del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-9.004.041, a fin de que realiza.E. al inmueble ubicado en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Casa No. 101, de la Parroquia C.H.d.M.C., designándole los siguientes particulares: 1) Determine las medidas y linderos del referido inmueble; 2) Realice una descripción detallada de la construcción del mismo; 3) Determine los metros de construcción del referido inmueble; 4) Determine el tiempo aproximado de la construcción del inmueble; y, 5) Determine el valor aproximado del inmueble para el año 2012.

    Dicha experticia fue entregada a través de Informe Técnico de Avalúo, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, y cuyos resultados son del tenor siguiente:

    1) Medidas y linderos del inmueble:

    Norte: 07.00 metros, Colinda con Calle Monte Video

    Sur: 07,00 metros, Colinda con G.P.

    Este: 23.80 metros, Colinda con A.T.

    Oeste: 23.80 metros, Colinda con V.V.

    2) Descripción detallada de la construcción: Destino: Edificación Residencial; Estructura: De concreto armado en bases, columnas, vigas de carga y estructuras metálicas; Paredes: De bloques, con acabados en friso rustico y cubierto con pintura de base plástica; Techo: De platabanda; Pisos: De concreto armado, cubierta superficial de granito y caico; Puertas: De lamina de hierro (05) y madera entamboradas (03); Ventanas: De estructura de hierro pequeña; Instalaciones Eléctricas: Embutidas en paredes y pisos; Ambientes: 3 Ambientes, sala, comedor, Cocina, 2 Sala Sanitaria y Lavandería; Estado de Conservación: Buena, brindando seguridad; Cercado: Cercado en sus tres con la misma construcción y rejas en la parte frontal.

    3) Metros de construcción del inmueble: 153.30 Mts2.

    4) Tiempo aproximado de construcción del inmueble: Fue establecido como fecha de construcción el año 2009.

    5) Valor aproximado del inmueble para el año 2012: El valor de la construcción fue de Bs. 711.168,20.

    Indicando además que dicho inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana M.C.S.M..

    De dicha experticia se evidencia: a) la ubicación exacta del inmueble; b) que para el momento de la realización de la experticia el inmueble objeto del litigio se encontraba ocupado por la parte demandada de este proceso, vale decir, por la ciudadana M.C.S.M.; c) que la fecha aproximada de construcción de las bienhechurías es del año 2009; d) que el inmueble esta construido de concreto armado en bases, columnas, vigas de carga y estructuras metálicas; Paredes: de bloques, con acabados en friso rustico y cubierto con pintura de base plástica; Techo: de platabanda; Pisos: de concreto armado, cubierta superficial de granito y caico; Puertas: de lamina de hierro (05) y madera entamboradas (03); Ventanas: de estructura de hierro pequeña; Instalaciones Eléctricas: embutidas en paredes y pisos; Ambientes: 3 ambientes, sala, comedor, Cocina, 2 Sala Sanitaria y Lavandería; Estado de Conservación: buena, brindando seguridad; Cercado: cercado en sus tres con la misma construcción y rejas en la parte frontal.

    Por lo que con dicha experticia corrobora este Tribunal que las bienhechurías que se encuentran en el inmueble ubicado en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Casa No. 101, de la Parroquia C.H.d.M.C., no son las mismas que indica la parte actora en la cadena documental que corre inserta del folio 6 al 23 de donde emerge presuntamente la propiedad de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, al analizar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, frente a los alegatos formulados por la demandada en su escrito de contestación, adminiculados éstos con el material probatorio antes valorado, que fue aportado por las partes al proceso, y los escritos de informes presentados ante esta Alzada, y en aplicación de la sana critica, se reitera el criterio del a quo, respecto de que no existe en actas elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora.

    Igualmente pudo constatar este Tribunal que las especificaciones de la propiedad establecidas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el No. 01. Tomo 49 de los libros respectivos, cuya nulidad se demanda concuerda con los resultados arrojados por la Experticia realizada al Inmueble ubicado en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Casa No. 101, de la Parroquia C.H.d.M.C., y en consecuencia, difieren de los indicados en la cadena documental que corre inserta del folio 6 al 23, ya señalados, y en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, fecha cuatro (04) de abril de 2012, inserto bajo el Nº 18, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que le sirve de fundamento a la actora para presuntamente demostrar su condición de propietaria de las bienhechurías e intentar la presente acción, cuyo original riela en los folios del 4 al 9 de las actas que conforman el expediente.

    En razón de lo cual, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.

    .

    Por todo lo expuesto, irremisiblemente, en la Dispositiva del fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2014 y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, queda Confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, pero con distinta motivación. Por lo cual, de manera ineludible se declara igualmente SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.K.V.G., contra la ciudadana M.C.S.M., ambas debidamente identificadas en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno indicar, que el ordenamiento jurídico venezolano señala la existencia de una serie de garantías que han sido establecidas a favor de las partes intervinientes en un contrato, para hacer valer sus derechos entre ellos y frente a los terceros; por lo que nuestro sistema jurídico prevé otras acciones que permiten a la actora satisfacer completamente su interés y/o resarcir cualquier daño que se le haya podido causar como consecuencia del contrato celebrado entre ella y el ciudadano E.E.V.G., ya identificado, como consecuencia de la venta que le hiciera por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, fecha cuatro (04) de abril de 2012, inserto bajo el Nº 18, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en caso de haber realizado la venta sin la plenitud de los derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada NAILY J.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.K.V.G., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2014, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. y como consecuencia;

SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana M.K.V.G., contra la ciudadana M.C.S.M., ambas debidamente identificadas en las actas procesales.

Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, pero con distinta motivación.

Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. L.R.R..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2285-14-45, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA,

M.F.G..

LRR/ca.

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