Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

QUERELLANTE: M.J.Z.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: R.Á.C.N..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: E.F.P.M..

OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES E IDEXACIÓN.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado R.Á.C.N., Inpreabogado Nº 17.957, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.713.075, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón, el día 01 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, de la admisión de la querella.

En fecha 04 de marzo de 2015, el abogado E.P., Inpreabogado Nº 118.109, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, por lo cual la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2015, vista la reincorporación del abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento del reposo otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma. En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, y no solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual la audiencia definitiva se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte actora ratificó lo alegado en el escrito libelar, y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de junio de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Señala el apoderado judicial de la querellante, que el objeto de la presente querella es el cobro de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales de su representada, desde el momento del otorgamiento de su jubilación en fecha 01 de enero de 2007, hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 29 de agosto de 2014, el cual fue realizado según transferencia bancaria realizada a la cuenta de ahorro de su representada, por la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49).

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea condenado a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2007, fecha de culminación de la relación funcionarial al hacerse efectiva la jubilación de su representada, hasta el día 29 de agosto de 2014, fecha efectiva en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. De igual manera solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad que le fue pagada a su mandante, por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, al momento de dar contestación a la querella, señaló que en cuanto a la petición de pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la querellante, el cálculo de los mismos debe realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fija la tasa de interés que deba aplicarse, por lo cual solicitó que fuese acordado en base al interés legal contemplado en el artículo 1.746 del Código Civil, equivalente al tres por ciento (3%) anual.

Igualmente, en cuanto a la corrección monetaria, alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento puede ser mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país, por cuanto el organismo que representa goza del tal privilegio.

Para decidir al respecto, debe pronunciarse este Tribunal primeramente, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, para lo cual se considera necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen que:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

(…Omissis…)

(Negritas de este Tribunal).

De los artículos antes transcritos, se desprende que existen dos tipos de intereses, el legal y el convencional. Asimismo, se observa que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, el cual es el tres por ciento (3%) anual, salvo disposiciones especiales.

No obstante lo anterior, debe señalar este Tribunal que, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y su reglamento, por lo cual, a los funcionarios que presten servicios para Administración Pública, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo no contemplado en la Ley General que rige la materia funcionarial.

En ese sentido, debe precisarse que, conforme lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, el interés de mora aplicable al retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calculará a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos del país, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, relativa a que se aplique a los intereses de mora solicitados por la parte actora, la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, y así se decide.

En segundo lugar, debe pronunciarse este sentenciador, en cuanto al alegato formulado por el representante de la parte querellada, referido a que la corrección monetaria debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.d.C.C.Z., en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, evidencia este Juzgador, que la Sala Constitucional del M.T. de la República, dejó sentado el criterio referido a que, cuando sea condenada la indexación de las cantidades que les corresponden a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal de la causa, al momento de la ejecución de la sentencia, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre el lapso sobre el cual se ordena pagar la indexación, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al funcionario o funcionaria por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en vista del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que la indexación acordada sobre el monto que le corresponda a los funcionarios por concepto de prestaciones sociales, debe realizarse conforme los parámetros establecidos por dicha Sala, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el período a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y no aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue planteado por la representante del organismo querellado, de allí que se declara improcedente la solicitud formulada por el mencionado representante, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse con respecto al fondo del asunto debatido, y al respecto observa en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que se desprende de los documentos cursantes en el expediente, que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es el 01 de enero de 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la misma, (tal como se evidencia del documento cursante a los folios 12 al 14 del expediente), e igualmente quedó demostrado que la actora recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 29 de agosto de 2014, tal como se desprende del documento cursante al folio 31 del expediente, contentivo de la Libreta Nº 16236927, de la cuenta de ahorro Nº 01020460740100037747, a nombre de la ciudadana M.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.713.075 (querellante), de la cual se desprende que en la referida fecha, le fue asignada a la misma la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, razón por la cual se toma como fecha cierta la misma, y así se decide.

Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

Igualmente este Tribunal constata que, de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados sin ser capitalizados, y calcularse desde la fecha de su jubilación (01 de enero de 2007), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (29 de agosto de 2014).

Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por último, pide el apoderado judicial de la querellante, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que le fue cancelada a su representada por concepto de prestaciones sociales.

Para decidir con respecto a la solicitud de indexación de la parte actora, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.d.C.C.Z., en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizando un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; igualmente aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada por la querellante, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual la actora fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 12 al 14 del expediente, hasta el día 29 de agosto de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia documento cursante al folio 31 del expediente, contentivo de la Libreta Nº 16236927, de la cuenta de ahorro Nº 01020460740100037747, a nombre de la ciudadana M.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.713.075 (querellante), excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial desde el año 2007 hasta el año 2013; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador debe declarar la presente querella Con Lugar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.Á.C.N., actuando como apoderado judicial de la CIUDADANA M.J.Z.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2007, hasta el 29 de agosto de 2014, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el período a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela. El monto al cual se le aplicará la indexación, es la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO

A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 29 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 14-3630/GC/DM/FR.

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