Decisión nº 93-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2304-14-64

DEMANDANTE: La ciudadana MIGLEDYS R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No.7.835.981, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo en No. 34, tomo 1-A, Cuarto Trimestre, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho YUDELMIS MORA GUADUA, B.M.P.R. y A.E.T.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035 y 197.154, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de ACCION ORDINARIA DE POSESION seguido por la ciudadana MIGLEDYS R.C., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), antes identificadas; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.R., apoderado judicial del la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a éste Tribunal por el Juzgado del conocimiento de la causa, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Junio de 2014, se constata que:

En fecha 16 de junio de 2014, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda. Igualmente, solicitó la intervención como Tercero en la causa de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, consignó los documentos que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, el a-quo admitió el llamado de tercero en cuanto a lugar a derecho, y ordenó emplazar “…a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador Municipal, a los fines de que comparezca por ante este Despacho en el tercer (03) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 26 de Junio de 2014, el abogado en ejercicio E.R., apoderado judicial de la parte actora, ejerció contra dicho auto el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de Junio de 2014; en el cual a su vez se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2014.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, éstas asistieron a dicho acto y consignaron escrito.

En el lapso para la presentación de observaciones, sólo la parte demandante presentó escrito.

En fecha 10 de octubre del presente año, este Tribunal dictó auto requiriendo del a-quo, copia certificada de algunas actas que conforman el expediente, para obtener mayor conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a la incidencia surgida en el juicio de ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN; por lo cual éste Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas que conforman el expediente, procede esta Alzada a dar su pronunciamiento respecto del recurso de apelación sometido a su consideración, el cual recae contra el Auto recurrido de fecha 19 de Junio de 2014, que admite y ordena la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°…”, en razón del pedimento realizado por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, a través del escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó que “… sea Admitida la intervención del tercero y sea citado el Sindico Procurador Municipal, como representante natural de la referida entidad municipal...”. (Folio 12 y su Vuelto).

Al respecto, quien hoy decide considera oportuno invocar el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente….

.

En relación al procedimiento aplicable al supuesto del ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, la disposición del artículo 382 ibidem, prevé:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren, los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

.

Respecto a las Tercerías, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00672 de fecha 3 de junio de 2008, señaló que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, esta Alzada se permite invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente No. AA20-C-2002-000562, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó asentado respecto a la tercería forzosa establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.

Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.

La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.

La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrita y subrayado del Tribunal Superior).

En la misma connotación, este Tribunal acoge el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seis (6) de junio de 2012, en el expediente No. Exp: Nº. AA20-C-2011-000463, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dejó asentado respecto a la Tercería coadyuvante o adhesiva, lo siguiente:

…En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir…

. (Negrita del Tribunal Superior).

Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes referidos, los cuales este tribunal acoge y hace parte de la presente motiva, adminiculados éstos con las actas del expediente, puede constatarse que en el caso de marras la parte demandada solicitó la intervención de un Tercero fundamentándose en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se hace necesario destacar que la Ley Adjetiva Civil distingue en lo que respecta al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, el modo y oportunidad de la intervención del Tercero en el artículo 382, permitiendo que la misma se realice en la contestación de la demanda e indicando como requisito de admisibilidad que se acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés, haciendo referencia al interés procesal previsto en el artículo 16 ejusdem.

Así pues, debe entenderse que la intervención de tercero referida en el ordinal 4°, compone una INTERVENCIÓN FORZOSA, la cual surge cuando una de las partes pide su intervención por considerar que la causa pendiente le es común.

Realizada así la ilustración anterior, este Tribunal observa en el sub iudidce de las actas que integran el presente expediente y que son el objeto de la apelación:

  1. Que, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada peticionó la intervención de tercero conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12 y su vuelto).

  2. Que, la intervención de tercero se formuló bajos los siguientes términos:

    …CAPITULO V

    DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO

    Ciudadana Juez, la parte actora, (…), tanto en el cuerpo de su escrito libelar y como reformatorio, alude que mi representada (…), cometió FRAUDE contra el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en cuanto al Plano de Mensura registrado bajo el N° PM- 0098-2012; a la Cedula (sic) Catastral N° 0314 de fecha 05-02-2013, y de haberse APROPIADO mi representada de un lote de terreno propiedad de ese órgano administrativo local, por lo que se hace necesario la intervención a la causa, de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dilucidar la situación planteada por la parte actora, por lo que de conformidad con el numeral 4°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva ese honorable tribunal, abrir Cuaderno por Separado, sea Admitida la intervención del tercero y sea citado el Síndico Procurador Municipal, como representante natural de la referida entidad municipal…

    . (Folio 12 y su vuelto).

  3. Que, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, resolvió en cuanto al llamado de Tercero formulado en el escrito de contestación a la demanda, indicando: “…el Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador Municipal….” (Folio 45).

  4. Que, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, (folio 46), presentada por el abogado en ejercicio E.R., apoderado judicial de la parte actora, en el cual expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal Apelo del auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014 que riela al folio ciento Treinta y Nueve (139) que admite la intervención de terceros propuesta con fundamento en el articulo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha intervención no debió ser admitida de conformidad con el Segundo aparte del articulo 382 ejusdem que establece: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. Por lo que del contenido de dicha intervención de tercero propuesta no se evidencia ni se menciona ninguna prueba documental que la fundamente…”. (Folio 46)

    Ahora bien, a fines ilustrativos, se analizará la procedencia o improcedencia del auto recurrido, de fecha 19 de junio de 2014, donde el a quo admitió el llamado como Tercero de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador Municipal; peticionada por la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de contestación, presentado el 16 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, concatenado el artículo 382 ejusdem, en los cuales el legislador estatuyó la forma de proceder en dicho supuesto, y así ha sido ratificado por la doctrina y la sentencia ut supra parcialmente transcrita.

    Ahora bien, constata esta operadora de justicia, derivado del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada efectivamente formuló el llamado de Tercero en el escrito de contestación a la demanda, dando cumplimiento a la forma establecida en el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil; no obstante, con dicho escrito no fue presentado por el solicitante las documentales en las cuales se fundamenta su intervención, en contravención al requisito de admisibilidad establecido por el legislador en el único aparte de dicha norma.

    En tal sentido, a criterio de quien hoy decide se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para el entendimiento con precisión metodológica de la decisión a ser proferida en esta instancia.

    Así pues, el debido proceso no es otro, que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

    …de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

    Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

    . (Negrilla de esta Alzada).

    En tal sentido, considera oportuno quien decide ilustrar que en los casos en que se solicite el llamado de Terceros bajo el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, es deber del Juez verificar sí la tercería invocada cumple o no con los requisitos de admisibilidad, es decir, si la misma fue solicitada por la persona facultada por la ley, si fue presentada en la oportunidad procesal, si fue solicitada a través de la forma que fue estipulada por el legislador y si se acompañó con la prueba fehaciente que demuestre el interés o justifique la intervención del tercero.

    Así las cosas, al analizar el Auto recurrido a los fines de verificar si el a quo consideró cubiertos los requisitos de admisibilidad, se evidencia del contenido del mismo que el solicitante fue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA) parte demandada en la presente causa, y que la solicitud de Intervención de Tercero la formuló en el escrito de contestación, el cual corre en autos del folio 1 al 13 del expediente 2304-14-64 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, debiéndose advertir, que no consignó ninguna documental en la cual sustentara su pedimento.

    En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerando, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos de manera reiteradas en las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se puede establecer que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, no debió haber Admitido el llamado a Terceros realizado por la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, objeto del recurso de apelación que hoy se decide.

    Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará irremisiblemente, CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado E.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIGLEDYS R.C., contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 19 de junio de 2014; y, por vía de consecuencia, queda revocado el Auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de junio del presente año, por el abogado en ejercicio E.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIGLEDYS R.C., contra el Auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas; y en consecuencia,

    • INADMISIBLE, el llamado a tercero solicitado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2014, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), parte demandada, debidamente representada por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA.

    • SE ANULA El Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 19 de junio del presente año.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

    Queda de esta manera revocado el auto recurrido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra. L.R.R..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2304-14-64, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    LRR/ca.

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