Decisión nº PJ0022014000012 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana R.N.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.925.834, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.G.R., C.G.G. y V.V.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 24.654, 157.802 y 16.056 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados W.M.M., A.M.A., K.C., M.S. y L.E.V.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 20.910, 24.370, 86.229, 161.593 y 135.556 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en primer lugar por el abogado L.E.V.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTABAN PUERTO CABELLO, C.A, (suficientemente identificada en autos), y en segundo lugar por la abogada M.G., con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana R.N.V.M., (suficientemente identificada en autos), en fecha 10 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudada¬na R.N.V.M., en fecha 07 de octubre de 2013; la cual fue admitida en fecha 11 de octubre de 2013, por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil FARMACIA SAN ESTABAN PUERTO CABELLO, C.A,. En fecha 17 de octubre de 2013, es notificada la entidad demandada, siendo certificada en fecha 25 de octubre de 2013, quedando pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de noviembre de 2013, oportunidad en que es diferida la audiencia preliminar, y posteriormente reprogramada en fecha 08 de octubre por razones justificadas para el día lunes 02 de diciembre de 2013, a las 09:00 de la mañana, en cuya oportunidad se observa la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal estatutario ni por apoderado judicial alguno; por lo que se presume la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia de mérito para el quinto día siguiente de despacho, el Tribunal a quo, en fecha 07 de diciembre de 2013, reprodujo el fallo escrito declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, siendo la causa referida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia inherente al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado inmediatamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que (…) inició su relación laboral para la entidad mercantil “FARMACIA SAN ESTEBAN, PUERTO CABELLO, C. A.” (…) en fecha 15 de mayo 2006, desempeñándose en el cargo de Regente de Farmacia, con un tiempo efectivo de siete (7) años, un (1) mes y un (1) día

 Que (…) en fecha 18 de Abril (sic) de 2013 (…) procedió a renunciar a su cargo (…) devengando como último sueldo mensual, la suma de cinco mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5.121,44)

 Que (…) estima la (…) demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185.120,55)

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 27): Consta Acta de fecha 02 de diciembre de 2013, donde se evidencia que la representación de la demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTEBAN, PUERTO CABELLO, C. A.” no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el a-quo parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 05 de diciembre de 2013.

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 Que declara parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana R.N.V.M., por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTEBAN, PUERTO CABELLO, C. A.

 Se presume la admisión de los hechos y se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGUEDAD: (…) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 43.913.11).

 VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012: (…) la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.366.06)

 CONCEPTO BONO VACACIONAL AÑOS 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012: (…) la cantidad de TRECE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.016.63).

 Condena a pagar en total la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.295.8) más lo que resulte de la experticia complementaría del fallo.

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En fecha 03 de febrero de 2013, a las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se constituye el Tribunal en la sala de audiencias y una vez certificada la presencia de las partes recurrentes, procede la abogada M.G., por la parte actora, a fundamentar su recurso atacando la sentencia de primera instancia, en cuanto a algunos errores materiales reflejados en la misma, la improcedencia del preaviso, el salario utilizado, que aplica la nueva ley y perjudica a la trabajadora, los días de descanso y feriados desestimados generados durante el período vacacional, las vacaciones generadas, las utilidades y la antigüedad adicional no mencionada, por su parte el abogado L.V., en representación de la accionada, fundamentó su recurso, tratando de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, todo lo cual, se evidencia del acta que corre de los folios 21 al 23, de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, en virtud de las fundamentaciones de los recursos, se hace necesario para esta Alzada, pronunciarse en primer término sobre lo expuesto por el apoderado accionado, porque de considerarse justificada su incomparecencia, el efecto inmediato sería la reposición de la causa a la oportunidad de nueva celebración de la audiencia preliminar, con la consecuencial revocatoria de la recurrida, lo que haría innecesario pasar a pronunciarse sobre lo expuesto por la demandante, que tiene que ver con el fondo de la sentencia.

El apoderado judicial, expuso en la audiencia de segunda instancia, lo que de seguida, sucintamente se reproduce: “…Mi fundamentación es muy específica, es la incomparecencia el día 02 de diciembre, día de la celebración de la audiencia preliminar, la primera audiencia preliminar estaba fijada originalmente para el día 08 de noviembre de 2013, por razones propias del tribunal se difirió para el día lunes 25 de noviembre, esa semana hubo problemas en el tribunal con el Sistema Juris (…) por esos problemas, la audiencia fue diferida nuevamente para el día lunes 02 de diciembre; pero por razones personales, no pude asistir a la audiencia, como bien diligencié, ya que mi padre falleció el 30 de noviembre de 2013 y fui yo quien se encargó de realizar el certificado de defunción, los trámites en la funeraria y el velorio, el día lunes tuve que estar a primera hora en el Registro Civil para registrar el acta de defunción para que procediera la cremación, por esta circunstancia no pude asistir a esa audiencia, en el libro de asistencia del Circuito puede verificarse que tanto la representante de la demandante como yo estuvimos presentes el día 08 de noviembre y el día 25, que firmamos la asistencia, perdí la oportunidad probatoria de demostrar en contra de los alegatos de la demandante, por ello pido sea revocada la sentencia del 05 de diciembre de 2013 y se reponga al estado de celebración de la audiencia, para yo así poder tener derecho a la defensa….” Ante algunas interrogantes del juez, seguidamente el abogado de la demandada afirmó: “… [que su padre] falleció el 30 de noviembre a las 06 pm, no estaba enfermo, de un paro cardio-respiratorio, era diabético e hipertenso, estaba arreglando una luz en el patio de la casa, fue totalmente repentino, lo llevamos a la clínica y llegó sin signos vitales, no estaba enfermo, trabajó toda la semana, tenía 63 años.”

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo más justas, equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

La jurisdicción laboral, ha procurado proteger, privilegiar la celebración de la audiencia preliminar como etapa estelar del proceso laboral venezolano, que ha conllevado a un porcentaje de efectividad por encima del 80% a nivel nacional, y sobre el 95% en el Circuito de Puerto Cabello, de casos que se solucionan a través de los mecanismos de autocomposición procesal, es por ello que lo que se castiga con la consecuencia del desistimiento o la admisión de hechos, es la contumacia , la rebeldía o la negligencia del incompareciente.

Es menester acotar que en el caso bajo análisis, esta Superioridad observa: Que rielan de los folios 07 al 09 de la pieza contentiva del recurso, certificado de cremación, permiso de cremación y acta de defunción, de los que se desprende que el ciudadano N.L.V.M., de 63 años de edad, padre del abogado L.E.V., falleció intempestivamente, a las 06:15 de la tarde del día 30 de noviembre de 2013, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio, infarto al miocardio, procediéndose a la cremación de sus restos mortales, en fecha 02 de diciembre de 2013, diligencias todas efectuadas por su hijo, el antes identificado abogado.

Ahora bien, no hay duda alguna para quien decide, que por lógica elemental, el fallecimiento repentino de su padre, ocurrido en horas de la tarde del sábado 30 de noviembre, con todas las consecuenciales que tal acontecimiento acarrea, aunado a las diligencias pertinentes realizadas por su hijo, necesariamente deben haber producido un estado de desconcierto temporal, aunado al dolor espiritual que debe haber embargado al abogado de la demandada, que seguramente le impidió no solo asistir a la audiencia preliminar el día que su padre era cremado, sino coordinar con los representantes legales de la demandada, para que enviaran otro abogado, por la imposibilidad de comunicarse el día domingo, aunado a no conocer a los otros apoderados judiciales, en virtud que son de la ciudad de Barquisimeto, como lo afirmó en la audiencia por ante esta Alzada, y como se evidencia del instrumento poder que riela al folio 04, hechos estos, que en criterio de este operador judicial, se encuentran calificados por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un caso eximente de responsabilidad. Así se decide.

Abundando y en consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Con el propósito de despejar la incógnita en relación a si lo alegado por el no compareciente, se enmarca en las pautas delineadas por la Sala, se procede a referirlas, aplicándolas al caso que aquí se resuelve y se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. De conformidad con lo anteriormente expresado, el fallecimiento del progenitor del abogado con la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar, así como todos los trámites realizados por este para la cremación del cuerpo, se encuentra suficientemente probado.

  2. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es el fallecimiento repentino del padre como consecuencia de un paro e infarto al miocardio.

  3. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad del obligado.

Mención aparte, ante el argumento de la apoderada de la demandante, que el fallecimiento del padre del abogado, el sábado en horas de la tarde, no justifica la falta de comparecencia a la audiencia el lunes en horas de la mañana, en virtud que en el instrumento poder aparecen otros abogados, es necesario señalar, además de lo referido al respecto anteriormente, que la Sala de Casación Social, ha venido flexibilizando las causas de comparecencia a las distintas audiencias del proceso, no obstante la multiplicidad de apoderados, (sentencia del 09 de febrero de 2010, I.C. Reyes contra Supercable Alk Internacional, S.A.), ya que sería procedente la reposición de la causa si por las características el caso está comprendido dentro de “aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) con más razón, en el caso que nos ocupa, donde como se refirió supra, los dolorosos acontecimientos que ocasionaron la incomparecencia del abogado con la responsabilidad de asistir a la audiencia, fueron hechos absolutamente imprevisibles e inevitables. Así se establece.

En aprecio de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió al apoderado de la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.V.C., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº: 135.556, con el carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTABAN PUERTO CABELLO, C.A. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por la ciudadana R.N.V.M., contra la entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTABAN PUERTO CABELLO, C.A., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.N.V.M., como consecuencia de la revocatoria de la recurrida y la reposición de la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar. Así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna, lo cual no es óbice para que el Juez remita al Tribunal de Juicio si considera que las partes no tienen intención de proveerse su propia sentencia. Así se establece

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:04 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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