Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 127 N° Expediente : 2015-000146 Fecha: 11/08/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

La ciudadana NICIA M.M., asistida por la abogada L.C.G., interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015 del estado Amazonas.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- CON LUGAR la solicitud de reposición planteada por el abogado Rosnell V.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.. 2.- NULO el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, en el que se acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y librar una nueva a los fines de la evacuación de varias testimoniales, así como todos los actos realizados en ejecución de la referida comisión. Dicha declaratoria no afecta la validez de los actos realizados con posterioridad al 30 de mayo que no guardan relación con el conferimiento de la comisión judicial y con las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos correspondientes a través de ese mecanismo de auxilio judicial y 3.- Se ORDENA librar una nueva comisión judicial para la evacuación de los testigos respectivos, tomando en cuenta el término de la distancia, tal como lo contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso electoral por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000146

I

En fecha 25 de julio de 2016 el abogado Rosnell V.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad número 8.947.014, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “...solicitud de reposición de la presente causa al momento en el que se deba fijar el término de la distancia y en consecuencia se libre nueva comisión para la evacuación de las testimoniales acordadas mediante auto de en (sic) fecha [30 de mayo] de 2016, con el objeto de subsanar los vicios procesales ocurridos hasta la presente etapa, y en definitiva se restablezca el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso...” (Corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie sobre la referida solicitud.

II

LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

El solicitante inició su escrito invocando lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “...a los fines de presentar solicitud de reposición de la presente causa al momento en el que se deba fijar el término de la distancia y en consecuencia se libre nueva comisión para la evacuación de las testimoniales acordadas mediante auto de en (sic) fecha [30 de mayo] de 2016, con el objeto de subsanar los vicios procesales ocurridos hasta la presente etapa, y en definitiva se restablezca el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso...”.

Alega que en el auto “...de fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó REVOCAR la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual tenía como propósito la evacuación de varias testimoniales, admitidas previamente como pruebas en el marco del presente proceso. Entre ellas se encuentra la declaración -promovida (...) del ciudadano O.L. FUENTE, (...) domiciliado en Amazonas, quien ejerce como miembro del C.d.A. de la comunidad indígena Piaroa, para traer al proceso hechos relativos a la participación de los pueblos indígenas durante las elecciones parlamentarias. Asimismo, dictó ‘nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor) (...) a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros...’.”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Agrega que en fecha 07 de junio de 2016, “....presentó oportunamente un escrito de apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación antes mencionado; alegando que para garantizar los derechos constitucionales del ciudadano F.C., referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y muy especialmente los derechos [de] (...) [las] comunidades indígenas, era necesario comisionar a otro tribunal dentro del mismo estado Amazonas para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales previamente acordadas.” (Corchetes de la Sala).

Indica que “...habiendo sido formalmente notificado (...) de la negativa de la apelación presentada (...) en fecha 7 de junio de 2016, es necesario advertir el grave vicio procesal ocurrido en este caso, sobre el cual se fundamenta [la] solicitud de reposición de la causa al momento de fijar el término de la distancia, y en consecuencia se libre una nueva comisión judicial para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales previamente acordadas.” (Corchetes de la Sala).

De manera que, hace referencia a la “...revisión de las actas que cursan en el Expediente (sic) de [la] Sala Electoral bajo el N° 2015-000146 se observa que, en el auto de fecha 30 de mayo de 2016, se omitió pronunciamiento acerca del término de la distancia en el cálculo de la comisión judicial que se libró para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales tanto de la parte recurrente como de los terceros interesados en el presente procedimiento.” (Corchetes de la Sala).

Según el solicitante, “...esta situación supone un vicio procesal que debe ser subsanado lo más pronto posible a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de cuya importancia y preeminencia constitucional no hay lugar a dudas...”.

A este respecto, el solicitante trae a colación varios criterios jurisprudenciales, entre ellos, menciona una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 2009 (Exp.Nro. AA20-C-2008-000428), referida al término de distancia; así como la sentencia número 09 de noviembre de 2001 emitida por la Sala Constitucional referidas a la comisión judicial; entre otras.

Siguiendo la línea anterior, “...se desprende el carácter imperante de acordar el término de la distancia cuando se deban realizar actos procesales en lugares o tribunales distintos al que está conociendo el mérito del asunto debatido.”

En virtud de lo anterior, “...solicita (...) se reponga la causa al momento de librar comisión para efectuar la evacuación de las pruebas, ya que de lo contrario las resultas de dicha comisión estarían viciadas de nulidad al no haberse cumplido con la fijación del término de la distancia, violando de esta manera [su] derecho a la defensa (...) tanto para la efectiva evacuación de las pruebas promovidas como para efectuar el control y contradicción de las pruebas promovidas por las otras partes de este proceso.” (Corchetes de la Sala).

Expresa que “...toda interpretación que se realice en casos como el de autos debe procurar hacer efectivos [los] planteamientos constitucionales ya que, de lo contrario, no solo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste como ciudadanos venezolanos, sino también sus derechos como representantes de los pueblos y comunidades indígenas del estado Amazonas.”. Por lo que “...reitera el planteamiento formulado en la apelación referente a la dificultad de traslado de los miembros de estas comunidades desde su hábitat natural en el estado Amazonas hasta la ciudad de Maturín donde se ubica el tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales, por lo que la no fijación del término de distancia, (...) es una norma de orden público, supone un vicio aún más grave cuando se afecta los derechos de los pueblos y comunidades indígenas por su condición de especial (...) vulnerabilidad. Todo ello hace más imperativa la necesaria actuación restablecedora de es[e] Tribunal.”.

Concluye su escrito solicitando “[s]e REPONGA LA CAUSA al momento en la cual se deba fijar el término de la distancia y, en consecuencia, se ordene librar nueva comisión para la evacuación de las testimoniales, a los fines de garantizar en la presente causa (...) el derecho a la defensa y el debido [proceso], [así] [como] también los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

III

EL AUTO IMPUGNADO

En el auto que origina la impugnación presentada, el Juzgado de Sustanciación resolvió lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de mayo de 2016 fue recibido por este Juzgado de Sustanciación escrito presentado por la abogada L.C.G.C., (...), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICIA M.M.M., (...), parte recurrente, mediante el cual consignó diligencia suscrita por la ciudadana M.H.T., (...), en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la cual manifestó su INHIBICIÓN para la práctica de la comisión encomendada, con fundamento en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, asi como diligencia suscrita por la ciudadana G.I. GUARUYA, (...) actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual manifestó su INHIBICIÓN para conocer de la causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifestó que los testigos promovidos por la recurrente, ciudadanos ‘Rafael A.D.Y., W.C., G.A. y H.A., (...) han sido de manera reiterada hostigados, asediados, acosados, amedrentados en su (sic) hogares e incluso amenazados de muerte, por manifestar su voluntad de participar en el presente proceso en calidad de testigos y colaborar con la justicia, atropellando así sus derechos humanos.’

Al respecto este Juzgado observa:

De la revisión de las actas que rielan al expediente, asi como de lo expuesto por la parte recurrente y la transcendencia que reviste los intereses controvertidos en la presente causa, se evidencia que la evacuación de las testimoniales pudiera verse afectada por esta situación, así como la seguridad de los testigos promovidos, en consecuencia, a los fines de evitar hechos violentos que imposibiliten la evacuación de los testigos admitidos, así como garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda REVOCAR la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitándole se sirva devolver dicha comisión librada en fecha 15 de marzo de 2016. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio.

Del mismo modo, se acuerda librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros, admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, para lo cual se ordena librar despacho al mencionado Juzgado, anexándoles copia certificada de los escritos de promoción de pruebas presentados por los prenombrados abogados en fecha 03 de marzo de 2016, del auto de pruebas de fecha 14 de marzo de 2016, del auto de fecha 15 de marzo de 2016 y del presente auto. Líbrese oficio y despacho.

Finalmente, a los fines de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba se acuerda notificar del presente auto a la ciudadana NICIA M.M.M. (parte recurrente) y/o su apoderada judicial L.C.G.C., a los ciudadanos N.G., J.Y., R.G., R.P., Mauligmer Baloa y J.L. (terceros) y/o su apoderado judicial Jaiber A.N.U., así como al ciudadano F.C. (tercero) y/o su apoderado judicial abogado Rosnell Carrasco, anexándoles copia certificada del presente auto. Líbrese Boletas.

(Mayúsculas y destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la “…solicitud de reposición de la presente causa al momento en que se deba fijar el término de la distancia y en consecuencia se libre nueva comisión para la evacuación de las testimoniales acordadas mediante auto de en (sic) fecha [30 de mayo] de 2016…”, formulada por el abogado Rosnell V.C.B., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano F.C..

El solicitante plantea que tal reposición resulta necesaria a los efectos de subsanar los vicios procesales ocurridos y del restablecimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, en el que se acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y librar una nueva a los fines de la evacuación de varias testimoniales “… se omitió pronunciamiento acerca del término de la distancia en el cálculo de la comisión judicial...”.

En virtud de la denuncia planteada, pasa la Sala a revisar si efectivamente en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016 no se fijo el término de la distancia, y en segundo lugar, los dos aspectos fundamentales para resolver la procedencia de la pretensión: si resultaba necesario el establecimiento del mismo y cuál sería la consecuencia de esa omisión en el proceso. En cuanto al primer aspecto, se evidencia que en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016 se dispuso lo siguiente:

Del mismo modo, se acuerda librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, para lo cual se ordena librar despacho al mencionado Juzgado, anexándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas presentados por los prenombrados abogados en fecha 03 de marzo de 2016, del auto de pruebas de fecha 14 de marzo de 2016, del auto de fecha 15 de marzo de 2016 y del presente auto. Líbrese oficio y despacho

.

Como complemento de lo anterior se observa que en la documentación relativa a la notificación de la comisión judicial conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), “…se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 457 de la pieza principal número 2 del expediente).

No cabe duda entonces de que no se estableció término de la distancia a los efectos del cumplimiento de la comisión judicial conferida con el objeto de que se evacuaran las testimoniales promovidas.

Resta por determinar si dicha circunstancia determina la procedencia de la pretensión planteada y a tal efecto se advierte que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer el modo en que debe computarse el lapso de evacuación de pruebas cuando se ha conferido una comisión judicial para que sean practicadas fuera del lugar del juicio, dispone lo siguiente:

Artículo 400 Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta (…)

(resaltado de esta decisión).

De la norma citada se desprende claramente que cuando se va a proceder a practicar una prueba mediante comisión y fuera del lugar en el que se adelanta el juicio, resulta necesario el establecimiento del término de la distancia de ida y vuelta, además del término probatorio respectivo. Así lo ha establecido también la jurisprudencia de esta M.T. y a título de ejemplo puede citarse la sentencia de la Sala Constitucional número 2241 del 9 de noviembre de 2001, en la que se expresó lo siguiente:

De manera que el juez de la causa puede comisionar al juez del lugar, donde resida quien va a absolver las posiciones juradas para que ante él sean practicadas dichas posiciones, y en este supuesto el Código de Procedimiento Civil también regula lo concerniente al cómputo del lapso para la evacuación de las pruebas practicadas mediante comisión y fuera del lugar del juicio, disponiendo en el artículo 400, lo siguiente:

´Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

...Omissis...

2º Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación los días del lapso de evacuación que transcurra en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa´.

Ahora bien, hay que detenerse en esto de que las posiciones no suspenderán el curso de la causa, toda vez que el cómputo del lapso para la evacuación de dicha prueba no es igual cuando su práctica ha sido comisionada a un tribunal distinto al de la causa, pues en este caso hay que tomar en cuenta el término de la distancia que para la ida y vuelta de dicha comisión el Código adjetivo le otorga al tribunal comisionado, así como el lapso que se fije para que tengan lugar las posiciones, en vista que el comisionado no conoce cuando tendrán lugar los informes; es decir, que una vez admitidas las posiciones juradas y fijado el término de distancia concedido legalmente, se deben en primer lugar computar los días otorgados para la ida, luego los días de despacho del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, los cuales los fijará el comitente, y por último, el término de la distancia de vuelta, por lo que surge una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que regula la evacuación de las pruebas por parte de comisionados con sede diversa a la del Tribunal de la causa, lo que implica el decreto de términos de distancia y de evacuación, y los artículos 511 para la primera instancia, y 517 para la segunda instancia, que sin tomar en cuenta que aun no se encuentre vencido el término de pruebas ante el comisionado, ordena la fijación de los informes para el décimo quinto día al vencimiento del lapso probatorio en la primera instancia, y para el vigésimo siguiente al recibo de los autos, en la segunda instancia; fijaciones que de aplicarse literalmente los artículos 511 y 517 señalados, permiten ordenar y llevar a cabo los informes antes que se hayan terminado de evacuar las pruebas ante los comisionados.

(…)

Estima esta Sala que la sentencia aquí apelada dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que declaró sin lugar el amparo propuesto, al estimar que las posiciones juradas fueron presentadas extemporáneamente por haber sido consignadas después del 3 de agosto de 2000, fecha en que –en su criterio- debió verificarse el acto de informes, en principio no se ajustó a derecho, por cuanto mal podía haberse vencido el lapso para los informes en esa fecha, cuando -de acuerdo con el Código Adjetivo (artículo 400)- es a partir de la llegada de los autos en el tribunal comisionado que se inicia el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se envía de acuerdo al término de distancia de vuelta al Tribunal comitente. No podía, por tanto, el comitente pretender que la causa no se suspendía mientras se evacuaban las posiciones ante el comisionado de otra jurisdicción territorial, ya que de hacerlo –como lo hizo- estaba fijando un día para los informes, sin tomar en cuenta los términos de distancia y el lapso de evacuación que podían sobrepasar la fecha fijada para informes, por aplicación literal del artículo 517 citado.

(resaltado añadido).

Establecida la necesidad de que se hubiera fijado el término de la distancia para la evacuación de las pruebas testimoniales ante el tribunal comisionado, por estar ubicado en un lugar distinto a aquél en el que se está tramitando el juicio, habría que precisar, en definitiva, cual sería la consecuencia de dicha omisión a nivel procesal. A tal efecto la Sala considera pertinente destacar que tal como lo ha indicado un sector de la doctrina venezolana, el término de la distancia “es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal”, se otorga “en beneficio de la parte o tercero”, y su “falta de fijación puede ocasionar la nulidad del acto, si la parte afectada lo pide, pues su silencio o sumisión tácita, convalida el acto” (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1994, pp. 507-509).

La fijación del término de la distancia para la evacuación de pruebas mediante comisión judicial ordenada fuera del lugar del juicio, constituye además una obligación para el juzgador, por constituir un mecanismo que busca garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso de los intervinientes en el juicio, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2725 publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que sostuvo lo siguiente:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

En tal sentido, el indicado término no es concedido ´exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda´, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior, y visto que el apelante en el procedimiento contencioso es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe esta Sala concluir que el a quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide

.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera la Sala que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de reposición planteada y a los efectos de preservar los derechos a la defensa y al debido proceso, se declara nulo el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, en el que se acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y se acordó librar una nueva a los fines de la evacuación de varias testimoniales, así como todos los actos realizados en ejecución de la referida comisión. Dicha declaratoria no afecta la validez de los actos realizados con posterioridad al 30 de mayo que no guardan relación con el conferimiento de la comisión judicial y con las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos correspondientes a través de ese mecanismo de auxilio judicial.

Asimismo, se ordena librar una nueva comisión judicial para la evacuación de los testigos respectivos, tomando en cuenta el término de la distancia, tal como lo contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso electoral por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR la solicitud de reposición planteada por el abogado Rosnell V.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C..

  2. - nulo el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, en el que se acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y librar una nueva a los fines de la evacuación de varias testimoniales, así como todos los actos realizados en ejecución de la referida comisión. Dicha declaratoria no afecta la validez de los actos realizados con posterioridad al 30 de mayo que no guardan relación con el conferimiento de la comisión judicial y con las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos correspondientes a través de ese mecanismo de auxilio judicial.

  3. - Se ORDENA librar una nueva comisión judicial para la evacuación de los testigos respectivos, tomando en cuenta el término de la distancia, tal como lo contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso electoral por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000146

MGR.-

En once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 127.

La Secretaria,

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