Decisión nº S2-145-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.632 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.323 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y de los ciudadanos D.A.P.G., A.A.P.G. y D.R.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.052.432, V-15.626.094 y V-18.286.517 respectivamente y sin mayores datos de identificación en el expediente, en su carácter de sucesores del ciudadano METZAL P.I., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.380.632, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente A.I.L. antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, y con lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble arrendado a la demandante y condenándose en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda incoada, ordenando la entrega del inmueble objeto de litis a la parte demandante y condenando en costas a la parte demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En criterio de este Juzgador, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de sí la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos parar (sic) actuar en él, por si (sic) misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

(…Omissis…)

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, entiende este Juzgador, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además, que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam, de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar que la parte actora no la cualidad de propietaria arrendadora del inmueble objeto del presente proceso.

(…Omissis…)

Destaca este Juzgador, que si bien la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante, ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sin embargo no consigna al expediente la prueba de demuestre tal alegato, esto es, traer al proceso las documentales, dictámenes de expertos o testimoniales, que le permitan a este juzgador, llegar a la convicción de que la demandante de autos, no ha alcanzado la mayoridad, o es sordomuda o se encuentra entredicha por causa de enajenación mental o por causa de condena penal. En consecuencia, en puridad de derecho, para este Juzgador, la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana A.I.L. no tiene el carácter de arrendataria que la (sic) atribuye la parte actora.

En relación a esta cuestión previa, el procesalista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal civil (sic) Venezolano, Tomo (sic) III -El Procedimiento Ordinario-, Editorial Arte, Caracas, 1995, pp.66-67), expresa:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del Artículo (sic) 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demando (sic) no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en persona sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v.gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación.

(…Omissis…)

Al interpretar la doctrina y la jurisprudencia citadas, concluye este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada erró al alegar que su representada no tiene el carácter que le atribuye la demandante, es decir de arrendataria del inmueble especificado en el libelo de la demanda, arguyendo como fundamento de derecho, esto es oponiendo como cuestión previa el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia y en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

(…Omissis…)

…este Juzgador al apreciar los contratos de arrendamiento consignados por la partes (sic) demandante, observa que la ciudadana A.I.L. ha estado ocupando como poseedor precario a titulo (sic) de arrendataria, el inmueble ubicado en la avenida 12, signado con el Nº 66A-70, en jurisdicción del Municipio (sic) Coquivacoa, hoy parroquia O.V.d.M. (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, durante más de veintidós (22) años.

De igual manera constata este juzgador que de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de noviembre de un mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 96, folios 199 al 201 Protocolo (sic) 1, tomo 2; documento de Ofrecimiento (sic) de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009); documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nº 87, tomo 127 de los libros de autenticaciones; documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 05, tomo 118 de los libros de autenticaciones, documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha primero (01) de septiembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 90, tomo 114 de los libros de autenticaciones, documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha dos (02) de octubre de un mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 53, tomo 108 de los libros de autenticaciones, documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de agosto de un mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 87, tomo 96 de los libros de autenticaciones; documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha seis (06) de julio de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 40, tomo 90 de los libros de autenticaciones; documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha doce (12) de mayo de un mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 691, tomo 1 de los libros de autenticaciones; documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de un mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 519, tomo 3 de los libros de autenticaciones; documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha cinco (05) de agosto de un mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 243, tomo 6 de los libros de autenticaciones; al ser adminiculados con el croquis de ubicación satelital practicado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, llevan a la convicción de este Juzgador que el inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE con inmueble Nº 66A-58, SUR con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: con avenida 12 y OESTE: con inmueble signado con el Nº 12-48, es el signado bajo el número 66A-70, (Subrayado del Tribunal), que es al mismo tiempo el inmueble cedido en arrendamiento por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ a la ciudadana A.I.L.. Así se decide.

En principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009). Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pago (sic) los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino a la demandada de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), ratificada por esa misma Sala Constitucional en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual sostuvo:

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005”. (Subrayado de la jurisdicción).

A su vez, dispone el artículo 1592 del Código Civil, dispone:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o por falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Considera este Juzgador, en virtud de lo anterior, la parte demandada ha debido traer a las actas la prueba del hecho liberatorio del pago al que está obligada en virtud de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública (sic) Décima de Maracaibo, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 73, Tomo (sic) 75; la cual estipula: El canon de arrendamiento fijado por las partes se he (sic) estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), que LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros días de cada mes calendario, bajo recibo de LA ARRENDADORA o la persona que ésta designe. (Cursiva del Tribunal); o bien haber demostrado el hecho extintivo de la convención locativa mencionada ut supra. Sin embargo no consta en actas, que la parte demandada haya cumplido con la carga que le imponen los artículo (sic) 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en puridad de derecho, debe este juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, cono (sic) en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, atribuyéndole a la parte demandada las consecuencias que derivan de su incumplimiento. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de octubre de 2009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de DESALOJO presentada por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de METZAL P.I., integrada por los ciudadanos D.A.P.G., A.A.P.G. y D.R.P.G. todos antes identificados, asistida por los abogados en ejercicio J.A.B. y A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 7.474 respectivamente, en contra de la ciudadana A.I.L. antes identificada, con fundamento en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido manifiesta la demandante que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 73, tomo 75, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 12, Nº 66A-70, de la parroquia O.V., antes Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se desarrolla una actividad comercial de venta de comida, conocida como RESTAURANTE OASIS, estableciéndose como lapso de duración del contrato un (1) año, contado a partir del día 31 de octubre de 2005, prorrogable por un periodo igual si no se hiciere constar lo contrario con un mes de anticipación a su finalización, por lo que no habiéndose suscrito nuevo contrato, el mismo se considera a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento se acordó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), pagaderos por anticipado dentro de los tres (3) días de cada mes calendario, estableciéndose que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte de la arrendataria, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato con la desocupación del inmueble por vía judicial, y los gastos y honorarios que se generen correrían por cuenta exclusiva de la arrendataria.

En este orden relata que una vez vencido el primer año de duración del contrato, el mismo se prorrogó por un año más, aumentándose el canon de arrendamiento a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), debiendo la arrendataria a la fecha de interposición de la demanda las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, las cuales se niega a cancelar a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tales efectos, lo que se demuestra con el justificativo de testigos acompañado a la demanda, en virtud de todo lo cual demanda el desalojo del inmueble arrendado entregándose el mismo totalmente desocupado y en el buen estado en que lo recibió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimando la demanda en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), equivalentes a ciento treinta y una unidades tributarias (131 U.T.), que es el monto resultante de la suma de las mensualidades adeudadas.

En fecha veinte 20 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.802, y previamente constituido como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2009, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. En tal sentido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por carecer la demandada OLY GOVEA PEREZ, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del mismo artículo, por no tener su representada el carácter que le atribuye la demandante, es decir, de arrendataria del inmueble especificado en el libelo, todo ello en razón de las siguientes argumentaciones:

Convino en la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandante por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el N° 73, tomo 75, sobre un inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70 del municipio Coquivacoa Maracaibo estado Zulia, del cual no existen mayores datos de identificación en el referido instrumento, alegando como antecedentes de la titularidad del inmueble, el documento inscrito en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 6 de abril de 2001, bajo el Nº 77, tomo 59, y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, mediante el cual la ciudadana L.J.P.A., vendió al ciudadano hoy fallecido METZAL P.I., causante y cónyuge de la demandante, un inmueble constituido por una casa construida de adobes, techo de tejas y pisos de cemento, situada en la avenida 12 (antes Calle Dr. Urquinaona) a 25 mts hacia el Norte de la calle 67 en jurisdicción de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., y su terreno propio que mide 12 mts por sus lados Este y Oeste, y 32 mts por sus lados Norte y Sur, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de A.J.G.; SUR: Propiedad que es o fue de I.R., J.B. y Srim E.S., intermedia faja de terreno de R.E.d.M.; ESTE: Su frente avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona), y por el OESTE: Terreno que es o fue de J.A.V., inmueble éste que fue declarado ante el fisco nacional por la sucesión del ciudadano METZAL P.I., otorgándose el Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha 25 de octubre de 2004.

Sin embargo refiere que existe en forma paralela documentación sobre un inmueble con similares características al que fue objeto de arrendamiento, la cual se inicia con el acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo del día 14 de octubre de 2008, conforme a la cual se aprobó el precio y la desafectación de un terreno ejido, con los siguientes linderos: NORTE: A.G. y casa S/N; SUR: L.T., J.B., casas Nos. 12-40, 12-18 y 12-08, (SHOI´S RESTAURANTE); ESTE: Avenida 12, OESTE: A.L. y casa Nº 12-48, el cual fue vendido por la Alcaldía de Maracaibo a la demandada A.I.L. según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008-507, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 479-21-5-6-160 y correspondiente al folio real del año 2008, en el cual se dan más especificaciones del inmueble, señalándose que se encuentra ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, casa Nº 66A-1-70, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (375,24 mts2). Señala asimismo que dicho terreno tiene plano de mensura de ejido autorizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E.2008-148, en el cual se hace constar que sobre el mismo existe una construcción, la cual según sus argumentos fue levantada por la parte demandada, siendo inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N° 2208-507, asiento registral 2 del inmueble matriculado 479-21-5-6-160 y correspondiente al folio real del año 2008.

En este orden alega que la situación planteada puede llevar a dos conclusiones: 1) Que el inmueble arrendado y el inmueble adquirido por la demandada sean el mismo; o 2) Que se trate de inmuebles distintos, tomando en cuenta que existe diferencia con respecto a sus linderos SUR y OESTE, y sus medidas son inexactas, pues el inmueble arrendado tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), carece de plano de mensura y está signado con el N° 66A-70, enfatizando que dicha nomenclatura no aparece en el documento mediante el cual el ciudadano METZAL P.I. adquirió este inmueble, mientras que, el adquirido por la demandada mide TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (375,24 mts2) y está identificado con el Nº 66A-1-70, alegando que la jurisprudencia ha sido clara con relación a la precisa identificación de los bienes involucrados en actos jurídicos y en procesos judiciales.

En esta perspectiva alega que en el caso de considerarse que el inmueble arrendado es el mismo adquirido por la demandada, que ha operado la intervención del título de conformidad con lo previsto en el artículo 1961 del Código Civil, pues ya no sería la demandada una poseedora precaria sino legítima, desde el mismo momento en que adquirió el terreno en fecha 12 de diciembre de 2008, del Concejo Municipal de Maracaibo, lo cual constituye un acto formal de oposición a la arrendadora, por lo que el día 13 de diciembre de 2008 comenzó a correr el lapso para adquirir por prescripción el inmueble y en virtud de ello fue que cesó en la cancelación de los cánones de arrendamiento, destacando que en ningún momento incumplió con las cláusulas del contrato, ya que su negativa de continuar cancelando los cánones se fundamenta en la Ley, todo de conformidad con la doctrina nacional, indicando que todo esto pudo ser constatado por la demandante pues en la cláusula décima cuarta del contrato se reservó el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado en forma mensual, de manera que estuvo en la posibilidad de constatar la existencia de las mejoras y bienechurías alegadas y en ningún momento hizo reclamos o se opuso a su realización, situación que deriva en la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pues no es arrendataria sino propietaria del inmueble objeto de litis, y si se considera que estamos en presencia de inmuebles distintos, resulta procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la demandada por carecer de capacidad para comparecer en juicio -según sus argumentos-.

En fecha 22 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y así invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los alegatos vertidos en la contestación, promovió informes y experticia, siendo admitidas todas en la misma fecha. En fecha 23 de octubre de 2009 los abogados A.S.G., J.A.B. y P.B.S., éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.935, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito con relación a la experticia, que se resolvió mediante auto de la misma fecha. El día 26 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito con relación a las pruebas. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo la confesión de la demandada, documentos públicos y privados, prueba de informes y ubicación satelital de los inmuebles antes descritos.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, y con lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble arrendado a la demandante, y condenándose en costas a la parte demandada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 2 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda incoada, ordenándose la entrega del inmueble arrendado y condenándose en costas a la demandada, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior, por lo que se precisa una revisión íntegra del fallo apelado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en este orden se precisa a.l.p.d. las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:

Cuestiones Previas

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

  2. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  5. La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

  7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

  8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  9. La cosa juzgada.

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto es menester precisar que la parte actora promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por carecer la demandada OLY GOVEA PEREZ, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del mismo artículo, por no tener su representada el carácter que le atribuye la demandante, ambas con fundamento en considerar que la parte demandada adquirió el inmueble objeto de arrendamiento y por ende operó la intervención de su título de poseedora precaria en calidad de arrendataria al de propietaria.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es necesario destacar lo que establece el artículo 136 del mismo código:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto es menester precisar que esta cuestión previa está referida a la capacidad procesal, la cual tiene su origen en la capacidad para ser parte de un proceso jurisdiccional, y en tal sentido todos los sujetos de derecho por el solo hecho de ser personas naturales o jurídicas tienen la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública, es decir tienen capacidad de goce, siendo la capacidad procesal la posibilidad de ejercer esa capacidad de goce, dentro de un p.j. lo que le permite a las partes asumir los derechos y cargas que se presenten en el mismo y la cual solo puede estar limitada o anulada por razones de: 1) MINORIDAD o SENECTUD y 2) ENFERMEDAD MENTAL o EN LOS SENTIDOS, las cuales producen una disminución de la capacidad (capiti diminutio) y ameritan una protección especial para aquellos que se encuentren sometidos a tales condiciones, siendo ésta la finalidad de las instituciones de patria potestad, tutela o curatela, según la gravedad y la naturaleza de la disminución de la capacidad.

Es por ello que no comprende este Sentenciador Superior el fundamento que sustenta la presente cuestión previa, pues los hechos alegados por la parte demandada en modo alguno están dirigidos a señalar que la ciudadana A.L. se encuentre disminuida en su capacidad de ejercicio y por ende carezca de la capacidad necesaria para ser parte, por razones de minoridad, interdicción o inhabilitación, en virtud de lo cual se declara improcedente la cuestión previa in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener carácter que se le atribuye, se tiene que ésta se refiere al caso en que se cite como representante del demandado a quien no ostenta este carácter, ya sea que se trate de un representante legal como en el caso de los incapaces (menores de edad, interdictos, inhabilitados), o un representante estatutario (personas jurídicas) y al respecto establecen los artículos 137 y 138 del mismo código:

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se trata en este caso de la Representación Procesal, que ameritan determinadas personas en razón de tener disminuida su capacidad, o de tratarse de personas jurídicas, y por cuanto ninguno de estos supuestos de hecho se corresponden con los motivos alegados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa, la misma resulta improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido lo que si observa con meridiana claridad este Juzgador Superior es que la parte demandada confunde la institución de la LEGITIMACIÒN A LA CAUSA, con las cuestiones previas opuestas relativas a la LEGITIMACIÒN PROCESAL (capacidad y representación) pues alude como fundamento de estas cuestiones, la supuesta adquisición por parte de la demandada del inmueble que le fue arrendado por la parte actora, con lo cual está haciendo alusión a un problema atinente a la persona a quien la Ley le otorga la condición de arrendatario, susceptible de ser demandado en un proceso de desalojo como el que nos ocupa, siendo oportuno destacar que respecto a la confusión entre estas instituciones ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, caso A.Y.C. en amparo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

(…Omissis…)

Así pues, verificada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas, desciende este Arbitrium Iudiciis a valorar los medios de prueba aportados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante acompañó a la demanda:

 Contrato mediante el cual la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ cede en arrendamiento a la ciudadana A.I.L. una casa ubicada en la avenida 12, N° 66 A-70, para uso de vivienda familiar y comercial, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 9 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 73, tomo 75. Se trata de un documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora en todo su contenido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos NELCADY V.A. y A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.811.824 y V- 14.544.950 respectivamente por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 13 de julio de 2009, con relación a las siguientes interrogantes: 1) ¿Es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.I.L.?; 2) ¿Es cierto que los ciudadanos Oly Govea de Pérez, D.A.P.G., A.A.P.G. y D.R.P.G. son propietarios del inmueble compuesto por su casa y terreno propio situado en la avenida 12, N° 66-A-70 de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., adquirido por sucesión del ciudadano Metzal P.I.?; 3) ¿Es cierto que la ciudadana A.I.L. ocupa en calidad de arrendataria dicho inmueble y adeuda el pago de seis (6) meses, que a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) suman CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo). Dicho justificativo de testigos se erige como un documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, por lo que al no haber sido ratificado por dichos testigos en el lapso correspondiente, debe ser desestimado y así se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio ratificó el justificativo de testigos precedentemente apreciado sin promover los testigos correspondientes, y promovió:

 La confesión realizada en su criterio por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual acepta la existencia del contrato de arrendamiento y el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto se observa que efectivamente en el escrito de contestación la parte demandada realizó las siguientes afirmaciones: “Convengo en un solo hecho: Efectivamente mi mandante suscribió con la ciudadana OLY OVEA DE PÉREZ, identificada en actas, un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia. (…) Esta convención aparece inscrita en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005 (09-11-2005), bajo el Nº 73, tomo 75 de autenticaciones.. Aparece consignado por la parte actora.(…) …en ningún momento mi mandante tuvo la intención de ser negligente ni de incumplir cláusulas contractuales a partir del 12-12-2008, la negativa a seguir pagando los cánones señalados en el libelo tuvo origen jurídico, o sea, sustentado en la ley, antes explicado, ya que era propietaria del bien arrendado y obviamente mediante la formal oposición no tenía la obligación de seguir pagando cánones de arrendamiento y por ello se negó a seguir cancelando dinero que no tiene sustento jurídico, unido al hecho que realizó sobre el bien actos con ánimo de dueña...” Por lo que tales afirmaciones se aprecian como medios de pruebas y se tiene por aceptado tanto la celebración del contrato como el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 03668 de fecha 3 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.. Y ASÍ SE VALORA.

 En original los siguientes documentos públicos, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia: 1) De fecha 12 de noviembre de 1957, bajo el Nº 96, folios 199 al 201, protocolo 1, tomo 2, mediante el cual el ciudadano C.S. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Técnica Compañía Anónima (INVERTECA) vendió a la ciudadana M.A.P. una casa distinguida con el N° 66-70, con su terreno propio ubicada en la avenida 12, a 25 mts hacia el norte de la calle 67; 2) De fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1, mediante el cual la ciudadana L.P.A. vendió al ciudadano Metzal P.I. una casa ubicada en la avenida 12, a 25 mts hacia el norte de la calle 67, sin señalarse el número de la casa.

 Notificación de preferencia ofertiva arrendaticia efectuada por el Notario Público Noveno de Maracaibo el día 20 de marzo de 2009 en el inmueble situado en la avenida 12, N° 66-A-70 de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., a la ciudadana A.I.L. previa solicitud de la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, con relación al mismo inmueble.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos pues fueron autorizados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, que hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros de los hechos jurídicos a los que se contraen, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 En original, los siguientes documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo: 1) De fecha 5 de agosto de 1987, bajo el Nº 243, tomo 6; 2) De fecha 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 519, tomo 3; 3) De fecha 12 de mayo de 1993, bajo el Nº 691, tomo 1; 4) De fecha 6 de julio de 1994, bajo el Nº 40, tomo 90; 5) De fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 362, tomo 2; 6) De fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 87, tomo 96; 6) De fecha 2 de octubre de 1997, bajo el Nº 53, tomo 108. En todos los cuales se evidencia que la ciudadana M.P.A. arrendó a la demandada el inmueble identificado en el libelo; 7) De fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el Nº 90, tomo 114 y 8) De fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 05, tomo 118. De los cuales se evidencia que las ciudadanas M.P.A., A.P.A. y L.P.A. arrendaron a la demandada el inmueble identificado en el libelo. 9) De fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nº 87, tomo 127, mediante el cual el ciudadano METZAL P.I. arrendó a la demandada el inmueble identificado en el libelo.

Dichos documentos constituyen instrumentos privados que no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte demandada, por lo que se valoran en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Factura N° 4315794 a nombre de la ciudadana M.F. de fecha 14 de noviembre de 2002 emitida por ENELVEN con relación al inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, N° 66A-70, por los servicios de gas, aseo y energía eléctrica y duplicado.

 Solvencia N° 081357 expedida por HIDROLAGO a nombre del ciudadano METZAL A.P.I. de fecha 19 de mayo de 2008, por un inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66A-70.

Al respecto se observa que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dichas documentales constituyen notas de consumo que se asemejan a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil y por ende hacen plena fe en el proceso sin que sea necesaria su ratificación, por lo que este Sentenciador Superior las valora en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE VALORA.

 Solvencia N° 01579 expedida por el SAMAT a nombre de la SUCESIÓN ACOSTA PORTILLO, por el inmueble ubicado en la avenida 12 con calle 67, casa N° 66-70, de fecha 28 de abril de 2008.

 Planilla de liquidación del impuesto de propiedad inmobiliaria, N° 0308009688 de fecha 23 de abril de 2008 a nombre de la SUCESIÓN ACOSTA PORTILLO por el inmueble ubicado en la avenida 12, calle 67 N° 66-70.

 Planilla de liquidación del impuesto por servicios internos, de fecha 28 de abril de 2008, N° 0608062533 a nombre de la SUCESION ACOSTA PORTILLO por el inmueble ubicado en la avenida 12, calle 67 N° 66-70.

 Justiprecio del inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66-70 de fecha 15 de mayo de 2008 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de la contribuyente M.S.A.D.P..

 Formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias N° 34202 a nombre del contribuyente METZAL P.I., de fecha 28 de mayo de 2008, con relación al inmueble ubicado en la avenida 12, calle 67 N° 66-70.

Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, categoría intermedia entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto ello no ocurrió en el presente proceso, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Prueba de informes dirigida al Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para que informe al Tribunal el nombre de la persona que aparece registrado en los archivos que lleva esa oficina, el inmueble ubicado en la avenida 12, (antes calle Dr. Urquinaona), Nº 66A-70 en la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z.. En fecha nueve 9 de diciembre de 2009 se recibió respuesta mediante oficio Nº DCI-3538-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, donde se lee textualmente: “En atención al Estudio (sic) de Condición (sic) Jurídica (sic) solicitada por usted en oficio N° 502-2009, de fecha 26/10/2009, cumplo con informarle: Ubicación del inmueble AV. 12 Nº 66A-70 PARROQUIA O.V.. Cumplimos con participarles que los resultados obtenidos del estudio realizado son: Revisados los Archivos (sic) de esta Dirección, se pudo determinar que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble mencionado. (…).”

 Prueba libre de ubicación satelital, a ser practicada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, con relación al inmueble ubicado en la avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona), N° 66A-70, en la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z.. Al respecto se observa que el Tribunal a-quo admitió esta prueba como informes. Así, en fecha 19 de enero de 2010 se recibió la información correspondiente mediante comunicación N° DC-E-040-2010, de fecha 13 de enero de 2010, adjunto a la cual consigna croquis de ubicación de la parcela en solicitud, en el cual aparece una parcela signada con el Nº 66A-70 y alinderada por el NORTE Con inmueble Nº 66A-58, SUR: Con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: Con avenida 12 y OESTE: Con inmueble signado con el Nº 12-48.

Respecto de tales INFORMES, se observa que los mismos fueron respondidos en forma satisfactoria por el órgano requerido a tales fines, tratándose de información constante en sus archivos, por lo que se evidencia la idoneidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información suministrada resulta congruente, se valoran en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte demandada:

Conjuntamente con su escrito de contestación, la parte demandada aportó:

 Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2001, bajo el Nº 77, tomo 59, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1° mediante el cual la ciudadana L.P.A. vendió al ciudadano Metzal P.I. una casa ubicada en la avenida 12, a 25 mts hacia el norte de la calle 67, sin señalarse el número de la casa. Dicha documental fue precedentemente valorada al ser presentada en original por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración realizada en esa oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática de: 1) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 0043640, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 25 de octubre de 2004 causada por el ciudadano METZAL A.P.I.; 2) Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0068648; 3) Relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0044185; 4) Pasivo, N° 0016823; 5) Desgravámenes, N° 0043054.

Dichos documentos son reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, que al no ser impugnados por la contraparte se consideran fidedignos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada del acta de Sesión Ordinaria del C.M.d.M. celebrada el día 14 de octubre de 2008, constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual se declaró la desafectación y venta de una parcela de terreno signado con el N° 66A-1-70, parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z..

 Plano de mesura de ejidos levantado por el Ing. R.C. revisado y aprobado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E. 2008-148 de fecha 2 de junio de 2008, del inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70 a nombre de la ciudadana A.L.H..

Dichos documentos ostentan carácter público administrativo, y en tal sentido se erigen como una categoría intermedia entre documento público y documento privado, y al no ser desvirtuados por ningún medio de prueba se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 4 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 85, tomo 111 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.507, asiento registral 1 del inmueble matriculado 479.21.5.6.160 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, mediante el cual la Alcaldía vendió a la demandada el inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66-A-1-70.

 Documento de Bienhechurias realizadas sobre un inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70, registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 2208-507, asiento registral 2, del inmueble matriculado 479-21-5-6-160 y corresponde al folio real 2008

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos pues fueron autorizados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, que hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros de los hechos jurídicos a los que se contraen, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó toda la documentación anexada con la contestación, las cuales fueron antes valoradas, por lo que se reitera dicha apreciación, y promovió:

 Informes dirigidos a la sociedad mercantil ENELVEN a los fines que informe sobre los datos identificatorios de los inmuebles ubicados en la avenida 12 signados con el Nº 66A-70 y 66A-1-70, y también a nombre de quien está documentado el servicio con su nombre, apellido y número de cédula de identidad. Igualmente el número de medidor de dichas viviendas.

 Experticia a los efectos de determinar los linderos de ambos inmuebles. Respecto de la anterior probanza.

Con relación a dichos medios probatorios, se observa que ambos fueron admitidos por el Tribunal a-quo, sin embargo no se recibió respuesta con relación a los informes solicitados y no se practicó la experticia por falta de impulso procesal, en virtud de lo cual se hace imposible realizar valoración al respecto.

Pruebas en segunda instancia:

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo se deben substanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto Ley y en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 893 que en el término de los diez (10) días establecidos para dictar sentencia, se admitirán las pruebas previstas en el artículo 520 ejusdem, las cuales son: documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. En tal sentido en fecha 11 de junio de 2010 el abogado G.P.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:

 Comunicación emanada en fecha 13 de abril de 2004 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, N° DC-E-621-2004 mediante la cual se informa que el inmueble N° 66A-70 no posee registro de propietario en esa oficina.

 Constancia N° 040510-3144 mediante la cual el Ing. R.M. en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, certifica que en los archivos de la oficina a su cargo consta documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 12 de diciembre de 2008, N° 2008.507 asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 479.21.5.6.160 con relación a un terreno ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70 de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z. con una extensión de 375,24 mts.

En virtud de su carácter público administrativo, dichas probanzas se admitieron en fecha 21 de junio de 2010 por este Tribunal Superior, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas con ningún medio de prueba se valoran en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Establecimiento de hechos

Del análisis precedente se constata la comprobación de los siguientes hechos:

En fecha 12 de noviembre de 1957, el ciudadano C.S. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Técnica Compañía Anónima (INVERTECA) vendió a la ciudadana M.A.P. una casa distinguida con el N° 66-70, con su terreno propio ubicado en la avenida 12, a 25 mts hacia el norte de la calle 67 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito bajo el Nº 96, folios 199 al 201, protocolo 1, tomo 2.

La ciudadana M.P.A. arrendó a la demandada A.I.L. una casa ubicada en la avenida 12, N° 66-A-70, durante once (11) años, desde 1987 a 1998, según consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fechas: 1) 5 de agosto de 1987, bajo el Nº 243, tomo 6; 2) 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 519, tomo 3; 3) 12 de mayo de 1993, bajo el Nº 691, tomo 1; 4) 6 de julio de 1994, bajo el Nº 40, tomo 90; 5) 20 de junio de 1995, bajo el N° 362, tomo 2; 6) 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 87, tomo 96; y 7) 2 de octubre de 1997, bajo el Nº 53, tomo 108. Posteriormente dicho contrato de arrendamiento fue renovado en dos oportunidades por las ciudadanas M.P.A., A.P.A. y L.P.A. como arrendadoras, a la misma ciudadana A.I.L., según consta en documentos inscritos por ante la misma Notaría Pública, el día 1 de septiembre de 1998, bajo el Nº 90, tomo 114 y el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 05, tomo 118.

En fecha 28 de mayo de 2008 la ciudadana L.P.A. vendió al ciudadano METZAL P.I. una casa ubicada en la avenida 12, a 25 mts hacia el norte de la calle 67, sin señalarse el número de la casa, señalando que el mismo lo adquirió por vía hereditaria por muerte de sus padres y de sus hermanas A.P.A. y M.P.A., todo según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2001, bajo el Nº 77, tomo 59, y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 24, protocolo 1° , el cual fue arrendado por el referido ciudadano a la demandada A.I.L., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nº 87, tomo 127. Posteriormente dicho inmueble fue declarado por la sucesión del ciudadano METZAL P.I. al fisco nacional, a los efectos de la transmisión de los derechos hereditarios, siendo expedido el Certificado de Solvencia de Sucesiones por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 25 de octubre de 2004 bajo el Nº 0043640.

En fecha 9 de noviembre de 2005 la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ cede en arrendamiento a la demandada A.I.L. una casa ubicada en la avenida 12, N° 66 A-70, para uso de vivienda familiar y comercial, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 9 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 73, tomo 75, por lo que en fecha 20 de marzo de 2009 dicha ciudadana trasladó al Notario Público Noveno de Maracaibo para notificar a la demandada la oferta de venta del mismo inmueble, en aras de garantizar su derecho de preferencia ofertiva.

En otro orden de ideas se observa que existen una serie de facturas y recibos de pagos por concepto de servicios públicos e impuestos municipales cancelados tanto por diferentes personas con relación al inmueble N° 66-70 ó 66A-70, y así se observa que en fecha 14 de noviembre de 2002 los servicios de gas, electricidad, y aseo por el inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, N° 66A-70, los pagó la ciudadana M.F., en el mes de abril de 2008 se canceló el impuesto de propiedad inmobiliaria al SAMAT por el inmueble ubicado en la avenida 12 con calle 67, casa N° 66-70, por la SUCESION ACOSTA PORTILLO. En fecha 15 de mayo de 2008 la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo realizó Justiprecio del inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66-70 a nombre de la ciudadana M.S.A.D.P.. En fecha 19 de mayo de 2008 se expidió solvencia de HIDROLAGO a nombre del ciudadano METZAL P.I. por un inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66A-70, más en fecha 28 de mayo de 2008 se pagó impuesto sobre transacciones inmobiliarias a nombre del contribuyente METZAL P.I., con relación al inmueble ubicado en la avenida 12, calle 67 N° 66-70. No obstante ello se observa de la planilla de declaración sucesoral inserta en actas, que el precitado ciudadano falleció en fecha 25 de octubre de 2003.

Por otra parte se constató que en fecha 2 de junio de 2008 se levantó plano de mesura de un terreno ejido por el Ing. R.C., el cual fue revisado y aprobado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el Nº M.E. 2008-148 con respecto al inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70 a nombre de la ciudadana A.L.H., alinderado así: NORTE: Casa sin número, propiedad que es o fue de A.G.; SUR: Casas Nos. 12-08 propiedad de SHOI’S RESTAURANT, 12-18 propiedad de J.B. y 12-40 propiedad de L.T.; ESTE: Avenida 12; OESTE: Casa N° 12-48, que es o fue de A.L.; que en la Sesión Ordinaria del C.M.d.M. celebrada el día 14 de octubre de 2008, se declaró la desafectación y venta del mismo terreno, ubicado en la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z. y que en fecha 4 de noviembre de 2008, la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia vendió a la demandada el mismo inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 85, tomo 111 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.507, asiento registral 1 del inmueble matriculado 479.21.5.6.160 y correspondiente al libro de folio real 2008. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2009, se registró documento de bienhechurías edificadas sobre dicho terreno identificado con la nomenclatura municipal N° 66A-1-70, por ante la precitada oficina de registro, bajo el Nº 2208-507, asiento registral 2, del inmueble matriculado 479-21-5-6-160 y corresponde al folio real 2008.

En esta perspectiva, se observa que respecto a los diferentes inmuebles o distintas nomenclaturas de inmuebles a las cuales se ha hecho referencia en el presente fallo, el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fechas 13 de abril de 2004 mediante oficio DC-E-621-2004 y 20 de noviembre de 2009 mediante oficio Nº DCI-3538-2009, informó que, dicha oficina no posee documentación alguna sobre la propiedad del inmueble ubicado avenida 12, Nº 66A-70, y mediante comunicación N° DC-E-040-2010, de fecha 13 de enero de 2010, remitió croquis de ubicación de la parcela Nº 66A-70, según la cual la misma se encuentra alinderada por el NORTE: Inmueble sin nomenclatura aparente; SUR: Con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: Con avenida 12 y OESTE: Con inmueble signado con el Nº 12-48. Asimismo mediante constancia N° 040510-3144 el Ing. R.M. en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, certificó que en los archivos de esa oficina consta documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2008, N° 2008.507 asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 479.21.5.6.160, respecto a un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70 de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z. con una extensión de 375,24 mts, sin precisar los linderos del inmueble.

Conclusiones

El juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…Omissis…)

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, el Código Civil define el contrato de arrendamiento en los siguientes términos:

Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el presente caso se tiene que la parte demandada en su escrito de contestación realizó la siguiente confesión “Convengo en un solo hecho: Efectivamente mi mandante suscribió con la ciudadana OLY OVEA DE PÉREZ, identificada en actas, un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble ubicado en la avenida 12, Nº 66A-70, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia. (…) Esta convención aparece inscrita en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005 (09-11-2005), bajo el Nº 73, tomo 75 de autenticaciones.. Aparece consignado por la parte actora.(…) …en ningún momento mi mandante tuvo la intención de ser negligente ni de incumplir cláusulas contractuales a partir del 12-12-2008, la negativa a seguir pagando los cánones señalados en el libelo tuvo origen jurídico, o sea, sustentado en la ley, antes explicado, ya que era propietaria del bien arrendado y obviamente mediante la formal oposición no tenía la obligación de seguir pagando cánones de arrendamiento y por ello se negó a seguir cancelando dinero que no tiene sustento jurídico, unido al hecho que realizó sobre el bien actos con ánimo de dueña...”

Como puede observarse la parte demandada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante sobre un inmueble identificado con el N° 66A-70, así como el cese en la cancelación de los cánones de arrendamiento, alegando que tal incumplimiento contractual tiene su origen en la intervención de su título de ARRENDADORA al de PROPIETARIA, lo que hace improcedente el pago de los cánones de arrendamiento, y a tales efectos es menester precisar que la INTERVENSIÓN DEL TÍTULO es una situación jurídica regulada en nuestro Código Civil como una EXCEPCIÓN de las CAUSAS DE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN, que es el poseer en nombre ajeno o en condición precaria, tal como se aprecia del contenido del artículo 1961 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1961°.Posesión en nombre de otro. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a dicho artículo, expuesto en sentencia del 21 de agosto de 2003, Exp. N° AA20-C-2002-000375, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.

Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.

Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.

Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.

En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la jurisprudencia supra transcrita se desprende que la intervención del título es una situación que puede ser alegada en un juicio de PRESCRIPCIÓN por el poseedor precario a los efectos de usucapir, y que se verifica en razón de: 1) Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2) Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

En este orden a los fines de resolver tal alegato se observa que en el presente expediente, se constató de manera determinante que:

En fecha 2 de junio de 2008 la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, autorizó plano de mensura con respecto al inmueble ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70 a nombre de la ciudadana A.L.H., indicándose los siguientes linderos: NORTE: Casa sin número, propiedad que es o fue de A.G.; SUR: Casas Nos. 12-08 propiedad de SHOI’S RESTAURANT, N° 12-18 propiedad de J.B. y N° 12-40 propiedad de L.T.; ESTE: Avenida 12; OESTE: Casa N° 12-48, que es o fue de A.L.; el cual fue vendido a la demandada, debidamente registrado.

Pero mediante comunicación N° DC-E-040-2010 de fecha 13 de enero de 2010, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia remitió croquis de ubicación de la parcela ubicada en la avenida 12, Nº 66A-70 al Tribunal a-quo, de cuyo análisis este Sentenciador Superior observa que sus linderos son: NORTE: Inmueble sin nomenclatura aparente; SUR: Con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: Con avenida 12 y OESTE: Con inmueble signado con el Nº 12-48.

Derivado de lo cual, en vista de la gran similitud existente entre los linderos de los inmuebles Nos. 66-70, y 66A-70, y con fundamento en los alegatos de la parte demandada según los cuales adquirió el inmueble arrendado y operó la intervención del título, concluye este Sentenciador Superior en que las nomenclaturas referidas pertenecen a INMUEBLES SUPERPUESTOS, que difieren en algunos metros, pero, visto que en el presente caso no se está discutiendo la PROPIEDAD sobre el inmueble dado en ARRENDAMIENTO por la demandante a la demandada, y menos aún se verifica que la parte demandada haya ejercido en su contestación una contrademanda o reconvención por PRESCRIPCIÓN en contra de la demandante, resulta impertinente para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente operó la intervención del título de la demandada, aunado al hecho que ambas partes presentan documentos públicos sobre un inmueble con similares características, que coinciden con los datos llevados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, más esta dirección afirma no tener información sobre la titularidad que acredita la parte demandante, todo lo cual amerita un examen exhaustivo en OTRO P.J. con las garantías procesales fundamentales para ambas partes, a los fines de determinar quién es el propietario del mismo.

En virtud de lo cual, visto que la parte demandada RECONOCIÓ EXPRESAMENTE la existencia del contrato de arrendamiento así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Sentenciador Superior concluye en la procedencia de la demanda de desalojo sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, y específicamente las argumentaciones y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a considerar la procedencia de la pretensión de DESALOJO postulada por la parte demandante, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, con una motivación distinta y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, actuando en nombre propio y de los ciudadanos D.A.P.G., A.A.P.G. y D.R.P.G., en su carácter de sucesores del ciudadano METZAL P.I., en contra de la recurrente A.I.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio M.R. actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.I.L., contra sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ actuando en nombre propio y de los ciudadanos D.A.P.G., A.A.P.G. y D.R.P.G., en su carácter de sucesores del ciudadano METZAL P.I., en contra de la recurrente A.I.L., todo de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana A.I.L. proceda a entregar a la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ el inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67, N° 66A-70 en el sector Tierra Negra de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el cual se superpone con el inmueble signado con el N° 66A-1-70.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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