Decisión nº S2-072-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por la abogada D.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.389, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.711.593, V- 7.628.896 y E- 1.131.706, y de este domicilio, contra la Dra. E.U.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, abogada y de este domicilio, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la ciudadana T.F.R. contra los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M..

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis minucioso realizado por este Sentenciador Superior a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 por ante el Juzgado a-quo, la abogada D.A.G., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., antes identificados, se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Por los razonamientos expuestos y el derecho invocado, Ciudadana E.L.U.N., presento formal RECUSACION

en su contra, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Ordinal 18° ejusdem, es decir “ por enemistad entre la recusada y la recusante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, harán sospechable la imparcialidad de la recusada”. Esgrimiendo que usted conoce de la presente causa, incurrió en hechos públicos y notorios, así como administrativos en la destitución de mi persona como Funcionaria de Carrera Judicial adscrita a este Tribunal que usted dirige, transgrediendo el Derecho a la Defensa e igualdad procesal que deben observar todos los jueces como administradores de justicia, lo cual se probará oportunamente en la instancia correspondiente. Solicito que la presente RECUSACIÓN, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, sin dilación alguna. Terminó, se leyó y firman”.

(...Omissis...)

En el informe rendido por la Juez recusada, Dra. E.L.U.N., diarizado en fecha 31 de mayor de 2011, expuso:

(...Omissis...)

De otro lado, la enemistad es un sentimiento humano que apareja el concepto de reciprocidad, es decir, que para que dos personas se reputen enemigas, es preciso que ambas se encuentren embargadas de un sentimiento de desprecio y rencor contra su semejante, condición que –al menos en lo que a mi respecta- no se encuentra acreditada, en vista de que no guardo aversión alguna en contra de la ciudadana D.A.G., quien por su lado puede estar confiada en que este Tribunal sustanciará y decidirá la causa en el más absoluto estado de abstracción e imparcialidad, como es costumbre hacerlo, sin que quedare alguna sospecha de ello y sin perjudicar ilegítimamente a su representado que es, a fin de cuentas el que tiene intereses en juego en la presente causa. Es corolario de lo anterior que para la consumación de la denunciada causal de incompetencia subjetiva no basta la simple declaración de enemistad de la recusada, ya que ello representaría patentizar manipulación en la asignación de una causa a uno u otro Tribunal, según convenga al recusante temerario, siendo contra ello requisito explicito del artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y no bastando su sólo (sic) declaratoria de enemistad, y con vista a que en el presente caso no existe ni siquiera el indicio de que yo actuara con antipatía en desmedro de la dignidad de la ciudadana D.A.G., es por lo que solicito la desestimación de la recusación por ella planteada.

(...Omissis...)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Según escrito de recusación cursante en autos a los folios 19, 20, 21 y 22, se evidencia que la parte recusante únicamente soportó sus alegatos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su dicho- la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, - incurrió en hechos públicos y notorios, así como administrativo en la destitución de mi persona como Funcionaria de Carrera Judicial adscrita a este Tribunal que usted dirige, transgrediendo el Derecho a la Defensa e igualdad procesal que deben observar todos los jueces como administradores de justicia” (cita), en el proceso de partición de comunidad ordinaria llevado por el mismo órgano jurisdiccional, bajo el fundamento de que –según su decir-, la Juez recusada asumió una actitud prepotente e incontrolable basada en el poder y la autoridad que su cargo reviste, por lo que tal actutud no puede menos que influir aún hoy día en mi contra.

En descargo de esta recusación, la Dra. E.L.U.N., en su condición ya mencionada, indicó que – no guardo aversión alguna en contra de la ciudadana D.A.G., quien por su lado puede estar confiada en que este Tribunal sustanciará y decidirá la causa en el más absoluto estado de abstracción e imparcialidad-, de conformidad con los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la abogada en ejercicio D.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado N° 148.389, actuando en representación judicial de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., parte recusante, promovió los siguientes medios de prueba:

 Copia simple de la Resolución N° 1 de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia simple de la Relación de Asistencia Diaria llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia simple del Control de Asistencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado por la Coordinación de Seguridad, de la Dirección General de Seguridad, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 Copia simple de la Sentencia referida al expediente N° 9746 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

Respecto de dichas documentales considera este Sentenciador Superior que, las mismas se erigen como copia simple de instrumentos públicos la primera, segunda y cuarta, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l5º DEL ARTICULO 82

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por medio de escrito consignado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recusada la Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional, Dra. E.L.U.N., en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA fue incoado por la ciudadana T.F.R., contra los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., con fundamento en la causal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la misma encuentra comprometida su imparcialidad, en virtud de haber sentenciado procedimiento de destitución de cargo, a la abogada D.A.G., quien se desempeña como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

En descargo de esta recusación, la Dra. E.L.U.N., en su condición de Juez del mencionado Juzgado, aceptó efectivamente haber dictado resolución en el procedimiento administrativo de destitución, contra la ut supra identificada ciudadana D.A.G.R., resolución que declaro la Destitución formal del cargo de asistente de la señalizada ciudadana, y negando que se encuentra comprometida su objetividad para resolver el asunto planteado a su conocimiento, por cuanto no posee animadversión en contra de la referida apoderada judicial, contrariando de esta forma los dichos alegados por la parte recusante y solicitando la declaratoria sin lugar de la presente incidencia de recusación al órgano jurisdiccional superior a quien corresponda su conocimiento.

Establecido lo anterior, este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia, y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual el Juez recusado vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación a una situación jurídica especifica que le ha sido planteada a su conocimiento.

En tal sentido, de los medios de prueba aportados por la parte recusante en este Tribunal Superior, quedó demostrado que, efectivamente la Dra. E.L.U.N., inicio un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana D.A.G.R., el cual fue efectivamente sentenciado mediante resolución N° 1 de fecha 1 de agosto de 2005, en el cual se declaró “la Destitución formal en el cargo de asistente asignado en este Juzgado a la ciudadana D.A.G.R., antes identificada”

En este orden de ideas de observa igualmente que, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad con motivo de la recusación planteada, se logra constatar que la referida Resolución, fue objeto de los recursos administrativos pertinentes, y en consecuencia de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en el expediente N° 9746, dicto sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, declarando “ Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.A.G. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado por el cual se destituyó, del cargo de Asistente Judicial a la recurrente”, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…Omissis…)

En consideración a todo lo expuesto y analizado en actas, es criterio de ésta Juzgadora, que la Administración Pública por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy querellante, ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en la inexistencia de la firma de la señalada funcionaria en las planillas de Control que lleva la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, las cuales muy por el contrario de lo alegado y defendido por las Funcionarias instructoras del procedimiento en la Resolución impugnada, para nada, constituyen elementos definitivos de plena prueba, de las faltas que le estaban siendo imputadas a la ciudadana D.A.G., pues, el único medio por excelencia para comprobar la asistencia y cumplimiento de la jornada laboral de los funcionarios judiciales, es la relación de asistencia diaria llevada por el Tribunal respectivo, con la firma del Juez y Secretaria y con la estampa del sello húmedo del Juzgado. Así de establece.

(…Omissis…)

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, respecto de la procedencia de la recusación planteada, por cuanto la misma Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.U.N., admitió el hecho concreto de haber iniciado, sustanciado y decidido un procedimiento administrativo que acarreó la Destitución material de la ciudadana D.A.G.R., más considera este Juzgador Superior prudente la apreciación de tal declaración, y aunado a los medios probatorios vertidos en la incidencia establecida a tales fines por ante esta Instancia Superior, que tal actuación de parte de la Juez recusada, configura la causal alegada de recusación, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara la procedencia CON LUGAR de la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, distinto al Juzgado a cargo de la Dra. E.L.U.N., que debió tener el conocimiento de la causa de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguida por la ciudadana T.F.R., en contra de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., una vez planteada la presente recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la ciudadana T.F.R., en contra de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada D.A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M. contra la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil debió aprehender el conocimiento de la causa de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguida por la ciudadana T.F.R. en contra de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y A.F.M., con motivo de la recusación planteada por la abogada D.A.G.R., continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LdJGG/ag.

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