Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000155

La Sala Plena recibió el oficio número 1.555-09 de fecha 25 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por nulidad de asiento registral de documentos protocolizados por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y J.F.M.C.D.E.T., interpuesta por la ciudadana R.M.M.C., titular de la cédula de identidad número 1.318.696.

Dicha remisión se hizo en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2009, la abogada Yvis M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.C., antes identificada, demandó la nulidad del asiento registral de documentos protocolizados por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y J.F.M.C.D.E.T., fundamentada en los artículos 12, 23 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1.913, 1.914 y 1.920 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien correspondió previa distribución, apreció que la parte demandante no consignó los recaudos enunciados en la misma, e instó a la parte actora a “…que produzcan tales instrumentos para que el tribunal pueda pronunciarse en torno a la admisión…”.

En fecha 14 de abril de 2009, el abogado A.M. deO.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.M.C., consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los recaudos mencionados en la misma y solicitó “…se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por estar llenos los extremos de ley”.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el abogado A.M. deO.P., antes identificado, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declare competente para conocer de la causa, “…por cuanto reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia le otorga la competencia en materia de Nulidad de Documento a los Tribunales de Primera Instancia sin importar la cuantía del mismo”, y proceda a la admisión de la demanda.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado A.M. deO.P., antes identificado, procedió a reformar el libelo de la demanda, manteniendo la misma pretensión, pero incrementando la cuantía en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que en la demanda se solicitó la “…condenatoria en costas a los terceros interesados ciudadanos M.E.C.V., WENCITA DEL C.P. y la Funcionaria Registradora Inmobiliaria de los Municipios Carache y otros del estado Trujillo, Abogada L.D.…”. (Mayúsculas y subrayado del original).

En sentencia de fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para decidir la presente causa, y por cuanto se verificó la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen superior común, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de abril de 2009, la abogada Yvis M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.C., antes identificada, presentó ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito mediante el cual demandó la “…NULIDAD de los asientos registrales y de los Registros de Documentos y Mejoras y bienhechurías, y el justificativo de testigos en que se fundamentó anexo al cuaderno de comprobantes, así como del Registro de aclaratoria de propiedad del terreno donde se encuentran dichas mejoras, el primero inserto bajo el Nº 31, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo IV, cuarto trimestre del año 2003, de fecha 09 de Diciembre de 2003, y el segundo, es decir, la aclaratoria de fecha 16 de junio de 2006, inserto bajo Nº 14, folio 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo 9, del Segundo Trimestre de ese año, y NULIDAD del posterior asiento de Registro y Registro de Documento de venta de terreno de fecha 17 de Julio de 2006, inserto bajo el Nº 15, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de ese año (Anexos A1, A2, A3), todos realizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache y otros del Estado Trujillo, por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Carache y otros del estado Trujillo Abog. L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9-167.818…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En la relación de los hechos señaló, que su representada es “…una adulta mayor de 80 años de edad, que vive sola, ya que es soltera y ni tuvo hijos…”, en posesión desde hace mas de treinta y nueve (39) años, de unas bienhechurías consistentes en una vivienda de bahareque y una cerca perimetral de bloques, construidas sobre un terreno ubicado en la Parroquia Chejendé del municipio C. del estadoT., propiedad del referido municipio, todo lo cual se evidencia “…de documento de mejoras y AUTORIZACIÓN para Registrar mejoras otorgada a [su] mandante por la Síndic[o] Procurador Municipal del Municipio C. delE.T., de fecha 07 de septiembre de 2005…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Agregó, que desde hace más de seis (6) años su representada ha venido siendo perturbada por el ciudadano M.E.C.V., quien alega que el terreno es de su propiedad y por la ciudadana Wencita del C.P., quien pretendió “…construir en el terreno arriba identificado (…) por lo que [su] representada (…) intentó un juicio de interdicto de obra nueva en contra de Wencita del C.P., sin saber que el perturbador M.E.C.V., había vendido a la sra. WENCITA DEL C.P., el terreno como de [su] propiedad …” (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, expuso que es imposible que el terreno que ocupa su representada pertenezca al ciudadano M.E.C.V., por cuanto ese terreno es un ejido.

Continuó relatando, que el ciudadano M.E.C.V. protocolizó la venta por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, utilizando para ello un documento de mejoras y un justificativo de testigos evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Candelaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Calificó como ilegal el registro de propiedad de las mejoras y del terreno por cuanto carece de “…tradición jurídica…”,y está basado en un justificativo de testigos que no cumple con los requisitos para constituirse en Título Supletorio por no haber dejado a salvo los derechos de terceros, “…con el agravante de tratarse de tierras Ejidos, las cuales son imprescriptibles, y que dicho justificativo fue evacuado ante un Tribunal de Municipio y no por ante un Tribunal de Primera Instancia, el cual es el competente para tramitar los títulos supletorios…”

Igualmente, expuso que “…el ciudadano M.E.C.V., continu[ó] con sus investigaciones, para la obtención de dicha documentación viciada de nulidad, con entrevistas con la Registradora Inmobiliaria, quien al principio se negaba a mostrar los Libros en que estaban asentados estos documentos viciados de nulidad a los fines de intentar la presente demanda...” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Ante tales hechos, solicitó que se declare la nulidad de todos los asientos registrales en los que se fundamentó la propiedad, efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, y se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda con la condenatoria en costas a los “…terceros interesados M.E.C.V. Y WENCITA DEL C.P. (…) y a la funcionaria [R]egistradora Inmobiliaria de los Municipios Carache y otros del estado Trujillo, abogada L.D.…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Estimó el monto de la demanda en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y solicitó se aplique la indexación al momento de sentenciar.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado A.M. deO.P., antes identificado, presentó escrito de reforma de la demanda, incrementando el monto de la misma en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en lo siguiente:

Vista la diligencia estampada el 20 de los corrientes, suscrita por el Abogado en ejercicio A.M.D.O.P., Inpreabogado Nº 138.215, mediante la cual consigna recaudos y escrito de reforma del libelo de la demanda, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en el petitorio del escrito libelar, en su tercer párrafo se solicita la respectiva condenatoria en costas a los terceros interesados ciudadanos M.E.C.V., WENCITA DEL C.P. y la Funcionaria Registradora Inmobiliaria de los Municipios Carache y otros del Estado Trujillo, Abogada L.D.; razón por la cual se declina la competencia de conformidad con el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, por estar involucrado como demandado un Funcionario de alta confianza como lo es el Registrador Inmobiliario. Así se decide.-Remítase en su oportunidad esta demanda al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Barquisimeto…

(mayúsculas y subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena, con base en lo siguiente:

(…)

La presente demanda fue recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación a la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declinó la competencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Importadora Hernany J.M.A., Sentencia N° 01545, en el cual se establece: "...

‘(…)

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…’

Ahora bien, es de destacar que los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos regístrales, ya que la finalidad que se persigue es la nulidad de los asientos registrales realizados en el Registro Inmobiliario de los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C. (sic) del Estado Trujillo.

En este orden de ideas es meritorio reforzar que la nulidad del asiento registral, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativo, (…), este Tribunal Superior debe plantear Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que este es el segundo tribunal que se declara incompetente…

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

A tal efecto, se observa que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de asiento registral de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo; el primero inserto bajo el número 31, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 09 de diciembre de 2003; el segundo inserto bajo el número 14, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo IX, de fecha 16 de junio de 2006 y el tercero bajo el número 15, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 17 de julio de 2006, realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana R.M.M.C., antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en la venta de un inmueble que manifiesta es un ejido. En este caso, la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de tres asientos registrales, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada venta, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado el derecho que posee sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda de bahareque y una cerca perimetral de bloques, construidas sobre tal terreno ejido propiedad del Municipio C. del estadoT., que ella ocupa desde hace mas de treinta y nueve (39) años.

Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402 de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

“(…) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B. deY. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente:

(…)

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro. (…)

.

Es conveniente destacar que, posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115 publicado el 16 de octubre de 2008 (Caso: M.A.M.C.), 134, publicado el 23 del mismo mes y año (Caso: G.B.) y 98 y 100, publicados el 10 de noviembre de 2009 (casos: T.G. e I.E.G.M., respectivamente).

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para seguir conociendo del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en el auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, alegando que en el petitorio del libelo de la demanda se solicitaba la condenatoria en costas de una funcionaria considerada como de “alta confianza” -figura ésta que no existe- y de los ciudadanos M.E.C.V. y Wencita del C.P., separando las pretensiones y dejándole al referido Juzgado el conocimiento de la causa sólo en lo que respecta a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, ciudadana L.D., lo cual resulta desacertado, toda vez que en la presente causa no se está demandando a un particular sino la nulidad de unos asientos registrales.

Por tal motivo, se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo actúe acorde a lo señalado anteriormente.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la competencia para seguir conociendo y decidir la solicitud de declaratoria de nulidad de asiento registral de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estadoT., interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana R.M.M.C..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000155

FRVT/

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