Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 12 de junio de 2015

205º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-4072-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.914, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 9 de abril de 2015, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 9 de abril de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 198-15; siendo recibidas las mismas en fecha 14 de abril de 2015, bajo el oficio Nº 406-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 13 de abril de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.914.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.914; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados por el Ministerio Público y los delitos tipificados por el Ministerio Público no pueden ser imputables a mi patrocinado con los elementos de convicción que se desprenden del presente expediente por cuanto no se puede presumir la autoría o participación del mismo con el solo dicho del coimputado, menos aun si no fue aprehendido en flagrancia cometiendo el ilícito al que el Ministerio Público hace referencia.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la Cédula de Identidad N. V- 21.537.914, el contenido de las disposiciones siguientes:

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez TRIGÉSIMA TERCERA (33°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha 17/03/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la Cédula de Identidad N. V-21.537.914, y le sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…

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II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 41 al 47 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, en los términos siguientes:

…CAPITULO II

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 12 de Enero de 2014, el ciudadano J.C.D.G.D.F., interpone por ante la Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una denuncia por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO (motocicleta), en donde figura como VÍCTIMA, manifestando que ese mismo día, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR NEGRO, PLACAS AF7V51M, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8124J1K21DM001976, iniciándose el expediente K-14-2251-00084, nomenclatura policial.

Posteriormente, en fecha 05-05-2014,el ciudadano E.Z.J., denuncia por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haber sido VÍCTIMA, el día 03-05-2014, del delito de ROBO DE VEHÍCULO (motocicleta); indicando que ese día sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR NEGRO, PLACAS AB3H36K, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812K41JC21BM000062, expediente policial K-14-0025-00119. Luego, en fecha 12 de Septiembre de 2014, este ciudadano manifiesta, en entrevista rendida en sede policial, que realmente a quienes les habían robado su motocicleta, era a sus amigos A.C. y A.L., quienes le dijeron que el día 03-05-2014, cuando se encontraban por el sector La Bandera, a la altura del parque ítalo, fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos, quienes se desplazaban en dos motos, portando armas de fuego, y los despojaron, bajo amenaza de muerte, del vehículo propiedad del ciudadano E.Z., y que cuando ellos fueron a interponer la denuncia, les dijeron que, como ellos no tenían los documentos de propiedad del vehículo, tenía que venir el dueño a interponer la denuncia; y como él estaba de viaje, no pudo hacerlo en ese momento, sino después cuando regresó del mismo.

El día previo a la declaración en sede policial del ciudadano antes identificado, es decir, el 11-09-2014, funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en funciones de investigación por la autopista Valle-Coche, cuando a la altura de la primera estación de servicios PDV, avistan una motocicleta con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR NEGRO, PLACAS AB3H36K, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812K41JC21BM000062; la cual al ser verificada por ante el SIIPOL, arrojó que se encontraba SOLICITADA, según el expediente K-14-0025-00119, de fecha 05-05-2014; es decir, que se trataba de la motocicleta del ciudadano antes identificado. En vista de esta información, los funcionarios policiales proceden a establecer un procedimiento de vigilancia estática para ver quien andaba en dicha motocicleta, observando al cabo de un rato que se acercó a la misma un ciudadano identificado como D.I.H., a quien le decomisaron el Carnet de Circulación del vehículo, a nombre del ciudadano E.Z.J., así como también se le incauta una factura emitida por la empresa Moto Yaguara 3000, C.A, en donde constaba la venta de una motocicleta MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR NEGRO, PLACAS AF7V51M, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8124J1K21 DM001976( las mismas características del vehículo robado al ciudadano J.C.D.G.D.F.); los funcionarios le preguntaron por este vehículo, respondiendo este ciudadano que este vehículo que aparecía en dicha factura, también era de su propiedad, y que lo tenía estacionado en el frente de su casa. Se dirigieron, conjuntamente con el ciudadano D.I.H., hasta su residencia, en donde observaron estacionada, una motocicleta con las mismas características antes descritas; procedieron a verificarla por ante el S.l.l.POL, y arrojó un estatus de SOLICITADA, según la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.D.G.D.F., en fecha 12-01-2014, es decir, se trataba de su vehículo robado.

En vista de todas estas circunstancias, los funcionarios entrevistan al ciudadano aprehendido, quien les manifiesta que el primero de los vehículos descritos (propiedad del ciudadano E.Z.) SE LO HABÍA ENTREGADO UNA PERSONA LLAMADA KEIMER, apodado TACHUELA, para que lo vendiera y obtener parte de la ganancia; y que dicho ciudadano podía ser ubicado en la Línea S.A.d.C., ya que conducía un Jeep, o en su residencia ubicada en la Avenida Nueva Granada. Los funcionarios se trasladan, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a la avenida Nueva Granada, al edificio SELFEX, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano nombrado KEIMER, alias "TACHUELA", siendo infructuosa tal diligencia, entrevistándose con la ciudadana K.C.U., quien dijo ser la progenitura de KEIMER, y lo identificó como KEIMER E.V.C., C.I. V-21.537.914; y manifestó que el mismo no se encontraba, y que no daría información sobre su ubicación, porque los vecinos ya le habían informado sobre la presencia de la comisión policial.

En fecha 13-09-2014, comparece, previa citación, por ante la División Contra el Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano J.R., quien en entrevista sostenida con los funcionarios policiales, manifiesta que SÍ conocía al ciudadano D.I., y que una de las motocicletas que le habían decomisado a este sujeto, se la habían ofrecido en venta dos sujetos de la comunidad apodados EL TACHUELA Y EL OVE, Y QUE ÉL SE HABÍA NEGADO A COMPRARLAS POR CUANTO ÉL SABÍA QUE SE DEDICABAN AL ROBO DE VEHÍCULOS.

Así las cosas, en fecha 08 de Marzo del año en curso, el funcionario policial OFICIAL(CPNB) J.R., adscrito al Centro de Coordinación La Vega, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado en el Hospital M.P.C., deja constancia en Acta Policial, que encontrándose en compañía del OFICIAL(CPNB) R.A., avistaron cuando ingresa al área de emergencia de dicho centro hospitalario, un ciudadano que conducía una motocicleta marca Keeway, modelo Horse, trasladando a otro ciudadano, el cual presentaba CUATRO (04) heridas por arma de fuego; proceden a identificar a ambos ciudadanos, el conductor de la motocicleta respondía al nombre de A.A.B.M., C.I.V-22.768.311, y el ciudadano herido fue identificado como KEIMER E.V.C., C.I.V-21.537.914; verificaron a ambos ciudadanos por el Sistema de Investigación e Información Policial-S.l.l.POL, el cual arrojó que el primero de los nombrados no presentaba registro o solicitud alguna, al igual que la motocicleta que conducía, pero que el otro ciudadano, el cual ingresó herido, SE ENCONTRABA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitud de fecha 06-11-2014, cursante en el expediente 33-C-18.651-14. En virtud de esta información, procedieron a la detención de dicho ciudadano, no sin antes hacer de su conocimiento los derechos que le asisten como imputado, e indicándole el motivo de la misma, y dado el estado físico en que se encontraba, fue intervenido quirúrgicamente en el centro hospitalario antes identificado, por lo que se le asignó una custodia policial en el área en donde quedó hospitalizado, mientras se recuperaba.

Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) Estadal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación de este ciudadano, le dicta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y 10 de la mencionada ley, en grado de coautor, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, al ciudadano KEIMER E.V.C., por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 ejusdem; y, dada la condición física del imputado de autos, ORDENA el traslado del mismo a las citas médicas que tiene previstas para los días Lunes y Jueves, en el Hospital M.P.C.; así como también que se le suministren todos los medicamentos que le fueron prescritos, todo ello EN RESGUARDO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD. Para justificar su decisión de privar de libertad al ciudadano antes identificado, el Tribunal de la causa, en su Auto de Fundamentación, procedió a realizar una serie de análisis de los elementos de convicción que constan en el expediente de la causa, así como de las normas constitucionales y legales, de los cuales se desprenden, en su criterio, múltiples indicios que apuntan a la presunta responsabilidad penal del ciudadano KEIMER E.V.C., en el delito imputado.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tengan a bien conocer del Recurso interpuesto POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, esta fiscalía, con base en los artículos antes citados, considera que, tal y como lo expresa la ciudadana Juzgadora en su decisión recurrida por la defensa del imputado de la presente causa, Sí están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de la investigación policial llevada a cabo por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que este ciudadano SÍ está involucrado en la comisión del delito atribuido en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; delito por lo demás grave, y que por consiguiente, conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

(…)

Más adelante, en su Recurso de Apelación, la defensa se limita a hacer una enumeración de las normas legales y constitucionales que, en su criterio, le fueron violentadas a su patrocinado en la decisión recurrida, SIN EXPLICAR DE MANERA FUNDADA, CLARA Y PRECISA, en qué consistieron tales violaciones que afectan los derechos de su defendido, con lo que tal impugnación, en nuestra opinión, carece de sustento fáctico y jurídico.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-03-2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ya identificado, lo siguiente:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano KEIMER E.V.C..

SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO…

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 7 al 14 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO¬AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al cual se opone la defensa; este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita pues su comisión se presume en fecha 03 de octubre de 2014, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión mayor a diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho de propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, se impone al ciudadano KEIMER E.V.C., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Rodeo II, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa …

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Así mismo, a los folios 15 al 36 del cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.914, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, esta Alzada evidencia que la recurrente denuncia que: “… la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.

Asimismo, alega que: “…la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”.

Así como también alega:”… por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados por el Ministerio Público y los delitos tipificados por el Ministerio Público no pueden ser imputables a mi patrocinado con los elementos de convicción que se desprenden del presente expediente por cuanto no se puede presumir la autoría o participación del mismo con el solo dicho del coimputado, menos aun si no fue aprehendido en flagrancia cometiendo el ilícito al que el Ministerio Público hace referencia...”.

Finalmente, la ciudadana S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., solicitó que el presente recurso “LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez TRIGÉSIMA TERCERA (33°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha 17/03/2015,.. y le sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón del presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que acordó la procedencia de una medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano KEIMER E.V.C., se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Visto el contenido del artículo antes transcrito, es importante destacar que el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, es cuando el Juez o Jueza podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Así las cosas, con el objeto de establecer si en el presente caso se encuentra alcanzado el numeral 1 del mencionado precepto, esta Alzada observa que en fecha 05 de Mayo de 2014, el ciudadano E.Z.J., compareció ante la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que en fecha 03-5-2014, se encontraba transitando con su moto por la Hoyada, cuando de repente dos (02) motos se le acercaron, con un parrillero cada una, una de las motos se colocó al frente de él, y la otra atrás. En eso, el parrillero de la moto saca un arma de fuego, lo apunta a la cara y le dice que entregue la moto, mientras los demás sujetos le decían que le dieran un tiro, él se lanzó y entregó la moto marca KEEWAY, ase MOTO, tipo PASEO, modelo OUTLOOK, color NEGRO, año 2011, placas AB3H36K, serial de carrocería 812K4JC21BM000062, serial de motor QJ158MJ13051612. (Folio 27 de la pieza I del expediente original).

En fecha 11 de septiembre de 2014, según se desprende del acta de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que momentos en que transitaban por la autopista Valle-Coche, adyacente a la primera estación de servicios P.D.V., vía pública de la parroquia Coche, lograron avistar el vehículo tipo moto marca KEEWAY, ase MOTO, tipo PASEO, modelo OUTLOOK, color NEGRO, año 2011, placas AB3H36K, serial de carrocería 812K4JC21BM000062, serial de motor QJ158MJ13051612, el cual se encontraba solicitado, razón por la cual procedieron a realizar un trabajo de campo en espera de la persona que abordara el referido vehículo, resultando aprehendido el ciudadano D.J.I., quien le manifestó a la comisión policial que dicho vehículo se lo había entregado una persona de nombre “KEIMER”, para que lo vendiera y darle parte de la ganancia, es por ello que los funcionarios actuantes comienzan a realizar una serie de diligencias de investigación logrando identificar al último ciudadano mencionado como KEIMER E.V.C., no logrando su aprehensión para ese momento. (Folios 3 al 5 de la pieza I del expediente original).

Posteriormente, en el transcurso de la presente investigación una vez acordada orden de aprehensión en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado A quo (Folios 222 al 230 de la pieza I del expediente original), es aprehendido en fecha 08 de Marzo del 2015, el ciudadano KEIMER E.V.C., tal como se desprende de los autos mediante acta policial, suscrita por el funcionario OFICIAL(CPNB) J.R., adscrito al Centro de Coordinación La Vega, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado en el Hospital M.P.C., donde deja constancia que encontrándose en compañía del OFICIAL(CPNB) R.A., avistaron cuando ingresa al área de emergencia de dicho centro hospitalario, un ciudadano que conducía una motocicleta marca Keeway, modelo Horse, trasladando a otro ciudadano, el cual presentaba CUATRO (04) heridas por arma de fuego; proceden a identificar a ambos ciudadanos, el conductor de la motocicleta respondía al nombre de A.A.B.M., C.I.V-22.768.311, y el ciudadano herido fue identificado como KEIMER E.V.C., C.I.V-21.537.914; verificaron a ambos ciudadanos por el Sistema de Investigación e Información Policial-S.l.l.POL-, el cual arrojó que el primero de los nombrados no presentaba registro o solicitud alguna, al igual que la motocicleta que conducía, pero que el otro ciudadano, el cual ingresó herido, SE ENCONTRABA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitud de fecha 06-11-2014, cursante en el expediente 33-C-18.651-14. En virtud de esta información, procedieron a la detención de dicho ciudadano, no sin antes hacer de su conocimiento los derechos que le asisten como imputado, e indicándole el motivo de la misma, y dado el estado físico en que se encontraba, fue intervenido quirúrgicamente en el centro hospitalario antes identificado, por lo que se le asignó una custodia policial en el área en donde quedó hospitalizado, mientras se recuperaba.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo 2015, el ciudadano KEIMER E.V.C., en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, es imputado por el representante fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo acogida la referida precalificación por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de lo cual difiere esta Sala, por lo siguientes motivos:

Ciertamente de las actuaciones se verifica la existencia de un nexo causal que relaciona al ciudadano KEIMER E.V.C., con la presunta comisión de un hecho punible, no obstante, este Tribunal Colegiado como garante del debido proceso y del principio de legalidad difiere del delito precalificado por la Juez A quo, como la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación. con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hasta este momento de la revisión de las actas no se desprende ningún elemento que señale o indique que el imputado haya desplegado alguna conducta que estructure el delito de Robo del vehículo tipo moto marca KEEWAY, clase MOTO, tipo PASEO, modelo OUTLOOK, color NEGRO, año 2011, placas AB3H36K, serial de carrocería 812K4JC21BM000062, serial de motor QJ158MJ13051612, denunciado en fecha 05 de Mayo de 2014, toda vez que no es identificado en actas como autor o participe del referido delito, aunado que su aprehensión es producida meses después del primer hecho referido, siendo que a criterio de esta Alzada estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ya que se desprende de las actuaciones se observa que el mismo es señalado por el ciudadano D.J.I., como la persona que presuntamente le dio entrega del vehículo moto, para su venta y tomar parte de la ganancia

.

En ese sentido, esta Sala considera necesario realizar un breve análisis de los tipos delictivos como Robo y específicamente el Robo de vehículo automotor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, expediente Nº C07-488 de fecha 08-08-2008, expresó que “...el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . Igualmente, en sentencia Nº 318 de la misma Sala, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15-06-2007, señaló que “...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”.

Por otra parte, el delito del Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, establecido en el artículo 9 de la Ley Especial, prevé que: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Como se observa de la precitada norma, el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, el cual realiza el sujeto activo aún en conocimiento de que el vehículo puede provenir del hurto o robo, cuyo objeto es de contenido predominante patrimonial. En otras palabras, en este caso, el autor no consuma el hecho, sino que adquiere, recibe o esconde el objeto, sin haber tomado parte en el delito, ni como autor, ni cómo cómplice, sino que su acción es con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.

En efecto, el delito mencionado es accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, siendo el robo el delito principal, lo cual en el presente caso, hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos en contra del imputado de autos. Por tales razones, estima esta Alzada que ante los anteriores tipos penales, toda decisión debe establecer claramente aquella relación existente entre el resultado y la acción, que permita afirmar que aquel ha sido producido por éste, entonces, el delito es en primer término una conducta, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que éste pueda ser incriminado es precisa la existencia de un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.

En atención a lo anterior, considera esta Sala que en este estado procesal el delito precalificado por la Juzgadora como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe ser modificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, sin que ello obste a que si en el transcurso de la investigación la Representación del Ministerio Público logre recabar otros elementos que comprometan la responsabilidad penal del encausado en tal delito y pueda atribuírselo, quedando así acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito que exige la N.A.P. en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano KEIMER E.V.C., quien fue aprehendido en fecha 8 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación La Vega, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacados en el Hospital M.P.C., una vez presentado ante el Juez de la causa, este señaló que de autos se desprenden suficientes elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, que hacen de su convencimiento a esta altura procesal como suficientes para estimar lo decidido en autos, como son:

  1. - Acta de Aprehensión, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective M.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la pieza I del expediente original, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

  2. - Inspecciones Técnicas N° 723 y 724, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective A.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a folios siete (07) al diez (10) de la pieza I del expediente original.

  3. - Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-9-2014, cursante al folio dieciocho (18) y vto. de la pieza I del expediente original.

  4. - Factura N° 2232355, emitida en fecha 7/4/2013, a nombre del ciudadano S.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.038.980, cursante al folio veintiuno (21) de la pieza I del expediente original.

  5. - Acta de denuncia rendida por el ciudadano E.Z.J., cursante al folio Veintisiete (27) de la pieza I del expediente original.

  6. - Certificado de Registro de Vehículo N° 310302294355, a nombre del ciudadano E.Z.J., relacionado con un vehículo clase Moto, tipo PSAEO, placa AB3H36K, serial de motor 812K4JC21BM000062, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza I del expediente original.

  7. - Planilla de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 5 de Mayo de 2014, cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza I del expediente original.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective GUEVARA EDMAR, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza I del expediente original.

  9. - Acta de Inspección S/N, de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective GUEVARA EDMAR y LEÓN RICARDO, adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la pieza I del expediente original.

  10. - Acta de denuncia, de fecha 12 de enero de 2014, rendida por el ciudadano J.C.D.G.D.F., cursante al folio treinta y ocho (38) de la pieza I del expediente original.

  11. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.C.D.G.D.F., cursante al folio cuarenta (40) de la pieza I del expediente original.

  12. - Planilla de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12 de enero de 2014, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la pieza I del expediente original.

  13. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12 enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective M.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y tres (43) y vto. de la pieza I del expediente original.

  14. - Acta de Investigación, de fecha 12 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives CROMWEL MARTINEZ y A.C., adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del expediente original.

  15. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective N.C., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta (50) de la pieza I del expediente original.

  16. - Acta de entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano E.Z., ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la pieza I del expediente original.

  17. - Acta de entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano A.C. y suscrita por el funcionario Detective M.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y tres (53) y vto. de la pieza I del expediente original.

  18. - Acta de entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano LOOR AMINTA y suscrita por el funcionario Detective N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y cinco (55) y vto. de la pieza I del expediente original.

Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación al ciudadano KEIMER E.V.C., en el delito que fue modificado, será en esta fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no al imputado de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: KEIMER E.V.C., podría sustraerse a la persecución penal, en relación con el artículo 237.2.3 ejusdem, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, es un delito merece pena superior a tres (3) años de prisión, lo que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley adjetiva, advirtiendo esta Sala que el imputado debe estar sujeto a una medida de coerción personal que sea suficiente para que garantice el resultado en un eventual juicio.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.Z., A.C. y LOOR AMINTA, donde se refleja la supuesta participación del imputado en el delito de aprovechamiento, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2.3 en relación con el artículo 238.2, ambos de la n.a.p.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Trigésima Tercera (33) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado.

En relación a las denuncias realizadas por la recurrente, sobre que a su defendido se le han violentado “…sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)”.

Podemos advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14, 10Aa-3943-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional. 3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.3 El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. 3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se estima que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana S.M.D.O. M., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.914, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana S.M.D.O., Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIMER E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.914, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

R.H.T.B.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4072-15

SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-

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