Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana S.E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.598 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.G.G. y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.514 y 120.155, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.305.348 y 10.331.596, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA N.Y.W.S.: abogado J.A.D.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.372.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA M.G.A.D.: abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.981.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada la ciudadana M.G.A.D., en contra de la sentencia dictada en fecha 24.09.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.10.2013 y se le dio cuenta al Juez.

    En fecha 30.10.2013 el tribunal mediante auto fija el acto de informes para el vigésimo día.

    En fecha 07.11.2013 comparece ante el tribunal el abogado I.G.M. y solicita se constituya tribunal con asociados para que tomen la decisión de la presente causa.

    En fecha 11.11.2013 mediante auto el tribunal acuerda la constitución del tribunal con asociados y fija la oportunidad para la elección de los jueces.

    En fecha 14.11.2013 comparece ante el tribunal el abogado I.G.M. y hace entrega de una lista de 3 personas para la elección de los jueces asociados y a su vez el juez del tribunal facilita otra lista de 3 personas para la referida elección, y en este acto mismo acto el abogado I.G. escoge a la ciudadana D.g.V. como juez asociada y el tribunal escoge a R.G. como juez asociado, y se ordena la notificación de D.G.V. para que acepte o no el cargo por el cual fue postulada, y a su vez se fija oportunidad para que ambos jueces comparezcan al 2do día de despacho a siguiente para ser juramentados.

    En fecha 19.11.2013 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana D.G.V..

    En fecha 25.11.2013 comparece ante el Tribunal la ciudadana G.V. y acepta el cargo de juez asociado.

    En fecha 28.11.2013 los jueces asociados designados se abocan al conocimiento de la causa y ese mismo día R.G. mediante diligencia solicita se les sean expedidas copias simples del expediente para su estudio.

    En fecha 28.11.2013 comparece ante el tribunal el abogado I.G. y consigna mediante diligencia el convenio de honorarios suscrito con los jueces asociados y en esa misma fecha mediante diligencia manifiesta su negativa ante el juez superior por no permitirle presenciar el acto de juramentación de los jueces

    En fecha 05.12.2013 comparece ante el tribunal el abogado I.G. y consigna cheques de gerencia librados a nombre de los jueces asociados nombrados para el pago de sus honorarios profesionales.

    En fecha 19.12.2013 comparece ante el Tribunal el ciudadano R.G. y retira el cheque de gerencia consignado a su nombre.

    En fecha 20.01.2014 comparecen ante el tribunal la abogada L.G.H. y el abogado A.C. y consignan escrito de informes.

    En fecha 20.01.2014 comparece ante el tribunal el abogado I.G. y consigna escrito de informes.

    En fecha 31.01.2014 comparece ante el tribunal el abogado I.G. y consigna escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 03.02.2014 comparece ante el Tribunal la abogada L.G., consigna escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 04.02.2014 vencido el lapso de observaciones a los informes el tribunal declara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-02-2014.

    En fecha 31.03.2014 comparece la abogada D.V. y retira el cheque de gerencia librado a su nombre.

    En fecha 07.04.2014 el tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes contados a partir del 05.04.2014.

    En fecha 30.06.2014 comparece ante el tribunal el abogado I.G. y mediante diligencia solicita visto el nombramiento de Jiam Salmen como Jueza Superior temporal, que dicha juez debería integrarse al órgano colegiado pero como ya emitió opinión sobre lo principal de la causa, manifiesta que la misma debería inhibirse.

    En fecha 01.07.2014 la ciudadana JIAM S.D.C. se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 01.07.2014 la ciudadana JIAM S.D.C. se inhibe de seguir conociendo la presente causa en vista de que emitió opinión sobre lo principal del pleito.

    En fecha 17-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 218-14 de esa misma fecha; quien lo recibe en fecha 22-07-2014 constante de un (1) folio útil.

    En fecha 17.09.2014 comparece ante el tribunal el abogado I.G. y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva de oficiar nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia para que responda sobre la designación del nuevo Juez.

    En fecha 22.09.2014, el tribunal recibe oficio Nro. 323-14 de fecha 18-09-2014 ratificando la solicitud de nombramiento y por oficio Nro. 605-14, de fecha 30-10-2014 fue postulado al profesional del derecho R.C.W., como Juez Accidental para conocer la presente causa.

    En fecha 27.10.2014 comparece ante el Tribunal el ciudadano I.G. y sustituye su poder reservándose su ejercicio en las personas del abogado Nevis R Torcar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.019, y Laura PIuzzi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.738.

    En fecha 27.01.2015 comparece ante el tribunal la abogada L.G. y solicita al tribunal se sirva ordenar la tramitación de un nuevo juez accidental para la presente causa dado que postulado como fue el Dr R.C. hasta la fecha ha sido imposible su aceptación y juramentación.

    En fecha 03-02-2015 el Dr. R.C., en su carácter de Juez Superior Accidental constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.

    En fecha 19.03.2015 comparece J.A. da Silva y solicita la exclusión de su cliente NANCY de la presente causa visto que su cliente actuó de buena fe como apoderada y que el expediente se resuelva entre las partes que son hermanas.

    Siento la última notificación de las partes el día 03.03.15 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 26.03.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM S.D.C., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 02.06.2015 decidida la inhibición el tribunal ordena la notificación de los jueces asociados a los fines de que sea designado ponente.

    En fecha 01.07.2015 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano R.G..

    En fecha 13.07.2015 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana D.G.V..

    En fecha 20.07.2015 se designó a la ciudadana D.G.V. como ponente.

    En fecha 21.09.2015 vista la falta de consignación de la sentencia por la jueza designada el tribunal deja constancia que la referida sentencia una vez publicada deberá ser notificada a las partes.

    En fecha 13.10.2015 comparece ante el tribunal la ciudadana L.G. y mediante diligencia solicita al tribunal se le requería a la ciudadana jueza g.V. que consigue la sentencia.

    En fecha 30.11.2015 mediante auto se le concede un lapso de 10 días a gloria para la consignación de la referida sentencia y se advierte que en caso de incumplimiento a lo ordenado se realizará un nuevo sorteo para el nombramiento de un nuevo Juez asociado.

    En fecha 15.01.2016 comparece ante el tribunal el abogado R. Torcatt A. y solicita mediante diligencia que se realice nuevo sorteo para la designación de juez.

    En fecha 21.01.2016 el tribunal deja sin efecto el nombramiento de la ciudadana G.V. y fija nueva oportunidad para que la parte actora presente sus 3 postulados para la designación del nuevo juez asociado y se exhorta a la ciudadana G.V. a que reintegre el cheque de gerencia y la suma que le fue entregada de 10.700 bs.

    En fecha 01.02.2016 se difiere la oportunidad para la postulación.

    En fecha 02.02.2106 los abogados L.G. y A.C. hacen entrega al tribunal de la lista de sus 3 postulados, entre los cuales se encontraban el ciudadano N.M., Orleans I.M. y A.R., de esta lista el tribunal escoge al ciudadano A.R., y en ese mismo acto se ordena notificar al referido abogado para que indique su aceptación o no al cargo. En esa misma fecha se dio por notificada la ciudadana D.G.V..

    En fecha 03.02.2016 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R. y en esa misma fecha comparece ante el tribunal la ciudadana D.G.V. y consigna el cheque de gerencia que le fue entregado y que nunca fue cobrado.

    En fecha 10.02.2016 comparece ante el tribunal el ciudadano A.R. y acepta el cargo de Juez Asociado.

    En fecha 12.02.2016 se llevó a cabo el acto de juramentación del ciudadano A.R..

    En fecha 19.02.2016 el tribunal vista la juramentación del ciudadano A.R. y la devolución de la ciudadana D.G.V., exhorta a la parte demandada de que consigue cheque de gerencia a nombre de A.R..

    En fecha 26.02.2016 se designó al abogado R.G. como juez ponente de la presente causa.

    En fecha 05.04.2016 el tribunal ordena realizar cómputo por secretaria. Y en esa misma fecha el tribunal mediante auto exhorta al ciudadano R.G. a consignar el proyecto de sentencia o a solicitar la prorroga que considere necesaria.

    En fecha 20.04.2016 el juez ponente R.G. deja constancia de que el cuerpo del proyecto de sentencia está siendo ensamblado con la finalidad de ser presentado.

    En fecha 20.04.2016 el tribunal ordena realizar cómputo.

    En fecha 17.05.2016 mediante auto el tribunal fija la oportunidad para discutirse el proyecto de sentencia y en esa misma fecha se ordena la apertura de una tercera pieza en vista de que la segunda se encontraba muy voluminosa.

    En fecha 17.05.2016 se apertura la tercera pieza del expediente.

    En fecha 06.06.2016 comparecen ante el tribunal los abogados R.G. y A.R. y solicitan nueva oportunidad para la discusión del proyecto de sentencia, en vista de la incomparecencia del ciudadano R.C..

    En fecha 22.06.2016 el tribunal fija una nueva oportunidad para la presentación del proyecto de sentencia y se ordena la notificación de los jueces asociados.

    En fecha 27.06.2016 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano A.R..

    En fecha 30.06.2016 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano R.G..

    En fecha 06.07.2016 se llevó a cabo el acto de discusión del proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado por los restantes jueces asociados, motivo por el cual se volvió a realizar sorteo para designar nuevo ponente siendo designado el ciudadano A.R., y en este mismo acto se estableció de manera unánime un término de 30 días para la presentación del nuevo proyecto de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.

  3. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.N.E., la presente demanda por nulidad de venta, incoada por la ciudadana S.E.A.D., y sus apoderados judiciales los ciudadanos A.C. y L.G.G. en contra de las ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D..

    En fecha 06.06.2012 se recibió la demanda a los fines de su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.N.E., la cual previo sorteo le correspondió conocer al referido tribunal quien le asigno la numeración respectiva el 18.06.2012.

    En fecha 20.06.2012 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las demandadas se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.06.2012 se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 25.06.2012 se exhortó a la parte actora a suministrar el domicilio de las demandadas, con el propósito de practicar sus citaciones.

    En fecha 27.06.2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia indicó el domicilio de la ciudadana N.Y.W.S. y asimismo, solicitó se practicara la citación de la ciudadana M.G.A.D. en la persona de su apoderado, abogado I.G.M., indicando su domicilio.

    En fecha 09.07.2012 se dictó auto como complemento del dictado el 20.06.2012 con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones contenidas en el artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1921 ordinal 2 eiusdem, se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de ese auto al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los efectos de que estampe la correspondiente nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.

    En fecha 09.07.2012, se ordenó la citación de la ciudadana N.Y.W.S. en el domicilio que fue suministrado por la apoderada judicial de la parte actora y se dispuso oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre información acerca del último domicilio o residencia actual de la ciudadana M.G.A.D., así como a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan el movimiento migratorio de la referida ciudadana; siendo librada la compulsa de citación de la ciudadana N.Y.W.S. y los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 10.07.2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó en el abogado A.C. el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio.

    En fecha 10.07.2012 se ordenó corregir el auto dictado el 09.07.2012 en el sentido de que se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 16.07.2012 se dejó constancia de haberse librado oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado y se observó que la compulsa de citación de la ciudadana N.Y.W.S. fue librada el día 09.07.2012.

    En fecha 17.07.2012 compareció el alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron suministradas para citar a la ciudadana N.W. en virtud de que no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 23.07.2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana N.W.; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.07.2012; y siendo librado el correspondiente cartel de citación en esa misma fecha.

    En fecha 06.08.2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana N.W., en el diario S.d.M.; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana N.W., en el diario La Hora; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 08.08.2012 se agregó a los autos el oficio N° 1208 emitido en fecha 26.07.2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 10.08.2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana N.W.; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.08.2012 ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 17.09.2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la citación de la ciudadana M.G.A.D. se haga en la persona de su apoderado, abogado I.G.M., cuyo pedimento fue negado por éste Tribunal.

    En fecha 20.09.2012 se agregó a los autos el oficio N° 20124153 emitido en fecha 09.08.2012 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 20.09.2012 se agregó a los autos el oficio N° 20123788 emitido en fecha 16.07.2012 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 24.09.2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó y solicitó nuevamente lo pedido mediante diligencia consignada en fecha 17.09.2012.

    En fecha 27.09.2012 se ordenó la citación de la ciudadana M.G.A.D., en la persona de su apoderado, abogado I.G.M.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa de citación.

    En fecha 03.10.2012 compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmado por el abogado I.G.M. el recibo de citación.

    En fecha 23.10.2012 se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.10.2012 la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la ciudadana N.Y.W.S..

    En fecha 30.10.2012 compareció la ciudadana N.Y.W.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.A.D.S.G..

    En fecha 29.11.2012, compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 19.12.2012 la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.01.2013, la secretaria del Tribunal hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 17.01.2013 mediante auto la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó oficiar al juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana C.B.P., a las 10:00 de la mañana, a fin de que ratificara el contenido y firma reflejada en el documento de arrendamiento suscrito con la ciudadana N.W. sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Residencias Consuelo, identificada con el N° 2, marcado con la letra L, y a su vez rinda su respectiva declaración; siendo librada la boleta de citación y el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 23.01.2013 compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los anexos marcados con las letras D, G y K, así como la copia simple de un presunto documento privado que no puede acompañarse sino en original, los cuales fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas.

    Asimismo, apeló del auto de admisión de fecha 17.01.2013.

    En fecha 24.01.2013 mediante auto el tribunal de primera instancia ordenó cerrar la primera pieza del expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 24.01.2013 mediante auto se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 25.01.2013 se declaró desierto el acto para que la ciudadana C.B.P., ratificara el contenido y firma reflejada en el documento de arrendamiento suscrito con la ciudadana N.W. sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Residencias Consuelo, identificada con el N° 2, marcado con la letra L, y a su vez rindiera su respectiva declaración.

    En fecha 04.02.2013 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D..

    En fecha 18.02.2013 compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la testigo C.B.P..

    En fecha 25.02.2013, se dejó sin efecto el acta levantada en fecha 25.01.2013.

    En fecha 25.02.2013 se le tomó declaración a la ciudadana C.B.P..

    En fecha 26.02.2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el original del contrato de arrendamiento.

    En fecha 04.03.2013 compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó las copias simples que se encuentran insertas a los folios 15 al 67 de la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 15.03.2013 el Tribunal de primera instancia se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio N° 24.256-13 emitido el 17.01.2013 al referido Juzgado; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 19.03.2013 se agregó a los autos el oficio N° 9157-162 emitido en fecha 14.03.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.03.2013 se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 16.04.2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

    En fecha 02.05.2013 se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.04.2013 exclusive.

    En fecha 01.07.2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 29.06.2013 exclusive.

    En fecha 06.08.2013 compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 24.09.2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Nulidad de venta incoada.

    En fecha 30.09.2013 comparece ante el juzgado de primera instancia el abogado I.G.M. y mediante diligencia se da por notificado de la referida decisión y ejerce recurso de apelación.

    En fecha 07.10.2013 comparece ante el tribunal el abogado I.G.M. y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación a la parte demandante y que el Alguacil del tribunal se traslade al domicilio procesal indicado en el libelo de demanda.

    En fecha 08.10.2013 comparece ante el tribunal el abogado A.C. y se da por notificado de la sentencia.

    En fecha 09.10.2013 el tribunal mediante auto niega el pedimento del abogado I.G.M. por cuando la parte demandante ya se dio por citada.

    En fecha 16.10.2013 comparece ante el tribunal el abogado I.G.M. y mediante diligencia ejerce recurso de apelación.

    En fecha 17.10.2013 el tribunal ordena realizar computo por secretaria, y ese mismo dia admite la apelación y oye el recurso en ambos efectos, por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado Superior para que conozca de la apelación.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 20.06.2012 se aperturó el cuaderno de medidas y en cuanto a la medida solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora.

    En fecha 27.06.2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documentos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 20.06.2012.

    Por auto de fecha 09.07.2012 se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 20.06.2012.

    IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    -PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana S.E.A.D. de la cual se infiere que ésta es titular de la cédula de identidad N° 6.912.598; que nació el 03.10.1966 y es de estado civil soltera. La anterior copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.C.A.S. de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 1.739.608; que nació el 15.07.1941 y es de estado civil casado. La anterior copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana D.D.D.A.d. la cual se infiere que ésta es titular de la cédula de identidad N° 2.962.991; que nació el 20.11.1945 y es de estado civil casada. La anterior copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide

    4. - Copia fotostática certificada cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado de la partida de nacimiento de la ciudadana S.E.A.D. expedida el día 26.06.1985 por la Jefatura Civil de El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 268 vuelto.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática certificada y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana S.E.A.D. nació el día 03.10.1966 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A.. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana D.D.R. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el día 11.10.2011 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00153 página 283 de la Sección 3° de ese Registro Civil.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar

      que la ciudadana D.D.R. falleció el día 11.10.2011 en San C.d.L.L., España. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.C.A.S. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció el día 03.02.2012 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casado, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00155 página 093 de la Sección 3° de ese Registro Civil.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que el ciudadano J.C.A.S. falleció el día 03.02.2012 en San C.d.L.L., España. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática certificada cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del documento autenticado en fecha 16.07.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 74, Tomo 82 y posteriormente protocolizado en fecha 01.12.2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.L.N.D.A. le dio en venta a la ciudadana D.D.D.A. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido en un lote de terreno de su propiedad que tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto; que el referido town-house está ubicado en el centro de la construcción entre los town-house Nros. 1 y 3, ocupa una superficie de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2), incluyendo terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2), ubicada en la segunda planta; que la construcción esta distribuida en dos (2) niveles así: planta baja de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la segunda planta la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, baño y estar que conduce a la terraza descubierta señalada; que dicho town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de las edificaciones; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 se le asignó un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; que el precio de esta venta es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y que el ciudadano J.A.A.L. en su condición de cónyuge de la ciudadana M.L.N.D.A. dio su consentimiento para la venta que se efectúa.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática certificada y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana M.L.N.D.A. le dio en venta a la ciudadana D.D.D.A. el referido bien inmueble. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del acta de matrimonio expedida el día 02.11.1966 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal de la cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura el día 16.03.1965, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1965, bajo el N° 130, al folio vuelto 133 y 134.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática certificada y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. contrajeron matrimonio civil el día 16.03.1965. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. confirieron poder a favor de la ciudadana N.Y.W.S. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: vender a M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, la citada ciudadana N.Y.W.S. podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicha apoderada, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. le confirieron poder a la ciudadana N.Y.W.S., para que en su nombre y representación le diera en venta a la ciudadana M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, ubicado en San Fernando; que dicho inmueble ocupa un área de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2) de construcción, distribuidas de las siguientes dependencias: planta baja: de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la planta alta; segunda planta: la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, un baño y estar que conduce a la terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2); que el town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la edificación; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; y que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) los cuales declaró recibir en este acto para su representada, según cheque del Banco Mercantil N° 64437547 correspondiente a la cuenta N° 01050111331111379122 a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. el referido bien inmueble. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática del documento autenticado en fecha 22.07.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.615, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. confirió poder a favor del ciudadano J.C.A.B. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: para que en su nombre, ejerza todos sus derechos, para comprar un inmueble a su nombre, situado en el Municipio Maneiro, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, el citado ciudadano J.C.A.B., podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicho apoderado, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables. El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana M.G.A.D. le confirió poder al ciudadano J.C.A.B., para que en su nombre y representación comprara un inmueble a su nombre, situado en el Municipio Maneiro, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática del documento sobre el cual fue legitimada la firma de la ciudadana M.G.A.D. en fecha 29.02.2012 por el ciudadano A.A.P., Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo el N° 1.078, apostillado el 02.03.2012 y posteriormente protocolizado el 25.04.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. revocó en todas sus partes mediante escritura de revocación de poder autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, A.A.P. el 29.02.2012, bajo el N° 1.077 de orden de protocolo, el poder que le confirió al ciudadano J.C.A.B., autenticado por ante la Notaria de La Laguna, Tenerife, España, en fecha 22.07.2011, bajo el N° 1.615 y apostillado en fecha 01.09.2011; y por otro lado le otorgó poder especial cuanto en derecho se requiere a I.G.M., abogado en ejercicio, para que represente sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos civiles, mercantiles y administrativos con los que pueda ella estar relacionada en Venezuela; que en consecuencia quedaba facultado el referido apoderado para otorgar en su nombre todo tipo de documentos por ante las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales, estadales y municipales, políticas, administrativas o judiciales, cuando ello fuere necesario, para comprar, vender, permutar, ceder, arrendar por más de dos años, hipotecar y gravar en cualquier forma sus bienes, para comparecer en juicio, ya sea como demandado o como demandante, intentar demandas, darse por citado, oponer y contestar cuestiones previas y/o de fondo y reconvenciones, proseguir los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de casación, de queja y amparo, para convenir, desistir y transigir, para comprometer en árbitros, hacer ofertas o posturas en remate, para recibir y entregar dentro de los limites del presente mandato cantidades de dinero, incluyendo todo tipo de títulos valores, para comprar y ceder derechos litigiosos, para solicitar la decisión según la equidad, para firmar los documentos que en el ejercicio del presente poder fueren necesarios y expedir en los mismos términos toda clase de recibos, cancelaciones y finiquitos, y para que en fin, todo lo que crea conveniente a la más completa representación de sus intereses, ya que las facultades anteriormente mencionadas no son taxativas, sino meramente enunciativas.

      El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana M.G.A.D. revocó en todas sus partes mediante escritura de revocación de poder autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, A.A.P. el 29.02.2012, bajo el N° 1.077 de orden de protocolo, el poder que le confirió al ciudadano J.C.A.B., autenticado por ante la Notaria de La Laguna, Tenerife, España, en fecha 22.07.2011, bajo el N° 1.615 y apostillado en fecha 01.09.2011; y le otorgó poder especial al abogado I.G.M.. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática del auto dictado en fecha 23.05.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D.; así como del acta levantada en fecha 23.05.2012 en la cual se evidencia que el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un town-house identificado con el N° 2, ubicado en la calle Las Flores del sector San Fernando del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D., y en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.C.B.P. manifestó que el inmueble es ocupado por su persona, en su condición de arrendataria del mismo, su esposo de nombre R.D., su señora madre de nombre N.D.B., y sus dos hijos mayores de nombre R.D. y J.D., y dos menores de edad que son sus nietos, uno de dos años y otro de cinco; que la referida ciudadana exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; que una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble se dejó constancia que el mismo se observa en condiciones normales de aseo y mantenimiento. El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente en lugar de aportar copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignar el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte volvió a traer copia fotostática del mismo, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.

    14. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    15. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida el día 02.11.1966 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal de la cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura el día 16.03.1965, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1965, bajo el N° 130, al folio vuelto 133 y 134.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    16. - Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana D.D.R. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España y apostillada en fecha 18.06.2012 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el día 11.10.2011 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00153 página 283 de la Sección 3° de ese Registro Civil. La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    17. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.C.A.S. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España y apostillada en fecha 18.06.2012 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció el día 03.02.2012 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casado, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00155 página 093 de la Sección 3° de ese Registro Civil. La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    18. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.E.A.D. expedida el día 14.06.2012 por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 267 vuelto.

      El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por haber sido aportado en copia simple o fotostática, sino pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    19. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.G.A.D. expedida el día 14.06.2012 por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 13.04.1969 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1969, bajo el N° 584, folio 292 vuelto. La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    20. - Original del documento autenticado en fecha 16.07.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 74, Tomo 82 y posteriormente protocolizado en fecha 01.12.2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.L.N.D.A. le dio en venta a la ciudadana D.D.D.A. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido en un lote de terreno de su propiedad que tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto; que el referido town-house está ubicado en el centro de la construcción entre los town-house Nros. 1 y 3, ocupa una superficie de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2), incluyendo terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2), ubicada en la segunda planta; que la construcción está distribuida en dos (2) niveles así: planta baja de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la segunda planta la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, baño y estar que conduce a la terraza descubierta señalada; que dicho town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de las edificaciones; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 se le asignó un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; que el precio de esta venta es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y que el ciudadano J.A.A.L. en su condición de cónyuge de la ciudadana M.L.N.D.A. dio su consentimiento para la venta que se efectúa. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática certificada expedida en fecha 14.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante esa Oficina, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. confirieron poder a favor de la ciudadana N.Y.W.S. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: vender a M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, la citada ciudadana N.Y.W.S. podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicha apoderada, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por haber sido aportado al proceso en copia simple o fotostática sino por motivos de pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática certificada expedida en fecha 17.12.2012 por la Oficina de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante esa Oficina, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, ubicado en San Fernando; que dicho inmueble ocupa un área de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2) de construcción, distribuidas de las siguientes dependencias: planta baja: de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la planta alta; segunda planta: la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, un baño y estar que conduce a la terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2); que el town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la edificación; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; y que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) los cuales declaró recibir en este acto para su representada, según cheque del Banco Mercantil N° 64437547 correspondiente a la cuenta N° 01050111331111379122 a su entera y cabal satisfacción.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática certificada expedida en fecha 14.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 22.07.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.615, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. confirió poder a favor del ciudadano J.C.A.B. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: para que en su nombre, ejerza todos sus derechos, para comprar un inmueble a su nombre, situado en el Municipio Maneiro, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, el citado ciudadano J.C.A.B., podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicho apoderado, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática certificada expedida en fecha 17.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento sobre el cual fue legitimada la firma de la ciudadana M.G.A.D. en fecha 29.02.2012 por el ciudadano A.A.P., Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo el N° 1.078, apostillado el 02.03.2012 y posteriormente protocolizado el 25.04.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. revocó en todas sus partes mediante escritura de revocación de poder autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, A.A.P. el 29.02.2012, bajo el N° 1.077 de orden de protocolo, el poder que le confirió al ciudadano J.C.A.B., autenticado por ante la Notaria de La Laguna, Tenerife, España, en fecha 22.07.2011, bajo el N° 1.615 y apostillado en fecha 01.09.2011; y por otro lado le otorgó poder especial cuanto en derecho se requiere a I.G.M., abogado en ejercicio, para que represente sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos civiles, mercantiles y administrativos con los que pueda ella estar relacionada en Venezuela; que en consecuencia quedaba facultado el referido apoderado para otorgar en su nombre todo tipo de documentos por ante las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales, estadales y municipales, políticas, administrativas o judiciales, cuando ello fuere necesario, para comprar, vender, permutar, ceder, arrendar por más de dos años, hipotecar y gravar en cualquier forma sus bienes, para comparecer en juicio, ya sea como demandado o como demandante, intentar demandas, darse por citado, oponer y contestar cuestiones previas y/o de fondo y reconvenciones, proseguir los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de casación, de queja y amparo, para convenir, desistir y transigir, para comprometer en árbitros, hacer ofertas o posturas en remate, para recibir y entregar dentro de los limites del presente mandato cantidades de dinero, incluyendo todo tipo de títulos valores, para comprar y ceder derechos litigiosos, para solicitar la decisión según la equidad, para firmar los documentos que en el ejercicio del presente poder fueren necesarios y expedir en los mismos términos toda clase de recibos, cancelaciones y finiquitos, y para que en fin, todo lo que crea conveniente a la mas completa representación de sus intereses, ya que las facultades anteriormente mencionadas no son taxativas, sino meramente enunciativas.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática del auto dictado en fecha 23.05.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D.; así como del acta levantada en fecha 23.05.2012 en la cual se evidencia que el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un town-house identificado con el N° 2, ubicado en la calle Las Flores del sector San Fernando del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D., y en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.C.B.P. manifestó que el inmueble es ocupado por su persona, en su condición de arrendataria del mismo, su esposo de nombre R.D., su señora madre de nombre N.D.B., y sus dos hijos mayores de nombre R.D. y J.D., y dos menores de edad que son sus nietos, uno de dos años y otro de cinco; que la referida ciudadana exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; que una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble se dejó constancia que el mismo se observa en condiciones normales de aseo y mantenimiento.

      El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por haber sido aportado al proceso en copia simple o fotostática de conformidad con los señalado en la precitada norma sino por motivos de pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática del documento suscrito entre la ciudadana N.Y.W., a quien se denominó LA ARRENDADORA y la ciudadana C.B.P., a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado bajo los siguientes término: que LA ARRENDADORA daba a LA ARRENDATARIA y esta lo toma en arrendamiento, un inmueble constituido por una casa en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Residencia Consuelo, identificada con el N° 2, el cual consta de dos plantas, 3 habitaciones, 3 baños, terraza, área de lavandería, un (1) puesto de estacionamiento y áreas para otros vehículos; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es por la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. F. 3.500,00); que las referidas mensualidades se cancelarían a los quince (15) días de cada mes a LA ARRENDADORA o a la persona que se le indique por escrito a LA ARRENDATARIA, puntualmente en dinero efectivo quedando expresamente convenido entre las partes, que si el pago del canon antes mencionado se realizara mediante cheques y el mismo no pudiera hacerse efectivo, en ningún caso se produciría la novación de la deuda; que LA ARRENDATARIA daba a LA ARRENDADORA la cantidad de diez mil quinientos bolívares exactos (Bs. F. 10.500,00) por concepto de dos (02) meses de depósito y/o garantía y un (01) mes por adelantado correspondiente desde el 20 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2012; que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendría una duración de (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigenci9a del mismo, es decir, desde el 20.01.2012 hasta el 20.07.2012, y una vez vencido el plazo mencionado, quedaría resuelto el contrato de pleno derecho y LA ARRENDATARIA se obligaba a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que fue entregado. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana C.B.P., quien manifestó que reconocía el contenido y firma del documento de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana N.Y.W.S.. Asimismo fue interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestando que actualmente vive en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Town House 2, Los Robles; que ocupa dicho inmueble en calidad de inquilina; que conoció a la ciudadana N.W.S. el día que le alquilo la casa; que le entregó a la ciudadana N.W.S. la cantidad de Bs. 14.000 que fueron dos meses de depósito (un mes de adelanto y uno de comisión), de la misma manera fueron cancelándose los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales de arrendamiento y tiene los originales de los pagos que se efectuaron, que fueron depositados en el Banco Mercantil y otros se los había pagado directamente a ella en efectivo, y tiene los recibos que constan de que fueron depositados; que fueron cancelados los cánones de arrendamiento de dicho inmueble hasta el 25 de mayo de 2012, ya que para esa fecha la visitó el Dr. I.M. a su casa hacer una inspección judicial, ya que esa casa pertenecía a otra persona, y que ella creía que la dueña era la señora N.W. que fue con la que hizo el negocio; que la persona que la visitó cuando trabajaba en una tienda en la S.M. fue la señora N.W. y le presentó a la señora SANDRA como dueña de la casa, posteriormente le enseñó los documentos que le había entregado la señora N.W., recibos de depósitos por el arrendamiento del mismo y allí fue donde se enteró que la casa tenía otros propietarios; que al momento que contrato con la señora N.W.e. actuó en calidad de propietaria para realizar la negociación de arrendamiento; que conoció al Dr. I.G.M. el día que fue a su casa hacer una inspección judicial y se presentó como el apoderado de la señora M.G.A., y tiene el documento a prueba de la primera visita judicial que se le hizo, y la segunda visita se le hizo en la tienda Kasual en la S.M., por tal motivo tuvo muchos problemas en su trabajo porque su jefe le decía que los problemas de la casa se quedaban en la calle y por tal motivo, tuvo que renunciar ya que tenía muchos problemas con ésta casa; que el referido abogado la visitó por segunda vez a su trabajo por la razón de que ya la señora N.W. ya no estaba de apoderada de la casa y tenía que hacer los pagos de arrendamiento al señor MILLÁN y fue cuando tomó la determinación de ir a la Dr. CAROLINA que es quien está encargada de la vivienda y fue cuando visitó varias veces su esposo ya que por su trabajo no podía venir y en el Tribunal le dijeron que no podía cancelarle a nadie ya que no había ningún dueño a quien hacerle los pagos de arrendamiento; que cuando la visitó el Dr. MILLÁN a su casa fue cuando le dijo que la señora NANCY ya no era apoderada de esa casa que el era apoderado de la señora M.G. y se le debían hacer los pagos a él ya que él era el apoderado de la casa, no se le pagó a nadie ya que como dijo anteriormente no había nadie quien se hiciera responsable de ese dinero y de su depósito el cual había hecho por el arrendamiento de esa casa y ha estado viviendo allí esperando que esto se solucione ya que no puede mudarse hasta que esto tenga o se resuelva, ya que por la Dra. CAROLINA no podían abandonar el inmueble hasta que todo quede esclarecido, por su parte está dispuesta en el momento que se tenga que mudar entregar el inmueble a la persona que le diga el Tribunal; que la Dra. Carolina es la representante de la Defensoría Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia y ella está al tanto de su caso; que la señora SANDRA es la parte demandante en esta causa y se presentó como dueña de la casa; que no conoce a la ciudadana M.G.A.D.; que nunca estuvo presente en la casa de la referida ciudadana; que está consciente que la casa que habita actualmente tiene problemas de herencia; que la señora M.G. por medio del Dr. MILLÁN le ofreció la venta de la casa, la cual le contestó que no iba a comprar una casa la cual tenía problemas de herencia y la señora M.G. la estaba vendiendo supuestamente por Bs. 300.000 y podía hacer una reserva por Bs. 50.000, respondiéndole al señor MILLÁN que no estaba interesada en esa casa que realmente lo que quería era mudarse, ya que le ha causado demasiados problemas en su vida personal; y que tenía el documento original de arrendamiento suscrito entre ella y la señora N.W.S. por el Town House N° 2, ubicado en el sector San Fernando. Igualmente fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D., manifestando que conoce a la ciudadana S.A.D. porque se presentó en su lugar de trabajo como la propietaria del Town House 2 de la calle Las Flores, de la Urbanización San F.d.M.M.d.E.N.E., sin presentarle ningún documento; que cuando se fue la primera vez a su casa le fue entregado un documento donde aparece como propietaria M.G. donde consta que la señora se encontraba presente lo cual no fue así, cuando se le presenta un segundo documento cuando se lo llevó a la tienda donde ella trabajaba y tiene los documentos cuando el señor MILLÁN se los entregó, lo cual no entendió porque si ya se había elaborado un primer documento tenía que hacer otro segundo documento donde le fue visitada en la tienda donde trabajaba con secretaria, jueces y alguacil a ella le parece que esto es un acoso a su persona por tal motivo, no tiene nada que ver con este problema y las declaraciones que esta dando es lo que realmente le ha pasado y se sigue sintiendo acosada; que tenía presente los documentos que le entregó el Dr. IVAN, y los cuales consignó en ese acto; que consignó una inspección por el señor MILLÁN, uno de los mismos se encuentra subrayado con marcador fluorescente de las cosas que no estaba de acuerdo; que esto es un problema de hermanas, que no tiene ningún interés en este problema de hermanas, ya que yo ella no se beneficia de nada y como lo dijo anteriormente lo que le ha traído es problemas, lo único que quiere es mudarse y que termine este problema que ella no tiene nada que ver porque lamentablemente alquiló una casa bajo engaño; que no ha pagado los cánones de arrendamiento del Town House 2 el cual habita luego del mes de mayo del 2012 ya que no existe una persona que se haga responsable de ese dinero, a quien le iba a pagar, a la señora NANCY, al señor MILLÁN o a la señora SANDRA; que su esposo no celebró ningún contrato con la señora S.A., porque la única persona que hizo el documento fue la señora NANCY y ella fue la que alquiló el Town House, aparece su firma en los documentos, que su esposo haya venido asistirla a ella por su trabajo cuando se presentó con la Dra. CAROLINA; que no había a quien pagarle porque su esposo no quedo en ningún acuerdo con la señora SANDRA ni con nadie; que no tiene ninguna constancia que el Dr. IVAN le haya ofrecido en venta el mencionado Town House 2 de la calle Las Flores, de la Urbanización San F.d.M.M.d.E.N.E., ya que el señor MILLÁN no se lo dijo escrito sino de palabras, y que es una persona responsable de mis actos y no vino a este Juzgado a decir mentiras y si bien él sabe que se lo ofreció y ella le contesto que ella no estaba interesada en la compra de esa casa.

      En el presente caso se advierte que si bien la referida prueba al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue debidamente ratificada en la etapa probatoria mediante el testimonio de la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento privado presentado en copia simple, y al haberse opuesto la parte contra quien se produce la prueba, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

    27. - Prueba de informes, oficio N° 9157-162 emitido en fecha 14.03.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten copia certificada de los siguientes expedientes:

      a.- Expediente N° 2012-2083 contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por la ciudadana M.G.A.D. por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.G.M. en la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 23.05.2012 en un inmueble constituido por una casa denominada FRANCIS, ubicada en la tercera calle del sector denominado San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación judicial solicitada, procediendo el Tribunal a dar el toque de ley acudiendo al llamado del mismo una ciudadana que se negó a identificarse, a quien se le preguntó por la persona de J.C.A.B., manifestando que el mismo no se encontraba en esos momentos, lo cual imposibilitaba realizar la notificación solicitada.

      b.- Expediente N° 2012-2084 contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL solicitada por la ciudadana M.G.A.D. por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.G.M. en la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 23.05.2012 en un inmueble constituido por un town-house identificado con el N° 2, ubicado en la calle Las Flores del sector San Fernando del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, y en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.C.B.P. manifestó que el inmueble es ocupado por su persona, en su condición de arrendataria del mismo, su esposo de nombre R.D., su señora madre de nombre N.D.B., y sus dos hijos mayores de nombre R.D. y J.D., y dos menores de edad que son sus nietos, uno de dos años y otro de cinco; que la referida ciudadana exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; que una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble se dejó constancia que el mismo se observa en condiciones normales de aseo y mantenimiento.

      Esta prueba se valora para comprobar los hechos que fueron resaltados en la inspección judicial que evacuó el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se dejó constancia de que el referido inmueble estaba ocupado por la ciudadana C.C.B.P., en su condición de arrendataria quien exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; con respecto a la solicitud de notificación judicial contenida en el Expediente N° 2012-2083 (nomenclatura del precitado Juzgado) este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto de las resultas de esta notificación no se extra ningún elemento de interés para la presente causa. Y así se decide.

      -PARTE DEMANDADA. –

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

  4. DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 24.09.2013 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana S.E.A.D. en contra de las ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., basándose en los siguientes motivos, a saber:

    (…) Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

    En este caso consta que la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D., a través de su apoderado judicial, abogado I.G.M. impugnó el monto de la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, manifestando textualmente que “toda vez que la misma no cuenta con fundamento real alguno, ya que no acompañó al Libelo de la Demanda instrumento válido alguno que justificara tal valor; es más, en el supuesto negado de que hubiese acompañado alguna prueba del valor real del inmueble, cuya operación de compra-venta pretende se anule, la única sería la del instrumento que acompañó marcada G a su Libelo de la Demanda y cuya impugnación ratificamos; pero, inclusive, en ese supuesto el valor del inmueble que aparece en el instrumento impugnado es de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) y no de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), como pretende la Parte Demandante estimar su demanda; en la cual, dicho sea de paso, no cumplió con lo exigido por el Artículo 1°, in fini, de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a la Parte Actora establecer el equivalente en Unidades Tributarias del montante estimado de la demanda”, sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni tampoco alegó o probó las circunstancias que lo indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide. (…)

    (…) Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso para quien decide declarar que a raíz del fallecimiento de la ciudadana D.D.R. el mandato otorgado por esta conjuntamente con su esposo J.C.A.S. para que la ciudadana N.Y.W.S. procediera a vender a la ciudadana M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E. quedó extinguido de pleno derecho, por lo cual la sedicente apoderada estaba impedida de hacer uso del mismo y proceder a vender dicho bien inmueble a sabiendas que el mandato que le otorgó la ciudadana D.D.R. se encontraba extinguido a raíz de su fallecimiento, faltando así uno de los principales elementos para que se forme validamente un contrato, como lo es el consentimiento. De ahí, que resulta forzoso declarar procedente la acción propuesta y en consecuencia, la nulidad del contrato de venta celebrado por la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. y la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide. (…)

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D., en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:

    - Que en la contestación a la demanda impugno todos los instrumentos presentados por la parte actora, a excepción de la cedula de identidad de S.E.A.D. y el poder que esta le otorgo a la abogada L.G.G..

    - Que la presentación de un supuesto original de un documento por ante la Secretaria del Tribunal sin que la Contraparte pueda tener el control de la prueba el mismo, no le otorga valor probatorio en absoluto a ese documento, habida cuenta de que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil exige que solo se certificaran documentos que cursen en autos y previa autorización del Juez.

    - Que la parte actora simplemente llego y presento un supuesto documento sin incorporarlo al expediente y la secretaria lo da por bueno y lo certifica.

    - Que no puede tener valor alguno, toda vez que viola el derecho a la defensa, impidiéndole a la contraparte el control de la prueba, y se evidencia un ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO de parte de la sentencia apelada al pretender darle valor a un instrumento que carece de valor en este proceso.

    - Que la ciudadana S.E.A.D., parte actora en este juicio, no es la misma persona cuya partida de nacimiento se presentó en este proceso; por lo que la parte actora no tiene cualidad ni interés para intentar sostener el presente proceso.

    - Que la sentencia apelada no tuvo la prudencia y diligencia de analizar el instrumento presentado por la contraparte, a pesar de que la misma en la exposición de la presentación de la copia certificada en referencia le alerto que la presentación de la niña titular de dicha partida fue realizada el 1 de noviembre del 1976.

    - Que no puede tenerse como fidedigna una copia fotostática simple de una supuesta partida de nacimiento, que impugnada y que al ser cotejada con una copia certificada expresa una fecha de nacimiento distinta a la expresada en la certificación dada por el funcionario público encargado de dar fe publica en este acto.

    - Que existe una inconformidad en la fecha de nacimiento entre la cedula de identidad de la actora, que hace fe pública por no haber sido impugnada; y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que no fue tachada de falsa y que igualmente hace fe pública, tenemos necesariamente que deducir que la persona de la referida cedula de identidad y la persona de la referida copia certificada, no son la misma.

    - Que no se demostró en el proceso que la parte actora S.E.A.D., sea la misma persona hija de J.C.A.S. Y D.D.R.D.A..

    - Que si no se ha demostrado que dicha ciudadana tiene el parentesco que alega, mal puede pretenderse que tenga cualidad e interés para la demandar la nulidad de una venta de un inmueble propiedad de unas personas de las que no demostrado su filiación ni parentesco.

    - Que la recurrida actuó una vez más, a la ligera y dio por buenos esas supuestas apostillas, al declarar como fidedignas las copias impugnadas incurriendo nuevamente en un ERROR JUDICIAL INJUSTIFICABLE, toda vez que no tuvo la elemental diligencia de constatar que esas supuestas apostillas no estaban firmadas, ni tenían sello ni timbre algunos, por lo que carecen de toda validez.

    - Que debió demostrarse que el poder que se pretende que haya extinguido y haya perdido su vigencia es un documento con todos los requisitos exigidos por la Ley, uno de los cuales y fundamental es la firma de los poderdantes y el texto completo del mismo, por lo que mal puede pretenderse que es un Poder y mucho menos que el mismo haya perdido vigencia.

    - Que la carga de la prueba recae sobre quien hace una afirmación de hecho, en ningún caso, sobre quien alega la negación de un hecho.

    - Que al negar la afirmación de los dichos por la parte actora pura y simplemente, sin afirmar un hecho distinto, solo estamos negando la procedencia de la nulidad solicitada (mero declarativa) y por consiguiente, que el contrato atacado por la parte actora es válido, lo cual no tenemos que probarlo.

    - Que cuando el mandatario no este informado del fallecimiento de su mandante, tiene inclusive, la responsabilidad de llevar a cabo y culminar el mandato que se le confirió, conforme a lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil.

    - Que quedo plenamente demostrado que la demanda presentada por la parte actora es una acción mero declarativa, toda vez que solicitó que se declarase la nulidad de unos instrumentos, por lo que el resultado de esa acción no puede ser otro que el de una sentencia mero declarativa.

    - Que tampoco quedo demostrado en este juicio lo afirmado por la demandante de que el ciudadano J.C.A. haya fallecido.

    - Que no consta en autos que la parte actora S.E.A. haya presentado declaración de impuestos sobre sucesiones, donaciones y otros ramos conexos.

    - Que no existe poder alguno que se pueda pretender que se extinguió.

    Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados L.G. Y A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.A.D., en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:

    - Que la ciudadana NANCY nombró a J.A. da Silva como a apoderado judicial quien en su debido momento no dio contestación a la demanda por lo que se declaró la confesión ficta y como consecuencia todas las pruebas y alegatos fueron valoradas y apreciadas por el tribunal de la causa como plenas pruebas

    - Que la accionada no ha aportado en efecto elemento alegato o prueba alguna que contradiga sus requerimientos.

    - Que la contestación a la demanda que efectuó el apoderado judicial de la parte demandada fue genérica y escueta, sin fundamentar ningún rechazo o aportar o promover pruebas al proceso.

    - Que la representación de la parte demandada impugno sin establecer alegatos

    - Que en la contestación a la demanda la parte accionada sin establecer hechos a su favor, inadecuadamente desconoce acciones solicitadas e impulsadas por el mismo apoderado como es el caso de la impugnación de la inspección ocular solicitada por el mismo abogado I.G..

    - Que del mismo modo el referido abogado impugno y desconoció sin razón o coherencia alguna el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.G.A.D., no obstante ese instrumento poder es el mismo con el cual ha realizado actos y acciones a la fecha de la presente y con el que actúa en el presente caso.

    - Que la representación de la parte demandada manifestó su impugnación sin expresar los motivos, circunstancias o nuevos hechos, como tampoco acompaño medio de prueba alguno que reforzara dicha impugnación.

    - Que la simple impugnación realizada por el abogado I.G. fue precipitada por cuanto debió tachar de falsos dichos documentos dada la naturaleza de los mismos.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Se evidencia que el apoderado de la parte demandada el abogado I.G.M., presento a su vez dentro del lapso un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandante, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:

    - Que la parte actora realmente nada presento como novedoso, ni distinto de los errores y falsos supuestos, y malas interpretaciones de las normas de derecho aplicables en que se fundamentó la recurrida.

    - Que la parte actora pretende darle valor probatorio a unas certificaciones supuestamente expedidas en España, sin haberle dado cumplimiento al requisito indispensable del apostillamiento de dichos documentos.

    - Que la representación de la parte actora se dedicó a aseverar imprecisiones, como decir que no se estableció razón alguna para impugnar los documentos por esa parte presentados en copias simples, como si el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo exigiese.

    - Que la parte demandante se olvida que quien estaba obligada a probar sus dichos era ella, y si no presenta las pruebas pertinentes, y por consecuencia no prueba los hechos alegados en la demanda, el sentenciador está obligado a declarar sin lugar dicha demanda.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se evidencia que el apoderado de la parte demandante la abogada L.G.G., presento a su vez dentro del lapso un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandada, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:

    - que la parte demandada ejerce su recurso de apelación por la violación de la garantía constitucional del debido proceso por error y omisión judicial injustificado, sin embargo reconoce que procesalmente no es la oportunidad.

    - Que es totalmente diferente el acto de informes y la acción de amparo constitucional.

    - Que el acto de informes se entiende como la oportunidad que tiene las partes en un proceso para presentar los argumentos de la forma en como se ha llevado el juicio en primer instancia.

    - Que jamás puede entenderse como la oportunidad procesal para ejercer una acción de amparo constitucional

    - Que es extemporáneo por incongruente, presentar nuevos alegatos o pretender asumir una acción procesal distinta a la ejercida.

    - Que es inadmisible alegar nuevas defensas en un acto totalmente distinto, cuando dichas alegaciones han debido ser esgrimidas durante el curso del proceso, bien en la contestación de la demanda, bien durante el lapso probatorio, en consecuencia no podrán ser alegadas ahora en un acto de informes para defender y sustentar una apelación que fue hecha de manera genérica y escueta y que ahora se pretende fundamentar bajo una acción de amparo.

    - Que las co-demandadas, no han podido aportar en efecto, elemento, alegato o prueba alguna que contradiga los requerimientos, pretensiones y derechos invocados.

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACION A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.

    Con relación a la estimación de la cuantía de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

    .

    El articulo ut supra citado establece por consecuencia la potestad de la parte demandada, de rechazar la estimación del valor de la demanda interpuesta por la parte actora, solo en aquellos casos en los que la considere insuficiente o exagerada. En el presente caso se observa que la parte demandada impugno la cuantía de la demanda manera pura y simple por considerar exagerado su valor, alegando que la misma no cuenta con fundamento real alguno ya que no acompaño al libelo de la demanda un instrumento válido que justificara tal valor.

    Ahora bien la Sala Casación Civil ha establecido claramente cuáles son los parámetros bajo los cuales el Juzgador deberá valorar la impugnación a la estimación de una demanda. A tal efecto, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otros, estableció lo siguiente:

    …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    ‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    .

    Se observa por consecuencia que para este Juzgador considerar procedente la impugnación de la estimación de la demanda, debe haber previamente el solicitante sustentado su impugnación en razones de hecho consistentes, y probado por qué considera que dicha cuantía es exagerada; ya que la carga de la prueba de esta impugnación le corresponde a quien así lo solicite. El haberse limitado simplemente a rechazar la estimación o indicar que la misma es exagerada no es suficiente para que este tribunal pueda pronunciarse a favor de lo solicitado, la parte solicitante debió en efecto cumplir con su carga probatoria y probar si la referida cuantía era en efecto exagerada para la presente demanda. Por consecuencia el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar dicha solicitud, ya que el Juez no tiene la obligación de resolver sobre la impugnación de una estimación de demanda efectuada, cuando esta ha sido alegada sin pruebas que sustenten su rechazo. A tal efecto se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se desestima la impugnación plateada relativa a la estimación de la demanda. Y así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

    La nulidad de los contratos se entiende como la ineficiencia o insuficiencia del mismo para surtir sus efectos legales, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Con carácter general puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal.

    Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden interpretarse como nulos aquellos contratos que:

    1. Hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que, están constituidos por la ley, la moral y el orden público.

    2. Sean inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales establecidos en el artículo 1.141 del Codigo Civil, (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo de negocio concreto (el precio en la compraventa).

    3. aquellos contratos con causa ilícita.

      Con relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor E.M.L. en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, que la nulidad puede divirse en absoluta y relativa:

      Absoluta. Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Con relación a sus características, la doctrina ha señalado que:

      1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.

      2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:

      1) las partes contratantes.

      2) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:

    4. Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.

    5. Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    6. Que actúen con motivo del derecho.

    7. Como terceros interesados

      Relativa. La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. El verdadero fundamento de la distinción radica en que en un contrato puede ser nulo de la nulidad absoluta si viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, mientras que la nulidad relativa de un contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Ahora bien, con relación a las características de la nulidad relativa, resaltamos que:

      1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

      2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.

      3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.

      Por consecuencia resulta menester destacar que: la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

      En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

      Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º Consentimiento de las partes;

      2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º Causa lícita.

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2º Por vicios del consentimiento.

      Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      - El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      - El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      - La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      - La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      De lo evidenciado en autos se desprende que los ciudadanos D.D.R. y J.C.A.S., hoy fallecidos, otorgaron en fecha 16.06.2011 poder a la ciudadana N.Y.W.S., el cual fue debidamente apostillado o legalizado (de conformidad con Convención de la Haya en S.C.d.T., España el 01.09.2011) y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01.02.2012, para que la misma pudiera enajenar o vender a la ciudadana M.G.A.D., quien a su vez es hija de los poderdantes, un inmueble de su propiedad constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto.

      A su vez se evidencia que de los elementos probatorios aportados en los autos, se desprenden las actas de defunciones de los ciudadanos D.D.R. y J.C.A.S., con fechas de 11.10.2011 y 03.02.2012, y el documento de compra venta definitivo protocolizado en fecha 01.02.2012, mediante el cual la ciudadana N.Y.W.S., le dio en venta el referido inmueble a M.G.A.D., mediante apoderado.

      Ahora bien, al observar las fechas de defunción, otorgamiento del documento poder y venta definitiva, este Tribunal resalta que: si bien para el momento de la protocolización de la venta cuya nulidad se invoca en este acto el ciudadano J.C.A.S., se encontraba vivo (quien falleció justamente dos días después), para ese momento la poderdante D.D.R., tenía ya CUATRO meses de fallecida, ya que murió en fecha 11.10.2011 y el contrato de compra-venta que se celebró en su representación y con su supuesto consentimiento se protocolizo en fecha 01.02.2012, por lo que desde el mismo día de su fallecimiento es decir el 11.10.2011 el poder de disposición y las facultades otorgadas fenecieron de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil relativo a la representación de los apoderados, por lo que desde ese mismo momento y más aún cuatro meses después, fecha para la cual su apoderada y sobre todo la hija de la fallecida quien actúa como compradora, debían tener pleno conocimiento del fallecimiento de la poderdante y por consecuencia debían abstenerse de hacer uso de un poder que ya había extinguido con la muerte de uno de sus otorgantes, por consecuencia extinguido el mandato con respecto a la ciudadana D.D.R., la ciudadana N.Y.W.S., carecía de las facultades suficientes para representar a la referida ciudadana disponer de los bienes inmuebles de su propiedad y más aún enajenarlos.

      Resulta menester resaltar a su vez, que en el momento en que la ciudadana D.D.R., fallece aparentemente sin testamento, el bien inmueble enajenado pasa a formar parte del acervo patrimonial de sus herederos, en este caso particular del ciudadano J.C.A.S. (quien falleció cuatro (04) meses después) y de sus dos hijas, las ciudadanas demandante y co-demandada, por lo que cualquier acto de disposición realizado a sabiendas de la muerte de la ciudadana D.D.R. seria únicamente ejercido con la intención de desprender a los herederos de sus derechos patrimoniales sobre el referido inmueble.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, ante la cuestionable conducta de la ciudadana N.Y.W.S., quien hizo uso de un poder que se encontraba extinguido de pleno derecho por la muerte de su poderdante, para vender un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto; y beneficiar así a la ciudadana M.G.A.D., quien a su vez se prestó para privar a su padre (ahora fallecido) y a su hermana de los derechos hereditarios que posee sobre el inmueble; este Juzgado Accidental declara la procedencia de la acción propuesta, y por consecuencia la nulidad de la venta celebrada entre la ciudadana N.Y.W.S. y ciudadana M.G.A.D., protocolizada en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, y a tal efecto CONFIRMA en este acto la decisión de fecha 24.09.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

      X.-DISPOSITIVA.

      En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana S.E.A.D. en contra de las ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., ya identificadas

TERCERO

Se declara la nulidad del contrato de venta celebrado por la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. y la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24.09.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembreo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. R.C.W..

El Juez Asociado Ponente,

Abg. A.R..

El Juez Asociado,

Abg. R.L.G..

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

EXP: 08491/13:

En esta misma fecha 23-09-2016, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

Quien suscribe, el abogado R.L.G.A., Juez Asociado de éste Tribunal Accidental Superior con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando con tal carácter disiente del criterio asumido por la mayoría sentenciadora. En tal sentido, procedo a salvar mi voto en relación a la decisión de merito que devino en el asunto sometido a doble grado de jurisdicción, a causa del recurso ordinario de apelación interpuesto en las fechas treinta (30) de septiembre de 2013 y dieciséis (16) de octubre de 2013, por el Profesional del Derecho I.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D.; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

Las razones por las cuales me aparto del criterio sostenido por los demás jueces, atiende estrictamente a los principios, garantías y derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tal motivo, considero advertir que los demás integrantes del cuerpo colegiado debieron extremar sus esfuerzos en función de realizar un estudio analítico en cuanto a lo realmente demandado y únicamente contestado por uno sólo de los codemandados, en virtud que a criterio de quien disiente se configuraron infracciones de orden público que debieron ser detectadas y corregidas en franco respeto de tales valores constitucionales y legales.

En sintonía con lo anterior, nuestro máximo tribunal en sus diferentes Salas ha sostenido hasta la saciedad que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por tal razón, los jueces de instancia se encuentran en el deber de vigilar que no se mancille el orden público constitucional, y de dar aplicación inmediata a los correctivos procesales que ordenan las leyes.

Dicho lo anterior, mi criterio disidente se construye con el previo análisis de las pretensiones instauradas por el actor en contra de la dupla de demandados; así, se desprende de ese contenido que la ciudadana S.E.A.D., asistida de abogado, estableció una serie de hechos que sintetizando sobre su estudio, y precisándolos en la ubicación de tiempo y espacio fueron narrados en el cuerpo libelar de la siguiente manera:

“Que,…actuando en mi carácter de Hija (sic) Legitima (sic) del de de cuyus D.D.R. y del de cuyus J.C.A.S., según se evidencia de Partida (sic) de Nacimiento que acompaño al presente escrito de demanda marcado con la Letra “A”, ante Ud., con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:…”

Mis difuntos padres, arriba mencionados, ambos de nacionalidad venezolana, fallecidos ab intestado (sic)en San C.d.l.L., Provincia S.C.d.T., España, quienes arriba mencione (sic),…Por lo que (sic) consecuencia, se da apertura a la sucesión DIAZ RODRIGUEZ/ A.S., sucesión en proceso de declaración ante el organismo competente, dado que dichas defunciones ocurrieron en fechas recientes…Es el caso que mi difunta madre, D.D.D.A., en fecha 16 de julio de 1996, adquiere un inmueble constituido por un Town-House, distinguido con el Nro.2,…

Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 16 de junio de 2011, mis difuntos padres,…otorgaron el referido Documento (sic) Poder (sic) a la ciudadana N.Y.W. SANCHEZ…Con dicho instrumento poder mis difuntos padres otorgaron a la precitada ciudadana N.Y.W.S., entre otras facultades.: (sic) Vender a M.G.A.D.,… (quien es mi hermana), el inmueble arriba descrito… En efecto, la citada apoderada vende a mi hermana, la ciudadana M.G.A.D., representada en dicha oportunidad por el ciudadano J.C.A.B., …en virtud del cual es quien acepta en su nombre la venta efectuada del inmueble en referencia, en fecha 1º de febrero de 2012, mediante documento de compra-venta realizada por ante la misma Oficina de Registro…, Finalmente (sic), y a posteriori, esta a su vez, es decir, la ciudadana M.G.A.D., revoca el poder que ella le otorgara a J.C.A.B., … para conferirlo nuevamente al abogado en ejercicio I.G.M.,…

…del que se vale el nombrado abogado G.M. para solicitar al Juzgado de Municipio (sic) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una inspección judicial sobre el identificado inmueble, en fecha 23 de mayo de 2012, …quedo (sic) sentado en acta levantada al afecto por ese Juzgado, que el inmueble en referencia objeto de esta demanda, es ocupado por la ciudadana C.C.R.P., … en condición de Arrendataria, en razón a un Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha de inicio 20 de enero de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, celebrado entre ella y la ciudadana N.Y.W.S., … donde también se lee como canon de arrendamiento la cantidad de Tres mil Quinientos bolívares mensuales (Bs. 3.500,00) y,…

Ante toda esta situación irregular y dada las infructuosas oportunidades de conversación intentadas y amenazas recibidas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, a demandar como en efecto lo hago, a las ciudadanas M.G.A.D. y N.Y.W.S.,…, pues en forma clara, consciente y de manera dolosa, valiéndose de un poder que mis padres otorgaron a la precitada apoderada, N.Y.W.S., realizaron una transacción jurídica de compra –venta, con pleno conocimiento…del fallecimiento de mi señora madre, el día 11 de octubre de 2011, realizan de manera arbitraria una traslación del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, en fecha 1º de febrero de 2012, …y no solo (sic) realiza un contrato de compra-venta con mi hermana, sino que también realiza un contrato de arrendamiento, …por lo que pido a este (sic) Tribunal que con todos los pronunciamientos de Ley declare:

PETITORIO

A) Que la operación de compra-venta realizada entre la ciudadana N.Y.W.S. y M.G.A.D., en fecha 1º de febrero de 2012, anotado bajo el No 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es nula de tota (sic) nulidad y así se oficie al ciudadano Registrador competente, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.

B) A que convenga en que el identificado inmueble, pertenecía a la comunidad de gananciales habida por el matrimonio de nuestros difuntos padres.

C) A que convenga que, con la muerte de mi madre, el día 11 de octubre de 2011, dicho poder otorgado a la Ciudadana N.Y.W.S., dejo (sic) de surtir sus efectos y como consecuencia, quedando extinguido completamente por el hecho de muerte, mal podían entonces realizar una venta bajo una representación que no existía.

D) Que se cite y quede notifiado (sic) de la presente demanda el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado de la ciudadana M.G.A.D., en virtud del instrumento poder que ejerce ante este (sic)Juzgado, que como queda demostrado le es valido (sic) para realizar y pedir Inspección Judicial del inmueble tantas veces referido.

E) Que la propiedad del inmueble plenamente identificado en este (sic) escrito, pertenecía a mis padres que (sic)por efectos del matrimonio, a la comunidad legal de gananciales, fallecida mi madre, por orden de suceder dicho inmueble pasaba entonces en plena propiedad en razón de la Legitima (sic) a sus descendientes y cónyuge sobreviviente. Y a la muerte de este ultimo (sic), a sus descendientes, quienes somos sus únicas y universales herederas y así se declare

F) Que por efectos de la muerte, el patrimonio de los de cuyus, pasa a formar parte de la masa hereditaria.

Más adelante, continúo pidiendo que:

“En fin, en defensa de mis derechos y por ser el único patrimonio dejado por nuestro padres, es por lo que procedo a demandar ante este (sic) honorable tribunal, como en efecto lo hago hoy formalmente, a las Ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., en la persona de su apoderado judicial, el abogado I.G.M., plenamente identificados, a fin de que convenga o caso contrario, así lo ordene y decida este (sic) Tribunal, de la nulidad que adolece el documento de compra-venta realizado en fecha 1º de febrero de 2012, anotado bajo el No 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, señalado y marcado en este (sic) escrito con la letra “G”, como también, que el contrato de arrendamiento celebrado entre N.Y.W.S. y la ciudadana C.C.R.P., ya identificados, adolece también de nulidad cuando mal podía utilizar o valerse de unas facultades que por circunstancias de muerte de los representados, se excedía con su actuación, y en consecuencia, se me haga entrega del referido inmueble, respetando los derechos de terceros de buena fe, que actuando totalmente engañados en virtud de la presencia de un poder completamente extinguido a tenor de lo señalado en el Artículo 1704, del Código Civil venezolano vigente…omisis…”

Pido igualmente, que las demandadas sean obligadas a pagar los daños y perjuicios ocasionados, los costos y costas de este (sic) Procedimiento…omisis…

De las precedentes citas extraídas del libelo de demanda, observa quien suscribe que se debió hacer un examen previo de los presupuestos procesales que gobiernan la pretensión mero declarativa propuesta por el actor, antes de incurrir a examinar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones.

Es pacífico el criterio jurisprudencial que obliga al Juez de la causa en sus diferentes etapas y grados del proceso a impulsarlo, inclusive de oficio y hasta su conclusión, por cuanto es el director del mismo, esa actitud se debe al mandato impartido a los jueces por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce como la institución jurídica de la “conducción judicial”.

Dicha conducción judicial, no solamente se circunscribe al establecimiento de las condiciones formales del proceso instaurado, como es el cumplimiento de las diferentes reglas y etapas del mismo, sino que expande su gran espectro a la necesaria labor persuasiva y sancionatoria que tiene el Juez de oficio para verificar a cabalidad la satisfacción de los presupuestos procesales con relación a la pretensión intentada por el actor.

En sintonía con lo anterior, se ha sostenido que el proceso evidentemente es una relación jurídica que debate un conflicto de intereses entre partes, y por tanto el mismo debe estar válidamente constituido, esto es cumpliendo con las formalidades esenciales que la Ley exige, es por lo que únicamente después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su validez, es que realmente nace para el órgano jurisdiccional la obligación de entrar a conocer y examinar el fondo del asunto para desembocar en su decisión de merito.

En ese senito, tanto las partes, como el Juez se encuentran embestidos de esa ardua labor tuitiva con el beneficio de poder detectar a instancia de parte o de oficio cualquier vicio que infeccione el proceso instaurado de inválido por el incumplimiento de los presupuestos procesales.

Por descarte, se debe advertir que los vicios en que haya incurrido el actor respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales y haya operado la falta de promoción de los supuestos contenidos en el catalogo de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nada obsta para que el Juez, como director del proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cabal cumplimiento de esos presupuestos procesales a cargo del actor, inclusive aunque para el momento de la admisión de la demanda por la Juez de cognición no se hubiere advertido o detectado vicio alguno para la instauración del proceso, pues, nuestros lineamientos adjetivos exigen el cumplimiento riguroso de tan esenciales presupuestos procesales, caso contrario se afectaría el orden público constitucional que por supuesto debe imperar, es por ello que para la verificación de los llamados presupuestos procesales, como ya se dijo están invitadas las partes a intervenir y el Juez de grado obligado a controlar y sancionar, incluso de oficio esa malformación procesal aplicando los correctivos establecidos en nuestra legislación.

Así pues, con respeto e independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos que tuvieron los demás jueces para sentenciar el fondo del asunto sin verificar el incumplimiento de los presupuesto procesales, por ende se reitera el criterio pacifico y jurisprudencial que trata sobre: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar-“; por tanto quien suscribe, considera advertir que en detrimento del orden público constitucional se configuró una inepta acumulación de procedimientos y pretensiones, prevista y sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló:

… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Énfasis añadido)

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…

… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. (Énfasis añadido)

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

. (Negritas por añadiduras)

En abono a lo anterior, se debe advertir que nuestro máximo tribunal ha exigido a los operadores de justicia extremar esfuerzos para detectar cualquier irregularidad que infeccione el proceso de inválido, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esa así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado:

Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos

; (cursivas del juez).

No cabe duda, que por imperio de los artículos 206 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en cualquier estado y grado de la causa se encuentra imposibilitado de seguir dando curso en una misma demanda a pretensiones que desemboquen en procedimientos disímiles como ocurre en el caso sometido a la lupa de éste superior jerárquico.

Pues bien, el instituto de la acumulación persigue la economía procesal, que se conquista al ser sustanciadas en un sólo proceso varias pretensiones y decididas en una misma sentencia. La acumulación también pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, traduciéndose todo en un gran ahorro de tiempo y recursos al amarrar varias decisiones en un único proceso. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación pretendida se ajusta a derecho, esto es que se ate a pretensiones compatibles entre sí, y que puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento.

De lo anterior debe concluirse, que la inepta acumulación en los casos que esta se excluya mutuamente por pretensiones adversas o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal férrea de inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, resulta imprescindible dejar en claro que desde el punto de vista estrictamente cronológico es en la etapa de la admisión de la demanda que el Juez debe detectar si la demanda satisfizo los presupuestos procesales intrínsecos a la pretensión intentada, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por tanto cuando esa inadmisibilidad no es declarada ab initio, y el proceso haya avanzado considerablemente hasta el punto de obtener una decisión en cognición, avizorándose posteriormente ese vicio de inconstitucionalidad que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en la etapa de dictar sentencia definitiva en segunda instancia se debe obrar de manera ponderada a la hora de juzgar sobre la gravedad del vicio detectado para aplicar la sanción de severidad que extingue el proceso.

Avalando lo establecido precedentemente, nuestro máximo tribunal actuando en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…

. (Énfasis por añadidura)

Establecidas las preliminares de Ley, quien suscribe pudo detectar al proceder a revisar las actas procesales que integran el proceso que la parte actora S.E.A.D., asistida de abogado, demandó:

…es por lo que acudo ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, a demandar como en efecto lo hago, a las ciudadanas M.G.A.D. y N.Y.W.S.,…valiéndose de un poder que mis padres otorgaron a la precitada apoderada, N.Y.W.S., realizaron una transacción jurídica de compra –venta, con pleno conocimiento…del fallecimiento de mi señora madre, el día 11 de octubre de 2011, realizan de manera arbitraria una traslación del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, en fecha 1º de febrero de 2012, …y no solo (sic) realiza un contrato de compra-venta con mi hermana, sino que también realiza un contrato de arrendamiento, …por lo que pido a este (sic) Tribunal que con todos los pronunciamientos de Ley declare:…(Subrayado por añadiduras).

Más adelante, precisó otras pretensiones demandando:

En fin, en defensa de mis derechos y por ser el único patrimonio dejado por nuestro padres, es por lo que procedo a demandar ante este (sic) honorable tribunal, como en efecto lo hago hoy formalmente, a las Ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., en la persona de su apoderado judicial, el abogado I.G.M., plenamente identificados, a fin de que convenga o caso contrario, así lo ordene y decida este (sic) Tribunal, de la nulidad que adolece el documento de compra-venta realizado en fecha 1º de febrero de 2012, anotado bajo el No 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, señalado y marcado en este (sic) escrito con la letra “G”, como también, que el contrato de arrendamiento celebrado entre N.Y.W.S. y la ciudadana C.C.R.P., ya identificados, adolece también de nulidad cuando mal podía utilizar o valerse de unas facultades que por circunstancias de muerte de los representados, se excedía con su actuación, y en consecuencia, se me haga entrega del referido inmueble, respetando los derechos de terceros de buena fe, que actuando totalmente engañados en virtud de la presencia de un poder completamente extinguido a tenor de lo señalado en el Artículo 1704, del Código Civil venezolano vigente …omisis…

Pido igualmente, que las demandadas sean obligadas a pagar los daños y perjuicios ocasionados, los costos y costas de este (sic) Procedimiento… omisis…

(Subrayado por añadiduras).

En el caso sub-examine, palmariamente se evidencia que la accionante incurrió en una clarísima inepta acumulación de procedimientos al agrupar las nulidades de los contratos de venta y de arrendamiento del mismo inmueble objeto de la demanda que discurren por i.d.L. en procedimientos disimiles.

En efecto, si bien es cierto la acción mero declarativa de nulidad invocada por el actor, en lo que atañe a la nulidad de venta del contrato traslativo de propiedad del inmueble, se rige por el cauce del Procedimiento Ordinario prescrito en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la concerniente a la nulidad del contrato de arrendamiento y la entrega fáctica del inmueble no, por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de interposición de la demanda fue creado un fuero especial para tramitar y decidir todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia, tal como lo ordena el artículo 33 de la referida Ley, el cual textualmente establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Énfasis añadido)

Así las cosas, irremediablemente se declara que se consumó la inepta acumulación de procedimientos al perseguir también el actor la nulidad de un contrato de arrendamiento que debe exclusivamente tramitarse de acuerdo a la Ley Especial por los trámites del Procedimiento Breve previstos en los artículo 881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

Se debe precisar, que la accionante de autos, demandó conjuntamente la nulidad de los dos (2) contratos del inmueble producto de su demanda, esto son el traslativo de propiedad y de arrendamiento, por tanto es necesario advertir sobre la posibilidad que preceptúa el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los principios de eventualidad y economía procesal sobre los que se permiten agrupar desde el comienzo pretensiones que sean jurídicamente viables, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, lo cual no precavió el actor en el caso de examen incurriendo en una evidente inepta acumulación por lo referido.

Sin embargo, esa posibilidad de agrupar válidamente las pretensiones no se dio en el proceso conforme se advirtió, por tanto debe privar como regla general el supuesto de hecho impuesto en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del orden público constitucional, al accionante demandar conjuntamente las nulidades del contrato traslativo de propiedad (juicio ordinario) y de arrendamiento (juicio breve), de esa manera incurrió irremediablemente en una inepta acumulación, prevista como fue señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda sea inadmisible por ser contraria a derecho.

No obstante lo anterior, al examinar otras de las pretensiones perseguidas por el actor en su libelo. Preliminarmente, se debe establecer que el petitorio de cualquier demanda persigue el efecto espejo de dispositivo de la sentencia, por cuanto en el mismo se recoge resumidamente lo que le interesa al accionante que se declare por vía judicial.

Cónsono con lo anterior, se debe establecer que el petitorio determina per se la naturaleza de la pretensión demandada, siendo precisamente sobre toda la causa petendi que se debe pronunciar el Juez en sus distintos grados en satisfacción de las partes y en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a considerar que la parte actora se encargó de diseminar sus pretensiones en diferentes partes del cuerpo del libelo, con lo referido no se quiere pechar que exista actualmente un riguroso ritualismo o formalidad esencial para que el petitorio sea confeccionado conforme a un catálogo con precaución de reglas especificas para tal fin, pero si considera el disidente que el mismo debe precisarse en un sólo bloque con la finalidad de no extremar funciones los operadores de justicia en detectar lo alegado y realmente pretendido por las partes, y del que se deben excluir pedimentos propios del impulso procesal que deben darle las partes atendiendo cada una a sus cargas en el proceso, como lo es pedir que se cite al apoderado de la demandada conforme sucedió.

En el caso sometido a examen, la parte actora diseño una serie de pretensiones enumeradas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y posteriormente, se encargó de reiterar esas mismas pretensiones e incorporar otras más adelante, las cuales todas deben ser atendidas, a.y.d.u.a. una por el juzgador quien debe basar su decisión en hechos y pedimentos que el accionante haya señalado en su libelo, sin poder excluir o suplir argumentos de las partes como una consecuencia jurídica de los designios del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio de los supuestos enmarcados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de las pretensiones establecidas por el actor, se evidencia que también él incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones en un mismo proceso al peticionar la declaratoria de pretensiones excluyentes, o de imposible tramitación conjunta por ser contrarias.

En sintonía con lo precedente, conviene repasar las útiles enseñanzas del ilustre Dr. L.L., quien, refiriéndose a la acumulación prohibida de pretensiones, señaló:

Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principaliter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable

. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

En el caso examinado, la parte actora pretende entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que la operación de compra-venta realizada entre la ciudadana N.Y.W.S. y M.G.A.D., en fecha 1º de febrero de 2012, anotado bajo el No 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es nula de tota (sic) nulidad y así se oficie al ciudadano Registrador competente, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. (Subrayado por añadiduras)

  2. …omisis…

  3. ...omisis…

  4. Que la propiedad del inmueble plenamente identificado en este (sic) escrito, pertenecía a mis padres que (sic)por efectos del matrimonio, a la comunidad legal de gananciales, fallecida mi madre, por orden de suceder dicho inmueble pasaba entonces en plena propiedad en razón de la Legitima (sic) a sus descendientes y cónyuge sobreviviente. Y a la muerte de este ultimo (sic), a sus descendientes, quienes somos sus únicas y universales herederas y así se declare

  5. Que por efectos de la muerte, el patrimonio de los de cuyus, pasa a formar parte de la masa hereditaria.”

La parte actora, pretende la nulidad del contrato traslativo de propiedad suscrito entre las ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., que por su naturaleza trata de una acción mero declarativa “para determinar la inexistencia de una determinada relación jurídica” en virtud de los efectos decisorios que liberará dicha sentencia que en el caso hipotético de una decisión de fondo serían declarativos, en tanto y en cuanto la despojaría de su condición de propietaria que actualmente tiene la codemandada M.G.A.D., afectando su estatus quo al declarar la nulidad del documento objeto de la demanda, y retrotrayendo los atributos de la propiedad al tracto sucesivo anterior, es decir al antiguo propietario de la cosa.

Al unísono la parte actora también pretende se decrete que ese inmueble: “por orden de suceder dicho inmueble [pasa] entonces en plena propiedad en razón de la Legitima (sic) a sus descendientes y cónyuge sobreviviente. Y a la muerte de este ultimo (sic), a sus descendientes, quienes somos sus únicas y universales herederas y así se declare”, a través de esta otra pretensión que su génesis radica en ser “constitutiva de un derecho” al perseguir la declaratoria de la existencia de una situación jurídica, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones en virtud que se encuentra persiguiendo la declaratoria de nulidad del contrato traslativo de propiedad del inmueble en el que intervino la que dice ser su hermana, ciudadana M.G.A.D. con la finalidad de despojarla actualmente de su derecho de propiedad con relación al inmueble, pero con este nuevo pedimento intenta a su vez constituirle en proporción el mismo derecho de propiedad que pretende se le despoje con relación al inmueble objeto del litigio para ser decido en la misma sentencia, lo cual es una evidente contradicción al pretender sustraerle al sujeto pasivo el derecho de propiedad del inmueble y simultáneamente constituírselo en el mismo proceso. Esto, hace configurar la acumulación prohibida de pretensiones por ser excluyentes la una de la otra y evidentemente la decisión que abrace a las dos (2) pretensiones sería contradictoria en caso de ser concedida una de la otra, lo que, a juicio de quien suscribe, se subsume en los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se debe observar que la parte actora, solicitó se declare también: “Que, por efectos de la muerte, el patrimonio de los de cuyus, pasa a formar parte de la masa hereditaria.” lo pretendido, radicalmente estriba en que se realice un reconocimiento judicial de traslación propiedad de unos derechos sucesorales -mortis causa- que se encuentran en estado de comunidad a causa de un conflicto entre descendientes, lo cual resulta intramitable a través de la acción mero declarativa instaurada, pues su tramitación corresponde es al procedimiento especial relativo a las sucesiones hereditarias.

En efecto, el artículo 777 eiusdem, dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes….” (Énfasis añadido).

Conforme a la norma transcrita, es evidente que la acción mero declarativa de nulidad del documento de traslación de propiedad del inmueble incoada por el actor, debe ser tramitada mediante un juicio previo, además de ser declarada Con Lugar en su definitiva, y es precisamente con la obtención de esa decisión que la parte interesada podrá acceder a demandar la partición de la comunidad hereditaria mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes previstos en los artículos 777 al 788 eiudem.

Pues bien, el actor no puede anteponerse a los efectos de la decisión mero declarativa de inexistencia de esa relación jurídica demandada, y atreverse al unísono demandar la situación jurídica de comunero que no ostenta actualmente con relación al bien objeto de la nulidad, y que además se encuentra fuera de la esfera patrimonial de su indicado causante.

En primer lugar, el actor debe esperar los efectos declarativos que obtendrá de la nulidad por él impetrada, y justamente después de conquistar la declaratoria de nulidad de ese documento y retrotraer los atributos de propiedad a quien dice fue su causante es que podrá entablar sus pretensiones judiciales en un procedimiento especial relativo a las sucesiones hereditarias.

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.006, expediente N° 2004-000361 con ponencia de la magistrada Isbelia P.D.C., estableció:

"...La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción..."

En segundo lugar, el artículo 777 ibidem exige para esos trámites del proceso que la parte actora acompañe los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria, entre otros debe acompañar los instrumentos que demuestren la relación comunitaria de los bienes. Entonces, siendo que el actor persigue es la nulidad del documento de venta del inmueble objeto de la demanda que actualmente se encuentra en propiedad de la demandada M.G.A.D. le resulta de imposible cumplir con ese presupuesto procesal, que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria por ser uno de los títulos que demuestra su existencia.

En la misma decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de esa sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.006, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la magistrada Isbelia P.D.C., se estableció:

"...la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos separados...".

En tercer lugar, se trata de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos conforme se advirtió, que si bien la mero declarativa de nulidad se debe sustanciar a través del procedimiento ordinario, la demanda de partición de la comunidad hereditaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado de lo contrario se procedería al nombramiento del partidor, lo establecido a todas luces imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo otra óptica, pero atendiendo a la insuficiencia de los presupuestos procesales el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil enmarca la posibilidad de obtener una declaración de certeza en cuanto a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, resultando inadmisible dicha acción cuando la satisfacción completa del interés del demandante puede alcanzarse mediante el ejercicio de una acción diferente.

Ahora bien, tal como fue señalado, la accionante de autos, demandó y pretende que: “Que la propiedad del inmueble plenamente identificado en este (sic) escrito, pertenecía a mis padres que (sic) por efectos del matrimonio, a la comunidad legal de gananciales, fallecida mi madre, por orden de suceder dicho inmueble pasaba entonces en plena propiedad en razón de la Legitima (sic) a sus descendientes y cónyuge sobreviviente. Y a la muerte de este ultimo (sic), a sus descendientes, quienes somos sus únicas y universales herederas y así se declare;”

No obstante lo anterior, se encuentra peticionando: “Que por efectos de la muerte, el patrimonio de los de cuyus, pasa a formar parte de la masa hereditaria.” Ambas pretensiones son meros declarativas del derecho de propiedad de un bien inmueble que se encuentra en sucesión conflictiva, considera quien suscribe que ambas pretensiones se encuentran prohibidas de ser tramitadas por la acción incoada, en tanto que el ejercicio de las acciones de certeza se encuentra ceñidas a determinados requisitos, que obligan a los jueces a examinar rigurosamente sobre su admisibilidad, como lo es el que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso con estos matices de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anteriormente establecido, afirma el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, lo siguiente:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572, estableció:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

(Énfasis añadido)

En torno a lo planteado en el escrito de solicitud, la demandante pretende por medio de una acción mero declarativa que el tribunal declare su alegado derecho conjuntamente con el de su hermana a ser reconocidas en su condición de ser “…únicas y universales herederas”, por efectos sucedáneos de sus ascendientes.

Resulta obvio, que la parte actora pretende la declaración de certeza sobre su cualidad de heredero que conforma la masa hereditaria, pidiendo igualmente que se establezca la existencia de la que dice ser su hermana, lo que implica transformar la sentencia que recaerá en éste proceso en un principio de prueba por escrito pudiendo satisfacer ese interés mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un Juzgado competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas las razones antes expuestas la acción incoada debe ser Inadmisible.

Por las razones que anteceden, considero que se debieron verificar el cumplimiento de los requisitos procesales profusamente indicados antes de haber intervenido a sentenciar el fondo del asunto, y declararse en definitiva: Inadmisible la demanda intentada por la ciudadana S.E.A.D. contra las codemandadas N.Y.W.S. Y M.G.A.D., como consecuencia de la inepta acumulación de procedimientos y pretensiones, además de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con los demás pronunciamientos de Ley. De esta manera se fundamenta mi voto salvado a la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora. Es todo.

El Juez Accidental

Abg. R.C.W..

El Juez Asociado Ponente

Abg. A.R..

El Juez Asociado

Abg. R.L.G. Almirail.

La Secretaria

Abg. Cecilia Fagúndez Paolino.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró el voto salvado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Cecilia Fagúndez Padrino

RLGA

Exp. Nro. 08491/13.-

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