Decisión nº 71-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1102-11-08

DEMANDANTE: La ciudadana S.C.S.R., venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.506, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1995, anotada bajo el número 13, Tomo 6-A, del Tercer Trimestre; en la persona de su Presidente ciudadano M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.175.126, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y el ciudadano F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 58.021.459, Cirujano Plástico, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el No. 3630, MSDS No. 24548, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho M.S.R., M.S.R., G.R. y J.T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.856, 87.904, 47.567 y 57.659, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho I.F.R., T.F.R., D.M.R.D.F. y N.I.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana S.C.S.R., contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. y el ciudadano F.M., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada M.S..

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las profesionales del derecho M.S.R. y M.S.R., abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.C.S.R., quien demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C. A y al ciudadano F.M., para que convengan en reparar el daño material y moral causado a su representada; alegando en el particular II del libelo de la demanda, que: “…El artículo 4 del Código de Deontología Medica establece: “Los deberes del Medico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con el mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus propios derechos individuales, sociales y gremiales”.-

Asimismo establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.- Por otra parte,…”; estiman la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00). Consignando junto con su escrito libelar los instrumentos que consideraron conducente.

El Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda, en fecha 08 de abril de 2008, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C. A., y al ciudadano F.M., para que comparezcan por ante ese mismo Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la última citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines que se de contestación a la demanda y oponga las defensas que creyeren convenientes.

En este orden de ideas, citados como han quedado los demandados, en fecha 27 de enero de 2009, acudieron ante el a quo a los fines de dar contestación a la demanda. En dicho acto niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de hecho de la actora. Asimismo, a todo evento impugnaron los instrumentos producidos con el libelo, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carecen de eficacia probatoria. Consignan junto con su escrito de contestación de la demanda, las instrumentales que consideraron pertinentes.

En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio T.F.R., diligenció consignando Poder Judicial otorgado por el co-demandado F.O.M.L., para representarlo conjuntamente o separadamente con los co-apoderados, I.F.R., N.I.F.F. y D.M.R.D.F..

En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar las pruebas presentadas por ambas partes. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, las referidas probanzas se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ordenando comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique la inspección judicial solicitada.

Cumplidos como han sido con todas las formalidades de promoción y evacuación de las distintas fórmulas probáticas, el Tribunal a quo, en fecha 17 de septiembre de 2010, dictó y publicó sentencia definitiva, declarando: 1.- Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por la parte demandada (…). 2.- SIN LUGAR la demanda de Daños Materiales y Morales interpuesta (…); el cual fue adversa a la parte demandante. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la actora abogada M.S., ejerció el recurso de Apelación contra la resolución judicial de Primera Instancia.

En fecha 09 de diciembre de 2010, quien suscribió como Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la solicitud hecha por la parte actora en diligencia de esa misma fecha, ordenando transcurrir los lapsos procesales a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir el presente expediente al esta alzada, quien le dio entrada en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011, este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la respectiva notificación de las partes.

En fecha 01 de abril de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 13 de abril de 2011, solamente la parte demandada presentó escrito de Observaciones. Asimismo, por auto de sea misma fecha se dictó auto para mejor proveer, disponiendo practicar Inspección Judicial en las instalaciones del Centro Clínico Médico Asesores, C. A.

En fecha 28 de abril de 2011, se llevó a efecto la Inspección Judicial acordada por este Tribunal, en auto de de fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, la actora presentó escrito solicitando se dicte nuevo auto para mejor proveer.

En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.F.R., consignó instrumentos que consideró conducente, ordenados en auto de fecha 29 de abril de 2011, dictado por esta Alzada.

En fecha 18 de mayo de 2011, esta Superioridad dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, en su escrito de fecha 13 de este mismo mes y año.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo primer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en una tutela jurisdiccional por DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … El día 27 de agosto de 2007, siendo las 5 de la tarde, nuestra representada mientras preparaba comida en su casa, sufrió quemaduras de II y III grado en Tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo, con liquido hirviente (aceite comestible). De inmediato es trasladada al Centro Clínico Médicos Asesores C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Agosto de 1995, anotada bajo el Numero 13, Tomo 6-A, del Tercer Trimestre, representada por su presidente M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.175.126, representación que se evidencia de última acta de asamblea de fecha 11 de Abril de 2007, anotada bajo el numero 8, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, marcado con la letra “B”, ubicado en la Avenida C.C., arterial 7 en Ciudad Ojeda, Edificio CCMA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ser beneficiaria de un seguro de HCM, en su condición de cónyuge del ciudadano Edwuard A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V.- 11.990.035, como trabajador al servicio de la Empresa Schlumberger Venezuela, recibiendo allí los primeros auxilios y permaneciendo hospitalizada, por requerir seguimiento permanente de parte del médico tratante Cirujano Plástico, Doctor F.M., titular de la Cedula de identidad No. 5.021.459, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el No. 3630, MSDS No. 24548 quien trabaja para dicho Centro asistencial, así como la realización de curas en Pabellón, colocación de Piel sintética, tal como se evidencia de informe medico anexo marcado “C”, hasta el día 18 de septiembre de 2007 que es dada de alta domiciliaria, según el diagnóstico del medico tratante, antes identificado, hecho este que sorprendió a sus familiares debido a la condición delicada de salud en la que se encontraba. Por tal motivo, nuestra representada retorna a su residencia, bajo el tratamiento que le es asignado por el medico tratante, cuyas indicaciones eran las siguientes: “… Lavar con Jabón Atoderm, abundante agua y aplicar crema Atoderm en áreas donde se desprenda la piel sintética; Aplicar Bacitracina en áreas enrojecidas, como en cara interna de muslo; No exponerse al sol; Usar prendas de Presión como pantalón de cotton, Asignándole una próxima consulta medica para el día 24 de septiembre de 2007, y así revisar las condiciones de las quemaduras. Pero es el caso Ciudadana Juez, que durante la estadía de la ciudadana S.S., ya identificada, en su residencia comenzó a presentar secreción Amarilla en las quemaduras, fiebre, y mal olor en áreas quemadas acudiendo de manera inmediata a la Emergencia del Centro Clínico Médicos Asesores C.A. Es así que encontrándose en dicho Centro Asistencial, es atendida por el Medico Tratante Doctor F.M., antes mencionado, y en virtud de que las lesiones térmicas se encontraban infectadas, con asombro evidente, indico el Ingreso de inmediato de nuestra representada a este Centro Clínico para realizar de manera urgente una limpieza Quirúrgica ambulatoria de las áreas afectadas. Resulta pertinente acotar que la intervención realizada por el Doctor F.M., corrieron por cuenta de la Clínica, por asumir como propia tal responsabilidad, exonerándose así los honorarios de este Medico tratante. Luego de esta intervención quirúrgica, y en vista de que no es capaz de continuar tratando a nuestra representada el mencionado Doctor F.M., decide el traslado de nuestra representada a la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto / Fundación Oro Negro, para que fuese valorada en dicha unidad por los cirujanos plásticos de esa Institución medica; en vista que la orden de alta medica emitida por el doctor F.M., antes identificado, impidió la evaluación continua de las quemaduras, causando daños a nuestra representada, que afectaron su recuperación, al grado de infectarse dichas lesiones térmicas, siendo las indicaciones medicas suministradas contraproducentes para el cuadro diagnóstico que presentaba nuestra representada, tal como será demostrado en la oportunidad correspondiente.

    Una vez valorada nuestra representada, por los médicos del Hospital Coromoto/ Fundación Oro Negro, se decide su ingreso, en fecha 27 de Septiembre de 2007 y en la emergencia de la Unidad de Quemados emiten la orden para realizar cura carrada urgente (el mismo día del ingreso), tomando una muestra del tejido para la realización de un cultivo a fin de determinar el origen de la infección presentada en las quemaduras, arrojando como resultado la presencia de una bacteria denominada PSEUDOMONA AERUGINOSA, en cantidad abundante, generando la infección de las quemaduras; siendo oportuno hacer de su conocimiento que dicha bacteria es intrahospitalaria, valer decir, solo se adquiere dentro de quirófano, resultando evidente que la misma fue adquirida por nuestra representada dentrote las instalaciones del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A . Posteriormente continuaron realizando tomas de muestras del tejido de las quemaduras para realizar cultivo a fin de determinar si continuaba presente la bacteria, encontrándose que la misma permanecía moderada hasta encontrarse en cantidad escasa, tal .como se evidencia de resultado de cultivos que promovemos en este acto, marcados con letra “D”, constante de once (11) folios útiles. Igualmente de dichos cultivos se encontró la presencia de otro tipo de bacterias tales como STAPHYLOCOCCUS COAGULASA NEGATIVO, en cantidad abundante y SALMONELLA GRUPO SEROLOGICO “D” en cantidad escasa. De esta manera, nuestra representada permaneció hospitalizada durante 76 días continuos, en cama sin poderse movilizar, a fin de tratar las infecciones que presentaba en las áreas quemadas, hasta el día 12 de Diciembre de 2007, que es dada de alta por orden medica bajo tratamiento post-quirúrgico con asistencia continua y frecuente a quirófano para curas ambulatorias cada 04 días, manteniéndose en reposo absoluto en su residencia, sin poder realizar sus labores habituales. Durante su permanencia en dicho centro medico presento síntomas ansioso depresivo en virtud del tiempo que ha tomado su recuperación, indicando el medico psiquiatra como tratamiento psicofármacos y psicoterapia. Asimismo presento cuadro de vomito, acidez, y dolor abdominal, diagnosticándole Epigastralgia urente, gastropatía medicamentosa y pirosis.

    II

    DEL DERECHO

    El articulo 4 del Código de Deontología Medica establece: “Los deberes del Medico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con el mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus propios derechos individuales, sociales y gremiales”.- Así mismo establece el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.- Este dispositivo debe adicionarse con el contenido del articulo 1.196 ejusdem, el cual regula la extensión de la indemnización y establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal…” De modo que se estipula en dicho articulo, la posibilidad y el derecho de quien fuese agraviado en forma moral o material, para que pueda solicitar del Juzgador que se la Indemnice, reparándose en esta forma y dentro de lo posible el daño causado.-

    Así tenemos que tales disposiciones, encuadran en la conducta realizada y asumida por el Doctor F.M., bajo la dependencia del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A, debido a la alta medica dada por dicho medico a nuestra representada, cuando aun se encontraba en condiciones delicadas de salud y siendo dichas lesiones muy recientes, lo que impidió la evaluación continua de las quemaduras, causando daños a nuestra representada, que afectaron su pronta recuperación, al grado de infectarse dichas lesiones térmicas, siendo las indicaciones medicas suministradas contraproducentes para el cuadro diagnóstico que presentaba nuestra representada.

    Así mismo, es necesario destacar que aun y cuando nuestra representada fue tratada por médicos del Hospital Coromoto, el hecho de haber llegado a esa institución medica en condiciones muy delicadas de salud y con las quemaduras en su cuerpo infectadas por la presencia de Bacterias adquiridas en el Quirófano del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A, según se evidencia de los cultivos antes enunciados y por los informes suministrados por el Hospital Coromoto / Fundación Oro Negro, dio como resultado que nuestra representada permaneciera hospitalizada por mucho mas tiempo, encontrándose actualmente en reposo absoluto en su residencia, sin poder levantarse para hacer sus labores habituales, requiriendo curas, limpiezas quirúrgicas y tratamiento medico constante.

  2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    … Tal como prevé el articulo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto, no son ciertos los primeros, y en consecuencia, es inaceptable el segundo.

    Es cierto que la demandante S.C.S.R., sufrió quemaduras de segundo (II) grado superficial y profundo por líquido caliente el día 27 de Agosto de 2007 y se traslado a la emergencia del Centro Clínico Médicos Asesores C.A, siendo valorada por médicos del área de la Cirugía Plástica, quienes recomendaron su ingreso para tratamiento medico quirúrgico. Posterior a esto, es ingresada a la Unidad de Quemados, el día 28 del mismo mes y año, recibiendo valoración por dos equipos, integrados por los Médicos Intensivistas: Doctores L.G. y U.C. y los Cirujanos Plásticos: Doctores: J.R., A.L., F.M. y JOELSI BRICEÑO. En su estadía intrahospitalaria, en la UNIDAD DE QUEMADOS, se le practicó limpieza quirúrgica más escarectomia tangencial parciales de quemaduras de segundo (II) grado, los días 28y 31 de Agosto de 2007; mientras que el día 04 de septiembre de 2007, se le realizó limpieza quirúrgica y colocación de piel sintética en las áreas quemadas. Es dada de alta del área de Unidad de Quemados, el día 07 de septiembre de 2007 y es ingresada al área de hospitalización. Luego de esto, en fecha 11 de septiembre de 2007, se le realizó limpieza quirúrgica, observándose: piel sintética integra y adherida a áreas quemadas en un ochenta por ciento (80%) y en el resto de áreas quemadas en cara interna de muslo izquierdo y flanco izquierdo se le coloco nuevamente piel sintética. Es valorada en hospitalización del 11/09/07 al 17/09/007, observándose que la paciente evoluciono en buenas condiciones, la piel sintética se mantenía integra en las áreas quemadas, sin signos ni síntomas de infección, deambulando y sin vendajes. Se aconseja el alta por criterio medico contando con el consentimiento tanto de la paciente como de su esposo E.A.J., titular de la cedula de identidad N° V.- 11.990.035. Las recomendaciones realizadas, consistían, en seguir un estricto tratamiento medico, incluyendo en este: antibioticoterapia y control ambulatorio, para el día 24 de septiembre de 2007. Es importante señalar, que estando la paciente hoy demandante, en su domicilio, su esposo (EDWUARD A.J.) se comunica con la Doctora JOELSI BRICEÑO, integrante del equipo de cirujanos plásticos, y le solicita piel sintética, para según manifestó: “colocarlas en el área quemada que se había desprendido”. Ciudadana Juez, se precisa detenernos por un momento para formular estas interrogantes: ¿POR QUE el esposo de la paciente solicitó piel sintética, lo que infiere que se la desprendió la colocada en la institución?, ¿Qué medico especialista distinto a los de la institución, atendería esa emergencia? Ante el desprendimiento de la piel, y dado lo delicado del asunto, ¿no era preferible trasladar a la paciente al Centro Clínico para ser tratada por los médicos especialistas?-

    Lo cierto fue, Ciudadana Jueza, que el día 25 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 PM, la paciente acude nuevamente a la institución, y de inmediato es valorada por uno de los integrantes del equipo médico, realizándose limpieza quirúrgica y retiro de piel sintética desprendida, colocándose apósitos, más antibióticos cicatrizantes y antimicóticos en crema, con curas cerradas, tomando además muestras para cultivo y antibioticograma.

    Al momento de terminar la limpieza quirúrgica, se les informa a los familiares que la piel sintética se había desprendido totalmente, es decir, que no hubo epidermización espontánea y en consecuencia, se ameritaba injerto dermoepidermicos, vale decir, intervenciones quirúrgicas sucesivas con el propósito que los injertos se hicieran con la misma piel de su cuerpo. Útil es advertir, Ciudadana Jueza, que las aludidas intervenciones quirúrgicas sucesivas bien se pudieron hacer, en el Centro Clínico Médicos Asesores C.A, pero que tal acto médico dependía de la decisión de los familiares, y estos optaron por trasladarla a la UNIDAD DE CAUMATOLOGIA, adscrita al Hospital Coromoto, con sede en Maracaibo, habida cuenta que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se encargaría del caso. Sin embargo, no obstante ello, se le informó sobre lo pertinente, al Doctor J.A., integrante de la Unidad de Quemados del aludido centro asistencial.

    CAPITULO II

    CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que F.O.M.L., al atender a la paciente el día 25 de Septiembre del año 2007, es decir, en una fecha posterior a la sugerida para la consulta, de percepción muy subjetiva por cierto, que la demandante califica como “asombro evidente” y sobre tal afirmación que de esta conducta formula la actora, resulta un tanto complicado y difícil abundar en argumentaciones por cuanto se trata de incursionar el campo de la interioridad afectiva de una persona, para obtener un cabal conocimiento de su estado anímico para ese supuesto momento. Vale decir además, y para mayor abundamiento que la paciente fue dada de alta el día 17 de Septiembre de 2007 y no en fecha 18 de Septiembre de 2007 como erradamente lo señala la actora en su escrito libelar.

    En todo caso, es oportuno señalar que soy médico especializado en Cirugía Plástica, graduado el 15 de Enero de 1992, con dieciséis (16) años de experiencia valorando quemados en el Hospital P.G.C., y en las instituciones privadas de la Costa Oriental del Lago, incluyendo Unidad de Quemados del Centro Clínico Médicos Asesores; que estoy inscrito en la sociedad Venezolana de Cirugía Plástica reconstructiva Estética y Maxilofacial (SVCPREM), en la Asociación Venezolana de Quemaduras (CVCILAPAQ) y en la Sociedad Científica de Cirugía Plástica, Capitulo Zulia “Dr, Rafael Soto Matos” . Se comprende entonces, Ciudadana Jueza, que la semblanza científica avala mis conocimientos, en cuanto a la especialidad como profesional de la medicina y me califican como un especialista en la materia. Pero hay algo más, Ciudadana Jueza, no debemos ignorar, ni muchos menos desconocer las cualidades personales, por cuanto, tengo un sentido cabal en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones civiles en general, comportándome bajo limpias ejecutorias e inmaculada conducta, y con altos niveles de profesionalismo y valores éticos.

    Por tanto, se Niega rechaza y contradice, que el Doctor F.O.M.L. fuese: “…incapaz de continuar tratando a la paciente…”, como temerariamente refiere la demanda, la actora textualmente señala, que el doctor, supuestamente decidió el traslado de la demandante a la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto/Fundación Oro Negro: “…en vista de que no es capaz de continuar tratando a nuestra representada…”. Ciudadana Jueza, mi capacidad científica, ha quedado suficientemente demostrada en el currículo referenciado no ha mucho en este escrito.

    Por otra parte, no es cierto, y por tanto, rechazo y contradigo además, que yo, como medico, decidiera el traslado de la demandante a la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto/Fundación Oro Negro, como igualmente lo señala la demandante en su libelo, pues tal decisión fue exclusiva de los familiares de la paciente hoy demandante.

    Asimismo se niega, rechaza y contradice, por falso y tendencioso, que el Doctor F.M., con su conducta “impidiera la evaluación continua de la quemaduras causándole daño a la paciente, que afectaron su recuperación, al grado de infectarse dichas lesiones térmicas (sic), siendo las indicaciones médicas suministradas contraproducentes para el cuadro diagnóstico que presentaba nuestra representada (esto ultimo en referencia a la paciente) – omisis-…”. Y es que en los momentos en que fue sometida a mi consideración medica el caso de la paciente hoy demandante, lo que se diagnostico y en consecuencia a esto se recomendó en tratamiento, son las medidas que se toman en cualquier persona con un cuadro clínico como el desarrollado, y que dicho sea de paso, responde positivamente en cuando a su evolución a mejoría, cuando se acata correctamente el tratamiento.

    Se niega, rechaza y contradice, que la “…bacteria denominada PSEUDOMONA AERUGINOSA se intrahospitalaria, vale decir, que solo se adquiere dentro de quirófanos, resultando evidente que la misma fue adquirida por nuestra representada (se refiere a la paciente) dentro de las instalaciones del Centro Clínico Médicos Asesores. C.A….” (Cita textual del libelo). En lo que se refiere a esta falsa apreciación de la actora, se hace imprescindible formular un comentario especial en relación a las bacterias PSEUDOMONA AERUGINOSA, ATAPHYLOCOCCUS COAGULASA NEGATIVO y SALMONELLA GRUPO SEROLOGICO “D”. Sin mayores rigorismos científicos, es bueno señalar que la bacteria PSEUDOMONA AERUGINOSA pulula o se desarrolla tanto en el medio ambiente, como en las aguas corrientes y estancadas, y en otros sitios que no necesariamente tienen que ser intrahospitalarios, vale decir, quirófanos, pabellones, habitaciones u otras instalaciones relativas a los centros donde se dispensa el servicio de salud. En cuanto a la bacteria STAPHYLOCOCCUS COAGULASA NEGATIVO su medio de cultivo específico, es la piel humana, y en lo referente a la bacteria SALMONELLA GRUPO SEROLOGICO “D”, suele presentarse fundamentalmente en los alimentos sea cual fuese su clase y por contacto con animales. Estas dos ultimas bacterias referenciadas, si bien no son imputadas temerariamente en cuanto a su adquisición a las instalaciones de Centro Clínico Médicos Asesores C.A, igualmente se niega, rechaza y contradice, que hayan podido afectar a la demandante como producto de su presencia en el quirófano de la institución o en las distintas áreas medicas, máxime, cuando por su propia definición, como se referencio (-sic-), no establecen relación de contagio exclusivo con las áreas medicas.

    Por otra parte, Ciudadana Jueza, es importante acotar que en las áreas especificas, del Centro Clínico Médicos Asesores C.A, más concretamente, en quirófano, salas de cuidados intensivos, áreas de emergencia, habitaciones, etc., se realizan Fumigaciones Continuas y Cultivos de Bacterias Patógenas, de forma periódica, todo ello, con el propósito de evitar que estas bacterias, entre otras, puedan desarrollarse en los sitios antes señalados. Se hace obligatorio mencionar, que este control de asepsia en las áreas médicas, ha permitido que no se presenten brotes de este tipo en la institución, y adicionalmente, en Centro Clínico Médicos Asesores C.A, siendo referencia nacional en el tratamiento y cuidado de pacientes con quemaduras, nunca, salvo en esta aislada oportunidad, se haya siquiera insinuado la presencia de una situación como la que falsamente describe la demandante en su escrito.

    Ciudadana Jueza, en el escrito libelar, la parte actora refiere un párrafo que dada su trascendencia, merece comentario especial, planteando que, en sus palabras: “Resulta pertinente acotar que la intervención realizada por el Doctor F.M., corrieron (sic) por cuenta de la Clínica, por asumir como propia tal responsabilidad, exonerándose así los honorarios de este Medico tratante”. En principio, Ciudadana Jueza, se niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora al presumir que el hecho de la exoneración de los honorarios que debían derivarse del acto médico realizado en la p.S.C.S.R. por el Doctor F.M., se hizo por “asumir como propia su responsabilidad”; y a tal efecto, cabe destacar, que la renuncia a estimar honorarios de cualquier profesional de libre ejercicio es un acto que responde a la voluntad individual del profesional que lo ejecuta, y en ningún caso, puede deducirse que esta voluntad depende que el profesional, en este caso, el Doctor F.M., se considere responsable del acto médico realizado a la paciente. Conviene señalar, por lo demás, que en las actividades profesionales de libre ejercicio, existe un elemento social que no debe se ignorado o desconocido por quienes ejecutan el acto, tanto más en aquellas personas que como los profesionales de la medicina, tienen inmerso un apostolado, si se quiere un tanto sacramental, que le permite percibir o renunciar a sus honorarios, dada la naturaleza del servicio en la cual se encuentra vinculada la s.d.p., y una aptitud como la descrita, es bastante común en el ejercicio de la medicina. En relación al Centro Clínico Médicos Asesores C.A, se precisa resaltar que en esta institución, aun cuando tiene una finalidad lucrativa, sin embargo, abundan ejemplos en donde se cumple una verdadera función social, dejando a un lado, intereses pecuniarios, en cumplimiento de los principios de la responsabilidad social empresarial. Aparte de ello, esa función social se traduce igualmente en las recurrentes jornadas médico- asistenciales que la institución suele realizar en sectores de escasos recursos económicos entre otras actividades de este tipo.

    De forma categórica además, se Niega, Rechaza y Contradice, que al Doctor F.M., cumpla sus funciones: “…bajo la dependencia del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A…” tal y como lo plantea la actora en su demanda, y es que por la naturaleza propia del ejercicio de la profesión de la medicina, la misma se caracteriza por la aplicación de los conocimientos, materializados en el criterio profesional de atención al paciente, sin cumplimiento de ordenes o mandatos de subordinación, mas por al contrario, la atención se ajusta a la interpretación individual y profesional que se le da a un caso, que genera un diagnóstico y se traduce en un tratamiento a seguir, y todo este proceso, es producto de la labor individual y profesional de todo medico.

    Se niega, rechaza y contradice, que tanto el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES COMPAÑÍA ANONIMA, como el Ciudadano Doctor F.O.M.L., ambos ya identificados, se encuentren obligados a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES como lo pretende la parte actora. En consecuencia, rechazamos la estimación de la presente acción por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,oo).

    En lo atinente a los instrumentos producidos con el libelo, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a todo evento los impugnamos por cuanto carecen de eficacia probatoria.

    En síntesis Ciudadana Juez, el Artículo 04 del CODIGO DE DEONTOLOGIA MÉDICA, al igual que en los articulo 1.185 y 1.196 del CODIGO CIVIL, en cuyas disposiciones legales fundamentó la actora su acción, NO podrán ser aplicados en esta demanda, por cuanto no existe relación ninguna entre los hechos referidos en el escrito libelar con las conductas asumidas por los codemandados en este proceso.

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “… Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes y previa a las conclusiones que habrá de llegar el Tribunal respecto a ellas, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo análisis, la parte actora ejerció la acción por Daños materiales y morales, con fundamento a las artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y alega en el libelo de la demanda que la mala praxis del Dr. F.M., bajo la dependencia del Centro Clínico Médicos Asesores, C. A., al haberse dado el alta médica aun cuando se encontraba en condiciones delicadas de salud, impidió la evaluación continua de los quemaduras que sufrió por un accidente doméstico, y le causó daños que afectaron su pronta recuperación, al grado de infectarse por bacterias que adquirió en dicho centro de salud, y porque las instituciones médicas suministradas resultaron contraproducentes para el cuadro diagnostico que presentaba.

    Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante, y señala que conforme a las consideraciones médicas que fue sometida la paciente y el diagnóstico presentado se recomendó el tratamiento adecuado, conforme a las medidas que se toman en cualquier persona con un cuadro clínico como el desarrollado por la misma y que responde positivamente en cuanto a su evolución a mejoría, cuando se acata correctamente el tratamiento, así mismo, alega como defensa que en relación a las bacterias imputadas temerariamente en cuanto a su adquisición en las instalaciones del Centro Clínico Médicos Asesores C. A. no se adquieren únicamente en forma intrahospitalaria.

    Ahora bien, es importante resaltar que el profesional de la medicina, así como cualquier otra persona o profesional, puede a través del ejercicio de su profesión incurrir en faltas, por acción u omisión, que lo lleven a ser responsable civil y penalmente. Sin embargo, la responsabilidad del médico dentro de su ejercicio profesional está muy bien demarcada y limitada legalmente, con motivo de lo especial de su formación y ejercicio.

    Por dyspraxis médica o mala práctica, entendemos un daño que el médico ocasiona como consecuencia de su acción equivocada, mal empleo de su técnica, impericia o desconocimiento

    . (Vélez Correa. En Aguiar R. derecho Médico. Caracas. Editorial Legis 2001; p 103).

    Para que quede configurada una mala praxis es imprescindible la presencia simultanea de tres elementos:

    a.- Que exista evidencia de una falta médica.

    b.- Que exista evidencia de daño en el paciente.

    1. que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño arriba mencionado.

    De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de casualidad entre los hechos alegados por el actor y las conductas u omisiones de la parte demandada, según el actor constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda; ya que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

    Al respecto, tal y como quedó establecido en el cuerpo de la presente sentencia, cuando se reclama la responsabilidad civil, debe demostrarse lo siguiente:

    a.- el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho;

    b.- la culpa, que la comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia;

    c.- el carácter ilícito del incumplimiento;

    d.- el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad intencional, como la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    No obstante, y según se deduce del análisis realizado de las probanzas aportadas en el presente juicio, la conducta observada por el médico F.M. y la atención médica recibida por la ciudadana S.S. en el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., no reviste carácter de hecho ilícito, ya que los hechos invocados por la parte actora no fueron demostrados, observándose que no existen pruebas fehacientes que permitan evidenciar claramente el daño experimentado por la víctima, ni que exista evidencia de una falta médica que lo haya ocasionado, por lo tanto, no existe el nexo lógico de causa efecto, que permita determinar que existe el daño y que sea un efecto o consecuencia de la falta o el incumplimiento culposo por una hecho ilícito, en este caso por mala praxis médica.

    En conclusión, no pudo demostrar el actor ocurrencia del hecho ilícito que le generó los daños patrimoniales y morales señalados en el libelo de la demanda y mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño experimentado por la víctima, muy por el contrario con las pruebas promovidas por la parte demandada quien promovió los testimonios de profesionales de la medicina calificados por su experiencia y conocimientos científicos, integrantes del equipo multidisciplinario que atendió el caso de la ciudadana S.S., en al Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., y la inspección judicial practicada a la historia clínica de la paciente donde se evidencia su evolución satisfactoria, permiten evidenciar que no hubo acto ilícito por parte de los demandados de autos y subsiguientemente no hubo lesión que reparar, por lo que este tribunal conforme pauta los artículos 1.185 y 1.196, así lo determina.

    En tal sentido, el Tribunal para decidir observa;

    - Que la parte demandante, ciudadana S.C.S., no logró demostrar durante el debate probatorio los daños y perjuicios por mala praxis médica causados por el demandado Dr. F.M., y el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., incumpliendo de tal manera con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    - Igualmente ha quedado demostrado en autos que la parte demandada Dr. F.M., y el Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., desvirtuó con medios de pruebas, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir que, no ocasionó daños ni perjuicios por mala praxis médica, lo cual quedó demostrado como se dijo up supra.

    De tal forma, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños morales y materiales reclamados por el actor, y de las pruebas a.y.v.s. observa que no se constatan pruebas suficientes pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara un daño a los derecho patrimoniales y extramatrimoniales de la demandante, por parte del Dr. F.M., y el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible; este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana S.C.S.R. en contra del Dr. F.M., y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.- …”

  4. Conclusiones expuesta por la parte actora, en su escrito de Informes:

    Concluye la parte demandante en su escrito de Informes, lo siguiente:

    … Mi mandante fue ingresada por un tiempo prolongado en el Centro Clínico Médicos Asesores c.a., con quemaduras de consideración, cuando en esa clínica no existe unidad de quemados que hubiera podido garantizar que no se produjeran infecciones en su piel abierta, lo que han debido hacer era estabilizarla y remitirla a la clínica especializada, al no nacerlo se produjo el desmejoramiento de su salud y finalmente se infectó, y contrajo una serie de bacterias, que independientemente de que existan o no en áreas determinadas o en el cuerpo humano, es evidente que las adquirió en la clínica donde estuvo por 22 días, y si esas bacterias no son propias o intrahospitalaría, con mas razón se comprueba que el área donde permaneció recluida era inadecuada pues allí es el único lugar donde las pudo adquirir o se le produjeron, y aún así, le dieron de alta, pues de otro modo no le hubieran indicado regresaren tan poco tiempo (5 días) y en cuyo regreso pese a que cumplieron las instrucciones de curas y demás atenciones ya se encontraba en crisis de salud, siendo evidente que su alta fue negligencia médica lo que causo mayores daño a la herida y desmoralización a la paciente, por otra parte las consideraciones sobre, ¿De donde provinieron las bacterias? Estimo, amen de lo dicho, son irrelevantes para contrariar la realidad del daño generado por la negligencia devenida de las condiciones inadecuadas e inexistencia de instalaciones aptas para atender pacientes con quemaduras graves, en la clínica demandada, que dicho sea de paso no cuenta sino con un laboratorio referido para controlar la asepsia o existencia bacteriológica dentro de sus instalaciones, y en donde tampoco existe “unidad de quemados” como lo alegan en la contestación son haberlo demostrado plenamente en juicio como un hecho nuevo, aunado a la negligencia del médico tratante al no ordenar su traslado inmediato, como si lo hizo cuando ya el daño estaba hecho, tal y como lo determinó el informe levantad por el Hospital Coromoto al recibirla. …”

    5. Conclusiones expresados por la parte demandada, en su escrito de Informes:

    La parte demandada, argumenta como conclusión en su escrito de Informes lo siguiente:

    … Ciudadano Juez, se insiste a estas alturas, en lo planteado en el escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto a lo que realmente ocurrió en este asunto, los cuales la sentencia apelada presenta como hechos ya verificados y por tanto, fuera de controversia.

    La actora NO PROBO ni demostró lo alegado, NO SE VERIFICO la ocurrencia de hecho ilícito alguno y en consecuencia NO SE GENERO un daño patrimonial, las pruebas traídas a los autos por la demandante no confirman lo pretendido, y por el contrario las codemandadas verificaron con las pruebas aportadas al proceso, sometidas a contradictorio y valoradas por la sentenciadora, que NO SE INCURRIÓ en DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES en contra de la demandante.

    En consideración de lo anterior, es que solicita a esta alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.C.S.R., en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y que en consecuencia CONFIRME el fallo apelado.

  5. Fundamentos esgrimidos por la parte demandada, en su escrito de Observaciones:

    Se soporta la parte demandada en su escrito de Observaciones, lo siguiente:

    … en síntesis, Ciudadano Juez, ante lo planteado, se insiste: LA APELANTE NO LOGRO DEMOSTRAR LO QUE PLANTEO EN SU LIBELO DE DEMANDA, no verificando DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES en su contra y en virtud de esto, con el mayor de los respetos a este Tribunal, se manifiesta que no hay mas sino: DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION INTENTADA POR S.C.S.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. Y AL CIUDADANO F.M., y así se solicita se declarada en la definitiva, y que en consecuencia CONFIRME el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010.

  6. Motivos de la solicitud de nuevo auto para mejor proveer, formulada por la actora, en esta segunda instancia:

    Se fundamenta la parte demandante, en su solicitud de un nuevo auto para mejor proveer, en los siguientes razonamientos:

    “… En vista de la Inspección realizada por este Despacho, en fecha 28 de Abril de 2011, y donde se dejaron constancia de varios hechos, es menester aclarar ciertas circunstancias como:

    Primeramente, esta instancia superior dejo constancia de la existencia de una Unidad de Caumatología, y que en la misma están atendiendo en los actuales momentos pacientes con quemaduras, si bien pudo apreciar dicha circunstancia también es claro y evidente que la misma es de reciente creación o de nueva data, entonces habría que hacerse ciertas interrogantes que escaparon de este tribunal como: ¿Desde cuando esta funcionando o en funcionamiento dicha Unidad de Caumatología? ¿ Habría sido prudente determinar la fecha exacta de cuando empezó a prestar funciones en esta área? ¿De existir dicha área para el momento del ingreso de nuestra representada al Centro Clínico Médicos Asesores no debería haber constado en la Inspección judicial realizada con anterioridad por parte del tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al departamento de historias medicas? o ¿Existir constancia que fue atendida en tal unidad de caumatología al momento de su ingreso en los informes médicos de evolución emitidos por los médicos tratantes y llevados por el Departamento de historias?. La respuesta es evidente, no fue atendida en tal unidad de caumatología ni mucho menos con los cuidados mínimos requeridos en el estado de sus quemaduras.

    Lo que queda claro y sin lugar a dudas es que mi representada no fue atendida en dicha Unidad, porque no existía para ese momento en que ocurrieron los hechos, aclarándole a este Despacho que mi mandante fue atendida y estuvo recluida en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (U.C.I) del Centro Clínico Médicos Asesores, y posteriormente ubicada en una habitación hasta el momento de su dada de alta medica, hecho que quedo plenamente demostrado en la presente causa y que reposa en las actas que forman este expediente; según Inspección judicial realizada por el tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a comisionado por parte del juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a tal efecto, en el Departamento de historias Medicas del Centro Clínico Médicos Asesores C.A ; como se evidencia en informes de evolución, llevados por dicho departamento, y que corre inserto en el folio numero 138, nomenclatura de este tribunal y en el cual se lee textualmente en su parte baja: “Se le notifica a la Dra. Yoelsi Briceño la disponibilidad de habitación en Piso por no haber cupo en UCI. Y sugiere Dieta Completa – Preparar para limpieza quirúrgica el día 28. 07. 08. H: 8 am.” ; siendo la misma uno de los médicos tratantes de nuestra representada. Asimismo se observa de otros informes de evolución llevados por el mismo departamento, que corren insertos en los folios números 144, 145, 146, 152, que en la parte superior se observa el seguimiento de los días de evolución en UCI . De igual forma ordenes medicas N° 50484, 50691, 50819, en las cuales se observa claramente en su parte superior la palabra UCI. …”

  7. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Previo a cualquier consideración sobre el asunto de mérito, resulta ineludible pronunciarse en relación con la impugnación efectuada por los codemandados a la estimación dada a la demanda por la parte actora. En este sentido, se señala lo siguiente:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ….omissis…

    “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar

    la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    …omissis…

    En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: R.M. contra A.L.Á., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., asentó:

    …cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    (el resaltado de la sentencia).

    Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, por ende, se ha de considerar como cierta la estimación formulada por el actor.

    Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de, se insiste, expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, el plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.

    Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. A.R., el cual estableció:

    …c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    .

    Ahora bien, atendiendo a cómo los codemandados impugnaron la estimación que la actora efectuó a la demanda (ver folio: 47), tal manifestación se reputa como un rechazo a las cantidades dinerarias que según la demandante, deben ser calculados los daños materiales y morales pretendidos. Por lo cual, se debe dejar a salvo que, en cuanto los daños morales, su estimación está sujeta a los prudenciales y motivados criterios del juzgador. En consecuencia, además de lo anterior, y por no existir declaración alguna en relación a lo exagerada o insuficiente de la susodicha estimación, se considera como pura y simple, quedando por ello, irrefutablemente, desestimada. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, y observada la forma como ha quedado fijada la littis, esto a partir de la determinación de los hechos contradictorio, corresponde de seguida valorar el material probático allegado por las partes al proceso, así como también las resultas del auto para mejor proveer dictado en el sub iudice. En cuanto las pruebas de autos, se atenderá lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil; además, lo establecido en los artículos 507 y 509 de la N.A.C.. Es decir, lo atinente a las reglas de la carga de la prueba, el método que ha de seguirse para la valoración y el deber del juez de analizar y juzgar todas las probáticas constantes en autos. En este sentido, se tiene:

    1. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

      1. Instrumentales que acompañan el libelo de la demanda:

        - Documentos en los cuales consta la representación de la accionante e instrumentos en los cuales se determina la representación de la codemandada Centro Clínico Médicos Asesores, C. A.

        Dichas instrumentales son estimadas a los efectos de la legitimación de quienes se presentan como representante de la actora, así como la representación de quien es llamado al proceso como representante de la codemandada CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C. A.. ASí SE ESTABLECE.

        - Consta en el folio 13, marcado con la letra “C”, Informe Médico, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por el codemandado Dr. F.M., en el cual consta el Motivo de Consulta de la ciudadana S.S., la enfermedad o diagnóstico correspondiente, diagnóstico de ingreso, diagnóstico de egreso; destacándose que las anteriores circunstancias no forman parte del contradictorio y, por ende, están exentas de prueba. ASÍ SE DECLARA.

        Asimismo, en la instrumental in examine, consta el plan terapéutico o tratamiento médico o quirúrgico propuesto y las recomendaciones dadas por el codemandado, F.M., en su condición de médico tratante, a la paciente actora en el sub iudice. La valoración relacionada con este punto de la documental, se realizará más adelante, una vez estimadas otras probanzas de autos cuyo objeto sea el cuestionamiento del aludido plan terapéutico o quirúrgico y las recomendaciones suministradas por el codemandado Dr. F.M.. Por corresponder dichas circunstancias a afirmaciones de hecho determinantes del asunto de mérito, cuya comprobación, de acuerdo a las reglas de la cargas de prueba, corresponde a la parte actora, por ser ésta quien efectuó tales refutaciones en el libelo de demanda. Lo anterior, de acuerdo a lo que se contrae los ya citados artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

        _ Riela entre los folios 14 al 24 de estas actuaciones, Informe de Laboratorio expedido por el Hospital Coromoto, el cual ha debido ser ratificado en juicio o promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se observa de autos que el informe de marras no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, ni ulteriormente fue promovido a tenor de la prueba de informe que establece el artículo 433 eiusdem. Además, tales instrumentales son reproducciones fotostáticas de documentos que no reúnen las condiciones de documento público o privado reconocido o tenido como tal. Por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su incorporación a las actas procesales se llevó a cabo de manera errada. En consecuencia, se desestima todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      2. Pruebas presentadas en el escrito de promoción:

        - Se invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

        Al respecto, el mérito de las actas procesales, no constituye medio de prueba alguno objeto de valoración. Consiste en un mero recordatorio del deber jurisdiccional del juez de decidir, entre otros basamentos, en lo constante en las actas procesales, atendiendo los principios de implicancia en el orden adjetivo y en el régimen de pruebas, entre otros, el de adquisición procesal y el principio de la comunidad de la prueba, respectivamente. En consecuencia, la invocatoria in commento, se desestima como fórmula probática. ASÍ SE DECIDE.

        - Se ratifican los informes médicos y de laboratorios que rielan acompañados con el libelo de la demanda.

        Las anteriores instrumentales ya resultaron valoradas precedentemente, a excepción del informe médico que riela en el folio 13 y su vto., cuya valoración fue reserva más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.

        - En el particular Tercero del escrito de pruebas, se promovieron las testimoniales de las ciudadanas: A.A.M. y A.M.G.G., identificadas en las actas procesales, quienes declararon:

        . En lo que respecta a la declaración de la ciudadana A.A.M., su testimonio nada aporta en relación con los hechos controvertidos, específicamente, en lo que atañe a los daños que supuestamente ocasionaron los codemandados a la ciudadana S.C.S.R., parte actora. Sólo se desprende del referido testimonio, la experiencia de la testigo en labores de enfermería, una breve descripción del tratamiento que debía suministrar a la accionante durante su convalecencia ambulatoria y las condiciones del ambiente donde éste se practicó, entre otros aspectos. Sin que tales informaciones, se reitera, aporten elementos de convicción respecto al thema decidendum. ASÍ SE DECICE.

        - Por lo que concierne a lo declarado por la testigo A.M.G.G., igualmente su testimonio nada aporta a los efectos de la definitiva, pues el mismo se basó sobre hechos que no van dirigidos a demostrar la responsabilidad atribuida a los codemandados en el escrito liberar. Limitándose la testigo en su declaración a reseñar su experiencia profesional, el tratamiento prescrito a la paciente, condiciones en que éste se suministró y estado cómo se encontraba la demandante al momento que se requirió una nueva inclusión en el centro hospitalario. En consecuencia, el susodicho testimonio no se apreciará para el fallo de mérito, se insiste, por ser irrelevante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        - Consta entre los folios 172 al 202 de estas actuaciones, resultados de la inspección judicial promovida por la parte actora, de la cual se observa, entre otras circunstancias, el tratamiento suministrado en su oportunidad a la parte actora, su evolución, las veces que ingresó al recinto hospitalario codemandado, la fecha del respectivo ingreso y remisión a otro centro asistencial. Sin embargo, de los resultados de la inspección in examine, no se evidencian elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, específicamente, en cuanto se refiere a las contraindicaciones o inadecuado tratamiento suministrado por el médico F.M. a la actora y, las no prudentes condiciones en que fuere dada de alta inicialmente. Aspectos que de resultar probados, serían de trascendental importancia para solución de la controversia planteada a su favor. En consecuencia, se desestima la presente prueba de Inspección judicial a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      1. Pruebas presentadas en el escrito de promoción:

      - Se invoca el mérito de adquisición procesal. Con respecto a esta invocatoria, se reiteran las consideraciones dadas precedentemente a la invocación que hace la actora en relación al mérito de las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

      - Se promueve inspección judicial a los fines de dejar constancia del contenido de la historia médica llevada por el codemandado CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C. A., respecto al ingreso de la demandante a dicho centro asistencial, tratamiento suministrado, evolución y demás circunstancias, en la oportunidad en que fue recluida la ciudadana S.C.S.R., en la referida clínica.

      Las resultas de esta inspección cursan entre los folios 136 al 165 de estas actuaciones. En cuanto a lo arrojado por dicha prueba, se ratifican las conclusiones señaladas con ocasión de las resultas de la inspección promovida por la accionante en ese mismo centro hospitalario. ASÍ SE ESTABLECE.

      - En el particular Cuarto del escrito de prueba, se solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, A los fines que Laboratorio R&H, suministre información respecto lo indicado en dicho escrito de promoción, es decir, si entre los meses de julio a diciembre de 2007, recibió solicitud de análisis de cultivos y, la vez, describa los resultados obtenidos, entre otras solicitudes.

      La respectiva información le fue solicitada a Laboratorio R&H, según auto de fecha 16 de marzo de 2009. Sin embargo, en las actas procesales no consta que hayan sido suministrados los datos requeridos. En consecuencia, no existen resultas algunas que valorar en relación con la prueba de informe promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

      - En el particular Tercero del escrito de pruebas, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas: M.L., J.R., A.L., JOELSI BRICEÑO, N.G., L.G., U.C., E.C., M.A. y D.B., identificados en las actas procesales, las cuales fueron debidamente evacuadas, a excepción de los testigos U.C. y D.B., resultando de sus declaraciones, lo siguiente:

      - En relación con la testigo M.L., esta tiene una relación de subordinación con la codemandada Centro Clínico Médicos Asesores, C. A.; por ello, sin poner en dudas la veracidad de su testimonio, los conocimientos ni la ética de la testigo promovida, entre otras razones, porque su declaración fue pronunciada bajo juramento, se considera que no debe ser estimada a los efectos de la definitiva, pues, existe un interés indirecto en las resultas de la controversia. Al respecto, es oportuno traer a colación, como fundamento jurisprudencial de lo antes expresado, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 19 de mayo de 2005, signada con el N°. 3109, caso: Contraloría General de la República en apelación, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. L.I.Z., la cual asentó:

      …Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos M… y J…, alegada por la representación controlada, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente… como en la compañía prestadora de lose servicios… A tal efecto, pudo observarse (…) que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas y, el segundo, como Jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa …, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales, del Órgano Controlador, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por …, que es la principal (…)… de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los restitos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el Art. 478 del C.P.C. y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal…

      Por lo expuesto, se insiste, queda desestimada la declaración aportada por la testigo M.L.. ASÍ SE DECIDE.

      - En lo que atañe a los testigos J.R., A.L., JOELSY BRICEÑO N.G., L.G., E.C. y M.A., se ratifica lo decidido en relación a la declarante M.L., en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

      - Los testigos U.C. y D.B., no comparecieron a rendir su declaración.

    3. RESULTAS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER DECRETADO POR ESTA SUPERIOR INSTANCIA

      En fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer, ordenando la realización de una inspección judicial en las instalaciones de la codemandada CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C. A..

      Ahora bien, de las resultas de dicha inspección se constató la existencia de una Unidad de Caumatología, de la cual no se pudo dejar evidenciación histórica que dicha unidad estuviese en funciones para el momento del ingreso de la actora en dicho centro asistencial. Por lo cual, se desestima el referido hallazgo a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, en relación con los puntos Segundo y Tercero de las resultas del Auto para Mejor Proveer, se constató que la codemandada Centro Clínico Médicos Asesores, C. A., cumple con la normativas establecidas para el manejo de los desechos biológicos y radiactivos. Sin embargo, este hecho indicante no resultó concomitado con ningún otro a los efectos de demostrar, indiciariamente, que la demandante pudo haber contraído en dicho centro asistencial las bacterias que menciona en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

      Del punto Cuarto de los resultados del auto para Mejor Proveer, no surge elemento de convicción alguno a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

      Visto lo anterior, no resultaron demostradas por la parte actora las afirmaciones de hecho en las cuales basó su pretensión, pues de la fórmula probática empleada no se desprende que la clínica codemandada ni el profesional de la medicina, F.M., médico tratante, hayan tenido alguna responsabilidad con los daños alegados por la demandante, es decir, no hubo constatación de culpa alguna ni de dolo en ninguna de sus especificaciones, incluso, de carácter eventual.

      En este sentido, no quedó evidenciado que durante el tiempo de su reclusión en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C. A., la actora haya contraído las bacterias que indica en el libelo; que el tratamiento suministrado no era el conducente y adecuado para lograr su recuperación, por lo que se le otorga todo valor probatorio para la definitiva, como prueba favorable para los codemandados, el Informe Médico constante en el folio 13 y su vto.; que la paciente, hoy parte accionante en la presente controversia, haya sido dada de alta en condiciones que atentaran contra su salud, vida, integridad física o moral y, que el médico tratante, codemandado FREDDDY MORALES, haya admitido una supuesta incapacidad para atender las lesiones y el cuadro clínico que presentó la proponente de la demanda, en la oportunidad en la cual por segunda ocasión, ameritó su reclusión en el antes mencionado centro hospitalario.

      En consecuencia, se insiste, por no estar demostrada la culpa ni el dolo en cualquiera de sus formas de los codemandados, ni menos aún existe relación alguna de causalidad, mal se le puede atribuir a los codemandado la comisión de un hecho ilícito susceptible de reparación. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010. Quedando de esta manera CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, en consecuencia:

      • Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes.

      Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1102-11-08, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      JGN/

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