Decisión nº pj0022014000032 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad N°: 4.873.694, con domicilio en San Diego, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada M.G..Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 135.507.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A.Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.C.L., LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI COROMOTO R.B. y M.G.M.Z..Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 17.510, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado en primer lugar por la abogada R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 21 de enero de 2014, y en segundo lugar, por la ciudadana M.S.M., debidamente asistida por la abogada M.G.G., en fecha 23 de enero de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de enero de 2014.

Como antecedentes se tiene demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por la ciudada¬na M.S.M., (suficientemente identificada en autos), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 28 de marzo de 2012; recibida en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 30 de marzo de 2012; una vez debidamente notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 18 de enero de 2013, la cual fue objeto de cuatro prolongaciones, para los días 21 de febrero; 21 de marzo, 24 de abril y 16 de mayo de 2013, hasta que en esta última fecha, se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se acuerda agregar a los autos las probanzas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, previa contestación de la demanda en fecha 23 de mayo de 2013, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 28 de mayo de 2013, una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 13 de diciembre de 2013 y siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado a quo pronuncia el fallo respectivo, en fecha 20 de diciembre de 2013, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 15 de enero de 2014; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (folios 1 al 5)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación y que se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:

 Que [ingresó] a PDVSA PETROLEOS ( sic) S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a prestar [sus] servicios personales, bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado, en fecha (…) 1º de julio de 2003, desempeñando el cargo u oficio de Analista Administrativa, devengando un sueldo de (…) Bs. 3.508,58 mensual

 Que (…) en fecha 24 de febrero de 2010, la empresa decidió prescindir de [sus] servicios

 Que (…) en fecha 02 de marzo de 2010; debido a que APRA (sic) la fecha de [su] despido devenga más de (…) 3 salarios mínimos, [interpuso] por ante los Tribunales del Trabajo de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Jurisdicción (sic) Puerto Cabello, una solicitud de calificación de despido

 Que (…) la accionada (…) interpuso un recurso de regulación de competencia

 En fecha 13 de abril de 2011, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sede Puerto Cabello), según Oficio (…), remitió el Expediente al Archivo

 Que (…) en fecha 24 de febrero de 2010, la Accionada (…) formuló (…) una participación de despido

 Que (…) [ha] decidido demandar

 ANTIGÜEDAD. De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 5 días por cada mes de labores prestados, señalando que deben ser calculados al salario compuesto por los conceptos estipulados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal concepto reclama la suma de Bs. 56.090,93.

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Reclama Bs. 14.035,64.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS. Reclama estos conceptos correspondientes al periodo 2008-2009, y demanda 34 y 55 días respectivamente multiplicados por el salario de Bs. 111,38, para un total de Bs. 3.787,03 por concepto de Vacaciones y Bs. 6.126,08 por concepto de Bono Vacacional.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Reclama por este concepto los siguientes montos por vacaciones la suma de Bs. 1.624,34 correspondiente a 14,58 días por el salario de Bs. 111,38; y por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 3.573,55 lo cual se corresponde al reclamo de 32,08 días por el salario de Bs. 111,38.

 UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama conforme a un mes de servicio del año 2011, 10 días los cuales multiplica por el salario que alega devengar para esa época de Bs. 116,95; para el resultado de Bs. 1.169,52.

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.546,92, señalando que le corresponden 2 días adicionales de antigüedad por cada año contado a partir del año 2005.

 INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Señala que le corresponde por la indemnización de antigüedad 150 días calculados al salario de Bs. 179,76, para el resultado de Bs. 26.964,01, y 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso al mismo salario para el total de Bs. 10.785,60.

 Reclama en total la cantidad de Bs. 131.700,79, más los intereses moratorios, costas y costos e indexación.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (folios 85 al 94).

La apoderada judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimió a su favor:

DE LOS ALEGATOS ADMITIDOS:

 La relación laboral

 Las fechas de ingreso y egreso

 El cargo desempeñado

 El salario de Bs. 3.508,50

 Que interpuso en fecha 02 de marzo de 2010, solicitud de calificación de despido, contra la cual se interpuso un Recurso de Regulación de Competencia

 Que presentaron Participación de Despido en fecha 24 de febrero de 2010.

DEL RECHAZO:

 Niega en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho

 Niega, rechaza y contradice que la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la demandante (…) haya terminado en fecha 13 de abril de 2011, cuando el Tribunal Undécimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral Extensión Puerto Cabello, (…) remitió el expediente al Archivo del Circuito Judicial Laboral (…) este procedimiento terminó en fecha 01 de marzo de 2011, cuando la Sala Político Administrativa (…) declara con lugar el Recurso de Regulación de Competencia (…) en consecuencia la fecha en que se incoa el derecho de la accionante, para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales es a partir del 01 de marzo de 2011.

 Niega que [su] representada haya despedido injustificadamente a la accionante, por el contrario la accionante incurrió en la causal justificada de despido prevista en el artículo 102, literal “f”.

 Niega, rechaza y contradice que [su] representada pueda ser condenada al pago de Prestaciones Sociales (…) en fundamento a que [su] representada otorgo (sic) préstamos sobre las prestaciones sociales según lo previsto a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido justificado), además la accionante contrajo deudas por préstamos de Computador y nuevo empleado (…) igualmente la accionante debe (…) el préstamo de Vivienda Principal.

 Niega detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

 Alegan la prescripción de la acción.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública y contradictoria, cursante a los folios 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, quedando asentada en el disco compacto contentivo de la grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteada por las partes impugnantes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hace de la manera que a continuación se refiere.

Fundamentos de la demandante:

(…) el recurso de apelación gira en torno a las documentales consignadas en su oportunidad por la parte accionada (…) se evidencia en la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, que no fueron impugnadas las documentales, la gran mayoría de las documentales aportadas al proceso fueron impugnadas, muchas de ellas por considerarse, sin que eso signifique pronunciamiento en cuanto a los resultados, que al ser una prueba generada por la parte accionada y aportada al proceso por él y no estar suscrita por la parte actora, que no se evidencia que ella estuvo presente en esas diversas reuniones, sobre todo en lo que ellos más fundamentan que es el informe de investigación de la situación y luego las minutas de las reuniones, en la cual deciden ejecutar la acción que separa a la ciudadana (…) Morillo de su puesto de trabajo, en ningún momento hay una participación por parte de la trabajadora, fue una condición que se generó, fue algo netamente unilateral, y las impugnaciones si se hicieron oportunamente en el momento de la evacuación de las pruebas y no hubo una acción por parte de la representación patronal tendiente a señalar, simplemente se limitaron a insistir en el documento, mas no hubo un aporte del valor real de esa documentación consignada y que de alguna manera se consideró determinante para el resultado, si fueron impugnadas las documentales, muchas de ellas no tenían que ver con el procedimiento. Adicional a ello, hay una condición particular respecto a lo que es el tema de la indemnización por el despido, el despido si fue injustificado, partiendo del hecho de que al PDVSA hacer la participación de despido de la trabajadora, por cuanto se encontraba por encima de los tres salarios mínimos al momento de su despido y posterior a ello cuando la trabajadora solicita la calificación de su despido, le manifiesta mediante un recurso de regulación de jurisdicción, que no le corresponde decidir al tribunal por cuanto existe el supuesto de que existe una suspensión de la relación de trabajo, la trabajadora debió acudir a la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto entonces que si efectivamente hay una suspensión de la relación de trabajo, PDVSA no podía limitarse solamente a hacer una participación de despido, sino que debió accionar el ente administrativo solicitando la autorización de despido de la trabajadora para que fuese justificada, y no manifestar simplemente que el despido fue justificado, argumentando que la trabajadora no quería asistir más a su trabajo, cuando realmente se encontraba de reposo…”

Fundamentos de la demandada:

(…) apelamos de la sentencia de Primera Instancia por estar en desacuerdo con el fundamento que declara parcialmente con lugar la demanda por lo siguiente, de la misma sentencia se determina que lo controvertido en la presente acción, es la procedencia de la defensa de prescripción de mi representada, que lo toma la sentencia como punto previo, el ciudadano juez de juicio cuando argumenta y decide que no hay prescripción, se fundamenta en un hecho que no fue alegado por la parte actora, e indica en la sentencia recurrida que la demandante tenía que ser notificada de la decisión de la Sala Político Administrativa, y que como esto no sucedió, el tribunal considera que ella se da por notificada cuando presenta la demanda de prestaciones sociales, cosa que no compartimos (…) en el libelo de demanda se indica que presenta la demanda a los efectos de solicitar pago de sus prestaciones sociales, narra que inició un procedimiento de calificación, que este procedimiento se siguió por el tribunal de mediación, y que terminó con una sentencia de la Sala Político Administrativa, que determinó que no tenía jurisdicción el tribunal, ella tenía conocimiento, lo demuestra en esa narrativa que hace en el propio libelo de la demanda, y así se le dijo en la oportunidad correspondiente al ciudadano Juez de juicio, esto está perfectamente demostrado, porque consta en el propio libelo de demanda, en consecuencia, no es cierto que la trabajadora se estaba dando por notificada al momento presentar la demanda, ella ya tenía conocimiento y lo narra en el propio escrito libelar, en consecuencia el tribunal aplica una defensa que la propia parte no ejerció, además queda más en evidencia, que tenía conocimiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, esto además nosotros lo solicitamos en el escrito probatorio correspondiente, cuando se indica que el 30 de mayo del 2012, fecha en la cual fue notificada mi representada de la presente acción, habían transcurrido más de los 12 meses para interponer la demanda, por lo tanto, la misma está prescrita, nosotros promovimos inclusive para que el tribunal constatara la prescripción de la acción, esto no fue valorado, el tribunal desechó esta defensa esgrimiendo una defensa que la actora incluso no había ejercido, en consecuencia nosotros insistimos en el punto previo de que el tribunal debió haber decidido la prescripción y no haber conocido el fondo. Sin embargo, si nos vamos al pago de las prestaciones sociales (…) hace incluso el tribunal una aseveración donde indica que tiene derecho a pago de prestaciones sociales, que en todo caso era el fondo de la demanda, la sentencia lo continúa posteriormente a este análisis, hace incluso el tribunal unas aseveraciones donde indica, que la demandante tiene derecho a un pago de prestaciones sociales por cuanto el préstamo que tenía de vivienda, que incluso aún tiene, porque mi representada no ha hecho ejecución alguna sobre el bien inmueble que es propiedad de la actora, pero que pesa un gravamen, por cuanto mi representada otorgó el crédito de vivienda para su adquisición, no fue tomado en cuenta por el tribunal, en casos parecidos, en Valencia inclusive, tuvimos uno, del señor Tareck que nos demandó en su oportunidad por pago de prestaciones sociales, ya el tribunal falló a favor de PDVSA, no se trata de un préstamo ordinario, se trata de un préstamo para adquirir la vivienda principal, en consecuencia, si aplicamos, la razón por la cual se otorga el préstamo a lo que es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de que se inició este procedimiento anterior, la ley permite el 100 % del pago de las prestaciones para los efectos de adquirir una vivienda principal (…) el finiquito lo tiene en negativo por el crédito de vivienda principal, este es el caso de la accionante, el finiquito lo tiene en negativo, porque tiene un préstamo de vivienda otorgado por mi representada para adquirir la vivienda principal, esto fue el alegato que se hizo en su oportunidad (…) no es que la trabajadora se fue sin prestaciones, no, la trabajadora se fue con una vivienda principal, que le otorgó a través de un préstamo mi representada, por ello en este caso pone en negativo el pago de las prestaciones sociales, inclusive en estos casos, se dijo en esa audiencia, los testigos que vinieron en su oportunidad y dieron una explicación pormenorizada de lo que era el reclamo de vivienda y ¿qué hace PDVSA en estos casos? Indica que la trabajadora, en el caso de que se termine la relación laboral antes del pago del préstamo, acude a las oficinas de mi representada y se hace un acuerdo para hacer los pagos, ni siquiera es que PDVSA le va a quitar la vivienda (…) por tratarse de la vivienda principal, en consecuencia insistimos, no le corresponde pago alguno porque la trabajadora tiene la deuda de préstamo de vivienda y ella debe acudir a las oficinas de mi representada y llegar a un acuerdo de pago y pueda ser liberada su vivienda y pueda disfrutar del bien que la empresa en su oportunidad le ayudó a adquirir…”

Así mismo se constata que dichos fundamentos fueron refutados por ambas partes recurrentes, ejerciéndose el derecho a réplica y contra replica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió, en consecuencia se le adeuda una determinada cantidad por prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En virtud de cómo fue intentada la demanda, contestada la misma, e impugnada la sentencia de primer grado, quedo trabada la litis en relación a los siguientes aspectos:

 La prescripción de la acción

 El despido injustificado

 El saldo negativo de las prestaciones sociales, en virtud de una serie préstamos otorgados la ex trabajadora

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, así como del desarrollo del proceso, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de la relación laboral

 Fecha de ingreso y egreso

 Último salario devengado

 El cargo desempeñado

 La interposición por parte de la demandante, en fecha 02 de marzo de 2010, de solicitud de calificación de despido, contra la cual se interpuso un Recurso de Regulación de Competencia, sustanciado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 La presentación por parte de Pdvsa Petróleo S.A., de Participación de Despido en fecha 24 de febrero de 2010.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE PRUEBA:

Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la acción interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

En otras palabras, le corresponde a la demandada, la carga de la prueba respecto a la prescripción de la acción, el despido justificado, y las acreencias sobre la prestaciones de la accionante.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han quedado demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 39 al 46, marcado “A”, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con el auto de admisión, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2012, quedando inscrito bajo el número 27, folio 333, del tomo 30 del Protocolo de Transcripción de ese año. Ahora bien, dicha documental se promueve con la finalidad de probar la interrupción de la prescripción, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 47, marcado “B”, copia simple de un recibo denominado “Detalle Sueldo/ Salario”, que se promueve con la finalidad de probar el salario devengado, lo cual constituye un hecho no controvertido, por cuanto fue admitido por la demandada. Así se establece.

INFORMES

 Cursa al folio 107, respuesta por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual señala que con respecto a la información requerida: “que el expediente signado con el N° GP02-L-2010-000086 no existe, sin embargo, visto la identificación de las partes en el Oficio antes señalado, se puede determinar el que el número correcto del expediente es GP21-L-2010-000086, el cual cursó por ante este Juzgado y que el mismo fue remitido al Archivo Judicial en fecha 13 de abril del año 2011, mediante oficio…”

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 53 al 64, marcado como “anexo 1”, copia de informe de investigación del que se desprende la amonestación de la que fue objeto la demandante, ciudadana M.M., por supuesto desconocimiento de los canales regulares y líneas de supervisión correspondiente a la Gerencia de Salud, lo que se tradujo en una serie de reposos, por diferentes patologías, cardiología, psiquiatría, traumatología, desde el 26/09/2009 hasta el 11/02/2010, y en el cual se concluye, que la ciudadana antes determinada, presenta 32 días continuos de ausencia injustificada, lo cual constituye un abandono del trabajo, decidiéndose proceder a dar por terminada la relación de trabajo; ahora bien, en lo inherente a esta documental, se tiene que la misma fue objetada por la contraparte en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, no presentar sellos ni firma, por lo que la misma es desechada del proceso. Así se establece.

 Cursa del folio 65 al 67, marcado como “anexo 2”, comunicación dirigida a la Gerencia Legal, por parte del Gerente de S.R.C., conjuntamente con constancia médica y certificado de incapacidad, instrumentos estos que fueron impugnados por la demandante en la oportunidad correspondiente por tratarse de copias simples, razón por la que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 68, marcada como “anexo 3”, copia de la comunicación a través de la cual se le notifica a la ciudadana M.M., sobre la decisión tomada por la empresa empleadora de prescindir de sus servicios por causa justificadas según lo que dispone el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la misma comunicación le señalan a la accionante que se estaban haciendo las diligencia respectivas al cálculo y pago de las prestaciones sociales correspondientes, ésta prueba no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por ende se le extiende todo su valor probatorio según los expuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 69 al 74, identificado como “anexo 4”, copia simple de escrito de Calificación de Despido, interpuesto por la ciudadana M.M., en fecha 02 de marzo de 2010, por ante este Circuito Judicial del Trabajo con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, se observa además que dicha solicitud fue debidamente distribuida entre los juzgados de sustanciación de este circuito, y admitida oportunamente por el juzgado asignado, la cual no fue objetada por la contraparte, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 75 al 82, marcado como “anexo 5” copia impresa del sistema SAP de la empresa demandada, sobre el estado de cuenta de prestaciones sociales, impresión del sistema nóminas de pago, módulo de préstamos, y copia de finiquito, instrumentos estos de los que se evidencia la fecha de ingreso, los anticipos otorgados y los que se encontrarían en proceso, los respectivos montos, las fechas en las cuales fueron concedidos dichos prestamos, se aprecia el salario considerado por el empleador para realizar la referida liquidación; para calcular la antigüedad legal; la adicional, y demás conceptos; se deduce que la sumatoria de los montos reflejados por asignaciones alcanzan la cantidad de Bs. 147.874,44; en cuanto a los conceptos que comprenden las deducciones se observa entre otros, préstamo para computador personal; capital anual y mensual por préstamos personales; fideicomiso; prestamos de vivienda; y régimen de prestaciones de empleo; se observa que el monto al cual asciende la sumatoria de todas las deducciones es de Bs. 254.186,79; refleja la prueba en estudio que queda un saldo de Bs. 106.311,79; no se observa que dicho finiquito haya sido recibido por la aquí accionante, sino solo elaborado y aprobada su elaboración; además tampoco se observa su impugnación, por lo que se le extiende todo el valor merecido valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 83 al 95, “anexo 6” Escrito de participación de despido, consignado por la empresa Pdvsa Petróleo S.A, ante este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se alega como causal de despido la contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se participa el despido dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, instrumental esta que no fue objeto de observaciones por parte de la parte demandante, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.L., SABER ABOU ASII y J.A., los cuales declararon de la manera siguiente:

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 59:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano A.J.L., quien declara que afirma, que tuvo la oportunidad de dirigirse a su residencia a entregarle una comunicación, fue una decisión del comité de seguridad, pero no la conoce. Seguidamente señala que la comunicación que riela al folio 68, fue la que llevó a la casa de la señora M.S.M., e hizo una nota que esta al reverso, afirmando que la demandante M.S.M., de manera muy educada, se negó a recibir la comunicación, ahora bien, en lo que respecta a este testimonio, el mismo versa sobre hechos no controvertidos, como el hecho, de que la demandante fue despedida por la entidad PDVSA PETROLEO S.A., negándose a firmar la ciudadana M.S.M., dicha comunicación. Así se constata.

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, (01:10 aproximadamente), la declaración del ciudadano SABER ABOU ASII, quien afirma que conoce a la señora M.S.M., quien reconoce los documentos que rielan del folio 63 al 67, no obstante los mismos son desechados, afirmando que los últimos 32 días, la demandante no presentó los reposos convalidados por el Seguro, para justificar su ausencia de la empresa, sin embargo antes de solicitar la intervención del comité laboral, que la componen varias gerencias, para actuar con transparencia, fueron al Seguro Social, pensando en la buena fe, de la trabajadora, pero el seguro social les ratifica, que no habían nuevos reposos, entonces Recursos Humanos, convoca a un comité laboral, para tomar una decisión, para que surja una incapacidad residual, tiene que haber pasado 52 semanas continuas, pero eso lo decide una comisión evaluadora, refiriéndose luego a los distintos reposos por las distintas dolencias presentados por la accionante, en tres especialidades distintas, en un periodo de cuatro meses más o menos, realizando una serie de comentarios personales, ahora bien, dicho testigo no aporta nada relevante para la solución de la controversia. Así se constata.

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, (01:33 aproximadamente), la declaración del ciudadano J.A., quien señala en su deposición, manifestando que la señora M.S.M., trabajo para la empresa PDVSA, que desempeña el cargo de analista de nómina, procediendo a explicar detalladamente el finiquito que riela al folio 81 y 82, inherente a todos los conceptos que le corresponden a la trabajadora como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo, así como las deducciones por préstamo personal, préstamo para computador, plan de ayuda de vivienda, etc., exponiendo de seguidas, que en el caso que el préstamos de la vivienda, que dependiendo del tipo de retiro, en el caso de despido el saldo pendiente se le cobra de las prestaciones sociales. Seguidamente, ante las repreguntas de la apoderada accionada, sobre el fondo de ahorros y el fondo de jubilaciones, respondiendo, que cuando el trabajador tiene un saldo a favor de la empresa, en el finiquito de prestaciones sociales, se va luego al fondo de jubilación y de ahorros, eso se limpia, se liquidan esos fondos y se rebajan el saldo de la deuda. En lo que respecta a este testigo, se le otorga valor probatorio, por evidenciar conocimiento en cuanto a lo declarado y tratarse de una explicación objetiva sobre el finiquito y el funcionamiento de las deudas de los trabajadores para con la empresa, respaldadas por los haberes laborales. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso de apelación de la demandada:

Sobre la prescripción:

En el presente asunto, ambas partes se alzan en contra de la decisión recurrida, en ese sentido, esta Alzada, se va a pronunciar en primer término, sobre los fundamentos de la impugnación realizada por la accionada, que comienza atacando la desestimación por parte de la decisión de primer grado, de la prescripción opuesta, fundamentándose en un argumento no alegado por la parte actora, como es el hecho que la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de marzo de 2011, que declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.S.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., confirmando la sentencia consultada de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de Puerto Cabello, tenía que ser notificada y que como ello no sucedió, el a quo considera que la demandante se da por notificada cuando presenta la demanda.

En este sentido se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTÍCULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    En este orden de ideas, se constata que la accionada alega en su escrito de contestación, la prescripción de la acción, fundamentándose en el hecho de que la ex trabajadora dejo transcurrir el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que toma como fecha de terminación del procedimiento de calificación de despido el día 01 de marzo de 2011 y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 28 de marzo de 2012 y la notificación a la empresa demandada ocurrió el día 30 de mayo de 2012, sin que se ejecutara acto alguno que interrumpiera la prescripción de la acción, refiriéndose asimismo al registro de la demanda interpuesta con el fin de interrumpir la prescripción indicando que tal registro fue extemporáneo y que el mismo carece de eficacia jurídica en el entendido que la demanda de calificación de despido terminó por sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, lo que significa que la accionante tenía hasta el 01 de marzo de 2012 para demandar y lo hizo el 28 de marzo de 2012, por lo que el registro fue posterior a ello.

    Dentro del contexto planteado, se hace preciso reproducir el extracto de la recurrida, en el cual resuelve lo inherente a la prescripción alegada:

    (…) Respecto a la prescripción alegada opuesta por la entidad de trabajo demandada, [ese] tribunal la desestima, en fundamento a las siguientes consideraciones: De decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual confirma sentencia consultada de fecha 11-noviembre-2010, dictada por el Juzgado Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, se desprende que [ese] alto juzgado ordenó la practica (sic) de las respectivas notificaciones de las partes para la continuación de la causa, no evidenciándose del análisis exhaustivo de las actas y autos que conforman el expediente que se hayan practicado las mismas; y como quiera que en fecha 28-marzo-2012 se introduce la presente demanda, es a partir de ésta fecha cuando se materializa la notificación de la parte accionante, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta…”

    El punto medular en el caso sub examine, consiste en precisar la procedencia de la prescripción de la acción, defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación.

    En este sentido, se hace pertinente transcribir el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De conformidad con la norma transcrita, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción comenzara a contarse o computarse, a partir de la sentencia firme que de por concluido el procedimiento en cuestión. (Subrayado de este Juzgado)

    En el caso que nos ocupa, la decisión que puso fin al proceso de estabilidad incoado por la ciudadana M.S.M., concluyó con la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2011, conociendo por consulta obligatoria, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral de Puerto Cabello, que declaró que el poder, judicial no tiene jurisdicción para decidir la solicitud de calificación de despido, renganche y pago de salarios caídos, no evidenciándose, tal y como lo señaló el a quo, que hubiere sido notificada la decisión de la Sala Político Administrativa, por lo que se desecha la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.

    En cuanto al argumento de la apoderada judicial de la accionada apelante, en el sentido de que el operador jurídico de primer grado, utilizó argumentos no alegados por la demandante, se hace preciso acotar, que una vez opuesta la prescripción, corresponde a la accionada demostrar la misma, pero es deber ineludible del juez, verificar la procedencia o improcedencia de la misma, con todos los elementos de autos. Así se establece.

    Sobre el fondo de la sentencia:

    Manifiesta igualmente, la apoderada judicial de la accionada, su desacuerdo con la decisión del a quo, por cuanto no tomó en cuenta todos los préstamos otorgados a la trabajadora, incluido uno para la adquisición de su vivienda principal y que estaban garantizados con sus haberes laborales.

    Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto del aspecto a solucionar, se reproduce el extracto de le recurrida donde resuelve el fondo de la controversia:

    (…) Se hace necesario citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  6. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y

    su familia.

  7. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    Es decir, dicha normativa legal contempla el anticipo, en tal sentido observa [ese] sentenciador que en todo caso, establece el pre citado artículo que dichos anticipos no deben excederse en el porcentaje ya estipulado, a tal efecto el sentido del legislador fue el de garantizar las prestaciones sociales del trabajador, resguardando así la reserva de éstas en un mínimo del 25%, de manera que cuando termine la relación de trabajo éste tenga un saldo disponible a su favor; aunado al hecho legal y cierto que dichas prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados absolutos frente a cualquier otra acreencia, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios; así tenemos que, en el caso que nos ocupa, se observa del acervo probatorio que la empresa concedía a la ex trabajadora créditos personales de manera reiterada, al parecer sin la advertencia de la revisión exhaustiva del saldo en reserva referido a las prestaciones sociales; ahora bien, hemos revisado igualmente el contenido del Parágrafo Único del artículo 165 la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente: … “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%”. ... Es decir, dicha normativa legal contempla la figura de la Compensación de Saldo Pendiente, así las cosas, y concatenando esta premisa con las pruebas aportadas al acervo probatorio, se observa que consta tanto en la planilla de finiquito (cálculo de prestaciones sociales), como del testimonio del ciudadano J.A., quien funge en la empresa accionada como analista de nómina, la convicción de la parte demandada en cuanto al hecho de que le adeude cantidad alguna a la accionante en virtud de que ésta mantiene deuda por préstamo que le fuera otorgado por concepto de adquisición de vivienda principal; en tal sentido desconoce la procedencia del pago de suma alguna por motivo de las prestaciones sociales; en consecuencia, dado tales argumentos, quien suscribe el presente fallo concluye que en cuanto a la probanza escrita llamada finiquito la misma no puede ser tomada como liquidación de prestaciones, por lo que se señala que tal declaratoria es contraria a derecho; y en razón a la deposición dada por el testigo ya mencionado, se ratifica su testimonio. Ahora bien, partiendo de la c.d.E.V. como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las Prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, [ese] juzgado estima que la empresa Pdvsa Petróleos (sic) S.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana M.M., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; En (sic) razón de todo lo hasta aquí expuesto, [ese] Tribunal en total apego y en aplicación al artículo 165 ejusdem, observa: De las pruebas aportadas especialmente de la Liquidación de prestaciones Sociales (finiquito), emanada de la empresa, cursante a los folios 81 y 82 del expediente, tal como ya se ha dicho se evidencia el supuesto monto en el cual fueron estimadas las prestaciones sociales, comprendiendo los conceptos de; antigüedad legal y adicional, indemnización por efecto de utilidad, quincena, prestaciones abonadas a los libros de la contabilidad de la empresa, observándose al mismo tiempo las deducciones de los conceptos contentivos de adelantos de prestaciones sociales, así como prestamos, tanto personales como hipotecario, entre otros conceptos los cuales ascienden a la suma de Bs. 254.186,23 quedando entonces, a favor de la empresa accionada un saldo de Bs. 106.311,79; en el entendido de que [ese] tribunal sostiene que en relación al financiamiento de la adquisición de la vivienda principal de la accionante, la deducción no se debió efectuar sobre un 100% sobre tal monto adeudado, sino sobre un 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la referida Ley; de la revisión exhaustiva de las pruebas también se observó que la accionante recibió varios prestamos, que según la declaración del testigo J.A. dichos montos fueron deducidos al saldo resultante por concepto de prestaciones sociales, específicamente en las asignaciones, por lo que en conclusión deben ser considerados pagados en su totalidad…”

    En razón al préstamo por vivienda podemos evidenciar que el monto reflejado en la planilla de finiquito por este concepto es de Bs. 106.050,00 y el monto por saldo de finiquito es de Bs. 106.311,79, asi (sic) pues que tal como ya se ha dicho en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y reiterando que solo puede compensarse el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta un 50%, por lo que de las cantidades pagadas por prestaciones sociales, no puede hacerse deducción superior al porcentaje ya establecido, lo cual se establece seguidamente…”

    …omissis…

    Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos anteriormente declarados procedentes y calculados, arrojan el resultado total de Bs. 102.316,06; suma ésta que resulta inferior a la sumatoria que por asignaciones refleja la tan mencionada planilla de finiquito elaborada por la parte demandada de Bs. 147.874,44, la cual será la cantidad considerada por este tribunal, no obstante, de la revisión de los conceptos expuestos en la liquidación elaborada por Pdvsa, no se desprende que hayan sido considerados las vacaciones y bono vacacional o ayuda vacacional, bien los reclamados respecto al periodo vencido 2008-2009 y las fracciones derivadas de los 7 meses trabajados durante el último año de la relación de trabajo, en ese sentido considera prudente este sentenciador sumarle las cantidades declaradas procedentes ut supra en relación a estos conceptos las cuales asciende al monto neto de Bs. 25.463,34, por lo que al adicionárselas a la cantidad de Bs. 147.874,44, arroja el resultado de Bs. 173.337,78, así que en aplicación del criterio ya sustentado suficientemente ut supra según lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al deducible máximo del 50% del monto que constituya la deuda crediticia, en tal sentido establece quien suscribe el presente fallo que debe ser cancelado a la accionante las prestaciones sociales estipuladas en la cantidad de Bs. 86.668,89; cantidad que representa el 50% de la cantidad declarada como resultado neto de las prestaciones sociales de la aquí accionante…”

    Como se desprende diáfanamente del extracto transcrito, la recurrida consideró pertinente para la solución del asunto sometido a su consideración la aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por lo que una vez determinado, lo que según su parecer, es el monto que debe pagar la accionada a la ex trabajadora, le deduce el 50%, concluyendo, que le debe pagar la cantidad de Bs. 86.668,89 por concepto de prestaciones sociales. Así se constata.

    Ahora bien, en el caso de marras, constituyen, si se quiere, hechos no controvertidos en este grado de conocimiento, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la accionante, el último salario, que fue despedida, así como la existencia de una serie de préstamos otorgados a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, y que están perfectamente reflejados, en el finiquito que riela a los folios 81 y 82 del expediente, el cual fue explicado por el testigo J.A., analista de nómina de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., entre los que encontramos préstamo personal, préstamo para computador personal, y un préstamo que constituye un beneficio otorgado por la señalada entidad de trabajo a sus trabajadores, denominado “PLAN AYUDA ADQUISICION DE VIVIENDA”, por un monto de Bs. 106.050,00 que le permitió a la hoy demandante, solucionar un problema vital en cualquier sociedad, como es contar con un techo propio, con toda la tranquilidad que ello implica, inmueble este que hoy día debe tener un valor muchísimo mayor, en virtud del problema inflacionario que agobia a nuestro país, prestamos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 254.186,23, señalados como deducciones en el referido finiquito, en contraposición al monto de las asignaciones por Bs. 147.874,07, que arroja un saldo a favor de la empresa de Bs. 106.311,79, centrándose la controversia en la legitimidad o no de la accionada, de descontar la totalidad de ese monto, o tal como lo acordó el operario judicial de primer grado, solo en un 50% de conformidad con lo transcrito anteriormente.

    Ciertamente, tal y como lo señaló el a quo, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    No obstante, la recurrida obvió por completo la disposición contenida en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

    Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.”

    De la inteligencia de las disposiciones señaladas, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en concreto, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%), no obstante el Reglamento permite la posibilidad de que el patrono pueda compensar todo lo adeudado por su empleado cuando otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, liberación de hipotecas, etc., mientras que cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador. Así se establece.

    En conclusión, estando perfectamente determinado que la demandante adeuda a la empresa para la cual laboró, Bs. 106.050,00 por concepto del plan de ayuda para la adquisición de vivienda, además de haber recibido adelantos de Prestaciones Sociales por Bs. 62.900,00, aunado a una serie de préstamos como antes fue referido, que ascienden a la cantidad de Bs. 254.186,23, en contraposición a Bs. 147.588,07 por concepto de asignaciones, es por lo que indefectiblemente debe ser declarada sin lugar la demanda intentada. Así se establece.

    Del recurso de apelación de la demandante:

    En cuanto a la actividad recursiva de la accionante, la misma se circunscribió a denunciar que una serie de documentales por ella impugnadas fueron tomadas en cuenta por el a quo, con lo cual se desestimó las indemnizaciones de despido injustificado.

    Ahora bien, en lo inherente a esta denuncia, se tiene que ciertamente una serie de documentales impugnadas por la demandante de autos, fueron valoradas por el a quo, no obstante, tal deficiencia, fue subsanada por esta Alzada, sin que fueran determinantes en la desestimación del despido injustificado, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que la accionada, participó el despido justificado tempestivamente, mientras que la demandante, que alegaba estar de reposo médico, interpuso una calificación de despido en sede jurisdiccional, lo que devino lógicamente en la declaratoria de la falta de jurisdicción, por el Tribunal de Primera Instancia de este sede de Puerto Cabello y por el Tribunal Supremo de Justica en Sala Político Administraría. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad número: 4.873.694, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio, M.G.G., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 135.507. Así se establece.

 DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación planteado por la abogada R.P., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 61.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente los derechos y defensas que representa. Así se establece.

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar, la demanda planteada por la ciudadana M.S.M., contra PDVSA PETROLEO, S.A., de las características que constan en autos. Así se establece.

 DECLARA SIN LUGAR, la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.S.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Así se establece.

 ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal de Origen, a los efectos legales pertinentes. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no consta que actualmente la demándate devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:05 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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