Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: Ciudadana N.E.Q.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.371, domiciliada en la Urbanización san M.d.P., avenida Principal, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogados en ejercicio A.M.V. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520, respectivamente.

    Parte demandada: Ciudadana V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.802.117, domiciliada en la Urbanización San M.d.P., callejón S.E., La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados en ejercicio J.V.S.R., J.V.S.O., R.A. y Schlaynker Figuroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1.497, 121.469 y 80.073, respectivamente.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-12.297 de fecha 29-07-2010 (f. 421 de la 2ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, expediente Nº 23.134 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Nulidad de documento de contrato de venta sigue la ciudadana N.E.Q.d.A. contra la ciudadana V.A.S., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14-07-2010, dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 10-08-2010 (f. 422 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 10-08-2010 (f. 423 de la 2ª pieza) el tribunal ordena apertura una nueva pieza en el presente expediente, la cual se denominará tercera, por cuanto la segunda se encuentra en estado voluminoso lo que hace difícil su manejo, cerrando la segunda con un total de 423 folios.

    Tercera Pieza (3ª pieza):

    Por auto de fecha 10-08-2010 (f. 01 de la 3ª pieza) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11-08-2010 (f. 02 de la 3ª pieza) la ciudadana N.Q., debidamente asistida por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.668, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo necesario, ratifica la solicitud de medida de secuestro realizada en fecha 29-07-2010.

    Consta a los folios 03 al 18 de la 3ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 13-10-2010, por el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 26-10-2010 (f. 19 de la 3ª pieza) el tribunal declara que en fecha 25-10-2010 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 10-01-2011 (f. 20 de la 3ª pieza) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de las treinta (30) días continuos siguientes al día 08-01-2011 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23-03-2011 (f. 21 de la 3ª pieza) mediante diligencia, la ciudadana N.Q., debidamente asistida por el abogado J.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, solicita a este tribunal, le sea expedida copia certificada de todo el expediente, e igualmente solicita se dicte la correspondiente sentencia.

    Por auto de fecha 28-03-2011 (f. 22 de la 3ª pieza) este tribunal, ordena expedir la copia certificada solicitada. La cual es recibida por la solicitante en fecha 07-04-2011 (f. 23 de la 3ª pieza).

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  2. Trámite de instancia.

    La demanda

    Primera Pieza (1ª pieza):

    Comienza el juicio de Nulidad de contrato de compra-venta intentada por ciudadana N.E.Q.d.A., debidamente asistida por la abogada E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.785 contra la ciudadana V.A.S., expresando en su escrito libelar lo siguiente:

    (…) Que “con la finalidad de efectuar una negociación sobre un inmueble de su propiedad, con la señora V.A.S., ampliamente identificada en el exordio de este escrito, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público en fecha 28 de junio del 2005, bajo el número 14, folio 63 al 66, tomo 15, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año; se hizo un documento de construcción a una vivienda, que aparece descrita en aquel instrumento sobre una parcela que tiene un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71,34 mts²).”

    Que “el inmueble en comento está ubicado en la urbanización San M.d.P., callejón S.E.d.L.A., estado Nueva esparta; y sobre esa parcela está construida a saber una casa constante de dos (2) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255 mts²), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts²); a mayor abundamiento debe decirse que esa parcela aparece identificada como lote “C”, y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con vía pública; Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terreno “A” y “B” con casa de su propiedad.”

    Que “todo lo anterior está claramente expresado en el referido documento de construcción y el plano anexo que acompaña marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. La referida área de terreno la hubo (sic) por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., el 25 de abril de 1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año y por documento de separación de cuerpos y bienes, registrada en la precitada oficina de registro Público el 29 de junio de 1993, bajo el Nº 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de 1993, que acompaña marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.”

    Que “luego de efectuado ese documento de construcción, el día 04 de julio del 2005, formalizó con la ciudadana V.A.S., la negociación para venderle dicha casa. El precio del referido inmueble fue establecido de común acuerdo en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), que la ciudadana V.A.S., pagaría de la manera siguiente: Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en documento aparte, en el cual se establecían las condiciones y la forma de pago, y el resto, montante a la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), que le pagaría la referida ciudadana, mediante un préstamo que solicitaría al banco Industrial de Venezuela, para lo cual era necesario firmar un opción por dicha cantidad, para que ella la presentara a esa institución bancaria con la finalidad de lograr el crédito sobre esa entidad, y así completar el pago de la totalidad del precio acordado entre ellas de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).”

    Que “así las cosas, suscribieron la referida opción, y estipularon el precio acordado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); estableciéndose que la vigencia de dicha opción sería por el lapso de noventa (90) días con una prorroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio del 2005.”

    Que “en honor a la verdad, habían elaborado la aludida opción por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto –como ya se dijo- este era el monto que el Banco Industrial de Venezuela le iba a prestar a la señora V.A.S..”

    Que “como el precio total que ellas pactaron por el inmueble antes determinado, era de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), otorgaron el 16 de marzo del 2006, un documento donde se reflejó la deuda que tenía la señora V.A.S., con ella por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el cual autenticaron por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., el 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 58, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, donde convinieron que V.A.S., le pagaría: 1) Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006; 2) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en el mes de julio de 2006; 3) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006.”

    Que “la referida cantidad de Bs. 10.000.000,00, todavía la adeudaba la ciudadana V.A.S., a pesar de las gestiones efectuadas por la demandante para su pago. El referido documento autenticado lo acompaña en copia fotostática marcado con la letra “E”.”

    Que “no obstante lo anterior, aparece de documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. de fecha 17 de marzo del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11 de dicho año, como si hubiera vendido a la ciudadana V.A.S., un inmueble ubicado en las Casitas de la Otrabanda, de La Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno sobre el cual está construido que aparece, en el referido instrumento, delimitado con las medidas y linderos generales siguientes: Norte: en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) terreno municipal adjudicado a J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts) con vía pública; Este: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) calle principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) terreno municipal adjudicado a D.L., arrojando una superficie de 301,69 mts², tal como se expresó en dicho documento de venta, el cual acompaña en copia simple marcada “F”.”

    Que “la voluntad de los contratantes, debía manifestarse sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de tan sólo setenta y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71,34 mts²).”

    Que “sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche, cuya venta pactó con la ciudadana V.A.S., la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en cada una de las plantas referidas, construida sobre esa área de terreno de 301,69 mts² que aparece en ese documento señalado en el párrafo procedente.”

    Que “cuando se redactó el referido documento del 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos Norte y Sur del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción, enviado al banco Industrial de Venezuela, C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbra en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: Norte: En 6,15 mts y Sur: En 6,15 mts, se expresó erróneamente así: Norte: 26,10 mts y Sur: 26,05 mts; contrariando de esta manera lo que había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al otorgamiento del documento registrado, documento privado el cual dijo, fue enviado al banco Industrial de Venezuela, C.A., y reposa en las oficinas del mismo.”

    Que “si se aprecia con detenimiento el error, se aprecia que quien redactó el documento copió sin cortapisas su documento de adquisición protocolizado Oficina (sic) Subalterna de Registro Público del Distrito A.E.N. esparta, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1991; pues para aquella fecha no existían ni el documento de construcción que se señala en la sección anterior, ni el documento de condominio que se describe ut infra, que demuestra la existencia de una edificación denominada “Virgen del Valle” que se ignora olímpicamente en la viciada venta.”

    Que “consta también en el mencionado documento registrado de fecha 17 de marzo del año 2006, que la ciudadana V.A.S., recibió del Banco Industrial de Venezuela, apenas la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en dicho documento, firmado por la suscrita N.E.Q.d.A. y la referida V.A.S., constituyendo ésta un (sic) hipoteca judicial y de primer grado en beneficio de la entidad bancaria, para garantizar el préstamo que se le otorgó a la compradora.”

    Que “como la demandante había consentido la venta por la casa que ocupaba y ocupa la ciudadana V.A.S., de dos plantas tres (3) dormitorios, estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche, la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en cada una de las plantas construidas sobre un área de 71,34 mts²; firmó confiadamente el documento otorgado el 17 de marzo del 2006, pensando que este documento, se refería solamente al área de terreno que ocupa dicha casa, donde habita la ciudadana V.A.S., que es a riesgo de parecer tautológica de sólo 71,34 mts².”

    Que “tiempo después de haber firmado el referido documento de venta, decidió vender la planta baja (PB) de la vivienda de sus propiedad, que consiste en una casa de tres (3) plantas construida sobre el área de terreno denominado lote “A”, todo como consta de documento de condominio, debidamente registrado en la referida Oficina de registro Público, de fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 15, folios 92 al 100 del Protocolo Primero, tomo quince, segundo trimestre de dicho año, el cual acompaña constante de ocho (8) folios marcada “G”; y para formalizar la venta de la planta baja de sus vivienda, celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, con la ciudadana Lolied L.G.P., quien a saber es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.198.126 de este domicilio, y el ciudadano Derrison G.C.G., quien es soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.263, la cual fue debidamente autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el siete (07) de agosto del 2006, anotado bajo el Nº 09, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por aquel despacho.”

    Que “cuando estaba recabando la documentación que exigía el Banco Canarias, ante el cual los futuros compradores Lolied L.G.P., y Derrison G.C.G.i. a solicitar el crédito para comprarle el inmueble sobre el que versaba la promesa y para realizar la venta a éstos ciudadanos, entre los documentos que me exigía dicho banco, estaba la Ficha Catastral del lote de terreno objeto de la venta que se iba a realizar, denominado lote “A”.”

    Que “por tal razón se dirigió a la Oficina de catastro Municipal del Municipio Autónomo A.d.e.N.E., y le causó desconcierto que según le indicaran los funcionarios, la ficha catastral no podía salir a su nombre sino a nombre de la ciudadana V.A.S.. De inmediato fue a la Oficina Subalterna de Registro Público y solicito copia simple de la venta que hizo a la mencionada ciudadana, al tener en su poder copia de este documento y leerlo detenidamente, se llevó una sorpresa mayúscula que le ha causado mucha pesadumbre y penurias, pues su consentimiento como consta del documento de opción referido, se dio para vender el inmueble determinado así: casa de dos plantas tres (3) dormitorios, estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche, la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en casa una de las plantas construida sobre un área de 71,34 mts² alinderado así: Norte: En 6,15 mts terreno municipal adjudicado a J.M.; Sur: En 6,15 mts con vía pública; Oeste: En 11,60 mts con terreno municipal adjudicado a D.L. y Este: En 11,60 mts con Lote “A” y “B” y casa propiedad de su propiedad (sic), y jamás el área de terreno descrita en el documento registrado en 17 de marzo del 2006, la cual es de 301,69 mts², mucho menos la bienhechuría de tres (3) plantas que edificó sobre esos lotes.”

    Que “enterada de esta situación, se comunicó con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y le manifestó que se había cometido un error en la redacción del documento, expresándoles que aunque la casa que aparece en el documento registrado, si era la casa que se había pactado su venta, no así el área de terreno que aparece en dicho documento, área ésta que abarcaba otras construcciones de su propiedad, entre las cuales se encuentran una casa de tres (3) niveles y un estacionamiento contiguo. El Banco, una vez revisada la documentación que existe en sus archivos, relacionada con dicha venta, autenticó otro documento, donde aclaraba el error que se había cometido en la cabida del terreno que forma parte del inmueble que se había vendido, expresando en dicho documento aclaratorio, que: (….).”

    Que “del documento aclaratorio, se ve que en el documento registrado el 17 de marzo del 2006, aparece un área mayor de terreno a la que realmente debe ser, pues aparece un área de terreno de 301,60 mts², cuando en realidad debe ser de 71,34 mts², (…)”

    Que “El Banco Industrial de Venezuela, C.A., autenticó dicho documento aclaratorio, por ante (sic) la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre del 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, el cual acompaña en copia certificada marcada “H”.”

    Que “posteriormente a la autenticación del documento aclaratorio, naturalmente habló con la ciudadana V.A.S. para otorgar el instrumento, pero ésta se negó, causándome mucho malestar y contrariedad semejante actitud, pues no esperaba de la ciudadana V.A.S. tal modo de proceder, porque siempre habían tenido muy buenas relaciones, hasta el punto que se llamaban comadres, pero hasta este momento no entiende las razones por las cuales ella no ha reconocido voluntariamente el error.”

    Que “para elevar su desencanto, se enteró que había solicitado la entrega material del el (sic) área del bien que aparezco vendiéndole en el referido documento del 17 de marzo del 2006 y la casa que ocupa, pero previendo esto, antes que ella notificara a la demandante de dicha entrega material, la demandante la notificó con el tribunal de los Juzgados de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de lo siguiente: (….)”

    Que “la ciudadana V.A.S., hizo caso omiso de esta notificación y no acudió a la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro Público a otorgar dicho documento aclaratorio, el cual acompaña marcado “Z”.”

    Que “el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que realizara dicha entrega material.”

    Que “el acto a que contrae la comisión se llevó a cabo el día 15 de febrero del 2007, el cual forma parte de expediente de entrega material que acompaña constante de 15 folios, marcado “I”. De esta forma, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstuvo de practicar la entrega material solicitada, determinando en fecha 12 de marzo del 2007 que se suspendía la entrega material solicitada.”

    Que “de haber sabido que dicho documento registrado el 17 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49 del Protocolo Primero, tomo 11, Primer Trimestre del referido año, comprendía todo el terreno que ocupa además de la casa objeto del (sic) negociación con la ciudadana V.A.S., el resto de las construcciones de su propiedad, jamás lo hubiera otorgado.”

    Que “en este caso, su consentimiento fue dado por su completa confianza, que tal documento – elaborado por abogados del Banco-, iba a referirse al mismo inmueble que se había negociado mediante documento privado, firmado entre las partes y que fue presentado al referido Banco para se efectuar la negociación del caso, vale decir, sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización San M.d.P., callejón S.E.d.L.A., estado Nueva Esparta, constante de dos niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255 mts²), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (120,51 mts²), construida sobre una parcela de terreno, signado como lote “C”, con un área de terreno de 71,34 mts², el cual está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince (6,15 mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con vía pública; Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terreno “A” y “B” con casas de su propiedad.”

    Que “al suscribir el documento de fecha 17 de marzo del 2006, donde se expresa un área mayor de terreno, que no fue lo acordado previamente a este documento, lo hizo por error, es decir su consentimiento fue afectado por e error de creer que estaba vendido el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta.”

    Que “no existe manera de interpretar que la referida venta pudiese comprender esa área de terreno de 301,69 mts², donde está construida además de la casa objeto del (sic) negociación con la ciudadana V.A.S., todo el resto de las construcciones de su propiedad, no incluidas como se ha dicho en ese contrato.”

    Que “todo ello se evidencia de los siguientes razonamientos que se extraen de los hechos: 1) Parece irrazonable sostener, pueda la demandante vender una parte de la construcción y todo el terreno que ocupan el resto de las construcciones de su propiedad, ubicada en el referido terreno y quedarse con dichas construcciones y sin el terreno donde las mismas están levantadas; vale decir enajenar el terreno y conservar la bienhechuría, pues insiste, que en el documento cuyo error se invoca ni se indica, ni se describe el inmueble que la demandante habita (el de tres plantas) y que ni fue objeto de negociación. 2) que el precio de la negociación es de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) que como se indicó la ciudadana V.A.S. pagaría de la manera siguiente: Diez Millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) en documento aparte, y el resto, montante a la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) con dinero proveniente de un crédito bancario. No obstante sus propiedades referidas a los lotes “A” y “B” valen al menos ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), tal como se desprende de documento de condominio a que se contrae el punto IV de esta sección. Sobraría decir que la diferencia de precio resulta ostensible y es denotativa de la verdadera intención de los contratantes. 3) Que según se lee del plano agregado al cuaderno comprobantes bajo el Nº 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005, en el registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., que la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta comprende tres (3) lotes distinguidos “A” y “B” y “C”, y en ese documento nulo no se hace mención alguna a ellos, ignorando el tracto separado que ya habían iniciado, sin integrarlos. 4) Que adicionalmente, aparece reflejado en el documento de condominio (anexado marcado “J”) protocolizado por ante (sic) el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E. el día 21 de junio de 2006, bajo el número 15, protocolo primero, tomo quince, que sobre la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta está construido: El edificio “Residencias Virgen del Valle”, tiene un área aproximada de construcción de Trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²) aproximadamente (sic), y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de agua negras, instalaciones de electricidad constituidas por una (1) central general de braekers y por una (1) central de braekers por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo esta (sic) dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas primer piso y segundo piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes pisos. El edificio “Residencias Virgen del Valle” está conformado por: Una (1) planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edifico por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada; un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 (sic) de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 litros de liso (sic) exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Tal edificación de su propiedad no se incluye en el documento nulo, esto es claro reflejo que nunca fue la intención de los contratantes prestar su consentimiento para ello. 5) De los documentos que procedieron a la enajenación errónea se aprecia igualmente cuál era el bien que debía enajenarse. 6) Lo anterior se ve comprobado por añadidura en la aclaratoria hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., que es si se quiere un tercero que bien pudiera considerar que su garantía hipotecaria se vería acrecentada de tener el terreno una mayor extensión, y que sin embargo, de buena fe ha tenido la honradez de reconocer el error, cosa que sobra decir no ha hecho la accionada de manera voluntaria.”

    Que “Instituciones como la del error han sido ampliamente depuradas en el devenir de la historia de las obligaciones, hasta el punto que bien puede afirmarse su fundamento es meridianamente irrebatible. (…)”

    Que “nuestra legislación también estatuye que el error afecta letalmente el consentimiento, y no podía de ser otra forma (sic), por cuanto el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato radica en el principio de la autonomía de la voluntad; de suerte que descalabrada esa autonomía el contrato no puede producir sus efectos naturales. De esta forma y en sintonía con lo anterior, el artículo 1146 del Código Civil, dispone: (Omissis).” (…)

    Que “se puede ubicar el hecho demandado como un error obstáculo que atañe a la identidad del objeto; dado que su error fue confiar en que la cabida del área de terreno que estaba vendiendo era de 71,34 mts² y no como aparece en dicho documento de 301,69 Mts², mucho menos que en esa operación inmobiliaria se comprometería de alguna forma la edificación que la demandante habita y que nunca pudo estar incluida en semejante negocio, mucho menos por el precio pactado. Enfocas palabras se incluyó por error mucho mas de lo que la demandante consintió.”

    Que “de manera expresa el artículo 1.148 del Código Civil dispone: (omissis).”

    Que “la consecuencia del error es la anulabilidad de la convención, si bien hay quienes sostienen que en casos como el sub iudice la consecuencia del error es la inexistencia, debe aceptarse que la tesis mas acogida es la de habla (sic) de la nulidad relativa, con sus bemoles que se interpretan por la gravedad del error.”

    Que “explicando sencillamente cómo la causa de marras se adapta sin compilación alguna a los requisitos que se enseñan tradicionalmente del error, vale decir, que sea espontáneo, hecho este que no podría ser controvertido, pues pocas personas en su sano juicio podrían propiciar semejante calamidad de manera intencional.”

    Que “se pide que el error sea excusable, ello se aprecia de la propia lectura del artículo 1.146 (sic), lo que se traduce en que no debe haberse incurrido en culpa gravísima o dolo, vale decir que no concurra la mala fe por parte de quien invoca el error; en este sentido insiste que se vio sorprendida en su buena fe al confiar que el abogado del Banco Industrial de Venezuela, C.A., redactaría correctamente el documento, además de la confianza que hasta aquella época le inspiraba la demandada.”

    Que “se habla además de la esencialidad del error, de la recognoscibilidad por la otra parte (estos dos requisitos no deberían requerir mayor explicación) y de la posibilidad de su unilateralidad, si bien en esto último, si lo accionada llegare a invocar que el error fue unilateral estaría demostrando irreflexivamente su mala fe, pues ella estaba en pleno conocimiento del verdadero alcance de la negociación.”

    Que “en cuanto a la actuación de mala fe por parte de la demandada, puede hacer algunas observaciones del modo de proceder de la ciudadana V.A.S., pues cuando le exigió la entrega material del inmueble a que se contrae el erróneamente documento registrado que ella no compró, demostró conocer el error y tratar de aprovecharse de él de manera artera; adicionalmente cuando notificó judicialmente con posterioridad, para que acudiera a firmar el documento aclaratorio elaborado por el Banco (institución que está en cuenta del error) referido en esta demanda, ella decidió no acudir a firmarlo. Tal conducta destruye cualquier posible reclamación de indemnización por parte de la accionada fundamentada en el contenido del artículo 1149 del Código Civil, pues además de evidenciar mala fe, constituye prueba del conocimiento del error por su parte.”

    Que “centrada en ese requisito de cualidad al que hace mención el artículo 1.148 supra citada debe hacer hincapié, en que cada cosa vendida sólo podía referirse al lote de 71,34 Mts², y ello es así por el precio pagado, téngase en cuenta que podría aspirar a obtener un inmueble que comprendiera sus haberes por tan solo cincuenta y cinco millones de bolívares (bs. 55.000.000,00) y ello es demostrativo del error que envuelve la negociación, (…)”

    Que “mutatis mutandi, nótese que como ya se ha indicado el precio de la negociación era de tan sólo cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), si bien según el documento de condominio, el inmueble de su propiedad aparentemente incluido por error en el documento tantas veces mencionado, cuesta por lo menos ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), vale decir, sin considerar el inmueble que compra la ciudadana V.A.S. su inmueble casi triplica el valor asignado a la convención errónea.”

    Que “por todo lo expuesto, la venta registrada el 17 de marzo de 2006, anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de dicho año, es anulable, ya que la misma recayó sobre una cosa distinta a la que habían acordado, lo cual era esencial y fundamental para cumplir con los términos acordados.”

    Que con fundamento a lo antes expuesto, y al amparo de los artículos 1142, 1146, 1148 y 1346 del Código Civil, demanda como en efecto demanda a la (sic) V.A.S., ampliamente identificada en el exordio de este escrito, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: primero: La nulidad del contrato de compra venta Inmobiliario registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11; por existir vicios en el consentimiento. Segundo: En cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.”

    Que “para asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la integridad de la parcela vendida por error, cuyos linderos medidas y demás especificaciones relacionadas con el título que acredita su propiedad son los siguientes: Inmueble ubicado en Las casitas de la Otrabanda, de La Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno sobre el cual está construido el cual aparece, en el referido documento, delimitando con las medidas y linderos generales siguientes: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) terreno municipal adjudicado a J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05) con vía pública; Este: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), calle principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), terreno municipal adjudicado a D.L., arrojando una superficie de 301,69 mts², que aparece erróneamente como si fuera propiedad de la ciudadana V.A.S., según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 17 de marzo del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11.”

    Que “la parcela antes alinderada le pertenece según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito A.e.N. Esparta, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el número 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1991; y en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1993; y en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre de 2005; los cuales ha acompañado marcados “C” y “D”.”

    Que “con la medida de carácter conservativo que aquí se solicita, se aspira a garantizar la igualdad de las partes durante el desarrollo del presente proceso y hasta su definitiva conclusión, ello a través de una medida que impida que por voluntad de una sola de las partes se modifique el estado de la cosa objeto de litigio, gravando dicha parcela, o peor aún, vendiéndola antes de que la compradora haya sido condenada por el error, haciendo ilusorio el fallo que en definitiva decida la acción deducida.”

    Que “la ciudadana V.A.S., arrogándose una aparente condición de propietario que no se compadece con la realidad de los hechos intentó la entrega material del inmueble que me pertenece. Tal proceder por demás de mala fe obliga a que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada abarque la totalidad de las parcela y no sólo alguno de los lotes que lo componen.”

    Que “tratándose de una cosa cierta la reclamada, el registro de la medida solicitada constituye, no solo una garantía de cumplimiento del fallo, sino también una protección hacía terceras personas que de manera inadvertida, entreguen sumas de dinero a la ciudadana V.A.S., creyéndola propietaria de la totalidad del inmueble.”

    Que “la ciudadana aquí demandada, a fin de sustraerse a los efectos de una sentencia que le sea adversa, puede en cualquier momento enajenar a terceras personas la parcela que constituye su único patrimonio y como tal, prenda común de sus acreedores: Es en esta posibilidad de enajenar libremente el objeto de la pretensión sonde yace el periculum in mora que se invoca como presupuesto de la medida cautelar solicitada.”

    Que “en cuanto al cumplimiento del requisito concerniente a la presunción de buen derecho, invoca el carácter auténtico del documento contentivo de la aclaratoria suscrita por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 26 de septiembre de 2006, en el cual se hace constar expresamente el verdadero alcance del error invocado.”

    Que “de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).”

    Que “en cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San M.d.P., Calle Libertad, casa Nº 2-48 de La Asunción, estado Nueva Esparta.”

    Que “pide que la ciudadana V.A.S., antes identificada, sea citada en la siguiente dirección: Urbanización San M.d.P., Callejón S.E.d.L.A., estado Nueva Esparta.”

    Que “todos los documentos acompañados al libelo de demanda, se anexan en copias fotostáticas.”

    Que “Por último, requiere que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales con expresa condenatoria en costas para la demandada. (…)”

    En fecha 07-06-2007 (f. 23 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2007 (f. 24 de la 1ª pieza) la ciudadana N.E.Q., debidamente asistida por la abogada E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.785, parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 25 al 112 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante auto dictado en fecha 19-06-2007 (f. 113 al 114) el tribunal a quo admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana V.A.S., para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En cuanto a la medida solicitada el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, el cual a tales efectos ordena abrir.

    Mediante acta de fecha 19-06-2007 (f. 115 de la 1ª pieza) la doctora Jiam S.d.C., en su condición de Jueza Titular del tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo de la misma, por cuanto se considera incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25-069-2007 (f. 116 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición de la jueza titular del tribunal de la causa.

    Consta a los folios 117 y 118, respectivamente, de la 1ª pieza, oficios Nros. 17206-07 y 17207-07 de fecha 25-06-2007, mediante los cuales se remite con el primero el expediente Nº 9782-07 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y con el segundo oficio se remite al tribunal de Alzada la inhibición planteada.

    En fecha 02-07-2007 (f. 119 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el expediente remitido y ordena darle entrada.

    Mediante diligencia 06-07-2007 (f. 120 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida por el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, manifiesta su cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para que efectúe la citación de la parte demandada.

    En fecha 11-07-2007 (f. 121 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual deja constancia que, la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2007 (f. 122 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, consigna copias fotostáticas de la demanda con su respectivo auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada. Y mediante nota de secretaría de fecha 16-07-2007 cursante al folio 123 de la 1ª de este expediente se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2007 (f. 124 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada, por haberse negado ésta a firmar la misma. La compulsa consignada está agregada a los folios 125 al 150 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2007 (f. 151 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, pide al tribunal se libre boleta de notificación a al aparte demandada; por cuanto ésta se rehusó a firmar la boleta de citación correspondiente.

    Por auto de fecha 26-07-2007 (f. 152 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, para que la secretaria de ese tribunal practique la notificación de la parte demandada. La boleta de notificación está agregada al folio 153 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante nota de secretaria de fecha 01-08-2007 (f. 154 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal deja constancia que le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26-07-2007.

    En fecha 08-08-2007 (f. 155 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal ordena agregar al expediente oficios Nº 17342-07 y 281-07, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante el cual se remite el expediente Nº 07285/07 contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por la Dra. Jiam S.d.C., la cual fue declarada con lugar en fecha 09-07-2007 por el Tribunal de Alzada. Los oficios y expedientes remitidos están agregados a los folios 156 al 192 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2007 (f. 193 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida por el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión.

    Por auto de fecha 10-10-2007 (f. 194 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

    Contestación de la demanda

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2009 (f. 195 de la 1ª pieza) la ciudadana V.A.S., asistida por la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.469, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra e impugna y desconoce los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “Z”, “I”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “J”. En su escrito de contestación expresa lo siguiente:

    Que “impugna, tacha y desconoce los recaudos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” por cuanto en ninguna forma de derecho le pueden ser oponibles, ni se encuentran suscritos ni avalados por ella.”

    Que “Rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y a la realidad de los hechos.”

    Que “niega, rechaza y contradice que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17 de marzo de 2007 por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio A.d.E.N.E., bajo el Nº 04, folios 40 al 49, tomo 11, Protocolo Primero.”

    Que “niega, rechaza y contradice de manera expresa que la voluntad al momento de contratar, se refirió sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, denominada lote “C” con un área de setenta y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71, 34 Mts²).”

    Que “al momento de contratar le fue ofertada y vendida la cantidad de trescientos un metro con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 Mts²) consistentes de una sola parcela y las bienhechurías sobre el construidas.”

    Que “Niega, rechaza, y contradice que la venta en forma alguna haya estado condicionada a la existencia de unas parcelas, señaladas en un supuesto documento de construcción.”

    Que “la parte actora pretende hacer que su venta se fundamenta en un mal llamado documento de parcelamiento y pretende hacer ver que el lote estaba distinguido como lote “C”. El referido instrumento a parte de ser rechazado, negado, contradicho, impugnado, desconocido en este acto, en forma alguna le puede ser opuesto; más aun el instrumento público otorgado por ante (sic) el registro respectivo que determina que adquirió trescientos un metro con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 Mts²) en nada establece lote o parcela de algún tipo.”

    Que “llama poderosamente la atención que una vez efectuada la venta es que aparecen parcelamiento y documentos por demás no suscritos por ella, a pesar de ser propietaria del inmueble.”

    Que “niega, rechaza y contradice que el documento de compraventa del cual se deriva su derecho de propiedad sobre el inmueble que la ciudadana N.E.Q.d.A., manifestó de manera voluntaria, para la fecha del otorgamiento del documento de propiedad, su voluntad de vender, por su parte suscribió el documento haciendo valer su voluntad de comprar y ese negocio jurídico quedo plasmado en documento público, ante los funcionarios respectivos.”

    Que “rechaza, niega y contradice que el precio del inmueble, cuya venta de manera fraudulenta demanda la nulidad de este acto la parte actora, se haya fijado en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) y no en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto es de muchísimo asombro que al haber la parte actora cobrado el dinero de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) cancelados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y existir una supuesta deuda no haya ejercido su cobro.”

    Que “es importante acotar que con esta acción temeraria interpuesta por la parte actora, se pueden observar los siguientes hechos: ¡) De declararse la nulidad de la presente venta ¿que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?. 2) la hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) perdería yo mi derecho a mi libre disfrute y goce de mi propiedad. 4) ¿ que pasaría con las cuotas y los intereses cancelados al banco Industrial de Venezuela por mi persona?.”

    Que “este pequeño hecho lo que permite es determinar, que la parte actora solo persigue lo que en derecho conocemos como enriquecimiento sin causa.

    Que “pretende demandar la nulidad de una venta, alegando un supuesto error, hecho que de manera categórica se rechaza, se niega y se contradice en este acto, pero olvida de manera muy conveniente el dinero que ya fue cobrado. Es importante señalar que en la actualidad se encuentra cancelando al banco las cuotas de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por cuanto la referida garantía se constituyó para cancelar el préstamo que solicito para la compra de la vivienda.”

    Que “es importante acotar que con esta acción temeraria interpuesta por la parte actora, se pueden observar los siguientes hechos: 1) de declararse la nulidad de la presente venta ¿Qué sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?; 2) La hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) Perdería ella su derecho a su libre disfrute y goce de su propiedad. 4) ¿Qué pasaría con las cuotas y los interese cancelados al banco Industrial de Venezuela por su persona?”

    Que “todos estos hechos la doctrina los clasifica de manera muy acertada como enriquecimiento sin causa. A la vez impresiona como la parte actora siendo comerciante, teniendo un grado de instrucción y preparada, se haya confundido al leer un documento, peor aún, no se haya dado cuenta los metros que estaba vendiendo.”

    Que “la venta se perfecciona con la existencia de los tres elementos fundamentales, objeto, consentimiento y causa. En el presente caso se configuraron los tres para comprarlo y venderlo y se traslado (sic) la propiedad, de no haber tenido la parte actora la intensión de vender, no creo en forma alguna que haya ido a firmar al Registro Subalterno por error y no haya entendido por que de manera tan generosa el Banco Industrial de Venezuela le canceló la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).”

    Que “niega, rechaza, y contradice que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo, en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17 de marzo de 2007 por ante 8sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., bajo el Nº 04, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero.”

    Que “es titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (301,69 Mts²) ubicado en Las Casitas de La Otrabanda, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), terreno municipal adjudicado al señor J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts), vía pública; Este: Su frente en once metros y sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), calle principal y Oeste: En once con sesenta centímetros, solar municipal adjudicado a la sra. D.L., registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 04, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, en el cual se evidencia el perfeccionamiento de una venta, de mutuo acuerdo en virtud de que tal instrumento legal fue suscrito tanto por la parte actora como por ella, pactando un precio de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) y de donde deriva la obligación de la sra. N.E.Q.d.A., de realizar la tradición de la propiedad del inmueble objeto del referido contrato de compraventa, hecho que hasta la presente fecha se ha negado a cumplir, ocasionando serios inconvenientes pese a la solicitud de entrega material que realizó.”

    Que “tomando en consideración la forma en que han ido suscitando los hechos queda en evidencia la intención de la parte actora de ampararse en su propia torpeza, contrariando con su conducta y alegatos principios fundamentales del derecho, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, de igual modo es importante recalcar que el instrumento legal que la sra. N.E.Q.d.A. hoy pretende anular, fue suscrito previa revisión del mismo por ella, y ante autoridades competentes.”

    Que “la parte actora alega que en el documento otorgado en fecha 17 de marzo de 2007 existió un “error” en tanto que en el documento se hizo referencia únicamente a la extensión de terreno constituida por trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (301,69 Mts²) y según la actora eso evidencia el supuesto error, nuevamente omitiendo o inobservando principios básicos utilizados en derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y refrendados por el ordenamiento jurídico vigente tal como lo refleja el artículo 549 del Código Civil: (omissis).”

    Que “es su intención destacar que es titular de un derecho derivado instrumento público válido, en donde se asienta la voluntad real (en el caso de la parte actora, al menos para el momento del perfeccionamiento de la venta), cierta y determinada de ambas partes de comprar y vender, (…)”

    Que “el artículo 1.160 del Código Civil, dispone: (omissis)”

    Que “igualmente es importante señalar que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona no haya leído un documento en el cual se obliga a transmitir la propiedad de algún bien del cual es titular, alegando un supuesto “error”, luego de haber transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la fecha en que quedó registrada la venta ante el registro correspondiente, yendo en contra de lo manifestado de manera formal, pretendiendo justificarse en al tan subjetivo y de lo cual no es posible probanza alguna como es el hecho de que la voluntad interna sea distinta sustancialmente de la voluntad declarada, sin mencionar lo irresponsable de dicha conducta y llevando a la reflexión de las consecuencias que acarrearían la misma conducta en casa persona que en un momento determinado venda y luego se arrepienta y decida que en realidad no era su deseo, sería el caos y los registros y notarias carecerían de funcionalidad, efectividad, publicidad, sacrificando así la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico, (…)”

    Que “es impresionante imaginar que a partir de ese momento toda persona que realice un acto jurídico, tiene que imaginarse la verdadera voluntad interna de la persona con la cual esta contratando, para poder desarrollar el acto, es decir, no importa lo que haya declarado o lo que declare ante las autoridades competentes, con relación a su voluntad, sino a lo que el pensaba, estando obligado a partir de ese momento los funcionarios públicos a realizar actos de videncia, para poder dar fe pública a los actos.”

    Que “la parte actora si tuvo la intención de vender el inmueble, y no existió ningún tipo de error, cree que de haber existido algún error, hubiera devuelto el dinero a la institución bancaria, como persona correcta y honesta que es, le hubiera devuelto los intereses y las cuotas hasta la presente fecha canceladas, así como los gastos que por su incumplimiento hasta la presente fecha me a hecho incurrir, junto con sus respectivos intereses, y no de manera alegre pretender, una vez materializada una venta y cobrado el saldo de la deuda, alegar que cometió un error y acudir ante un órgano jurisdiccional a demandar la nulidad de una venta alegando un supuesto error, pero sin intención de devolver nada de lo recibido.”

    Que “por último establece como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Edif.. Unión, 1 piso, Grupo Juris, Av. 4 de mayo, detrás de banesco, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..”

    Que “solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que el presente escrito sea agregado al expediente 23.134 con el cual se relaciona.”(…)”

    Mediante diligencia de fecha 19-10-2007 (f. 204 de la 1ª pieza) los abogados A.M.V. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870 y 80.520, respectivamente, consignan instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana N.E.Q.d.A., parte actora en el presente procedimiento, e igualmente producen, hacer valer y consignan nuevamente los instrumentos señalados en el libelo de la demanda identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”. Los instrumentos consignados están agregados a los folios 205 al 279 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2007 (f. 280 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, produce y hacer valor los documentales marcados con la letra “H” y “Z”, consignados con el libelo de la demanda, haciendo notar que el restante será consignado en la oportunidad de promover pruebas; asimismo solicita copia certificada del documento marcado con la letra “H” y solicita que el original sea conservado en la caja de seguridad del tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 25-10-2007 (f. 281 al 283 de la 1ª pieza) el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consigna poder apud acta que le fuera otorgado por la parte demandada, y hace una serie de señalamientos al tribunal, entre ellos desconoce, impugna y tacha el recaudo que consignó la parte actora, marcado “G” y solicita sea desechado por considerar que no reúne los requisitos de copia certificada y hace valer los originales y las copias certificadas de los documentos, para lo cual los consigna nuevamente (folios 284 al 286).

    Por auto de fecha 30-10-2007 (f. 287 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena el resguardo en la caja de seguridad de ese tribunal el recaudo marcado con la letra “H” consignado con el libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 31-10-2010 (f. 288 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean expedidas copias certificadas de la documental marcada con la letra “Z” y asimismo solicita que el original de este documento sea resguardo en la caja de seguridad del tribunal.

    Mediante nota secretarial de fecha 06-11-2007 (f. 289 de la 1ª pieza) se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas en la causa.

    En fecha 12-11-2007 (f. 290 de la 1ª pieza) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, incluyendo la copia para la exhibición solicitada en el referido escrito.

    Mediante diligencia de fecha 12-11-2007 (f. 291 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, solicita le sean expedidas copias certificadas de los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” consignados con la diligencia de fecha 19-10-2007 y los marcados con las letras “I” y “J”, consignados con el libelo de la demanda; y declara recibir las copias certificadas acordadas por auto de fecha 10-10-2007.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 292 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas con recaudos, a los fines que sean agregados a los autos; y mediante nota secretarial de fecha 13-11-2007, cursante al mismo folio, se dejó constante que las pruebas consignadas serán resguardas por el tribunal y serán agregadas a los autos en su oportunidad.

    Por auto de fecha 13-11-2007 (f. 293 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

    Mediante nota secretarial de fecha 14-11-2007 (f. 294 de la 1ª pieza) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes. El escrito de promoción de pruebas de la parte demandada está agregado al folio 295 y el escrito de la parte actora agregado a los folios 296 y 297, con anexos (f. 298 al 343 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 344 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, solicita le sean expedidas copias certificadas del documento de opción de compra venta; y asimismo mismo declara recibir las copias certificadas solicitadas de los recaudos marcados con las letras “H” y “Z”.

    En fecha 14-11-2007 (f. 345 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual declara recibir las copias certificadas acordadas por el tribunal por auto de fecha 13-11-2007.

    Mediante diligencia de fecha 16-11-2007 (f. 346 al 350 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 16-11-2007 (f. 351 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

    En fecha 28-11-2007 (f. 352 al 354 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.V.S.R., a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 28-11-2007 (f. 355 al 357 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte actora, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y ordena comisionar al juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta circunscripción judicial, para que fije la oportunidad procesal para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Morela Peluso, A.C.M., R.M.d.R.J., N.C.E.C., L.J.B.T., y M.A.M.M., sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la testimonial L.A.; y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta circunscripción judicial a los fines de que el tribunal que le corresponde fije la oportunidad procesal para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.d.V.V.R.; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto , a las 10:00 a.m y 10:40 a.m, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lolied L.G.P. y Derrison G.C.G.. En relación a la prueba de informes promovida, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio al banco Industrial de Venezuela, ubicado en Las Delicias, Caracas, Distrito Capital, a fin de que remita a ese juzgado a la brevedad posible, copia certificada del documento de contrato de opción de compra-venta, celebrado en fecha 04-07-2005, entre las ciudadanas N.E.Q.d.A. y V.A.S. y asimismo informe si la notaría interna de esa institución bancaria, elaboró en fecha 29-09-2006 documento aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta. En relación a la prueba de exhibición de documentos, el tribunal fija el tercer (3º) día des despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su intimación, a las 11:00 a.m, a los fines de que la parte demandada, comparezca ante ese tribunal y exhiba el original del documento de opción de compra-venta celebrado con al parte actora en fecha 04-07-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a las posiciones juradas promovidas, el tribunal fija el primer (1º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, a que conste en autos haberse practicado la citación de la parte demandada, para que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte actora, e igualmente la parte actora, deberá comparecer al día de despacho siguiente a la misma hora, de haberse absuelto las posiciones juradas por parte de la demandada y absuelva las posiciones juradas que le formulará la misma. En cuanto a la prueba de inspección judicial el tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. En relación a la prueba de experticia promovida, el tribunal fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:30 a.m., a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores, para la práctica de su experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera en relación a la prueba señalada en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-11-2007 por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal observa que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba en si mismo, de los establecidos de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que el tribunal apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Las comisiones, el oficio y boleta ordenadas están agregadas a los folios 358 al 366 respectivamente de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 28-11-2007 (f. 367 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir el error de foliatura existente en el expediente a partir del folio 212 (exclusive) y testar la duplicidad existente en el mismo.

    Por auto de fecha 28-11-2007 (f. 368 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera pieza de este expediente con un total de 368 folios útiles, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso haciendo difícil su manejo y ordena abrir una nueva pieza la cual se denominará segunda pieza.

    Segunda pieza (2ª pieza):

    En fecha 28-11-2007 (f. 1 de la 2ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal se apertura la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2007 (f. 2 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-11-2007, así como del auto de admisión de las pruebas de fecha 28-11-2007; asimismo se da por citado para la absolución de las posiciones juradas.

    Consta a los folios 3 y 4 de la 2ª pieza del presente expediente, acta de fecha 05-12-2007, mediante la cual se deja constancia que se llevó a cabo el acto para el nombramiento de los peritos avaluadores, asistiendo a dicho acto el abogado A.M.V., apoderado judicial de la parte actora, quien designó como perito al ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.770, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 80.250, consignando la respectiva carta de aceptación; y el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada, quien objeta al perito designado por la parte actora, por considerar que de la carta de aceptación no se deduce que el mismo tenga la calidad de perito experto y no se acompañan sus credenciales; en virtud de la objeción hecha por la parte actora y que la parte demandada insiste en la designación del ciudadano J.V. como perito avaluador, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, considera que la designación del mencionado ciudadano está ajustada a derecho, ya que el mismo es arquitecto tasador y por ende se encuentra capacitado para practicar avalúos a inmuebles, y determinar sus valores en el tiempo y en el espacio, lo cual será objeto de la experticia que ha sido promovida por la parte actora y admitida por ese tribunal para ser evacuada en el lapso probatorio. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el tribunal. Acto seguido el tribunal designa como perito avaluador de la parte demandada al ciudadano S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.901, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 42.624 y por el tribunal designa a la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.915, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 65.290, a quienes ordena notificar a los fines que comparezcan a ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados; advirtiendo el tribunal a las partes que la tercer (3º) día des despacho siguiente a que conste en autos la aceptación del último de los expertos nombrados, se llevará a cabo la audiencia de juramentación conjunta de todos los expertos ante la juez, en atención a lo establecido en los artículos 460 y 463 del Código de Procedimiento Civil. La aceptación del ciudadano J.V., consignada está agregada al folio 5 de la 2ª pieza de este expediente y mediante nota de secretaría de fecha 05-12-2007, cursante al folio 6 de la 2ª pieza de este expediente, se dejó constancia que se libraron las boletas de notificación ordenadas, las cuales fueron agregadas a los folios 7 y 8 de la 2ª pieza.

    En fecha 06-12-2007 (f. 9 de la 2ª pieza) siendo la oportunidad la evacuación de la testigo Lolied L.G.P., compareció al acto el apoderado judicial de la parte demandada y no compareció la testigo, por lo que el tribunal mediante acta levantada declaró desierto el acto.

    En fecha 06-12-2007 (f. 10 de la 2ª pieza) el tribunal levanta acta mediante la cual se deja constancia que es la oportunidad para la evacuación del testigo Derrison G.C.G., compareciendo al acto el referido ciudadano y los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente; exponiendo el testigo en dicho acto que: “si reconocía el documento que le era puesto de manifiesto por el tribunal, el cual correspondía a un contrato de opción de compra venta, que fue realizado en el año 2006, quedando autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 07-08-2006, quedando anotado bajo el Nº 09, tomo 124 y la firma que allí aparecía fue realizada por él”.

    Mediante acta levantada en fecha 13-12-2007 (f. 11 y 12 de la 2ª pieza) el tribunal llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos avaluadores designados, encontrándose presentes en dicho acto los ciudadanos: J.V., S.Z. y M.R., peritos designados, el primero por la parte actora, el segundo por la parte demandada y la tercera por el tribunal, renunciando los referidos ciudadanos al lapso de comparecencia y aceptando el cargo para el cual fueron designados; procediendo el tribunal a juramentarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, jurando los peritos darle fiel cumplimiento conforme a la Constitución y a las leyes, a los deberes inherentes a sus designaciones, y solicitan al tribunal les conceda un plazo de quince (15) días de despacho, para consignar el informe resultante, en virtud de las características y la naturaleza de las diligencias técnicas a ser realizadas, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del avalúo, acordando el tribunal lo solicitado por los peritos avaluadores.

    Por auto de fecha 13-12-2007 (f. 13 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28-11-2007 y del auto de la misma fecha dictado por el a quo, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

    Mediante diligencias de fecha 13-12-2007 (f. 14 y 117 de la 2ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna sin firmar boleta de citación para las posiciones juradas y de intimación para la exhibición de documentos, ambas libradas a la parte demandada, ciudadana V.A.S., por cuanto la misma se negó a firmarlas.

    Por auto de fecha 13-12-2007 (f. 20 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante boleta a la parte demandada y ordena a la secretaria de ese tribunal trasladarse a la dirección de la parte demandada y practicar la notificación de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo antes citado. La boleta de notificación ordenada está agregada a loa folios 21 y 22 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante nota secretarial de fecha 18-12-2007 (f. 23 al 25 de la 2ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, fijando las respectivas boletas en la puerta del domicilio de la misma.

    En fecha 19-12-2007 (f. 26 al 33) oportunidad fijada por el tribunal de la causa para el acto de la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana V.A.S., el tribunal levantó el acta respectiva y dejó constancia que al referido acto comparecieron la referida ciudadana y su apoderado judicial; así como los apoderados judiciales de la parte actora, quienes formularon las respectivas posiciones juradas, formulando un total de dieciséis (16) preguntas.

    Mediante diligencia de fecha 19-12-2007 (f. 34 de la 2ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al tribunal le sean expedidas copias certificadas de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 19-12-2007 (f. 35 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogada J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 05-12-2007 en el acto de nombramiento de peritos avaluadores de fecha 28-11-2007, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

    En fecha 20-12-2007 (f. 36 al 41) oportunidad fijada por el tribunal de la causa para el acto de la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana N.Q.d.A., parte actora y promovente de la prueba, el tribunal levantó el acta respectiva y dejó constancia que al referido acto comparecieron la referida ciudadana y sus apoderados judiciales; así como el apoderado judicial de la parte demandada, quien formuló las respectivas posiciones juradas, formulando un total de catorce (14) preguntas.

    En fecha 07-01-2008 (f. 42 y 43 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, levantó acta con motivo del acto de exhibición de documento en el expediente Nº 23.134, promovido por la parte actora en el presente procedimiento, para que la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhiba el documento original de la opción de compra venta celebrado con la ciudadana N.E.Q.d.A., parte actora; compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, no exhibiendo la parte demandada el original del documento de opción de compra venta, alegando los apoderados judiciales la imposibilidad de exhibir por parte de su representada un documento inexistente, ya que la misma no suscribió con la parte actora dicho documento y cuya copia fue impugnada oportunamente sin que la parte actora haya solicitado la prueba de cotejo, ni haya acompañado el original, más aún, cuando ésta suscribió supuestamente el referido instrumento cuya exhibición se solicita.

    Mediante diligencia de fecha 21-01-2008 (f. 44 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada dando cumplimiento a lo ordenado en los autos de fechas 13-12-2007 y 19-12-2007, respectivamente, señala las copias certificadas para que sean remitidas al tribunal de alzada con motivo de las apelaciones por él formuladas; asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes las apelaciones interpuestas en las posiciones juradas absueltas por su representada , la cual no ha sido escuchada por el tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 21-01-2008 (f. 45 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Lolied L.G.P..

    Mediante diligencia de fecha 21-01-2008 (f. 46 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la prueba de informes promovida a los fines de su evacuación y se oficie nuevamente al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Por auto de fecha 23-01-2008 (f. 47 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, oye en solo efecto la apelación suscrita por el abogado J.V.S. en fecha 21-01-2008 en relación a la segunda posición jurada efectuada a su representada, ciudadana V.A.S., y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

    Consta al folio 48 de la 2ª pieza de este oficio Nº 0970-9628 de fecha 23-01-2008, mediante el cual el tribunal de la causa remite al tribunal de alzada copias certificadas de las actas del expediente Nº 23.134, a los fines que conozca y decida la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2008 (f. 49 de la 2ª pieza) los ciudadanos M.R., S.Z. y J.V., peritos avaluadores designados consignan informe de experticia correspondiente al expediente Nº 23.134. El respectivo informe está agregado a los folios 50 al 62 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2008 (f. 63 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, impugna el informe de experticia consignado por los peritos avaluadores.

    Por auto de fecha 31-01-2008 (f. 64 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21-01-2008 y fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo Lolied L.G.P..

    Por auto de fecha 07-02-2008 (f. 65 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21-01-2008, y ordena ratificar el oficio Nº 0970-9433 de fecha 28-11-2007, librado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., relacionado con la prueba de informe promovida por la parte actora en el presente juicio. El oficio ordenado está agregado a los folios 66 y 67 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 68 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 08-02-2008, levantada por el tribunal de la causa, con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Lolied L.G.P., compareciendo a dicho acto la referida ciudadana y el apoderado judicial de la parte actora, exponiendo la testigo que si ratifica y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente prueba, que ellos lo mandaron a redactar y firmaron para la compra de la casa.

    Consta a los folios 70 al 81 de la 2ª pieza de este expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada a los autos mediante nota secretarial de fecha 27-02-2008.

    Mediante nota secretarial de fecha 05-03-2008 (f. 82 de la 2ª pieza) fue agregado a los autos oficio sin número de fecha 25-02-2008 y recaudos emanados del Banco Central de Venezuela, C.A., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0970-9675 de fecha 07-02-2008, (f. 83 al 90, 2ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 04-04-2008 (f. 91 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión.

    Mediante nota secretarial de fecha 08-04-2008 (f. 92 de la 2ª pieza) se dejó constancia que se libró oficio al juzgado de alzada, según lo ordenado en los autos de fechas 13 y 19 de diciembre de 2007. El oficio librado está agregado al folio 93 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Consta a los folios 94 al 97 de la 2ª pieza, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual insiste en que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

    Mediante diligencia de fecha 14-04-2008 (f. 98 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición formal a que se dicte ningún tipo de medida sobre el inmueble de su representada, por lo que solicita se desestime el escrito presentado por la parte actora donde solicita se decrete dicha medida.

    En fecha 08-05-2008 (f. 99 de la 2ª pieza) la parte actora, asistida por la abogada Lorenes P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.443, suscribe diligencia mediante la cual consigna las copias certificadas de la inspección judicial efectuada en fecha 06-05-2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial. La referida inspección está agregada a los folios 100 al 106 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 107 y 108 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa inste a la parte actora a que mantenga la conducta procesal y no moleste a su representada; aclarando el apoderado judicial de la parte demandada, que la conducta denunciada no emana de los apoderados judiciales de la parte actora, sino de la ciudadana N.Q..

    Por auto de fecha 12-05-2008 (f. 109 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio Nº 112-08 de fecha 23-04-2008, mediante el cual el tribunal de alzada solicita le sean remitidas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el expediente Nº 23.134. El mencionado oficio está agregado al folio 110 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Consta al folio 111 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 0970-9986 de fecha 12-05-2008 mediante el cual el tribunal de la causa le remite al tribunal de alzada las copias certificadas solicitadas.

    Consta al folio 112 de la 2ª pieza, auto de fecha 19-05-2008, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda agregar al presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f. 113 al 124 de la 2ª pieza).

    Consta al folio 125 de la 2ª pieza, auto de fecha 28-05-2008, mediante el cual el tribunal a quo acuerda agregar presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 126 al 148 de la 2ª pieza).

    Por auto de fecha 09-06-2008 (f. 149 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa advierte a las partes que el término procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes comenzó a computarse a partir del día 02-06-2008 (inclusive) en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26-06-2008 (f. 150 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Consta a los folios 151 al 169 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 01-07-2008 (f. 170 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 25-07-2008 (f. 171 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda dar conocimiento al juez de ese juzgado del expediente Nº 07438/08 remitido mediante oficio Nº 213-08 de fecha 25-07-2008, por el tribunal de alzada, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. El referido expediente esta agregado a los folios 172 al 196 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07-01-2009 (f. 197 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al nuevo juez del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.

    Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 198 de la 2ª pieza) el juez provisorio del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y ordena la notificación de la parte demandada, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso mencionado para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aclarando a las partes que una vez vencidos los lapsos fijados la causa continuará su curso en el estado de sentencia. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 199 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13-03-2009 (f. 200 y 201 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana V.A.S..

    En fecha 20-04-2009 (f. 202 de la 2ª pieza) el abogado A.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita al tribunal de la causa le expida copias certificadas de los recaudos señalados en la diligencia.

    Por auto de fecha 21-04-2009 (f. 203 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2009 (f. 204 de la 2ª pieza) el abogado A.M.V., apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f. 205 de la 2ª pieza) la ciudadana N.E.Q.d.A., debidamente asistida de abogado, parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito en el cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. El referido escrito está agregado a los folios 206 al 209 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 08-06-2009 (f. 210 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo concerniente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio.

    Mediante nota secretarial de fecha 17-07-2009 cursante al folio 211 de la 2ª pieza, se ordena agregar a los autos el oficio Nº 176-09 de fecha 09-07-2009, mediante el cual el tribunal de alzada remite expediente Nº 07442/08, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, confirmando los autos apelados y condenando en costas a la parte apelante. El referido expediente está agregado a los folios 212 al 347 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11-01-2010 (f. 348 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la nueva juez del tribunal de la causa, se aboque al conocimiento de la misma.

    Por auto de fecha 14-01-2010 (f. 349 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la doble foliatura existente en el expediente y dejar constancia de los folios testados.

    Por auto de fecha 14-01-2010 (f. 350 de la 2ª pieza) la jueza provisoria del a quo se aboca al conocimiento de la causa, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de la parte demandada, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso mencionado para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aclarando a las partes que una vez vencidos los lapsos fijados la causa continuará su curso en el estado de sentencia. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 351 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21-01-2010 (f. 352 y 353 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana V.A.S..

    Mediante diligencia de fecha 03-03-2010 (f. 354 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se dicte sentencia en la causa.

    Por auto de fecha 12-04-2010 (f. 355 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la causa, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-04-2010 (f. 356 y 357 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa equilibre la presente causa con la causa signada con el Nº 23.146 y se notifique a la ciudadana N.E.Q.d.A., quien se la pasa en el Palacio de Justicia y aun así no se ha podido lograr su notificación en la referida causa; asimismo solicita se decidan ambas causas conforme a derecho y la aplicación de una tutela judicial efectiva.

    Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (f. 358 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

    Consta a los folios 359 al 412 de la 2ª pieza del presente expediente, sentencia de fecha 14-07-2010, mediante el tribunal de la causa declara con lugar la demanda interpuesta; sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta del cual se solicitó su nulidad y condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 413 y 414 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencias de fecha 21-07-2010 (f. 415 y 417 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana N.E.Q.d.A., parte actora y por la ciudadana V.A.S., parte demandada, respectivamente, en el presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 22-07-2010 (f. 419 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-07-2010, por considerarla violatoria del principio de legalidad, ser incongruente, carecer de una verdadera fundamentación jurídica y por lo tando de una motivación jurídica adecuada y acorde con los principios consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29-07-2010 (f. 420 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido; asimismo ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente y el cuaderno de medida, dejando constancia de lo testado, se remitió mediante oficio N° 0970-12.297 de esa misma fecha (f. 421 de la 2ª pieza.

    Cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 08-06-2009 (f. 1) se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciara todo lo relacionado con la medida solicitada en la presente causa, y se exige a la parte solicitante consigne copia del escrito libelar para ser incorporado al cuaderno de medidas y una vez conste en autos lo exigido, el tribunal proveerá sobre la medida requerida.

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2009 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias certificadas exigidas en el auto de fecha 08-06-2009, las cuales fueron agregadas a los folios 3 al 24 del presente cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 25-06-2009 (f. 25) el tribunal de la causa considera que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre constituido por un terreno con una superficie de trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 Mts²), y la casa sobre él construida, ubicado en Las casitas de la Otrabanda, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., y con las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche. Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), terreno municipal adjudicado a J.M.; Sur: en veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts); vía pública; Este: su frente en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) calle principal y Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), solar municipal adjudicado a D.L.. El referido inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana N.E.Q.d.A., según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., en fecha 25-04-1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1991; en fecha 29-06-1993, bajo el Nº 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1993, y en fecha 28-06-2005, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 2005. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar mediante oficio al Registrador respectivo, de la medida decretada en el inmueble antes descrito. El oficio ordenado está agregado al folio 26 del presente del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 01-07-2009 (f. 27) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte un auto complementario al auto de fecha 25-06-2009 y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece vendiéndole la parte actora a la parte demandada, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 17-03-2006, bajo el Nº 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11.

    Por auto de fecha 06-07-2009 (f. 28) el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San M.d.P., La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por un terreno con una superficie de trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 Mts²), y la casa sobre él construida, ubicado en las Casitas de la Otrabanda, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., y con las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Estar (sic), comedor, cocina, dos (2) baños y porche. Dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), terreno municipal adjudicado a J.M.; Sur: en veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts), vía pública; Este: su frente en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), calle principal; y Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), solar municipal adjudicado a D.L., el inmueble en cuestión le pertenece en propiedad a la ciudadana V.A.S., según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 17-03-2006, bajo el Nº 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2006; y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar mediante oficio al Registrador respectivo de la medida decretada en el inmueble antes descrito. El oficio ordenado está agregado al folio 29 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 30-07-2009 (f. 30) el alguacil del a quo, consigna constancia de haber entregado el oficio N° 0970-11.511 de fecha 06-07-2009 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    En fechas 29-07-2010 y 13-08-2010, respectivamente, (f. 32 al 43), el abogado A.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escritos mediante los cuales solicita al tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 21-09-2010 (f. 44) el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

  3. La decisión apelada.

    En fecha 14-07-2010 (f. 359 al 412 de la 2ª pieza) el Juzgado A quo dicta sentencia declarando lo siguiente:

    “(…) Establecidos los hechos afirmados por las partes, paso a establecer las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero antes de pasar a valorar las pruebas aportadas, esta Juzgadora pasa a decidir previamente con los elementos aportados por las partes, las interrogantes planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y las mismas se describen a continuación 1) De declararse la nulidad de la presente venta ¿ que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?. 2) La hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) Perdería su derecho a su libre disfrute y goce de la propiedad. 4) ¿Que pasaría con las cuotas y los intereses que ha cancelados (sic) al Banco Industrial de Venezuela? es por ello que en relación a este particular este Tribunal observa lo siguiente: Que la parte actora demanda la nulidad de un contrato por cuanto su consentimiento fue afectado por un error y es en base a ello que está Juzgadora debe decidir, por lo que en relación a las interrogantes antes planteadas por la parte demandada este Tribunal no tiene nada que opinar, porque no es está (sic) la vía ni el juicio en que deban decidirse las interrogantes planteadas, seria esto materia de otro juicio señalándole a la parte demandada que existen los medios y vías legales que puedan responder a esas interrogantes, en caso de salir vencedora la parte actora, no obstante en cuanto a la manifestación que hizo LA DEMANDADA, sobre los derechos de un tercero, este Tribunal hace un paréntesis en virtud de que no puede pasar desapercibido ese planteamiento y ello con la intención de evitar a futuro, malos entendidos en el sentido de que se pueda decir que le fueron violados los derechos al tercero, por ello paso a decir lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda sin llamar a la causa al Banco Industrial de Venezuela, a quien llamó tercero, señaló, a este Tribunal en forma de pregunta ¿cómo quedaría el derecho del tercero?, es decir el del Banco Industrial de Venezuela en relación a la garantía hipotecaria del cual él es el titular o beneficiario y que pesa sobre el bien Inmueble (sic) objeto del contrato de compra venta que hoy pretende anular la parte actora. En cuanto a este particular considera esta Juzgadora lo siguiente:

    Que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …omissis…

    Se evidencia de la norma transcrita las formas de intervenir tercero al proceso.

    Ahora bien, efectivamente el Banco Industrial de Venezuela, constituyó a su favor una Hipoteca de Primer Grado sobre el Bien Inmueble (sic) objeto del contrato cuya nulidad se pretende, lo que quiere decir que evidentemente está demostrado el derecho o el interés que pudiera tener el Banco Industrial de Venezuela a los fines de intervenir a ésta causa bien sea: 1) Forzadamente, es decir porque puede ser llamado por las partes o llamado por el Tribunal de oficio para evitar cualquier fraude y 2) Porque puede intervenir voluntariamente a esta causa, lo cual no se hizo, ya que no se evidencia de autos llamado alguno en la formas permitida, según los medios legales establecidos en el artículo 370 del Código de procedimiento (sic) Civil y al igual no hubo intervención voluntaria por parte del Tercero aún y cuando el referido Banco estaba al conocimiento del presente juicio y ello se evidencia del hecho que está claramente demostrado en autos y es que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas solicitó a este Tribunal por medio de la prueba de informes que oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que remitiera a este Tribunal lo siguiente: 1) Copia de La Opción de compraventa firmada entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en fecha 04-07-2005, donde consta cual fue el acuerdo para la negociación de la casa que le vendiera LA DEMANDANTE, 2) Se sirva informar a este Tribunal si reconoce que por ante La Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, el Banco elaboró un Documento Aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que allí se señala , rogando que remitiera copia de los documentos consignados junto con el libelo en ese orden una vez admitida la referida prueba, el tribunal mediante auto ordena oficiar al referido Banco a los fines de solicitar lo antes señalado y la vez le hace mención que todo se relaciona con el expediente Nº 23.134, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Venta, interpusiera la ciudadana N.Q., antes identificada contra la ciudadana V.A.S., ya identificada, quedando claro para está (sic) juzgadora que el Banco Industrial de Venezuela está al conocimiento de la existencia del presente juicio y sin embargo no mostró interés en intervenir en el presente juicio mediante algunas de las formas legalmente permitidas, para ayudar o sustentar los alegatos de la parte demandada por el contrario el referido Banco en la oportunidad procesal respondió al Tribunal sobre lo solicitado, por medio de su Consultor Jurídico, Abogado C.S.A., tal como se evidencia del folio 83 e igualmente señaló que se ponía a disposición del Tribunal para cualquier otra información, es muy curioso y llama poderosamente la atención de está (sic) Juzgadora el hecho de que el banco aún y cuando está al conocimiento del presente juicio, aún y cuando tenga derecho no se haya hecho parte por cualquiera de los medios legales que permitan la intervención de los terceros al proceso y por el contrario de alguna forma si se quiere decir, ayudó o colaboró con la parte actora a demostrar unos hechos alegados en su escrito libelar, por lo que considera está (sic) Juzgadora que no se hace necesario el llamado forzado del Tercero al que hizo referencia la parte demandada en su escrito libelar (sic) por considerar que el Tercero no hizo valer su derecho, es decir no demostró interés en hacer valer su derecho como tercero y en ese sentido intervenir a este proceso en forma voluntaria, por lo que mal puede este Tribunal hacer su llamado a la causa para evitar cualquier fraude que pueda violar, vulnerar o menoscabar el derecho que pueda tener el Banco Industrial de Venezuela en el presente Proceso cuando él mismo no lo ha hecho valer aún y cuando tiene conocimiento de la existencia del presente juicio, tal conducta deja claro a está juzgadora que el Banco con su actuación ha demostrado que cometió un error y que ha tenido la intención de subsanarlo, en consecuencia y en atención a lo planteado por la parte demandada este Tribunal considera que no tiene nada que decidir y en relación a los derechos del tercero este tribunal considera que no es necesaria su llamado por cuanto el referido tercero está al conocimiento del presente juicio y no ha mostrado interés alguno en intervenir pese a que su garantía hipotecaria se pudiera ver afectada en caso de que la parte actora fuese vencedora. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) IV.-EL DERECHO

    Establecidas las prueba como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.

    “Artículo 1.133 (Omissis)

    Se evidencia de la norma trascrita la definición del contrato.

    “Artículo 1.141.- (Omissis).

    Se evidencia de la norma transcrita los requisitos para la existencia del contrato y uno de ellos es el consentimiento, por lo que si no hay el consentimiento, el contrato es nulo. Pero para ello el contrato debe estar afectado de error, dolo y violencia, lo que significa que la parte que alegue el error debe probarlo.

    “Artículo 1.142.- (Omissis)

    Se evidencia de la norma transcrita que el vicio en el consentimiento afecta de anulabilidad los contratos.

    Artículo 1.146 del Código Civil venezolano

    . (Omissis)

    Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene una persona a pedir la nulidad de un contrato cuando su consentimiento para otorgarlo fue dado a causa de un error excusable, como es el caso de autos, que la ciudadana N.E.Q.d.A., plenamente identificada en autos, otorgó por error, por ante La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11, a la ciudadana V.A.S., igualmente identificada en autos, una casa de “Tres (3) Dormitorios, Estar, Comedor, Cocina, Dos (2) baños y porche” y el terreno alinderado con las medidas generales siguientes: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05mts) con vía pública Este: Su frente en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts) con Calle Principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno Municipal adjudicado a D.L., arrojando una superficie de 301,69 mts2, manifestando LA DEMANDANTE, que su error se debió a que confió en el Banco quien fue el encargado de elaborar el documento cuya nulidad se pretende y quien a lo largo de este juicio reconoce que se equivocó en la elaboración de la redacción del documento, hoy cuya nulidad se pretende y la prueba de su reconocimiento de haber cometido el error, es la aclaratoria que emite el Banco y que autenticó por ante La Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C:A, Caracas Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, aclaratoria que le fue notificada a LA DEMANDADA para su otorgamiento y no quiso firmar.

    Artículo 1.159 (Omissis)

    Establece el Principio de la Autonomía de la Voluntad.

    Artículo 1.161º- (Omissis)

    Se evidencia de la norma trascrita que en nuestra legislación, el contrato de compra venta es de perfeccionamiento típicamente consensual, es decir el solo consentimiento, el consentimiento no debe estar afectado por ningún tipo de vicios.

    Artículo 1.148 del Código Civil venezolano. (Omissis)

    Se evidencia de la norma transcrita que la consecuencia del error como es el caso bajo estudio es la anulabilidad.

    V.-DOCTRINA

    El autor Académico doctor E.U.F. en su obra EL ERROR EL DOLO Y LA VIOLENCIA EN LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS, expresa lo siguiente:

    LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    La validez del contrato presupone que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes. Se requiere pues que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes sean libremente emitidas y que ellas actúen con conocimiento de causa. Si una de las partes se ve obligada a celebrar el contrato bajo el influjo, o en razón de una maniobra desleal, o en virtud de una amenaza o presión ilegítima proveniente de su contraparte contractual o de un tercero, su voluntad estará viciada, según los casos, por error, dolo o violencia. La ley le permite en estos casos pedir la anulación del contrato.

    El error, el dolo y la violencia son los tres vicios del consentimiento (rectius: de la voluntad) que le permiten al contratante víctima de cualquiera de estas circunstancias impugnar el contrato.

    En tal sentido, los artículos 1142 (ordinal 2º) y el 1146 del Código Civil dicen textualmente: (Omissis)

    PROTECCIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES

    En el Derecho positivo no siempre los vicios de la voluntad producen como consecuencia la anulación del contrato. El Código Civil limita la nulidad del contrato por vicios del consentimiento. El error, el dolo y la violencia no determinan la anulación del contrato sino cuando se cumplen las condiciones que, con todo rigor, señala la lay (sic) en cada uno de estos casos. De lo contrario se afectaría la indispensable seguridad que debe prevalecer en el intercambio de bienes y servicios.

    Al referirse a la rigurosidad con que el legislador venezolano ha regulado las condiciones que deben cumplirse para invocar los vicios del consentimiento como fundamento de la anulación de un contrato, la doctrina venezolana ha observado: “Un abuso de teoría en el derecho positivo podrá llegar a resultados contrarios al interés que tiene la sociedad en la estabilidad de los contratos, y aún a resultados injustos y propicios al triunfo de la mala fe entre los propios contratotes, ya que a propósito de todo acto de asentimiento podrá siempre observarse la existencia de algún vicio y concluirse que el mismo no ha sido fruto de una reflexión completa y perfecta. En vista de ello el Derecho ha tenido que regular con todo cuidado las condiciones de anulación de un contrato por vicios del consentimiento.” Pág.3.

    LA PRUEBA DEL ERROR

    De acuerdo con el Derecho común, como es bien sabido, la prueba de un hecho corresponde a quien afirme su existencia. Quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506). Es una derivación de la regla actor incumbit probatio. Por tanto la carga de la prueba del error y de los requisitos que deben concurrir para que el mismo configure un vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato corresponde a quien lo invoca. Pág. 118

    El autor E.M.L. en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, expresa lo siguiente:

    2.-Clasificación de la doctrina moderna.

    La doctrina moderna clasifica el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error.

    Desde el punto de vista explicando explicado, generalmente se distingue el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.

    A.- El error obstáculo.

    El error obstáculo, como su nombre lo indica, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento. El error obstáculo considerado desde este punto de vista, no constituye propiamente un vicio del consentimiento. Generalmente es la consecuencia de una divergencia total entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada

    Es por ello que parte de la doctrina sostiene que no es propiamente el error obstáculo un vicio del consentimiento sino una circunstancia que impide la formación del mismo. En todo caso, el error obstáculo produce la nulidad absoluta del contrato y no la nulidad relativa del mismo. Pág. 464

    Dada la circunstancia de que el error obstáculo impide la formación del contrato, la doctrina lo denomina también error obstáculo o error en la declaración. Para algunos, el error obstaculo no es propiamente un vicio del consentimiento, porque no involucra que el declarante quiera algo distinto de lo que realmente hubiera deseado, sino más bien es la expresión de una voluntad declarada manifiestamente distinta a la voluntad interna del sujeto de derecho. Ese parece ser el criterio acogido por nuestro legislador, pues éste, al referirse al error como vicio del consentimiento, no contempla al error obstáculo. Pág. 465

    LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CONSENTIMIENTO

    Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesiva con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las voluntades.

    Constituye un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.

    Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que se pueda tener conocimiento de la misma. Desde este punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, o sea, la voluntad manifestada por el sujeto.

    VI. - HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    1) Que LA DEMANDADA hizo un documento de construcción a una vivienda que aparece descrita en el referido documento, la cual está construida sobre una parcela de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), el inmueble está ubicado, en la Urbanización San M.d.P., Callejón S.E., La Asunción, estado Nueva Esparta y sobre esa parcela está construida una casa constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts) con un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), la referida parcela está identificada como lote “C” y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” propiedad de la demandante, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de junio de 2005, bajo el número 14, folios 63 al 66, Tomo 15 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005.

    2) Que la anterior área de terreno la hubo por: 1) Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año y 2) Documento de Separación de Cuerpo y de Bienes, registrado en la precitada oficina de Registro Público el 29 de junio de 1.993, bajo el número 42, folios 204 al 221, Protocolo Primero Tomo: 8, Segundo Trimestre de 1.993.

    3) Que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005) LA DEMANDANTE realizó negociación con LA DEMANDADA para venderle la vivienda señalada en el documento de construcción, por un precio que de común acuerdo acordaron en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y que LA DEMANDADA, debía cancelar de la manera siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) serían pagados por documento aparte en el cual se establecerían las condiciones y la forma de pago y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (sic) (Bs.45.000.000,00), a través de un préstamo que LA DEMANDADA solicitaría al Banco Industrial de Venezuela para lo cual era necesario firmar un contrato de opción a compra por dicha cantidad, a objeto de lograr el crédito sobre esa cantidad y así completar el pago de la totalidad del precio acordado, en ese orden señala que suscribió la referida opción y estipularon el precio en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAJRES (sic) (Bs. 45.000.000,00) y establecieron que la vigencia de dicha opción sería por un lapso de NOVENTA (90) días, con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio de 2005, pero que en realidad la venta pactada era por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) y para completar el monto acordado, suscribieron, en fecha 16 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública de La Asunción, de este Estado, documento que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y del mismo se refleja la deuda por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que LA DEMANDADA poseía con su persona, en el cual convinieron que LA DEMANDADA convino pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en el mes de julio de 2006 y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006, cantidad ésta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que todavía se le adeuda pese a las gestiones realizadas para su pago.

    4) Que pese a lo anterior aparece un documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado de fecha 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, como si hubiese vendido a LA DEMANDADA, un inmueble ubicado en las Casitas de la Otrabanda, de la Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche.

    5) Que LA DEMANDANTE vendió a LA DEMANDADA una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, con un área de construcción de 60,255mts2 en cada una de las plantas referidas, construida sobre esa área de terreno de 71,34 mts2 y.

    6) Que se puede evidenciar que cuando se redactó el documento de 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos NORTE Y SUR del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción, enviado al Banco Industrial de Venezuela C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbra en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: NORTE: En 6,15 mts y SUR: En 6,15 mts, se expresó erróneamente así: NORTE: En 26,10 mts y SUR: 26,05 mts, contrariando de esta manera lo que se había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al otorgamiento del documento registrado, documento privado el cual fue enviado al referido Banco y reposa en las oficinas del mismo y que si se observa el error se aprecia que quien redactó el documento que hoy se pretende anular, copió el Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando anotada bajo el número 36, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, señalando que para esa fecha no existía, el documento de construcción de fecha 28 de junio de 2005 ni el documento de condominio que demuestra una edificación denominada “Virgen del Valle” y que se ignora en la errónea venta.

    7) Que LA DEMANDADA recibió del Banco Industrial de Venezuela el día el 17 de marzo de 2006 la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en el documento que pretende anular, constituyendo á favor de la Entidad Bancaria una Hipoteca Judicial de Primer Grado para garantizar el préstamo que otorgó a LA DEMANDADA, documento que firmó confiadamente pensando que estaba vendiendo el área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2).

    8) Que LA DEMANDANTE, tiempo después de haber firmado el documento que hoy pretende anular, decidió vender la planta baja (PB) de la vivienda de su propiedad que consta de una casa de tres (03) plantas construida sobre el lote de terreno denominado lote “A”, como consta de documento de condominio, registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, y para formalizar la venta de la planta baja celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con la ciudadana LOLIED L.G.P. y DERRISON G.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.198.126 y 12.715.263, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el siete (07) de agosto de 2006, anotado bajo el número 09, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y es precisamente durante la realización de las gestiones tendentes a celebrar la venta oficial a los referidos ciudadanos que se dio cuenta que el día 17 de marzo de 2006 vendió mas de lo que realmente pensaba venderle a LA DEMANDADA y es cuando se comunica con el Banco Industrial para notificarle el error cometido en la redacción del documento y la Entidad una vez revisada la documentación de sus archivos relacionada con la venta autenticó otra documento donde aclara el error que se cometió en el documento y es del tenor siguiente: “ como quiera que en el citado documento de fecha 17 de Marzo (sic) de 2006 se estableció por error involuntario que el inmueble constituido por una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301.69 mts2). Después de la revisión de los Documentos que reposan en los archivos del Banco Industrial de Venezuela, siendo lo correcto un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,34 Mts2), signado como lote “C”. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora…” (Cursivas del Tribunal) dicho documento aclaratorio lo autenticó el Banco por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, documento que LA DEMANDADA se negó a firmar por ante el registro respectivo.

    9) Que en vista de que LA DEMANDADA, había solicitado la entrega material del área del bien que aparece vendiéndole en el referido documento de 17 de marzo de 2006 y la casa que ocupa, procedió antes de que ella la notificara a notificarla Judicialmente con el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de lo siguiente: “ PRIMERO: Que sea enterada que en LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE ARISMENDI Y A.D.C.D.E.N.E., he introducido para su otorgamiento un documento emitido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente autenticado en lo que respecta a la representación de dicho banco, por la NOTARIA INTERNA GRUPO FINACIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , C.A., Caracas Distrito Capital de fecha 26 de septiembre del 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna..SEGUNDO: Que dicho documento notariado es aclaratorio del documento que otorgaron la suscrita N.E.Q.D.A. y la mencionada V.A.S., por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de Marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49 del Protocolo Primero, tomo 11, Primer Trimestre de dicho año. TERCERO: Que el mencionado documento aclaratorio está listo para ser otorgado y que solamente falta ser firmado por nosotras dos, o sea, la suscrita N.E.Q.d.A. y la mencionada V.A.S.. CUARTO: Que debemos concertar el día y la hora para acudir a la mencionada Oficina de Registro a otorgar el respectivo documento aclaratorio.” Notificación esta que resultó infructuosa en virtud de que LA DEMANDADA hizo caso omiso y no acudió a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público a otorgar el documento aclaratorio.

    10) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que realizara entrega material, llevándose a cabo el traslado el día quince (15) de febrero de 2007, a la que hizo oposición, y en ese orden el Tribunal Primero ya identificado se abstuvo de practicar la entrega material solicitada determinando en fecha 12 de marzo de 2007 que se suspendía la entrega material solicitada.

    11) Que de haber sabido que el documento registrado el 17 de marzo de 2006, quedando a notado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11 de 2006, comprendía todo el terreno que ocupa además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, el resto de las construcciones de mi propiedad, JAMAS lo hubiese otorgado, agregando que su consentimiento fue dado por su completa confianza, creyendo que el documento elaborado por el abogado del banco iba a referirse al mismo inmueble que se había negociado mediante documento privado firmado entre las partes y que fue presentado al referido Banco para que se efectuara la negociación del caso, vale decir sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San M.d.P., Callejón S.E.d.L.A., estado Nueva Esparta, constante de dos (02) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255mts), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts), construida sobre una parcela de terreno, signada como lote “C” con un área de terreno de 71,34 mts2, el cual está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15mts) con vía pública Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con lotes “A” y “B” con casas propiedad de la demandante. Agregando que al suscribir el documento de fecha 17 de marzo de 2006, donde se expresa un área mayor de terreno, que no fue lo acordado previamente al referido documento, lo hizo por error, es decir su consentimiento fue afectado por el error de creer que estaba vendiendo el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta, que no existe manera de interpretar que la referida venta pudiese comprender el área de terreno de 301,69 mts, donde está construida además de la casa objeto de la negociación con LA DEMANDADA, todo el resto de las construcciones de su propiedad, no incluidas como se ha dicho en ese contrato.

    12) Que es irrazonable vender una parte de la construcción y todo el terreno que ocupa el resto de las construcciones de su propiedad, ubicada en el referido terreno y quedarse con dichas construcciones y sin el terreno donde las mismas están levantadas, vale decir enajenar el terreno y conservar las bienechurías (sic) e insiste que en el documento cuyo error se invoca no se indica, ni se describe el inmueble habitado por su persona (el de tres plantas) y que no fue objeto de negociación.

    13) Que sus propiedades referidas a los lotes “A” y “B” valen al menos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), tal como se desprende de documento de condominio a que se contrae el punto IV de está sección.

    14) Que la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta comprende tres (3) lotes distinguidos “A”, “B” y “C”, tal como se evidencia de plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, lo que cabe decir que en la errónea venta se ignoró el tracto separado que ya se había iniciado.

    15) Que se evidencia del documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 15, folios 92 al 100 de Protocolo primero, Tomo quince, segundo Trimestre del año 2006, que sobre la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta está constituido: El edificio “Residencias Virgen del Valle”, tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2) aproximadamente y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de aguas negras, instalaciones de electricidad constituida por una (1) central general de crackers (sic) y por una central de crackers (sic) por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo está dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas Primer Piso y Segundo Piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes pisos. El edificio “Residencias Virgen de Valle” está conformado por: Una planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edificio por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada: un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 mil litros de uso exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Agregando que tal edificación no se incluyó en el documento cuya nulidad se pretende. Por otra parte señala que la aclaratoria hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A que si se quiere es un tercero que bien pudiera considerar que su garantía hipotecaria se vería acrecentada de tener el terreno una mayor extensión, ha tenido la honradez de reconocer el error, lo que no hizo LA DEMANDADA.

    16) Que su consentimiento fue otorgado a causa de un error, que el error le fue participado con antelación a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como ya quedó establecido, que la Parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma los demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportados al proceso ya valorados por este Tribunal, que incurrió en error al otorgar el documento cuya nulidad se pretende, es decir la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición Juzgadora que declarar la procedencia de la acción propuesta y en consecuencia anular el contrato de compra venta otorgado por las partes en la presente causa, ante el Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    (…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de Nulidad del Contrato Compra Venta, otorgado por las partes en la presente causa, ante el Registrado (sic) en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 Protocolo Primero, Tomo 11

    SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se declara sin ningún efecto jurídico el referido contrato de compra venta y se acuerda y ordena el Registro de la presente Sentencia, una vez que tenga el carácter de definitivamente firme, con el estampamiento (sic) de las notas marginales a que haya lugar.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal de Instancia)

    V.- Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte demandada.

    En fecha 13-10-2010 (f. 03 al 18 de la 3ª pieza) el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    (….) Que “en primer término en la oportunidad procesal correspondiente se impugnaron y desconocieron los recaudos acompañados juntos con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” por cuanto en ninguna forma de derecho podían ser oponibles a su representada.”

    Que “los referidos recaudos que fueron acompañados en forma alguna se les logro (sic) otorgar ningún tipo de valor.”

    Que “al no emanar de su representada y peor aun cuando de manera alegre y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso el tribunal de la causa, les otorga valor probatorio, por considerar que es excesivo el mecanismo de defensa. Y lo fundamenta en el hecho de que la parte actora no sabría el mecanismo legal a seguir para darle valor probatorio.”

    Que “en caso de haber decidido seguir el mecanismo de la tacha, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son claras, en cuanto a la formula para formalizar la tacha, de no realizarlo se encuentra totalmente desistido el referido mecanismo.”

    Que “en los casos de la impugnación y el desconocimiento existen los mecanismos establecidos en la propia norma, para otorgarle valor probatorio y no es la simple ratificación, por lo que se observa un grave desconocimiento del derecho procesal, por parte de la ciudadana juez de primera instancia, cuando pretende limitar los mecanismos de defensas consagrados en la norma, con la finalidad de otorgarle valor probatorio a recaudos impugnados y desconocidos y lo que la hace incurrir en error inexcusable y la nulidad del fallo contra el cual se recurre en este acto.”

    Que “no existe una limitación en el Código de Procedimiento Civil ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de los mecanismos de defensa alguno.”

    Que “pretende el tribunal de primera instancia, legislar y marcar parámetros no establecidos en la norma, violentando de manera clara el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, instituciones que si están consagradas en la n.C. y que si es un deber del juez y repite un deber aplicarlas.”

    Que “los referidos recaudos, si bien no se siguió el procedimiento de la tacha, el desconocimiento y la impugnación, si tiene que ser a.p.e.t., sin crear procedimiento, no consagrados en la norma y sin incurrir en el vicio de la absolución de la instancia, al no proceder a a.l.m.d. defensas opuestos y que dejaron por fuera los recaudos impugnados y desconocidos. Peor aun cuando supone que la parte demandada no sabrá como defenderse ante esta actuación procesal.”

    Que “en el presente proceso ha tenido el honor de litigar contra dos excelentes procesalistas y duda mucho que no se encuentren capacitados para saber como actuar, lamenta mucho el hecho de que la juez de la causa se convierta en juez y parte al suponer la incapacidad de los referidos colegas para actuar en este proceso.”

    Que “complementa todo alegando el hecho de que los mismos no se encuentran suscritos en forma alguna por su representada, ni emanan de ella en forma alguna, por lo que no le pueden ser opuestos y menos utilizado cuando emanan de un tercero, no fueron ratificados en el proceso y cuyo contenido en forma alguna demuestra que hubo un error en la suscripción del documento de venta suscrito con su representada.”

    Que “llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente informe, como al momento de relatar los referidos recaudos, los mismos son relatados de la misma forma, sin cambiar palabra alguna, es decir un copia y pega, que se realiza mucho en la actualidad a excepción del folio 385 cuando coloca una frase diferente textualmente cita: “…y por otra parte esta representación judicial no sabe a ciencia cierta…”, no entiende quien suscribe el informe a que representación judicial se refiere el tribunal.”

    Que “la representación judicial la ejercen los abogados de las partes, el órgano que administra justicia en forma alguna es representación judicial de ninguna parte. Es el organismo que se encarga de aplicar la justicia o una tutela judicial efectiva. Se convirtió el tribunal una vez más en juez y parte de este proceso.”

    Que “del recaudo que la sentencia contra la cual se recurre denomina acuerdo de pago de una deuda, el tribunal de la causa le otorga valor probatorio, pero solo en cuanto al precio de la venta, pero no en cuanto al contenido del instrumento, es decir solo valora la prueba de manera parcial. Ignorando que la prueba no puede ser valorada de manera parcial, hay que valorarla en su integridad, en base a los principios probatorios que consagran, que el acervo probatorio tiene que ser valorado en su integridad, por cuanto una vez que las pruebas son aportadas al proceso, dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso, lo que genera que una vez mas opere el vivo del silencio de pruebas.”

    Que “en la referida sentencia todas y cada una de las pruebas se valoran de manera fraccionada es decir sacando presunciones que solo benefician a una parte del proceso.”

    Que “se imagina que al ser representantes judiciales fueron las instrucciones de sus mandantes. Peor situación observan de lo que el sentenciador de primera instancia denomina del documento de venta. Que “en primer término porque no solo fue promovido por la parte actora sino que en ningún momento fue atacado por esa representación, se trata de un instrumento público que solo puede ser atacado por la vía de la tacha, demandar la nulidad en base a un supuesto error y declararlo con lugar, lleva a incurrir a este tribunal una vez más en un error inexcusable.”

    Que “con relación al documento de condominio fabricado de manera fraudulenta por la parte actora, se permite señalarle al tribunal que no es posible que una vez vendida la propiedad, pretenda la parte actora alegar un error, pretender hacer un documento de condominio y aplicarlo a su representada y el tribunal de la causa darle algún tipo de valor probatorio. En primer lugar por no estar suscrito por su representada en forma alguna. Y en segundo lugar porque nadie puede fabricar su propia prueba y en peor error incurre el tribunal al darle valor probatorio, cuando se trata de pruebas fabricadas por las partes.”

    Que “valor probatorio se le puede dar a un instrumento que en la sentencia contra la cual se recurre denomino documento de promesa bilateral de opción de compra venta. En primer término no se encuentra suscrito por su representada, por lo que en forma alguna la puede ser opuesto (sic). Pero peor que aporto al proceso (sic), que la parte actora oferto (sic) un inmueble que le pertenece a su representada, y que la parte actora no podía ofertar.”

    Que “una vez mas la parte actora fabrica una prueba y el tribunal de la causa le da valor probatorio.”

    Que “lo mas impresionante del caso es que no dice en que le da valor probatorio, como subsume el valor probatorio, a los hechos debatidos en este proceso, que demostraron estos instrumentos en el proceso, se limita a decir que observa que la parte actora estaba inocente del error que cometió el abogado del banco.”

    Que “como el tribunal de la causa va a suponer una conducta no demostrada. Peor aún cuando no solo se firmo (sic) una opción de compra venta, en donde no intervino el abogado del banco, se sacaron las solvencias respectivas, en donde no intervino el abogado del banco, se firmo (sic) por el Registro, donde no intervino el abogado del banco, con la aclaratoria que la parte actora sabe leer y escribir y ha podido al momento de suscribir alegar el supuesto error, que de manera fraudulenta alega en ese momento.”

    Que “le llama poderosamente la atención que el abogado del banco, quien supuestamente comete el error, nunca declaro en ese proceso, pero el tribunal le da valor.”

    Que “con relación al supuesto documento de aclaratoria emitido por el banco Industrial de Venezuela, el mismo nunca fue suscrito por su representada, es el banco que de manera unilateral hace la supuesta aclaratoria.”

    Que “como el banco puede determinar que el metraje que se le vendió a su representada era otro y no el que se convino y firmo (sic), cuando el banco no es parte en la negociación otorgo (sic) un préstamo y constituyo (sic) hipoteca sobre todo el inmueble.”

    Que “peor aun es la situación cuando el banco en forma laguna levanta la hipoteca sobre el inmueble y devuelve el dinero recibido por el Crédito que pesa sobre el mismo y que de manera puntual cobra en la actualidad.”

    Que “una aclaratoria tiene que ser suscrita por las partes que intervienen en la negociación, no por el banco que es un tercero y menos el tribunal de la causa le puede dar algún tipo de valor, que por demás incurre nuevamente en el vicio de silencio de pruebas.”

    Que “con relación a la entrega material, el tribunal pretende darle un valor probatorio en base a un documento de condominio supuestamente registrado con posterioridad a la venta que se efectuó a su representada y que en forma alguna se encuentra suscrito por su representada.”

    Que “como se le puede otorgar valor probatorio a un instrumento, cuando en la misma sentencia se reconoce “…vivienda esta que no existe, ya que fue reformada con el documento de condominio…”(…).”

    Que “de manera unilateral la parte actora registra un documento de condominio, sin la firma de su representada que se pudiera entender como un convenimiento en el supuesto error, que se rechaza, se niega y contradice. La parte actora modifica la estructura del inmueble y demanda la nulidad por un supuesto error.”

    Que “este tipo de conductas, crearía un estado de inseguridad jurídica para cualquier persona que realice una negociación, porque sería muy fácil para la persona que vendió luego alegar un error, revocar la venta pero quedarse con el dinero recibido y estafar al adquiriente amparado por los órganos jurisdiccionales.”

    Que “con relación a la supuesta notificación judicial, su representada no tiene ninguna obligación de comparecencia, por cuanto la negociación fue hecha y convenida en la forma en la cual fue suscrita por ante (sic) la oficina de Registro correspondiente, por lo que alegar un error por la parte actora o por el banco, no es un hecho convenido por su representada, quien pago (sic) y constituyo (sic) hipoteca sobre el inmueble adquirido y así solicita de manera expresa sea declarado.”

    Que “en base a la prueba de informes emitida por el banco, el juzgado de la causa puede darle valor probatorio para determinar que la parte actora no otorgo (sic) su consentimiento para la realización de la venta, como el tribunal de la causa puede determinar si hubo o no consentimiento en base a un informe emitido por un tercero, que capacidad tiene el banco para determinar cuales fueron los términos en que se plantearon.”

    Que “el contrato de venta lo perfeccionan tres elementos consentimiento, objeto y causa y los tres elementos se perfeccionaron aun antes de que la venta sea suscrita art. (sic) 1.161 del Código Civil.”

    Que “esto les permite determinar que a pesar de no estar suscrito ningún instrumento la venta se perfecciono (sic), lo que hace que la sentencia incurra en el vicio violación de norma expresa y así solicita sea declarado.”

    Que “con relación a las posiciones juradas, nuevamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se omite las confesiones realizadas por la parte actora, solo se medio analizan las realizadas por su representada, pero no se le da valor a las presunciones que emanaron de sus confesiones cuando de manera clara establece que solo se vendió un inmueble, no se hablo (sic) en ningún momento de una parte del inmueble, ni de parcela “C”, se cumplieron todos los requisitos exigidos por el banco, se firmaron los documentos exigidos por el banco.”

    Que “todos estos hechos han tenido que ser valorados por el tribunal de la causa y simplemente fueron ignorados, por lo que incurre en el vicio de silencio de pruebas una vez mas y así solicita sea declarado.”

    Que con relación a la experticia técnica, da vergüenza como de manera descarada si viola las normas de nuestro ordenamiento jurídico art. (sic) 9 Contitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, art. (sic) 13 y 2 del Código (sic).

    Que “como se le puede dar valor probatorio a una experticia consignada en otro idioma, como se puede controlar la prueba, como se le puede otorgar de manera tan descarada la ventaja procesal a uno de los participantes en un litigio.”

    Que “nuevamente existe el vicio de violación de norma expresa, se suprime el mecanismo de defensa y se le da valor probatorio a la fuerza en contra de norma expresa y violentando las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestra carta magna (sic) art. (sic) 9 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Que “el hecho de que estudiantes de pre y pos (sic) grado utilicen los programas en otro idioma, no permite que en un proceso se le de valor probatorio, más de ser así no existirían los interpretes públicos, porque los textos de gran cantidad de carreras estas (sic) en diferentes idiomas, podrían consignar escritos y informe (sic) en chino, sueco o aleman (sic) y el juez y las partes darles valor probatorio o en arabe (sic) para interpretar lo que consideran que se les ocurra.”

    Que “por todo lo antes expuesto es que solicita la nulidad de la presente sentencia contra la cual se recurre por violación de norma expresa y así solicita sea declarado por este tribunal.”

    Que “en cuanto a las testimoniales, que valor probatorio se le puede dar, cuando ellos dicen que le ofrecieron un inmueble en venta la parte actora y les indico (sic) un metraje. Ninguno declara que estuvo presente al momento en que se realizó la negociación, ninguno declara que observo (sic) la negociación. Todos dicen sencillamente le ofrecieron un inmueble en venta, que demostró esto en el proceso con relación al supuesto error, peor aun cuando en forma alguna se analizan las repreguntas formuladas, en donde son contestes en declarar que ninguno tuvo a la vista el documento de propiedad. Una vez mas se incurre en el vicio de silencio de prueba y en forma alguna se realiza una verdadera valoración probatoria y así solicita sea declarado por este tribunal.” (…)

    Que “tomando en consideración la forma en que se han ido suscitando los hechos queda en evidencia la intención de la parte actora de ampararse en su propia torpeza, contrariando con su conducta y alegatos principios fundamentales del derecho, “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, de igual modo es importante recalcar que el instrumento legal que la Sra. N.E.Q.d.A. hoy pretende anular, fue suscrito previa revisión del mismo por ella, y ante autoridades competentes.”

    Que “cabe destacar que la parte actora alega que en el documento otorgado en fecha 17 de marzo de 2007 existió un “error” en tanto que en el documento se hizo referencia únicamente a la extensión de terreno constituida por trescientos un metros cuadrado con secenta (sic) y nueve centímetros (301,69 m²) y según ella eso evidencia el supuesto error, nuevamente omitiendo p inobservando principios básicos utilizados en derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y refrendados por el ordenamiento jurídico vigente tal como lo refleja el artículo 549 del Código Civil (Omissis)”

    Que “es la intención de su representada destacar que es titular de un derecho derivado instrumento público válido (sic), en donde se asienta la voluntad real (en el caso de la parte actora, al menos para el momento del perfeccionamiento de la venta) cierta y determinada de ambas partes de comprar u vender, en atención a este punto vale la pena hacer alusión a la opinión que en este particular ha emitido la doctrina patria, la cual asevera que (….)”

    Que “a tenor de lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1.160, (Omissis).”

    Que “igualmente es importante señalar que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona no haya leído un documento en el cual se obliga a transmitir la propiedad de algún bien del cual es titular, alegando un supuesto “error”, luego de haber transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la fecha en que quedó registrada la venta ante el registro correspondiente, yendo en contra de lo manifestado de manera formal, pretendiendo justificarse en algo tan subjetivo y de lo cual no es posible probanza alguna como es el hecho de que la voluntad interna sea distinta sustancialmente de la voluntad declarada, sin mencionar lo irresponsable de dicha conducta y llevando a la reflexión de las consecuencias que acarrearía la misma conducta en casa persona que en un momento determinado venda y luego se arrepienta y decida que en realidad no era su deseo, sería el caos y los registros y notarias carecerían de funcionalidad, efectividad, publicidad, sacrificando así la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico, (…)”

    Que “es impresionante imaginar que a partir de este momento todo persona que realice un acto jurídico, tiene que imaginarse la verdadera voluntad interna de la persona con la cual esta contratando, para poder desarrollar el acto, es decir, no importar lo que haya declarado o lo que declare ante las autoridades competentes, con relación a su voluntad, sino a lo que el (sic) pensaba, estando obligado a partir de ese momentos (sic) los funcionarios públicos a realizar actos de videncia, para poder dar fe pública a los actos.”

    Que “la parte actora si tuvo la intención de vender el inmueble, y no existió ningún tipo de error, cree que de haber existido algún error, hubiera devuelto el dinero a la institución bancaria, como persona correcta y honesta que es, hubiera devuelto los intereses y las cuotas hasta la presente fecha canceladas, así como los gastos que pos su incumplimiento hasta la presente fecha le ha hecho incurrir, junto con sus respectivos intereses, y no de manera alegre pretender, una vez materializada una venta y cobrado el saldo de la deuda, alegar que cometió un error y acudir ante un órgano jurisdiccional a demandar la nulidad de una venta alegando un supuesto error, pero sin intención de devolver nada de lo recibido.”

    Que “de la misma manera realiza formal oposición al decreto de la medida de secuestro solicitada, no se encuentran llenos los parámetros establecido en la norma, para el decreto de la medida. No solo no existe una sentencia definitiva, sino que la parte actora no ha realizado la totalidad de la entrega material del inmueble objeto de la venta y cuya nulidad se demanda. Hecho que se evidencia en autos de la entrega material acompañada por la parte actora como recaudo. Aunado al hecho de que si se efectuó una venta y un pago, que la parte actora alegue un error en cuanto al metraje, no desvirtúa que se si se efectuó una venta en la que ellos convienen en el hecho de que es una porción de un todo.”

    Que “este hecho si bien no es convalidado en forma alguna, si evidencia que si se efectuó una venta y que hubo cobro.”

    Que “de decretarse la medida de secuestro solicitada el tribunal ampararía la perdida total de la propiedad colocando a su representada en la calle a pesar de haberse efectuado una venta y un pago u no tener su representada la totalidad de la propiedad, según se desprende de autos. Por lo que realiza en nombre de su representada total oposición al decreto de la medida de secuestro solicitada.”

    Que “por último solicita que la sentencia contra la cual se recurre emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de julio del 2010, sea declarada nula por incurrir en los vicios de silencio de prueba, violación de norma expresa, error inexcusable, falta de valoración de pruebas. (…)”

  4. Motivaciones para decidir.

    PUNTO UNICO:

    Entra este Juzgado Superior en conocimiento de la presente causa por recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14-07-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Nulidad de documento de contrato de venta sigue la ciudadana N.E.Q.d.A. contra la ciudadana V.A.S..

    La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, en el ejercicio propio de su defensa, alegó lo siguiente:

    (…) rechaza, niega y contradice que el precio del inmueble, cuya venta de manera fraudulenta demanda la nulidad de este acto la parte actora, se haya fijado en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) y no en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto es de muchísimo asombro que al haber la parte actora cobrado el dinero de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) cancelados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y existir una supuesta deuda no haya ejercido su cobro.

    (…) es importante acotar que con esta acción temeraria interpuesta por la parte actora, se pueden observar los siguientes hechos: 1) De declararse la nulidad de la presente venta ¿que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?. 2) La hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) Perdería yo mi derecho a mi libre disfrute y goce de mi propiedad. 4) ¿que pasaría con las cuotas y los intereses cancelados al Banco Industrial de Venezuela por mi persona?.

    A su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su sentencia de fecha 14-07-2010, señaló lo que a continuación se transcribe:

    (…) Establecidos los hechos afirmados por las partes, paso a establecer las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero antes de pasar a valorar las pruebas aportadas, esta Juzgadora pasa a decidir previamente con los elementos aportados por las partes, las interrogantes planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y las mismas se describen a continuación 1) De declararse la nulidad de la presente venta ¿ que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora?. 2) La hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) Perdería su derecho a su libre disfrute y goce de la propiedad. 4) ¿Que pasaría con las cuotas y los intereses que ha cancelados (sic) al Banco Industrial de Venezuela? es por ello que en relación a este particular este Tribunal observa lo siguiente: Que la parte actora demanda la nulidad de un contrato por cuanto su consentimiento fue afectado por un error y es en base a ello que está Juzgadora debe decidir, por lo que en relación a las interrogantes antes planteadas por la parte demandada este Tribunal no tiene nada que opinar, porque no es está (sic) la vía ni el juicio en que deban decidirse las interrogantes planteadas, seria esto materia de otro juicio señalándole a la parte demandada que existen los medios y vías legales que puedan responder a esas interrogantes, en caso de salir vencedora la parte actora, no obstante en cuanto a la manifestación que hizo LA DEMANDADA, sobre los derechos de un tercero, este Tribunal hace un paréntesis en virtud de que no puede pasar desapercibido ese planteamiento y ello con la intención de evitar a futuro, malos entendidos en el sentido de que se pueda decir que le fueron violados los derechos al tercero, por ello paso a decir lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda sin llamar a la causa al Banco Industrial de Venezuela, a quien llamó tercero, señaló, a este Tribunal en forma de pregunta ¿cómo quedaría el derecho del tercero?, es decir el del Banco Industrial de Venezuela en relación a la garantía hipotecaria del cual él es el titular o beneficiario y que pesa sobre el bien Inmueble (sic) objeto del contrato de compra venta que hoy pretende anular la parte actora. En cuanto a este particular considera esta Juzgadora lo siguiente:

    Que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …omissis…

    Se evidencia de la norma transcrita las formas de intervenir tercero al proceso.

    Ahora bien, efectivamente el Banco Industrial de Venezuela, constituyó a su favor una Hipoteca de Primer Grado sobre el Bien Inmueble (sic) objeto del contrato cuya nulidad se pretende, lo que quiere decir que evidentemente está demostrado el derecho o el interés que pudiera tener el Banco Industrial de Venezuela a los fines de intervenir a ésta causa bien sea: 1) Forzadamente, es decir porque puede ser llamado por las partes o llamado por el Tribunal de oficio para evitar cualquier fraude y 2) Porque puede intervenir voluntariamente a esta causa, lo cual no se hizo, ya que no se evidencia de autos llamado alguno en la formas permitida, según los medios legales establecidos en el artículo 370 del Código de procedimiento (sic) Civil y al igual no hubo intervención voluntaria por parte del Tercero aún y cuando el referido Banco estaba al conocimiento del presente juicio y ello se evidencia del hecho que está claramente demostrado en autos y es que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas solicitó a este Tribunal por medio de la prueba de informes que oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que remitiera a este Tribunal lo siguiente: 1) Copia de La Opción de compraventa firmada entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en fecha 04-07-2005, donde consta cual fue el acuerdo para la negociación de la casa que le vendiera LA DEMANDANTE, 2) Se sirva informar a este Tribunal si reconoce que por ante La Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, el Banco elaboró un Documento Aclaratorio, tendente a subsanar el error cometido en el documento de venta que allí se señala , rogando que remitiera copia de los documentos consignados junto con el libelo en ese orden una vez admitida la referida prueba, el tribunal mediante auto ordena oficiar al referido Banco a los fines de solicitar lo antes señalado y la vez le hace mención que todo se relaciona con el expediente Nº 23.134, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Venta, interpusiera la ciudadana N.Q., antes identificada contra la ciudadana V.A.S., ya identificada, quedando claro para está (sic) juzgadora que el Banco Industrial de Venezuela está al conocimiento de la existencia del presente juicio y sin embargo no mostró interés en intervenir en el presente juicio mediante algunas de las formas legalmente permitidas, para ayudar o sustentar los alegatos de la parte demandada por el contrario el referido Banco en la oportunidad procesal respondió al Tribunal sobre lo solicitado, por medio de su Consultor Jurídico, Abogado C.S.A., tal como se evidencia del folio 83 e igualmente señaló que se ponía a disposición del Tribunal para cualquier otra información, es muy curioso y llama poderosamente la atención de está (sic) Juzgadora el hecho de que el banco aún y cuando está al conocimiento del presente juicio, aún y cuando tenga derecho no se haya hecho parte por cualquiera de los medios legales que permitan la intervención de los terceros al proceso y por el contrario de alguna forma si se quiere decir, ayudó o colaboró con la parte actora a demostrar unos hechos alegados en su escrito libelar, por lo que considera está (sic) Juzgadora que no se hace necesario el llamado forzado del Tercero al que hizo referencia la parte demandada en su escrito libelar (sic) por considerar que el Tercero no hizo valer su derecho, es decir no demostró interés en hacer valer su derecho como tercero y en ese sentido intervenir a este proceso en forma voluntaria, por lo que mal puede este Tribunal hacer su llamado a la causa para evitar cualquier fraude que pueda violar, vulnerar o menoscabar el derecho que pueda tener el Banco Industrial de Venezuela en el presente Proceso cuando él mismo no lo ha hecho valer aún y cuando tiene conocimiento de la existencia del presente juicio, tal conducta deja claro a está juzgadora que el Banco con su actuación ha demostrado que cometió un error y que ha tenido la intención de subsanarlo, en consecuencia y en atención a lo planteado por la parte demandada este Tribunal considera que no tiene nada que decidir y en relación a los derechos del tercero este tribunal considera que no es necesaria su llamado por cuanto el referido tercero está al conocimiento del presente juicio y no ha mostrado interés alguno en intervenir pese a que su garantía hipotecaria se pudiera ver afectada en caso de que la parte actora fuese vencedora. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    Este Tribunal Superior, una vez realizada las citas textuales, tanto de la parte demandada, como la apreciación que realizó la juez del a quo en su sentencia, motivo de apelación se observa lo siguiente: la ciudadana N.E.Q.d.A., interpuso una demanda de nulidad de contrato de compra venta, de un inmueble de su propiedad contra la ciudadana V.A.S., en la que alegó lo siguiente, “…con la finalidad de efectuar una negociación sobre un inmueble de su propiedad, con la señora V.A.S., ampliamente identificada en el exordio de este escrito, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público en fecha 28 de junio del 2005, bajo el número 14, folio 63 al 66, tomo 15, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año; se hizo un documento de construcción a una vivienda, que aparece descrita en aquel instrumento sobre una parcela que tiene un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71,34 mts²).

    Que “el inmueble en comento está ubicado en la urbanización San M.d.P., callejón S.E.d.L.A., estado Nueva esparta; y sobre esa parcela está construida a saber una casa constante de dos (2) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255 mts²), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts²); a mayor abundamiento debe decirse que esa parcela aparece identificada como lote “C”, y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno adjudicado a J.M.; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts²) con vía pública; Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno adjudicado a D.L. y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terreno “A” y “B” con casa de su propiedad.”

    Que “todo lo anterior está claramente expresado en el referido documento de construcción y el plano anexo que acompaña marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. La referida área de terreno la hubo (sic) por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., el 25 de abril de 1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año y por documento de separación de cuerpos y bienes, registrada en la precitada oficina de registro Público el 29 de junio de 1993, bajo el Nº 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de 1993, que acompaña marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.”

    Que “luego de efectuado ese documento de construcción, el día 04 de julio del 2005, formalizó con la ciudadana V.A.S., la negociación para venderle dicha casa. El precio del referido inmueble fue establecido de común acuerdo en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), que la ciudadana V.A.S., pagaría de la manera siguiente: Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en documento aparte, en el cual se establecían las condiciones y la forma de pago, y el resto, montante a la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), que le pagaría la referida ciudadana, mediante un préstamo que solicitaría al Banco Industrial de Venezuela, para lo cual era necesario firmar un opción por dicha cantidad, para que ella la presentara a esa institución bancaria con la finalidad de lograr el crédito sobre esa entidad, y así completar el pago de la totalidad del precio acordado entre ellas de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).”

    Que “así las cosa, suscribieron la referida opción, y estipularon el precio acordado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); estableciéndose que la vigencia de dicha opción sería por el lapso de noventa (90) días con una prorroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio del 2005.”

    Que “en honor a la verdad, habían elaborado la aludida opción por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto –como ya se dijo- este era el monto que el Banco Industrial de Venezuela le iba a prestar a la señora V.A.S..”

    Que “como el precio total que ellas pactaron por el inmueble antes determinado, era de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), otorgaron el 16 de marzo del 2006, un documento donde se reflejó la deuda que tenía la señora V.A.S., con ella por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el cual autenticaron por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., el 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 58, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, donde convinieron que V.A.S., le pagaría: 1) Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006; 2) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en el mes de julio de 2006; 3) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006.”

    Que “cuando se redactó el referido documento del 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos Norte y Sur del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción, enviado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbra en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: Norte: En 6,15 mts. y Sur: En 6,15 mts., se expresó erróneamente así: Norte: 26,10 mts. y Sur: 26,05 mts.; contrariando de esta manera lo que había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al otorgamiento del documento registrado, documento privado el cual dijo, fue enviado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y reposa en las oficinas del mismo.”

    Que “si se aprecia con detenimiento el error, se aprecia que quien redactó el documento copió sin cortapisas su documento de adquisición protocolizado Oficina (sic) Subalterna de registro Público del Distrito A.E.N. esparta, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176,protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1991; pues para aquella fecha no existían ni el documento de construcción que se señala en la sección anterior, ni el documento de condominio que se describe ut infra, que demuestra la existencia de una edificación denominada “Virgen del Valle” que se ignora olímpicamente en la viciada venta.”

    Que “constan también en el mencionado documento registrado de fecha 17 de marzo del año 2006, que la ciudadana V.A.S., recibió del Banco Industrial de Venezuela, apenas la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en dicho documento, firmado por la suscrita N.E.Q.d.A. y la referida V.A.S., constituyendo ésta un (sic) hipoteca judicial y de primer grado en beneficio de la entidad bancaria, para garantizar el préstamo que se le otorgó a la compradora...”.

    Ahora bien, debe establecer este tribunal lo que representa el orden público ha saber lo siguiente, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1251 del 30 de noviembre de 2010, caso N.Y.R.T., estableció en cuanto al orden público lo siguiente:

    …Ahora bien, una vez determinada la vulneración de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso por parte de la sentencia accionada, observa la Sala que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “EL Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

    En atención a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como guardián y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional (…)

    .

    En ese sentido es importante destacar que en el presente juicio de nulidad de compra venta, se encuentra comprendido el Banco Industrial de Venezuela, el cual nace por Ley del Congreso Nacional el 23 de julio de 1937, como resultado de un proyecto elaborado por la Asociación Nacional de comerciantes e industriales de la época, iniciando sus actividades formalmente el 4 de febrero de 1938.

    El capital inicial del Banco constituyo un 60 % del capital del estado y un 40 % de capital privado. Es un “joint venture” a través del cual los sectores públicos y privados se ponen de acuerdo para alcanzar el ideal del progreso que se materializa en la creación de industrias y comercios.

    Con el tiempo, los aportes del capital fueron asumidos totalmente por el Estado y esta institución se convierte en el pilar financiero de la política de sustitución de importaciones que durante las décadas de los 60 y 70 impulsa la industrialización en Venezuela.

    La Corporación Venezolana de Fomento llego a ser la principal accionista del banco, hasta que con su desaparición las acciones que está poseía pasaron a manos del Fondo de Inversiones de Venezuela. Con el tiempo y las coyunturas económicas el Ministerio de Finanzas, se convierte en el accionista mayoritario del Banco Industrial de Venezuela.

    El Banco Industrial de Venezuela esta bajo el control absoluto del Ministerio de Finanzas, es decir que pertenece al Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto el Estado Venezolano tiene el control total del ente financiero a través de los organismos competente, destacándose en el presente caso, que desde la admisión de la demanda, hasta la publicación de la sentencia proferida por el a quo, éste no notificó a la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente N° AA20-C-2004-000058. se estableció lo siguiente:

    (…) que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94 establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”.

    Igualmente, el artículo 96 eiusdem, establece: “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a los preceptos antes señalados, el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, Adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el estado Tiene intereses patrimoniales.

    Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señalo supra, y por que cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, C. A., estableció: “…A pesar de los expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la república en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

    En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

    La falta de Notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición, en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).

    Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide…”.

    Por otra parte, la juez del a quo en su decisión, señalo lo siguiente: “…En caso de salir vencedora la parte actora (…), Ahora bien, efectivamente el Banco Industrial de Venezuela, constituyo a su favor una Hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, lo que quiere decir que evidentemente esta demostrado el derecho o el interés que pudiere tener el Banco Industrial de Venezuela a los fines de intervenir en esta causa (…) quedando claro para esta juzgadora que el Banco Industrial de Venezuela esta al conocimiento de la existencia del presente juicio y sin embargo no mostró interés en intervenir en el presente juicio mediante algunas de las formas legalmente permitidas (…) por lo que considera esta juzgadora que no se hace necesario el llamado forzado del tercero al que hizo referencia la parte demandada en su escrito liberar (sic) por considerar que el tercero no hizo valer su derecho, es decir no demostró interés en hacer valer su derecho como tercero y en ese sentido intervenir a este proceso en forma voluntaria, por lo que mal puede este tribunal hacer su llamado a la causa para evitar cualquier fraude que pueda violar, vulnerar o menoscabar el derecho que pueda tener el Banco Industrial de Venezuela en el presente proceso. (…) Y en atención por la parte demandada este tribunal considera que no tiene nada que decidir y en relación a los derechos del tercero este tribunal considera que no es necesario su llamado por cuanto el referido tercero esta al conocimiento del presente juicio y no ha mostrado interés alguno en intervenir pese a que su garantía hipotecaria se pudiera ver afectada en caso de que la parte actora fuese vencedora. Así se decide…”.

    Por lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior considera que el Banco Industrial de Venezuela, realizó un préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble objeto del contrato en donde se encuentra involucrado a través de una demanda de nulidad de compra venta, viéndose afectada seriamente por la sentencia dada por el a quo, y pretender como lo señala la juez de la causa que no se hace necesario el llamado del tercero o que el tercero no demostró interés en hacer valer su derecho, determinando el a quo en su sentencia, que mal puede hacer un llamado a la causa para evitar cualquier fraude que pueda violar el derecho que tiene el Banco Industrial de Venezuela en el presente proceso. Observa esta alzada que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la Republica, por lo tanto la juez de la causa debió notificar a la misma de la presente demanda, por cuanto el Banco Industrial de Venezuela, es una entidad financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, requiriéndose que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios y en la presente causa el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, antes de dictar la sentencia correspondiente, debió revisar minuciosamente si había sido notificado la Procuraduría General de la República, por cuanto es esta institución quien representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y no otra, por cuanto el Banco Industrial de Venezuela, como se dijo antes, forma parte de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la juez de la causa notificarla conforme lo establece de manera taxativa, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estando obligado el juez a ordenarlo de oficio, por ser de orden público, sin esperar que lo señalen o delaten las partes involucradas, por lo que es en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de estos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo, por lo que en consecuencia, en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, que a bien tuviera hacerse parte en el mismo y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República, y el tribunal de la causa no ordenó ninguna notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, vulnerándosele el derecho a la defensa y debido proceso durante toda la etapa procesal llevado por el a quo, dejando a la deriva a la República de defenderse o enterarse de sus intereses patrimoniales, por lo tanto, quien aquí decide, revoca la decisión dictada en fecha 14-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana V.A.S., contra la referida decisión y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores y se ordena la notificación al Procurador General de la República. Así se decide.

  5. Decisión.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se revoca la decisión apelada dictada en fecha 14-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana V.A.S., contra la decisión de fecha 14-07-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores y se ordena la notificación al Procurador General de la República.

Cuarto

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Quinto

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07880/10

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (14-04-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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