Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana V.D.V.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.564.359 y sin domicilio acreditado en autos.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados J.L.G.R. y LEIDEN G.S.R., inscrito el primero en el inpreabogado bajo el N° 123.380 y el segundo no consta en autos.

    PARTE OPOSITORA: ciudadanos MAYDALIS DEL VALLE BRAFAJARTT LÓPEZ, WILMARY DEL VALLE BRAFAJARTT LÓPEZ, CRISTHIN DEL VALLE BRAFAJARTT LÓPEZ y W.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.659.797, 19.116.848, 17.110.158 y 19.116.849, respectivamente, y domiciliados en la calle principal de Villa Rosa, sector N° 1, vereda N° 4, casa N° 8, Municipio G.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: abogados G.A. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.738 y 54.442, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MAYDALIS DEL VALLE BRAFAJARTT LÓPEZ, WILMARY DEL VALLE BRAFAJARTT LÓPEZ, CRISTHIN DEL VALLE BRAFAJARTT LÓPEZ y W.J.B.L., en su condición de parte opositora, en contra del auto dictado en fecha 06.07.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 19.07.2011.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.07.2011 (f. 60) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 11.08.2011 (f. 61) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para presentar informes.

    En fecha 30.08.2011 compareció el abogado J.L.G.R. con su carácter de autos y mediante diligencia consignó escrito de informes (f. 62).

    Por auto de fecha 18.10.2011 (f. 68), se indicó que por error involuntario se omitió dictar en fecha 14.10.2011 el auto mediante el cual se le aclaraba a las partes que la causa había entrado en etapa de sentencia a partir del 14.10.2011 inclusive.

    Por auto de fecha 14.11.2011 (f. 69), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (inclusive).

    En fecha 21.03.2012 (f. 75), compareció el abogado J.L.G.R. con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 17.09.2014 (f. 76), compareció el abogado J.L.G.R. con su carácter en autos y solicitó el abocamiento a la causa de la Jueza Temporal.

    Por auto de fecha 19.09.2014 (f. 77 y 78), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte opositora en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte solicitante no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 17.09.2014 a través de su apoderado judicial y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente solicitud. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 29.09.2014 (f. 83), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a la parte opositora.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado J.L.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.D.V.B.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 03.03.2011 se le da entrada a la solicitud y el Juez ordena evacuar los testigos para que declaren sobre los particulares que señala la presente solicitud, para lo cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente (f. 19).

    Por actas de fecha 14.03.2011 se declara el acto de evacuación de testigos desierto (f. 20 y 21).

    En fecha 15.03.2011 comparece el abogado J.L.G., con su carácter de autos y solicita se fije nueva fecha para evacuar a los testigos (f. 22).

    Por auto de fecha 18.03.2011 (f. 23), se fijó una nueva oportunidad para que los testigos comparecieran a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, al tercer 3°) día de despacho siguiente, a rendir sus testimoniales.

    En fecha 23.03.2011 (f. 24), se le tomó declaración a la testigo L.C.B.G..

    En fecha 23.03.2011 (f. 25), se le tomó declaración al testigo J.A.S..

    En fecha 23.03.2011 (f. 26), se le tomó declaración a la testigo C.M.S..

    Por auto de fecha 11.04.2011 (f. 28), se ordenó la notificación de los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B. de conformidad con los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez conste en autos la última notificación de los mencionados ciudadanos, el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la presente solicitud; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 25.04.2011 (f. 33), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano W.B..

    En fecha 12.05.2011 (f. 35), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boletas sin firmar de los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B. y WILMARY BRAFAJARTT.

    En fecha 13.05.2011 (f. 42), compareció el abogado J.L.G.R. con su carácter de autos y solicitó al tribunal que realice la notificación por carteles de los ciudadanos que fue imposible notificar de manera personal.

    Por auto de fecha 23.05.2011 (f. 43), se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B. y WILMARY BRAFAJARTT conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 31.05.2011 (f. 46), compareció el abogado J.L.G.R. en su carácter acreditado en autos y consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregado al expediente mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 48).

    Por auto de fecha 06.07.2011 (f. 49), se declaró como únicos y universales herederos del de cujus W.A.B. a los ciudadanos V.D.V.B.A., MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B.; y de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejó a salvo los derechos de terceros y que dicha declaratoria en ningún caso causaría efecto de cosa juzgada.

    En fecha 12.07.2011 (f. 51), comparecieron los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, CRISTHIN BRAFAJARTT, WILLMARY BRAFAJARTT y W.B., debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados G.A. y A.M..

    En fecha 13.07.2011 (f. 54 al 56), comparecieron los abogados G.A. y A.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual apelaron de la decisión dictada en fecha 06.07.2011.

    En fecha 18.07.2011 (f. 57), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de apelación.

    Por auto de fecha 19.07.2011 (f. 58), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados G.A. y A.M., ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.07.2011 mediante la cual se declaró a los ciudadanos V.D.V.B.A., MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B., como únicos y universales herederos del de cujus W.A.B., basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.C.B.G., J.A.S. y C.M.S., quienes fueron contestes en señalar que en fecha 13 de agosto 2.010, falleció en el Hospital Dr. L.O.d.P., Municipio M.d.E.N.E. el de cujus W.A.B., que conocieron de vista , trato y comunicación al de cujus antes mencionado; que les consta que el finado vivió en concubinato con la ciudadana V.D.V.B.A., que le consta que dejó CUATRO (4) hijos de nombres MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT Y W.B., que no dejo otros hijos naturales, ni reconocidos, ni adoptados; que les consta que los ciudadanos antes prenombrados son los únicos herederos del de cujus W.A.B.; el tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus W.A.B. a la ciudadana: V.D.V.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.564.359, cónyuge, y los ciudadanos: MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT Y W.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de hijos del finado. ----------------------------------------

    De conformidad con lo previsto den articulo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura desde el folio 15 al folio 48 de la presente solicitud se ordena corregir mediante trazado azul, dejando constancia de testado.-

    Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil….

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el abogado J.L.G.R., apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana V.D.V.B.A., presentó escrito mediante el cual alegó:

    - que en cuanto a la afirmación de que solo la ciudadana V.D.V.B.A. solicitó la constancia de concubinato por ante la Registradora Civil del Municipio Mariño, sin contar con la manifestación de voluntad del causante, por parte de los abogados apelantes, era oportuno señalar que en el expediente corre inserto en el folio 16 original de la constancia de concubinato emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño, abg. T.P.P., donde se deja fe pública la comparecencia de los ciudadanos BRAFAJARRT W.A. y B.A.V.D.V.;

    - que su representada acompañó y demostró la relación concubinaria que sostuvo con el causante, la misma quedó demostrada con la constancia de concubinato emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño en fecha 23.03.2010, tal como se demuestra en el folio 16, dicha constancia tiene fuerza probatoria conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en su Título I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo I, Disposiciones Generales, en su artículo 3, numeral tercero, y tiene pleno valor probatorio, conforme al Capítulo II, Principios del Registro Civil, establecido en el artículo 11 eiusdem, y es plena prueba del estado civil de las personas de acuerdo con lo tipificado en el principio de primacía, en el artículo 12 de la misma ley;

    - que en ningún momento su representada ha pretendido desconocer los derechos que tienen los descendientes del causante, y esto se puede evidenciar en el escrito de solicitud de únicos y universales herederos, en el mismo se deja establecido que dejó cuatro (4) hijos, y por problemas de trato y comunicación entre su representada y ellos, se le solicitó al Juez a quo que realizara la respectivas notificaciones con el objeto de que estos ciudadanos comparecieran voluntariamente al Tribunal con la finalidad de que consignaran los recaudos necesarios para que fueran declarados herederos universales, lo cual se puede comprobar por las boletas de notificaciones que corren insertas desde el folio 30 hasta el folio 41, así como en los folios 33 y 34, se deja constancia que el ciudadano W.B., fue notificado por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el mismo no compareció ante dicho Juzgado, posteriormente se le solicita al Tribunal a quo que libre el cartel de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B. y WILMARY BRAFAJARTT, por cuanto las mismas no pudieron ser notificadas por el alguacil del Tribunal, procediendo el Tribunal acordar el cartel de notificación, el cual corre inserto al folio 44, así como su publicación en el diario el Caribazo que corre inserto al folio 47, dichos ciudadanos tenían el deber de comparecer ante el Tribunal con la finalidad de consignar los documentos que les acrediten el parentesco y/o la afinidad que tienen con el causante, para que le fueran tutelados sus derechos, realizaron todo lo contrario, los mismos acudieron a solicitar la declaración de únicos y universales herederos en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, entonces mal podrían pretender y a la ver ser contradictorio los mencionados abogados en su escrito de apelación que su representada nunca probó la relación concubinaria, ni mucho menos el parentesco que tienen estos ciudadanos con el causante, ya que ellos mismos pretenden desconocer tal afiliación cuando aseguran que no se presentaron las actas de declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil que es el único documento que puede probar tal afiliación, y es entonces cuando surge la gran interrogante y duda ¿Cómo el Tribunal a quo pudo o puede admitir el escrito de apelación de los abogados en representación de los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B., sin demostrar y probar el parentesco o la afinidad que dichos ciudadanos tienen con el causante?;

    - que los abogados pretenden que en el escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, su representada señale los bienes sobre los cuales pretenda alegar los derechos hereditarios, teniendo los mismos un concepto errado de lo que significa una declaración de tal naturaleza, y procuran confundir al Tribunal a quo con la declaración sucesoral, la cual se realiza ante el SENIAT, señalando toda la masa patrimonial dejada por el causante;

    - que la pretensión que tiene su representada con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante la jurisdicción correspondiente, es que le sea tutelado su derecho a suceder tanto a ella como concubina, como a los descendientes del causante, de toda la masa patrimonial dejada por el de cujus, por lo cual mal podrían pretender los abogados apelantes que su representada señale los bienes sobre los cuales versa o pretenda alegar derechos hereditarios;

    - que en ningún momento es la intención de su representada desconocer derecho alguno de los descendientes del causante, todo lo contrario siempre ha estado con las mejores intenciones de reconocer sus derechos, prueba fehaciente de esto es el acta de defunción que corre inserta en el folio 15 donde hace constar la declaración que hiciera el ciudadano W.B.L., el día 13.08.2010, donde manifestó el fallecimiento de su progenitor, y que el mismo había dejado cuatro (4) hijos de nombres MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B., quienes eran las personas llamadas a suceder al causante, negando el derecho de su representada y del descendiente del de cujus W.J.B.G., entonces mal podrían afirmar los abogados G.A. y A.M., que su representada omitió los derechos hereditarios del descendiente mencionado, cuando en realidad fue su propio hermano quien omitió tales derechos;

    - y que la ciudadana MAIDALYS BRAFAJARTT, en representación de los ciudadanos C.B., WILMARY BRAFAJARTT, W.B. Y W.B., asistida por el abogado G.A. solicitaron la declaración de únicos y universales herederos ante el Juzgado Segundo de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa y riela en el expediente N° 11-994 de fecha 20.01.2011 y sentenciado en fecha 29.07.2001.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    EL RECURSO DE APELACION.-

    Como punto previo se debe resolver sobre el interés de los apelantes para ejercer dicho recurso, toda vez que la solicitante, mediante el escrito de informes que presentó en este Juzgado –entre otros aspectos– puntualizó que el Tribunal a quo admitió un recurso de apelación sin que los apelantes demostraran su condición de terceros interesados al no probar su parentesco o afinidad con el causante. Al respecto se advierte que si bien los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B. representados por los abogados G.A. y A.M. ejercieron recurso de apelación en contra del auto emitido por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró como únicos y universales herederos del de cujus W.A.B. a los ciudadanos V.D.V.B.A., MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B.; no mencionaron, ni mucho menos acreditaron su interés en las resultas de dicho proceso, es decir si son herederos del causante, o si dicha declaratoria afecta de alguna forma sus derechos e intereses, ni mucho menos aportaron documentos para acreditar tales circunstancias ni presentaron documentos que los acrediten como herederos, se desprende que el interés de estos es o fue reconocido por la solicitante en el mismo escrito que encabeza estas actuaciones, cuando expresamente declara que "(...) Ahora bien, ciudadano Juez, como consecuencia de la muerte del ciudadano BRAFAJARTT W.A. (ya identificado), deja cuatro (04) hijos de nombres: MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B., conforme al acta de defunción anexa marcada con letra "A" (...)”. También se observa que el Juzgado de la causa, emitió auto fechado 11.04.2011 mediante el cual ordenó notificarlos, con la advertencia que una vez cumplida dicha formalidad, sin concederles plazo alguno para que formularan sus alegatos, se pronunciaría sobre la solicitud que dio lugar a ese procedimiento. Lo anterior revela que los apelantes si tienen interés en las resultas de este proceso, y que por ende los señalamientos efectuados por el abogado L.G.R. en el escrito de informes en torno a este punto en específico deben ser rechazados. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Antes de emitir juicio sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.A. y A.M., en representación de los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B. se debe puntualizar lo siguiente:

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T. de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):

    "…Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

    En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

    Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

    ...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

    En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

    .(Subrayado y negrillas de la Sala).

    Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

    De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

    Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

    “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

    En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

    Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos."

    De esta sentencia se pueden observar varios puntos de interés para las partes: La solicitud de únicos y universales herederos es una solicitud sin contención, es decir, de jurisdicción voluntaria o graciosa y por tanto lo aquí decidido no causa efecto de cosa juzgada y respeta los derechos de terceros, siendo entonces esta una decisión mero declarativa de la existencia de un derecho la cual perderá todo su valor jurídico una vez se demuestren que los hechos aportados en la solicitud sean inexactos o exista mejor prueba de ellos pues las decisiones tomadas en este tipo de jurisdicción son presuntas y desvirtuables, es decir, iuris tantum. De la referida sentencia también hay que resaltar que en cuanto se haga oposición formal en los juicios de jurisdicción voluntaria el Juez deberá desestimar la solicitud y declarar que la controversia se resuelva mediante el procedimiento ordinario o algún procedimiento especial, si la causa reúne los requisitos para ello, poniéndole fin a la jurisdicción graciosa y dándole paso a la litis.

    Determinado lo anterior se infiere que los apelantes, no presentaron escrito de informes ante esta alzada, pero que sin embargo al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación ante el Juzgado de la causa, alegaron los siguiente hechos, a saber:

    - que rechazan en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de la ciudadana V.D.V.B.A.;

    - que la solicitante busca comprobar su cualidad de concubina solo con una constancia de concubinato la cual fue presentada solo por la ciudadana V.D.V.B.A. sin la manifestación de voluntad del causante W.A.B.;

    - que el concubinato para poder tener los efectos jurídicos del matrimonio debe reunir los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil;

    - que el concubinato necesita una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin para ser reconocido jurídicamente;

    - que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario probar la filiación entre los herederos y el causante;

    - que no existe filiación si no está probada;

    - que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud;

    - que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación;

    - que es insuficiente una constancia de concubinato expedida de una notaria para demostrar la relación de la solicitante con el causante y que necesita de la declaración judicial de un tribunal competente;

    - que la solicitante nunca señaló sobre que bienes de la herencia pretende alegar derechos hereditarios;

    - que omitió descendientes del de cujus en cuánto no solicitó que estuviese en la declaración de únicos y universales herederos la hija menor de edad del causante WILBELYS J.B.V. quien fue declarada como única y universal heredera de W.J.B.G. por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y

    - que solicita la nulidad del auto de fecha 06.07.2011.

    Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana V.D.V.B.A. por intermedio de su apoderado, el abogado J.L.G.R. y que esta solicita que se declare a ella y a los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B. como únicos y universales herederos del causante W.A.B.; también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del ciudadano W.A.B. emitida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.B.d.N.E., para hacer constar el fallecimientos de dicho ciudadano y las causas de ese deceso, y una constancia de concubinato emitida por el mencionado Registro Civil en donde se hace constar que el día 23.03.2010 comparecieron los ciudadanos V.D.V.B.A. y W.A.B. y bajo fe de juramento manifestaron que mantienen una RELACIÓN CONCUBINARIA desde hace 10 años, la cual por si sola no es susceptible de generar certeza sobre la existencia de esa relación de hecho, por cuanto conforme a criterio reiterado del m.t., la prueba idónea para demostrar esa condición es la sentencia emitida dentro del marco de un procedimiento judicial, mediante sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la misma. Este criterio se sustenta en la sentencia N° 1682 de fecha 15.07.2005 emitida por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del e.M.J.E. CABRERA ROMERO, el cual se ha venido reiterando por las diferentes Salas del M.T. hasta los actuales momentos, en donde se dejó establecido que el concubinato se prueba con la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión de hecho. A continuación se copia un extracto de la misma, a los fines de ofrecer mayor ilustración sobre este punto en particular:

    "(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (negritas y subrayado propio)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara(...).

    (...)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.(...)" (negritas y subrayado propio)

    Como se observa del extracto copiado la unión de hecho es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; por lo cual es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    A lo anteriormente señalado se le adiciona el hecho de que la solicitante tampoco acreditó debidamente la condición de hijo de los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B. quienes son los hoy apelantes, mediante la consignación de las partidas de nacimiento correspondiente, sino que el Tribunal de la causa se conformó con la constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil del Municipio M.d.E.B.d.N.E., el acta de defunción emitida por el misma Registradora Civil y las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.C.B.G., J.A.S. y C.M.S. para emitir el auto apelado, donde escandalosamente no solo le asigna a los apelantes la condición de hijos sin contar con la pruebas conducentes y pertinentes para establecer dicha filiación, sino que adicionalmente –que es lo mas preocupante– fuera de todo contexto legal declarar la existencia de la unión concubinaria entre el finado y la ciudadana V.D.V.B.A..

    Otro aspecto que se debe mencionar es que los apelantes efectuaron otras consideraciones vinculadas con la existencia de otros hijos del causante, y que adicionalmente, dentro de los herederos del finado se encuentra –por derecho de representación del finado WILBERT JOSE BRAFAJARTT GUILARTE– una niña, sin embargo no aportaron pruebas que demostraran dichas circunstancias, lo cual impide a esta alzada que se pronuncie en torno a ambos aspectos, mas aun sobre la competencia del tribunal en aras de respetar el derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Es por lo expresado, que éste Juzgado Superior como garante de la legalidad y del orden público conforme al artículos 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (...)" se declara la nulidad del auto apelado y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo el auto dictado en fecha 03.03.2011 y se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal a quien le corresponda conocer sobre estas actuaciones se pronuncie de nuevo en torno a la entrada y tramitación de la misma. Vale decir, que cabe la posibilidad de que el Juzgado que resulte competente para proseguir el tramite de este asunto ordene que sean aportados los documentos que acrediten la condición invocada por la solicitante, y la que esta le asigna a los ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B., así como de aquellos que formen parte de la sucesión dejada por el causante W.A.B. esto con el fin de que el Tribunal proceda a darle entrada a la solicitud planteada, a determinar lo concerniente a la competencia para tramitar y resolver dicho asunto, y en fin a asignarle –en caso de que sea procedente– el trámite legal correspondiente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados G.A. y A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte opositora, ciudadanos MAIDALYS BRAFAJARTT, C.B., WILMARY BRAFAJARTT y W.B. en contra del auto emitido en fecha 06.07.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el auto apelado y todo lo actuado en este proceso, incluyendo el auto dictado en fecha 03.03.2011 y se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal a quien le corresponda conocer sobre estas actuaciones se pronuncie de nuevo en torno a la entrada y tramitación de la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08134/11

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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