Decision nº 56-11 of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas of Zulia, of Friday May 13, 2011
Resolution Date | Friday May 13, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas |
Judge | José Gregorio Navas Gonzalez |
Procedure | Apelacion |
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1149-11-55
SOLICITANTE: La ciudadana Y.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.172.105, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana Y.M.C.C., con motivo de la consulta correspondiente.
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana Y.M.C.C., ya identificada, asistida por la profesional del derecho T.C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 5.175.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027, y, manifestó que su hermana “…MARIA DE J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.175.137 desde hace varios años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN según se evidencia de Informe, emitido por la Consulta de Medicina Interna del Ambulatorio de Cabimas Adscrito Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de Septiembre de 2008, (…) haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación.”. Asimismo solicitó “…se le nombre “…tutor de la misma…”. Solicitó interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 305 y 396 del Código Civil.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 8 de octubre de 2010, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados.
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado a-quo fijó día y hora para realizar entrevista a la ciudadana M.D.J.C.C.. Asimismo, fijó oportunidad para oír declaración de los parientes y amigos de la ciudadana M.D.J.C.C., antes mencionada.
En fecha 17 de junio de 2009, se llevó a efecto entrevista a la ciudadana M.D.J.C.C., y de la cual se constató que no tiene coherencia para entablar una conversación, sin poder aportar una opinión sobre la solicitud y, además, según los rasgos físicos que se le observan, se presume que la misma sufre de Síndrome de Dowm.
En fecha 30 de junio de 2009, se realizó entrevista con los ciudadanos Z.E.C.C., C.V.C.C., X.A.P.C., y Y.M.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.868.249, 3.452.206, 18.218.218, y 2.823.007, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió oficio No. 225, emanado del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire en el cual remite Informe Médico de la ciudadana M.D.J.C.C. suscrito por la Dra. Nelya Nava de Ferrer, Médico Genetista-Ginecólogo.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la interdicción en forma provisional de la ciudadana M.D.J.C.C. y, designó como tutora Interina a la ciudadana Y.M.C.C..
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, resolviendo para aquella oportunidad inadmisible la consulta formulada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenando a dicho Juzgado, la continuidad del proceso de interdicción iniciado.
Remitidas como fueron las actas al Juzgado a-quo, en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta auto ordenando continuar la etapa plenaria del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, abriendo el mismo a pruebas y ordenando notificar a la tutora interina designada y al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó a la tutora interina designada, ciudadana Y.M.C., la publicación en la prensa, conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, del decreto provisional dictado por ese Tribunal en fecha 14 de julio de 2010.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la solicitante, asistida de abogado, informó al Tribunal su imposibilidad de publicar el decreto provisional dictado por el a-quo.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana Y.M.C.C., asistida por la profesional del derecho T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, presentó escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, lo ordenó agregar y se agregó.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la solicitante, con la asistencia debida, diligenció devolviendo oficio dirigido al Registrador Público Principal del estado Zulia, junto con la copia certificada expedida, y el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dejó sin efecto administrativo y judicial, el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010 y, relativo a la publicación por la prensa del decreto provisional.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el próximo tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para llevar a efecto la ratificación del contenido y firma por parte de la ciudadana F.N.M.D.G., de la Evaluación de Incapacidad Residual (…).
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte solicitante del referido abocamiento
Ahora bien, cumplidos como han sido con los lapsos de pruebas y evacuaciones de testigos, el Juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, dictó y publicó sentencia declarando LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Y.M. CLADERÓN CHIRINOS, (…).
En fecha 05 de mayo de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual acuerda la consulta obligatoria a la cual se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente original a esta Superioridad quien le dio entrada en fecha 12 de mayo de 2011.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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- Argumentos expresados en el fallo consultado:
Se fundamenta la sentencia en consulta, en los siguientes razonamientos:
… Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Que la ciudadana Y.M.C.C., es hermana de la ciudadana M.D.J.C.C., quien padece del Síndrome de Down, según la opinión de los médicos que consta en actas, aunado con todos los testimonios rendidos por los mismos, donde manifiestan que su incapacidad no le permiten realizar actividades o diligencias coherentes. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad del difunto padre, Ciudadano F.A.C., titular de la cedula de identidad número V-133.947; evaluación de incapacidad residual del Informe Médico practicado a la Ciudadana, M.d.J.C.C., del cual se desprende y evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana, sufre del síndrome de Down y debido a su enfermedad no puede trabajar para su manutención, informe este expedido por la Consulta de Medicina Interna del Ambulatorio de Cabimas Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acompaño a su escrito; Copias certificadas de la partida de nacimiento de las ciudadanas: M.d.J.C.C. y Y.M.C.C., instrumentos estos que al no haber sido desvirtuados en el lapso legal, existe presunción de verdad la cual emerge de los mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, de donde se desprende claramente el vínculo de consanguinidad existente entre la parte solicitante y la parte beneficiaria.
Asimismo, se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Z.E.C.C., Y.M.C.D.G., I.M.G.M., M.R.A.R., G.C.V.C., YULEIDA M.S.I., C.V.C.C. y X.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V- 7.868.249, V- 2.823.007, V- 4.703.928, V- 7.965.820, V- 18.858.622, V- 4.703.815, V- 3.452.206 y V- 18.218.218, respectivamente, unificado con los diagnósticos de los facultativos, es donde surge la convicción que la ciudadana M.d.J.C.C., se encuentra en tal estado de discapacidad, y siendo que los testigos están contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Concentrado lo antes expuesto, con el contenido de la prueba de informe, emanada de las médicos, Ciudadanas Felisa matos y N.N. de Ferrer, Adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuados a la ciudadana M.d.J.C.C., ya identificada, de donde se evidencia que padece del Síndrome de Down y presenta retardo mental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procede apreciar dichos informes, en todo su valor probatorio.
Igualmente, de la propia declaración de la ciudadana M.d.J.C.C., se desprende fehacientemente y sin lugar a duda, que la entredicha sufre del Síndrome de Down y presente evidente trastorno mental, ya que no respondió palabra alguna a las preguntas formuladas por la Operadora de justicia, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.- …
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- Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de de pronunciarse sobre la consulta que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se formulan las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior, de acuerdo a lo constante en las actas procesales, que en la fase sumarial del proceso de interdicción se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 eiusdem, dando apertura a una averiguación sumaria sobre los hechos explanados por lo solicitantes, ordenando el examen de la persona notada de las condiciones que hacen factible de la interdicción, asimismo, la práctica de lo ordenado previsto en el artículo 396 del Código Civil, específicamente, en lo que atañe al interrogatorio de la persona para quien se solicita la interdicción.
Sin embargo, se la sentencia dictada por este Tribunal superior, la cual cursa entre los folios 58 al 64 de las presentes actuaciones, se observa:
…Con fundamento en lo expuesto y conforme las normas in examinis, una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del proceso de interdicción (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del proceso de interdicción, es sometida a consulta. No así lo decidido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario, sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna.
En consecuencia, en respeto del orden público procesal, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENARÁ la continuidad del proceso de interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. Con lo resuelto, se da cumplimiento al proceso debido y se garantiza la efectividad los principios constitucionales de justicia de implicancia en la relación jurídico- procesal. ASÍ SE DECIDE. …
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuál procedimiento debe ceñirse el juez o jueza luego de culminada la fase sumaria de la interdicción, es decir, a tenor del artículo 735, luego de la prácticadas “…las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”; indubitablemente, está compulsado a remitir dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia; órgano ante el cual se seguirá el procedimiento ordinario luego de la designación del tutor provisional.
En virtud de lo expuesto, la jueza de la sentencia consultada deberá, ineludiblemente, remitir las actuaciones sumariales al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sea dicho órgano jurisdiccional quien se pronuncie, tanto de la interdicción provisional como de la definitiva, en este último caso, luego de culminar la fase plenaria de esta categoría de procesos, siendo entonces dicha decisión, una vez transcurrido el lapsos de impugnación respectivo, la que debe de ser sometida a consulta antes este órgano Superior. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SE DECLARA INADMISIBLE, LA Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2001, en la cual se declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.D.J.C.C., identificada en autos.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. J.G.N..
LA SECRETARIA TITULAR,
M.F.G..
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1149-11-55, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
M.F.G..
JGNG/scj.