Decisión nº PJ0142014000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000059

SOLICITANTES: Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana Y.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n.° V-3.678.992.

NIÑO: ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inicia la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el Abogado Helme G.A.C., actuando como Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la ciudadana Y.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n.° V-3.678.992, domiciliada en el sector Universitario, urbanización Bicentenario, calle 5, entre avenida 1 y 2, casa n.° 31, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete años de edad. 0 En su escrito, expone el Fiscal, que en fecha catorce de marzo del presente año, compareció por ante su despacho Fiscal la ciudadana Y.R.C.M., a los fines de que se le otorgara legalmente la responsabilidad de crianza del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que lo tiene bajo sus cuidados, prácticamente desde su nacimiento, debido a que la propia madre se lo entregó a ella y a su concubino T.E.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-4.786.159. El cual, era el Padre del Niño. Que desde entonces, le brindaron los cuidados y la protección que el mismo requería. Que es caso que en fecha cuatro de noviembre de 2012, falleció su concubino el de cujus T.E.G., quedando ella sola con el niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y desde entonces ha continuado brindándole sus atenciones. Que sin embargo, tiene problemas para representarlo en el Colegio, en la Policía del estado Falcón donde laboraba el padre del niño, para que le paguen el salario y satisfacerle sus necesidades básicas, y transitar con él, y demás actos que requieren representación. Que en relación a la Madre se desconoce su paradero, que desde que le entregó al Niño mas nunca ha venido a verlo; Que en vista de lo anteriormente expuesto, el caso concreto presenta los siguientes fundamentos jurídicos, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 400, 396, y 358, se le decrete la medida de colocación familiar a favor del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana Y.R.C.M., ya identificada, para así garantizarle al Niño la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente; Y es por lo que en ese orden de ideas, cree pertinente que a través de esta medida de protección no sólo se le otorgue la responsabilidad de crianza del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sino la representación de éste para determinados actos de su vida civil, teniendo en cuenta que no es posible abrir la tutela por cuanto no se cuenta con el numero de personas para conformarla. Es por ello, que debe ser procedente la colocación familiar tal como lo establece el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de marzo de 2013, es admitida la pretensión, ordenándose oficiar al C.N.E. (CNE) a los fines de conocer la dirección de la demandada de autos, ciudadana Y.R.R., titular de la cédula de identidad n.° V-15.095.191. De quien se desconoce su paradero.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la Abg. M.G.R.C. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó la notificación de la ciudadana Y.R.R., por medio de cartel.

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó librar cartel de notificación, el cual deberá ser publicado por una sola vez, en el diario “Nuevo Día”.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó agregar a los autos del presente expediente el ejemplar del diario Nuevo Día, donde se evidencia en su página dieciséis (16) cartel de notificación. Asimismo nombró a la Abg. Josmira Mosquera, defensora pública, como defensora ad litem de la ciudadana Y.R.R..

En fecha 23 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación de la Abg. Josmira Mosquera, defensora pública, como defensora ad litem de la ciudadana Y.R.R..

En fecha 20 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Helme G.A., en su condición de Fiscal Noveno y accionante en la presente causa, así como la comparecencia de la ciudadana Y.R.C.M., de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera quien actúa como defensora ad litem de la ciudadana Y.R.R., prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de los informes ordenados.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 13 de marzo de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio emitió auto en virtud de que por fallas eléctricas del día 13 de marzo no se pudo celebrar la audiencia de juicio, se procedió a diferirla para el día 19 de marzo de 2014, a las 09:32 a.m.

En fecha 19 de marzo de 2014, se celebró el acto oral y público de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante de la presente causa, así como la comparecencia de la ciudadana Y.R.C.M., de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera quien actúa como defensora ad litem de la ciudadana Y.R.R., declarándose con lugar la colocación familiar.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar del niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana Y.R.C.M., ya identificada. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente, El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 amplia su contenido de la siguiente manera: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” por otra parte el artículo 345 de La misma ley nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la misma Ley, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar: artículo 396 “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”; artículo 397 “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”; artículo 399 “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 06, Copia certificada de acta de nacimiento n.° 494 del niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emanada del presidente de la Junta parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, Fiscal. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en fecha 25 de enero de2006, la filiación establecida con respecto al ciudadano T.E.G. y la ciudadana Y.R.R..

2) Riela al folio 07, copia certificada del acta de defunción n.° 536, expedida por la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al de cujus T.E.G.. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba la muerte del ciudadano T.E.G., en fecha 04 de noviembre de 2012. Quien en vida era padre biológico del niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) 3) Riela al folio 8, copia certificada de constancia de estudios proveniente de L.B “Rafael Sánchez López”, Punto Fijo estado Falcón, suscrita por la Lic. Carmen Maria Ramones, en su calidad de directora encargada (E). Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de cereza, desprendiéndose de él, que el niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursa en esa Institución 2 grado en nivel de educación primaria y que la ciudadana Y.R.C.M. es su representante legal.

4) Riela al folio nueve (09) constancia emanada del C.C.I., de la Parroquia Judibana, de fecha 30 de diciembre de 2012. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de cereza, desprendiéndose de él, que el C.C.I. certifica que el niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) vive actualmente con la Sra. Y.R.C.M., quien es madre de crianza, y que ha demostrado ser una excelente madre.

De la prueba de experticia:

1) Riela del folio 37 al 46, Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a la parte solicitante ciudadana Y.R.C.M., y el niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); Suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, la Abogada K.B., en su condición de Abogada, y M.F. en calidad de psicóloga, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección. El cual arrojó entre sus conclusiones que el niño manifestó que tiene una mamá que es Yolanda, y al indagar sus sentimientos, dijo que es feliz; Que la ciudadana Y.C. considera al niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) su hijo y desea continuar su crianza; Que existe una total desvinculación de la relación materno filial; Que el niño se encuentra incorporado al sistema educativo regular; Que el grupo familiar presentó económicamente un balance positivo variable.

Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio se hizo comparecer a las integrantes del equipo multidisciplinario en pleno, para escuchar así sus conclusiones y sugerencias, indicando la Lic. Ingrid Hernández lo siguiente: desde que el niño nació ha estado con la ciudadana Y.C., en virtud de que su madre biológica se lo entregó, en cuanto a lo económico la ciudadana Y.C. tiene dos pensiones una del seguro social y la otra de pensión de sobreviviente, lo cual está apta para seguir teniendo al niño, es todo. Seguidamente la Dra. A.A. y la Lcda. M.F., presentaron informe Psiquiátrico y Psicológico: exponiendo la dra A.A. lo siguiente: al momento de la evaluación la ciudadana Y.C. mostró signos de duelo en virtud de la perdida de su pareja, y en cuanto al niño, se encontró que tiene un peso inferir a lo normal de su edad y está bajo de estatura, por otro lado es un niño que está insertado en el sistema escolar, sin embargo se observó que el niño no quiere reconocer que no salió del vientre de la ciudadana Y.C., por lo que se le recomienda ayuda Psicológica, es todo. Acto seguido expuso la Psicologa M.F.: De igual forma al momento de la evaluación la ciudadana mostró signos de dolor, por el duelo de su pareja, y en cuanto al niño, se mostró cariñoso y adaptado al grupo familiar donde se encuentra, lo único que se observó que el niño tiene problemas al pronunciar las palabras específicamente la R por lo que se aconseja llevarlo a un terapista de lenguaje, es todo. En ese sentido el equipo en pleno manifestaron que la ciudadana Y.C. está apta para seguir teniendo al niño.

Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con siete años de edad, con filiación materna y paterna establecida. Que su madre biológica, la ciudadana Y.R.R. se le entregó a los ciudadanos T.E.G. y Y.R.C.M., desde que tenía 3 días de nacido, sin saberse hasta la actualidad de su paradero. Que el ciudadano T.E.G., padre biológico del niño, falleció en fecha 04 de noviembre de 2012, por lo que ha sido la ciudadana Y.R.C.M., quien se ha encargado del cuidado y la crianza del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que el niño se encuentra insertada al sistema escolar, cursando segundo grado de de educación primaria. Que se encuentra totalmente integrado al hogar de la ciudadana Y.R., quien le ha brindado una estabilidad habitacional y económica, manifestando sus deseos de continuar con su crianza.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó “seguir estando con la ciudadana Y.C.” Es todo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte solicitante, este juzgador se percata de la conveniencia de que el niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), continúe bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.R.C.M., quién ha suplido la figura de su madre, En consecuencia se otorga la colocación familiar del n.D.E.U., por el período de tres (03) años. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda por concepto de Colocación Familiar, incoada por el abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, conjuntamente con la ciudadana Y.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 3.678.992, en beneficio del niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia se otorga la colocación familiar del Niño, por un período de tres años, bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.C., con todas las consecuencias jurídicas que se desprenden de ella. Dicha colocación será revisada transcurrido el prenombrado término.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que le soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días ¬del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:05 pm , del día de hoy, 28 marzo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L..

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