Decisión nº PJ0022013000066 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YUSMERI C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.801.737, domiciliada en la urbanización Las Corinas, sector La Planta, calle 16, casa Nº 137, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.V.M., N.S. y A.J.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo: 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación Social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, e inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo: 223-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSSEPPINACANGEMI DE FOLGAR, M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A., M.D.C.L.L. y R.D.P.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social matriculas: 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534,79.492 y 118.305 respectivamente

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por sendos recursos de apelación planteados, por el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2013 y por la abogada N.D.C.S.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en fecha 15 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteada por la ciudada¬na Yusmeri C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.801.737, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 28 de febrero de 2012, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida en fecha 02 de marzo de 2012 por el referido Juzgado, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; una vez debidamente notificada la accionada, se produce la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2012, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 19 de julio de 2012, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 31 de julio de 2012, previa su distribución, recibe el presente asunto el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de proveer. En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en fecha 07 de agosto de 2012, fija la audiencia oral y publica de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal a quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, por diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil PEPSI-COLA, C.A. En fecha 08 de mayo, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada y demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 01-07)

Fundamenta la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

 Que (…) En fecha 01-AGOSTO-2003, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A….”

 Que (…) desempeñando el cargo de Analista Contable, laborando en forma permanente, exclusiva, bajo relación de dependencia laboral directa…”

 Que (…) ejerciendo [sus] labores en jornadas de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido desde la 01:00pm (sic) 08:30pm (sic) y los sábados en horario rotativo de 12:00pm (sic) a 7:30pm (sic) y de 1:00pm (sic) a 8:30pm (sic), laborando días feriados, horas extras nocturnas…”

 Que (…) percibiendo para la fecha de [su] despido injustificado un salario básico diario de Bs. 144,30 equivalente a Bs. 4.330,00 mensuales, más las cuotas partes por bono vacacional y utilidades, recargos por los días feriados, horas nocturnas, días de descanso legal, salario de eficacia atípica.

 Que (…) en fecha 15-ABRIL-2011, de forma ilegal y sin causa justificada [fue] despedida (…) aun cuando [se] encontraba amparada por la inamovilidad laboral relativa…”

 Que (…) en fecha 27-ABRIL-2011, [Instauró] procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, solicitando [su] reenganche y pago de salarios caídos…”

 Que (…) en fecha 12-JULIO-2011, día y hora fijada para que tuviese lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, [comparecieron] la parte actora y la parte demandada, quien expuso que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo decidía PERSISTIR EN [SU] DESPIDO y en aras de materializar el mismo había procedido en fecha 11-JULIO-2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) a cancelar la suma de (…) Bs. 77.446,40 por los conceptos (…) prestación de antigüedad; indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo…”

 Que (…) la representación patronal manifestó que quedaba entendido que los conceptos por antigüedad depositados en cuenta de fideicomiso no formaba parte del pago hecho…”

 Que (…) igualmente consignó cheque por la cantidad de (…) Bs. 5.795,48 relativo a los haberes del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de las Empresas Productoras de Refrescos y Afines.

 Que (…) en fecha 27-JULIO-2011, la accionada procedió a [cancelarle] la cantidad de (…) Bs. 9.092,79, por concepto de salarios caídos…”

 Que (…) acude a demandar (…) a la entidad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A,…”

 Que (…) devengo un salario básico diario de Bs. 144,33; que la alícuota de utilidades es de Bs. 48,11; la alícuota de bono vacacional es de Bs. 34,06; las cuales al sumárseles al salario diario básico ya referido arroja el total de Bs. 226,50 como salario diario promedio integral

 1.- DIFERENCIA EN PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES.

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama 521 días de prestación de antigüedad acumulada, multiplicados por el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo; lo cual le arroja el resultado de Bs. 73.322,71; monto al cual le suma la cantidad de Bs. 12.533,39 correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad; siendo que tal sumatoria arroja el total neto por este concepto de Bs. 85.856,10; monto que a su vez debe descontársele las cantidades Bs. 3.340,96 y de Bs. 5.076,80, los cuales fueron cancelados por motivo a días adicionales de antigüedad y por diferencia de antigüedad; así tenemos que estima la diferencia a su favor por este concepto en la suma de Bs. 77.438,34.

 2.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y DÍAS ADICIONALES NO CANCELADOS PERIODO 2010-2011.

 Señala que le corresponde por el periodo que va desde el 01-agosto-2010 hasta el 11-julio-2011, 20, 13 días a razón del salario de Bs. 169,40; lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.410,02; y siendo que por este concepto le fue cancelado la suma de Bs. 2.485,10, es por lo que señala que reclama una diferencia por este concepto de Bs. 924,92.

 3.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2010-2011.

 Señala que siendo que la empresa demandada cancela 85 días por este concepto, es por lo que de acuerdo a la fracción de 11 meses y 11 días le corresponden 77,88 días que deben ser multiplicados al salario de Bs. 169,40, para el total de Bs. 13.192,87 y habiendo recibido la cantidad de Bs. 7.340,10, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.852,77.

 4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010-2011.

 Indica que la empresa reconocía el pago de 120 días por este concepto, en razón de la fracción de 11 meses y 11 días, pues reconoce se le adeudan 110 días a razón del salario integral causado en cada mes, se observa que estima le corresponde por este concepto la suma de Bs. 19.551, 60, no obstante, habiendo recibido el monto de Bs. 10.130,71; es por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.732,49.

 5.- DIFERENCIA DEL CONCEPTO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) AÑO 2011.

 Expresa que desde la fecha del despido 15-abril-2011, hasta el 11-julio-2011 fecha en la cual el patrono persistió en el despido, le corresponde lo que es igual a 76 jornadas trabajadas, las cuales al ser consideradas en base al valor de 0,25 de la unidad tributaria, explana el resultado de Bs. 19,00; los cuales a su vez al multiplicarse por las jornadas laborales calculadas en 76 arroja el total de Bs. 1.444,00 monto en el cual estima el reclamo de este concepto.

 6.- DIFERENCIA EN LOS HABERES DEL FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCOS Y AFINES.

 Señala que desde el inicio de la relación de trabajo la accionada realizó la deducción del 10% de su salario por cotizaciones a dicho fondo, acumulando la cantidad de Bs. 17.600,00; suma ésta que al restarle la suma de Bs. 5.795,48; es por lo que reclama la suma de Bs. 11.804,52.

 7.- COTIZACIONES AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

 Señala que la entidad mercantil no cumplió con los parámetros establecidos en la ley respectiva; por lo que perdió el cumplimiento de las indemnizaciones por causas imputables al patrono; ya que éste no entrego la carta de despido, ni las planillas de seguro social 14-03 y 14-100, manifestando que no estaba afiliada al sistema de seguridad social, en consecuencia reclama la cantidad de Bs. 12.999,90, monto que determina al multiplicar el salario mensual de Bs. 4.333,30 por 5 meses y este a su vez el resultado obtenido por el 60%.

 8.- COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

 Señala la accionante que en fecha 15-abril-2011 fue desafiliada del sistema de seguridad social, en razón a ello reclama las cotizaciones correspondientes a los días que van desde el 15-abril-2011 hasta el 11-julio-2011 (fecha de la persistencia en el despido).

 9.- COTIZACIONES AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (LRPHV).

 Sostiene que estuvo afiliada a dicho régimen solo durante los años 2006 al año 2009; en consecuencia, exige que el patrono alcance su afiliación desde la fecha de su ingreso en el año 2003, hasta su despido efectivo el 11-julio-2011; que sea condenada a efectuar el pago en base al 3% que equivaldría al 1% aporte propio del trabajador y 2% aporte que debió hacer el patrono, tomando en cuenta el último salario mensual de Bs. 4.333,30.

 Reclama en total la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 118.197,03). Mas las costas y costos e indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 138-159).

El apoderado judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones del demandante, esgrimió a su favor:

 [Reconocen] que (…) en fecha 01 de agosto del año 2003 (…) inició su relación de trabajo…”

 Niegan (…) la jornada de trabajo

 Niegan que adeuden cantidad alguna por concepto de días feriados, hora extras nocturnas

 Reconocen el salario básico diario de Bs. 144,33

 Niegan que devengara cuota partes del bono vacacional y utilidades, recargos y salario de eficacia atípica.

 Reconocen la fecha de terminación de la relación de trabajo y el despido injustificado.

 Niegan la persona que despidió a la demandante

 Niegan que estuviere ampara por inamovilidad laboral relativa

 Reconocen que la demandante hubiere instaurado un procedimiento de calificación de despido.

 Niegan que hubieren persistido en el despido en la audiencia preliminar, porque lo cierto es que en fecha 11 de julio de 2011, procedió a persistir en el despido.

 Reconocen los montos y conceptos pagados.

 Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

RECURSO DE APELACIÓN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que las representaciones judiciales de cada una de las partes, proceden a fundamentar sus recursos ordinarios, alzándose la parte actora contra la recurrida, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad de la entidad demandada, en lo que respecta a la indemnización por perdida involuntaria del empleo, y la parte demandada impugna los aspectos que tienen que ver con los cinco conceptos que se condenaron, antigüedad, vacaciones, días adicionales, bono vacacional, utilidades fraccionadas y régimen prestacional de vivienda y hábitat.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que la unió con la entidad mercantil demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, de la siguiente manera:

 La procedencia de diferencia por concepto de antigüedad e intereses

 La procedencia de diferencia de vacaciones y días adicionales fraccionados período 2010-2011

 La procedencia de diferencia de bono vacacional fraccionado período 2010-2011

 La procedencia de diferencia de utilidades fraccionadas año 2010-2011

 La procedencia de diferencia del bono de alimentación

 Cotizaciones pendientes ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al régimen prestacional de vivienda y hábitat

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 08 de la pieza I, marcada “A”, copia de la planilla de liquidación y pago de la prestación de antigüedad, la cual va ser valorada infra. Así se establece.

 Cursa al folio 09, marcado “B”, copia de recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2011, que es promovido en virtud de lo señalado en la parte izquierda del mismo,. como saldo préstamo de fondo de ahorros, es decir, para acreditar el pedimento inherente a ese concepto, no obstante, la apoderada judicial de la parte actora, reconoció en la audiencia de juicio, que fue una mala interpretación de la documental, pero que realmente el fono de ahorros fue bien pagado y no es reclamado. Así se establece.

 Cursa al folio 10, marcada “C”, impresión computarizada, de la cuenta individual de la ciudadana Navas Pichardo Yusmeri Carolina, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, instrumento este reconocido por la accionada, de la que se desprende su inscripción el sistema de seguridad social, las semanas cotizadas, la fecha de egreso 15/04/2011, hechos todos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 11, marcada “D”, copia de constancia emitida por la Institución Bancaria Mercantil, en la que se deja constancia de la afiliación de la demandante, al Programa de Ahorro Habitacional dese mayo de 2006 hasta mayo de 2009, y que hasta la fecha 28 de noviembre de 2011 mantuvo un saldo de Bs. 3.180,16, instrumento este admitido por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requerida de la demandada, la exhibición de los siguientes recaudos: 1) nómina de pago; señalando la representación jurídica de la accionada, en la audiencia de juicio, que la misma fue consignada marcada “E” en el escrito probatorio. 2) planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo de fecha 27 de abril de 2012; señalando la representación jurídica de la accionada, en la audiencia de juicio, que la misma fue consignada marcada “B” en el escrito probatorio. 3) recibo de pago quincenal emitido por la demandada de fecha 01 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011; instrumento este supra valorado. 4) planillas 14-03 y 14-100 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); señalando la representación jurídica de la accionada, en la audiencia de juicio, que las misma fueron consignadas marcadas “K” y “L”, en el escrito probatorio. 5) Constancia de aportes realizados al Banco Mercantil; señalando la accionada, que la misma no está en su poder porque emana de un tercero, por lo tanto solo las puede expedir la precitada entidad bancaria. Así se constata.

PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 175, resultas de la prueba de informes requerida originalmente al Archivo y canalizada por el a quo, a la Coordinación Judicial de este Circuito, donde se indica que efectivamente en fecha 29 de abril de 2012, se presentó calificación de despido por parte de la ciudadana Yusmeri C.N.P., contra la entidad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., siendo distribuido al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, derivando en una declaración de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora. Así se constata.

 Cursa al folio 255 de la pieza I, resultas de la prueba de informes requerida a la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital J.F.M.S.d.P.C., donde se expresa que la ciudadana NAVAS PICHARDO YUSMERI CAROLINA, laboró para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, hasta el 15-04-2011. Así se constata.

 Cursa al folio 299 de la pieza I, respuesta del Banco Mercantil, en la que expresa, que la ciudadana Yusmeri C.N.P., aparece inscrita con aporte FAOV, con un contrato 911516, con un fecha primer aporte de 16/09/2003 y fecha de último aporte de 10/05/2006, para un saldo de Bs. 748,11 y contrato 912819, con un fecha primer aporte de 07/06/2006 y fecha de último aporte de 05/06/2009, para un saldo de Bs. 3.180,16. Así se constata.

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 46 de la pieza I, marcado “A”, original de carta de despido, en que se le informa a la ciudadana Yusmeri Navas, que se ha decidido prescindir de sus servicios, de fecha 15 de abril de 2011, instrumento este del que se desprenden una serie de hechos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 47 de la pieza II, Planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, de la entidad PEPSI-COLA VENEZUELA C.A; se observa que se trata de documental demostrativa del cálculo de las prestaciones sociales de la ex trabajadora Yusmeri Navas, de la cual se evidencia la fecha de ingreso; la antigüedad; el salario diario básico y promedio integral; las alícuotas de utilidades y bono vacacional; los conceptos contemplados en dicha liquidación relacionado con la terminación de la relación de trabajo; como días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 5.076,80; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 15.230,40; bono vacacional fraccionado Bs. 7.340,10; utilidades, Bs. 10.130,71; indemnización de despido Bs. 38.076,00; para un monto de Bs. 86.415,35, así como los conceptos comprendidos en las deducciones, para un neto a pagar de Bs. 77.446,40; no se desprende de los autos que dicha prueba haya sido impugnada en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa a los folios 49 y 50, marcadas “C” y “C1”, comunicaciones suscritas por la ciudadana Yusmeri Navas, a la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A., mediante las cuales la referida ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, autoriza a la empresa a liquidar de manera mensual su prestación de antigüedad en un fideicomiso individual el cual ha sido contratado con la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal, se desprende que las misma datan de los años 2003 y 2005 respectivamente; no se observa la impugnación oportuna de las documentales en comento, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 51, marcado “D”, documental identificada como “Detalle de Movimientos Prestaciones Sociales”, de la que se desprende relación detallada de los movimientos y descripciones de las transacciones realizadas por la ciudadana Yusmeri Navas, en relación al fideicomiso, en la que se refleja un retiro de Bs. 44.500,00, con una liquidación neta de Bs. 2.070,17, dicha relación fue expresamente reconocida por la demandante, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 55, marcado “E”, Reporte Histórico Promedio para liquidación de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones y en general todas las percepciones de carácter laboral, instrumento este expresamente reconocido por la contra parte. Así se establece.

 Cursa al folio 72, marcado “F”, copia de recibo de pago promovido para acreditar el salario de la trabajadora, lo que en todo caso no es un hecho controvertido. Así se establece.

 Cursa al folio 73, marcada “G•, SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, de la demandante como socia en el Fondo de Ahorros, ahora bien, verifica esta Alzada que esta instrumental no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto la apoderada judicial de la demandante convinieron en el pago correcto del Fondo de Ahorros. Así se establece.

 Cursa al folio 78, marcada “H”, voucher y copia de cheque que acredita el pago de los salarios caidos dentro del proceso de calificación de despido instaurada por la accionante, lo que constituye hechos no controvertidos, Así se establece.

 Cursa del folio 80 al 82, marcado “I” legajo de liquidaciones de utilidades años 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006, instrumentos estos que no aportan nada relevante a la causa, por cuanto las utilidades de esos años no fueron reclamadas. Así se establece.

 Cursa del folio 83 al 134, copias simples del procedimiento de calificación incoado por la ciudadana Yusmeri Navas. Así se constata.

 Cursa al folio 135, marcada “K”, Registro del Asegurado, por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción de la ciudadana Yusmeri Navas en el sistema de la seguridad social obligatoria por cuenta de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, dicha prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 136, marcada “L”, C.d.T. para el IVSS; se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de la relación de trabajo sostenida en la aquí accionante y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A; desprendiéndose de dicha prueba los salarios devengados por la ex trabajadora durante la relación de trabajo; dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida información del Banco Provincial, información inherente al fideicomiso, probanza esta de la que se prescinde, en virtud del desistimiento de la misma, y el reconocimiento del fideicomiso por parte de la demandante. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del Recurso de apelación de la parte demandante:

Esgrime la apoderada judicial de la parte demandante, cono fundamento de su impugnación, lo que de seguidas sucintamente se transcribe:

(…) La sentencia se indica que no fue causa imputable de parte de la empresa que la ciudadana no pudiera acceder a la contingencia de perdida involuntaria del empleo (…) cuando demandamos indicamos que a la señorita no se le entregó la planilla 14100 ni la 1402 del Seguro Social, necesarias para ella poder, junto con la carta de despido que fue entregada el 15 de abril del 2011, para que fuera solicitar su indemnización por perdida involuntaria del empleo, ¿qué sucede? A ella le entregan la carta de despido, luego interpone por acá porque no sabía, ya que le entregan la carta de despido y le dicen que le van a pagar sus prestaciones sociales, en vista de eso ella intenta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, efectivamente contestan el procedimiento, se persiste en el despido en julio de 2011, se le pagan unas indemnizaciones de las cuales ella no estuvo de acuerdo y luego de eso no se le entregan en ese acto esas planillas, ¿qué sucede? Cuando ella se dirige al Seguro Social, no le pueden tramitar esa indemnización, inclusive después de la persistencia en el despido, porque el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, indica que es deber del empleador entregar la planilla, en la contestación de la demanda que hace la empresa indican, al folio 146, línea 21, indica: “…lo cierto es que a la accionante le fueron entregados al momento de la terminación laboral todos los documentos correspondientes, incluyendo la carta de despido, que si fue entregada y las formas que corresponden al Instituto Venezolano del Seguro Social, como se evidencia en las documentales marcadas A-K-L, promovidas en la oportunidad correspondiente…”; efectivamente si le entregan la carta de despido, pero a las que se hace referencia A-K-L, que son la 1402 y 1403, reposan al folio 134-135-136, en originales como fue reconocida en la audiencia de juicio por el abogado de la demandada, que reposan en el expediente original, no hay constancia de que se le entregó, si están todavía en manos de la empresa no se le entregaron a la ciudadana para que ella hiciera su trámite, en consecuencia es una causa imputable a la empresa que la ciudadana no haya podido acceder a su indemnización, al trámite ante el SSO.

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos en el contexto exacto de la denuncia planteada, se transcribe el extracto de la recurrida, en la que niega el pedimento de la accionante en cuanto a la indemnización correspondiente a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por perdida involuntaria del empleo, lo que hace en los siguientes términos:

(…) [Ese] tribunal observa en cuanto a los conceptos del Régimen Prestacional de empleo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (pago de paro forzoso); y a las Cotizaciones del Régimen de Seguridad y salud en el trabajo de dicho Instituto; que del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que la parte demandada canceló las obligaciones asumidas ante el instituto referido ut supra tanto en lo referente al Régimen Prestacional de empleo, así como también de las Cotizaciones del Régimen de Seguridad y salud en el trabajo, hasta la fecha del despido injustificado es decir, 15-abril-2011, en consecuencia, después de dicha fecha no le correspondía a la demandada cumplir con tales aportes a nombre de la accionante; de igual manera en cuanto al paro forzoso se evidencia de los autos (folio 46 pieza nº 01), que la accionante recibió en la fecha ya señalada 15-abril-2011 carta de despido, para lo cual se le concede un plazo breve (30) dias (sic) para gestionar el pago respectivo; y como quiera que transcurrió desde la fecha de notificación hasta la fecha de la demanda más de 10 meses sin que fuese gestionado el pago ante la seguridad social, circunstancia ésta que lleva forzosamente al tribunal a concluir que dicha demora no es imputable a la parte demandada, en consecuencia nada adeuda por ese concepto…”

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora, es menester destacar, que coincide plenamente esta Alzada con la recurrida en el razonamiento hecho, por cuanto la fundamentación de dicho pedimento en el libelo de demanda, se basó en la supuesta responsabilidad, por cuanto la trabajadora no estaba afiliada en el sistema de seguridad social, lo cual, tal y como lo determinó el a quo, es incierto, pudiendo agregarse, que si ciertamente la demandante, hubiere actuado con diligencia en cuanto a su tramites por ante el Instituto correspondiente, para la obtención de su indemnización, hubiere podido lograr una constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), según la cual no pudo tramitar el paro forzoso por cuanto la empresa no le entregó los documentos para hacer efectivo el pago de esa asignación en su debida oportunidad, lo cual hubiere sido contundente en cuanto al pedimento realizado, por lo que forzosamente se desecha la impugnación de la parte actora. Así se decide.

Del recurso de apelación de la parte demandada:

La demandada, se alza en contra de la recurrida, en lo que tiene que ver con los cinco conceptos condenados, a saber, antigüedad, vacaciones, días adicionales, bono vacacional, utilidades fraccionadas y régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que este operador jurídico de segundo grado, se va a pronunciar sobre cada uno de estos aspectos impugnados.

  1. - En primer lugar, el apoderado judicial de la accionada, señala:

(…) con respecto a la antigüedad se condenó Bs. 45.225,64, primeramente antes de entrar a ese punto, la sentencia recurrida alude de un vicio que se llama silencio de prueba, como vicio es un vicio propiamente de la motivación del fallo, si vamos al folio 30 de la sentencia, cuando analiza algunas de las pruebas, pero me voy a remitir a las pruebas que tienen una relación directa, con el punto de la antigüedad, porque si no sería contrario al principio finalista, (…) mi representada consigna una documental marcada D, la cual prueba los movimientos de las prestaciones sociales, cuando nos condena al pago que dice que nos imputan Bs. 45.225, 64 como condena, ahora, si se analiza esa documental, que fue reconocida por ambas partes en el marco de la audiencia de juicio y que el juez de la recurrida no analizó, no basta con decir no fue impugnada, fue reconocida y se valora, eso no es el análisis de una prueba, dice la Sala de Casación Social que una prueba debe ser analizada en su contenido, y si no ha sido analizada en su contenido, entonces hay silencio, y al haber silencio hay inmotivación, y por tanto es nula, al folio 30 se puede ver cuál fue el análisis que hizo el Juez, solo dice se valora, si sumamos las cantidades que están allí ya pagadas y reconocidas por ambas partes, ascienden a la cantidad de Bs. 46.570,17,¿ qué quiere decir esto?, que la cantidad condenada por el tribunal de primera instancia, es menor a la cantidad que efectivamente se pagó, por lo tanto no procede el concepto de la antigüedad, quiero hacer esa afirmación porque esa documental fue reconocida con el detalle de lo que se pagó, documental marcada D, detalle de movimientos de prestaciones sociales, al final dice total préstamos Bs. 44.500 y total pagaderos 2.070,17, es decir ella retiró 44.500 y se le pagó el remanente de la liquidación de Bs. 2.070,17….”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se reproduce el extracto de la recurrida, en la cual resuelve el punto referido a la antigüedad de la demandante:

(…) Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa [ese] sentenciador que le corresponden 521 días, en razón a que son 45 días para el primer año de prestación de servicios y 60 días para el resto de los años, con la salvedad que deben computarse 02 días adicionales a partir del segundo año de antigüedad, observándose que dichos días adicionales totalizan 14 días por la totalidad de años de servicios que sumados a los 507 días de antigüedad arrojan la suma de 521 días; los cuales fueron discriminados y calculados en razón al salario diario promedio integral devengado por la ex trabajadora durante cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, por lo que tenemos esto para el año 2004; 45 días a razón de Bs. 22,52, para el total de Bs. 1.013,40; año 2005; 62 días a razón de Bs. 22,52, para el resultado de Bs. 1.396,24; año 2006, corresponden 64 días a razón del salario promedio integral de esa fecha de Bs.47, 84, para el total de Bs. 3.061,76; para el año 2007 son 66 días a razón de Bs. 61,09, lo cual arroja el total de Bs. 4.031,94; año 2008 son 68 días multiplicados por el salario de Bs. 89,09, para el resultado de Bs. 6.058,12; año 2009; corresponden 70 días a razón de Bs. 102,05, lo cual arroja el resultado neto de Bs. 7.175,00; año 2010; corresponde 72 días multiplicados por el salario de Bs. 144,80, lo cual resulta la suma de Bs. 10.425,60; y por el año 2011, corresponden 74 días a razón de Bs. 163,02, para el resultado de Bs. 12.063,48; se deja establecido que los días adicionales por antigüedad se encuentran contemplados en dicho cálculos; finalmente establece este sentenciador que la sumatoria de todos los montos antes señalados arrojan el total de Bs. 45.225,64 por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad.

La demandada recurrente alude al vicio de silencio de prueba, en el que incurrió la decisión de primer grado, en ese sentido, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, en este sentido, efectivamente constata esta Alzada que la recurrida, como se desprende de la transcripción, anterior acuerda la cantidad de Bs. 45.225,64 por concepto de antigüedad condenada por todo el tiempo de servicio de la ciudadana Yusmeri Navas, sin tomar en cuenta, que la existencia de un fideicomiso a favor de la ex trabajadora demandante, se constituyó en un hecho que dejó de ser controvertido, como se desprende de la audiencia de juicio y de la audiencia de apelación, que derivó inclusive en la prescindencia de la prueba de informes al Banco Provincial requerida por la accionada, por el reconocimiento expreso por parte de la actora del instrumento marcado “D”, que riela de los folios 51 al 54, identificado como “DETALLE DE MOVIMIENTOS PRESTACIONES SOCIALES”, del que se desprende todos los aportes por concepto de antigüedad realizados por la empresa a favor de la ciudadana Navas Yusmeri, desde su apertura hasta la fecha de su despido, del que se evidencia un retiro de liquidación de préstamo fideicomiso de Bs. 44.500,00, más una liquidación neta de Bs. 2.070,17, para un total de Bs. 46.570,17, cantidad esta que supera los Bs. 45.225,04 acordados por el a quo, por lo que sin duda, se debe declarar procedente este aspecto de la apelación, revocándose la recurrida en lo que respecta a la condenatoria por concepto de antigüedad. Así se establece.

2) Esgrime como segundo aspecto impugnado, lo siguiente:

(…) El punto de vacaciones y días adicionales 2010-2011, el tribunal señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 930,00 no obstante el tribunal parece que omitió la documental B, planilla de liquidación de prestaciones sociales, (…) no desconocida, parcialmente analizada, (…) omitió el análisis del contenido, de que ahí estaba reflejado el pago por concepto de vacaciones y días adicionales, de Bs. 2.485,00, a razón de un salario de 169,40 Bs, documental marcada B (…) en todo caso, esos cálculos que hizo el tribunal están errados…”

Igualmente se reproduce la recurrida en cuanto a la condenatoria referida:

(…) Vacaciones y días adicionales de vacaciones fraccionadas 2010 -2011;

Deja establecido quien decide la presente causa, que determinada la antigüedad de la accionante en 07 años, 11 meses y 15 días; y evidenciándose que se reclama el pago de este concepto en cuanto al periodo que va desde el 01 agosto 2010 al 11 julio 2011; señala [ese] tribunal que le corresponde a la accionante 20,16 días a razón del salario establecido ut supra para el cálculo de este concepto de Bs. 169,40, para el total de Bs. 3.415,10; y siendo que por este concepto fue cancelada la cantidad de Bs. 2.485,10; es por lo que se surge un saldo a favor de la reclamante de Bs. 930,00. …”

Arguye la representación judicial de la demandada, que la recurrida esta incursa en el mismo vicio de silencio de pruebas, por la falta de valoración de la documental “B”, no obstante, del extracto anterior se desprende diáfanamente que el monto de Bs. 2.485,10 reflejados en la planilla de liquidación referida, si fueron descontados del monto total acordado de Bs. 3.415,10, de conformidad con el razonamiento del a quo, por lo que ante la falta de precisión del recurrente, circunscrito a “cálculos errados del tribunal”, sin explicar por qué están errados, indefectiblemente se debe ratificar este aspecto de la recurrida. Así se establece.

3) Señala seguidamente, la representación judicial de la demandada durante la audiencia de apelación:

(…) Con respecto al punto tres que el Bono Vacacional 2010-2011 (…) igualmente se condena Bs. 13.197,95, el tribunal omite que hay un pago reflejado en la planilla de liquidación marcada B igualmente, ese pago es(…) de Bs. 7.340, lo que quiero decir es que el tribunal omitió el análisis de esa probanza que es importantísima y sustancial para el análisis del asunto y solo señaló “la valoro”, no dijo más nada, y argumentó cuál fue el monto final de la liquidación, omitió el monto pagado que igualmente está erróneamente calculado, el tribunal se equivocó con el número de días, el número de días reflejado en la planilla de liquidación es el correcto, es de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, igualmente también en las vacaciones, cuando él le adicionó un número de días que no corresponden con el tiempo que duró la relación, eso es lo que quiero enfatizar en cuanto a los salarios que determinó el tribunal, los salarios están perfectamente calculados, porque el tribunal tomó los salarios que están reflejados en la planilla de liquidación, el salario de las vacaciones, el salario integral, el salario básico de la trabajadora, eso está correctamente calculado…”

De conformidad con la metodología utilizada, se transcribe el extracto pertinente de la recurrida:

(…) Bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011; quien suscribe el presente fallo señala que no habiendo cumplido la representación judicial de la parte accionada con la debida determinación al negar la procedencia de los días y monto reclamado, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte accionante, en razón de ello establece el tribunal que le corresponde 77,91 días a razón del salario de Bs. 169,40 para el resultado de Bs. 13.197,95….”

En lo inherente a la presente denuncia, efectivamente se constata que el a quo, silenció la prueba marcada “B” por la accionada, planilla de liquidación, de donde se desprende claramente que se pagó por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.340,10, no obstante, argumenta el apoderado judicial de la impugnante, que el salario utilizado por el a quo, es el correcto pero que se equivocó en el número de días, pero ante la interrogante planteada, en la audiencia de segunda instancia, sobre el número de días que paga su representada por bono vacacional, para poder determinar si ciertamente se equivocó el operador jurídico de primer grado, contestó que no sabía, que no tenía esa información, razón por la que se ratifica lo señalado en el extracto de la recurrida, pero descontando lo pagado en la planilla de liquidación, para un total de Bs. 5.857,85 que debe pagar la accionada por este concepto. Así se decide.

4) Impugna asimismo la demandada lo acordado por concepto de utilidades fraccionadas, lo que hace en los siguientes términos:

(…) Las utilidades fraccionadas igualmente (…) se nos condena a pagar la cantidad de Bs. 15.866,30, también se omite el pago reflejado en la planilla de liquidación marcada B, que alcanza Bs. 10.130,71 igualmente los mismos vicios de inmotivación y silencio de prueba, debemos enfatizar que el tribunal en ese caso si considera que algo se adeuda debe por lo menos debitar lo pagado según se refleja en la planilla de liquidación…”

Se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) Utilidades fraccionadas periodo 2010-2011; no habiendo logrado la parte accionada desvirtuar el alegato sostenido por la reclamante en lo concerniente a este concepto, toda vez que al contestar la demanda no realizó la debida determinación ni fundamentó el motivo de su rechazo, es por lo que se concluye que ciertamente el empleador cancelaba 12 días de utilidades, y siendo reclamada la fracción correspondiente a los 11 meses, es por lo que se deja determinado que le corresponde 110 días a razón del salario de Bs. 144,33, por lo que surge una diferencia a favor de la accionante de Bs. 15.876,30…”

Efectivamente, igualmente se omite la prueba o planilla de liquidación, de donde se desprende el pago por concepto de utilidades de Bs. 10.130,71, por lo que tal y como fue denunciado por el apoderado judicial de la entidad demandada, se debe descontar del monto condenado por el a quo, de Bs. 15.866,30, quedando a pagar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.735,59. Así se decide.

5) Por último, expresa el apoderado accionado:

(…) Adicionalmente está el concepto número 5, el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el tribunal señala que a mi representada le faltó abonar un pago sobre la porción del régimen prestacional de vivienda y hábitat, nuestra representada en la contestación en la parte final, argumentó que ese tipo de acción no corresponde por vía laboral a la demandante, le corresponde hoy en día al BANAVI, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, así como los montos del seguro social, le corresponden al Seguro, pero no voy a contestar la apelación, voy a referirme a la condena específica del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con respecto a ello mi representada señaló en su contestación, para ello cito la sentencia 1007, del 08 de junio del 2006 de la Sala Social, pero también señaló y es el criterio vigente, criterio que ha sido pacíficamente, salvo alguna excepción, reiterado por la Sala de Casación Social, la sentencia Nº 1219, del 03 noviembre del 2011, señala: …para reclamar los montos correspondientes por paro forzoso y vivienda y hábitat, debe hacerlo directamente la administración, yéndonos un poco a los que es el reglamento del Seguro Social, que señala en su artículo 63 que eso le corresponde a la administración, que tiene que hacer una investigación y abrir un procedimiento administrativo sancionatorio, eso le corresponde a ellos; hay una sentencia más reciente que ratifica el criterio del año 2006, la sentencia Nº 497, del 04 julio de 2013, SCS, ratifica el criterio del año 2006, no estoy tratando de decir que vamos a aplicar jurisprudencia hacia el pasado, porque eso sería una violación a la seguridad jurídica, estoy diciendo que ratifica el criterio que ha existido desde el año 2006, esa acción le corresponde a la administración y no al trabajador, por lo tanto ese concepto de política habitacional, que fue condenado en el punto 5, debe ser revocado, segundo punto, si este tribunal considera que ese concepto del pago de esas cotizaciones no debe ser revocado, por lo menos incurrió indeterminación objetiva, porque dice calcúlese con experticia, en base a un salario de Bs. 4.433,00 mensual, no señaló cuál es el porcentaje que le corresponde al patrono, el porcentaje aportado al mes, para poder recuperar esas cotizaciones, y al no señalar cuáles son los parámetros, incurre en un vicio de indeterminación objetiva…”

En lo que respecta a este punto, se transcribe la recurrida:

(…) En cuanto a las cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; este tribunal, del análisis del acervo probatorio observa, que si bien la parte demandada canceló los aportes relacionados al régimen prestacional de vivienda y hábitat, desde el inicio de la relación de trabajo (2003) hasta el mes de septiembre del año 2009; no es menos cierto, de la no existencia de prueba alguna que corra a los autos que acredite la cancelación del aporte correspondiente a los meses restantes del año 2009 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo abril 2011; en consecuencia, se ordena a la parte demandada dicha cancelación ante la entidad bancaria donde se enteraron los aportes realizados, para lo cual se ordena experticia complementaria tomando como base el salario equivalente a Bs. 4.333,30 mensual….”

Efectivamente, concuerda este Juzgador con los múltiples criterios expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que dicha reclamación corresponde al órgano respectivo, para ello basta señalar por ejemplo decisión de fecha 04 de julio de 2013 (caso: N.G. contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se señala: “Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo” , en consecuencia, se revoca este aspecto de la sentencia de primera instancia. Así se establece.

Resueltos todos los aspectos impugnados por las partes, se reproduce la sentencia de primera instancia en todos los aspectos no impugnados, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo:

(…) En relación al concepto de cesta ticket o bono de alimentación año 2011;

Considera prudente [ese] sentenciador señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (…) (Negrillas añadidas). Como se desprende de la norma transcrita, resulta por un imperativo expreso de esta Ley que el beneficio en ella contemplado debe otorgarse por jornada de trabajo efectivamente laborada, siendo en principio un requisito imprescindible para que el trabajador o trabajadora disfrute de este beneficio, que preste servicios efectivamente durante la jornada de trabajo; Así (sic) pues, con base a lo que antecede, este tribunal concluye que pretendiendo la accionante hacerse acreedora de tal beneficio en el curso de un procedimiento de calificación de despido, durante el cual definitivamente no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado, que a su vez son condenados como sanción accesoria de declararse con lugar el reenganche es por lo que conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria, en consecuencia se desecha compartiendo [ese] juzgador el criterio acogido por nuestro máximo tribunal en sentencias reiteradas….”

En cuanto al concepto de Fondo de Ahorros de los trabajadores de las empresas productoras de refrescos y afines; señala la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, le fue descontado el 10% de su salario básico mensual con motivo a que dicho aporte constituía cotizaciones al fondo de ahorros de los trabajadores de las empresas productoras de refrescos y afines; señala que por este concepto no recibió el monto total aportado por ella durante la relación de trabajo, en tal sentido observa [ese] juzgador que conforme a la probanza que riela al folio 77 de la 1era pieza del expediente, estado explicativo de los movimientos realizados por la ex trabajadora en dicho fondo, se observa que el saldo a su favor que permanecía en sus haberes de Bs. 5.795,48, le fue cancelado oportunamente según probanza que riela a los folios 74 y 75 respectivamente de la misma pieza, en consecuencia no procede la reclamación en relación a dicho concepto…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.D.C.S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMERI C.N.P.. Así se establece.

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.S.M., actuandoen su carácter de apoderado judicial de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Así se declara.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por la ciudadana YUSMERI C.N.P., contra la entidad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.Así se declara.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUSMERI C.N.P., contra la entidad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y ordena pagar a esta la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 12.252,44). Así se declara.-

 SE ORDENAexperticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 11 de julio de 2011, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de marzo de 2012, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:31 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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