Decisión nº 11.177-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMADA: ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.882.141, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.124, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de ellas de nacionalidad italiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. E.- 81.998.078 y V.- 11.564.484, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: M.A.L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.340

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-

Exp. N° 11.10504

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.07.2011 (f. 480, p.1) ratificada mediante diligencia de fecha 18.07.2011 (f. 482 p.1), por el abogado J.R.M.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 08.07.2011 (f. 464 al 478, p.1), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia: PRIMERO: Procedente el derecho del abogado J.R.M.M., cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26.09.2011 (f. 494 p.1), este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de juicio de breve.

    En fecha 28.09.2011 (f. 495, p.1), el abogado J.R.M.M., actuando en su propio nombre y representación consignó escrito alegando la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo con las previsiones del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 ordinal Tercero del Código Civil.

    En fecha 28.09.2011 (f. 505 al 512, p.1), el abogado J.R.M.M., actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de alegatos.

    Mediante auto interlocutorio de fecha 10.10.2011 (f. 513 al 516, p.1), este Juzgado Superior Primero declaró: “Inadmisible, la tacha incidental propuesta por el abogado J.R.M.M., actuando en su propio nombre y representación contra el documento privado suscrito en fecha 10.09.2010”.

    Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado J.R.M.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Estimación y Solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, contra las ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 02 al 11 p.1), en el juicio que éstas últimas siguieron contra la sociedad mercantil PERFILARÍA MARICHE 2005, C.A. por Desalojo.

    Mediante auto de fecha 23.11.2010 (f. 248, p.1), el Tribunal de la causa admitió la estimación y ordenó la intimación de las ciudadanas L.D.P. y Brandizia De Pillo, para que compareciera el primer (1°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

    En fecha 10.12.2010 (f. 251, p.1), el abogado J.R.M.M., consignó copias fotostáticas, a los fines de que se libren las compulsas de intimación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14.02.2011 (f. 298, p.1), el abogado intimante solicitó se libre cartel de citación.

    Por auto de fecha 21.02.2011 (f. 299, p.1), el Juzgado Sexto de Municipio, acuerda librar cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 10.03.2011 (f. 305, p.1), el abogado intimante consignó carteles de citación publicados en los diarios el Nacional y Universal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 15.04.2011 (f. 310, p.1), el abogado J.R.M.M. solicitó al Tribunal de la causa se sirva de designar defensor judicial.

    Por auto de fecha 18.04.2011 (f. 313, p.1), el Tribunal de la causa designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio C.G..

    Mediante diligencia de fecha 04.05.2011 (f. 315, p.1), el abogado C.E.G.Á. se dio por notificado y aceptó el nombramiento de defensor Ad-Litem y juró fielmente cumplir los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 20.05.2011 (f. 323, p.1), el abogado C.E.G.Á., en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas L.D.P. y Brandizia Di Pillo dio contestación a la demanda. Ratificada en fecha 23.05.2011 (f. 325, p.1).

    En fecha 24.05.2011 (f. 329 al 331, p.1), el abogado J.R.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas L.D.P. y Brandizia Di Pillo consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 03.06.2011 (f. 335, p.1), las ciudadanas BRANDIZIA DI PILLO SANTOSUOSSO y L.D.P. debidamente asistidas por el abogado M.A.L. otorgaron poder apud- acta al abogado supra mencionado.

    Mediante escrito de fecha 03.06.2011 (f. 339 al 341, p.1), el abogado M.A.L. solicitó el derecho de retasa de Honorarios Profesionales de Abogado.

    En fecha de fecha 13.06.2011 (f. 455 al 457, p.1), el abogado J.R.M.M. consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 08.07.2011 (f. 464 al 478, p.1), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante el cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia: PRIMERO: Procedente el derecho del abogado J.R.M.M., cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO”.

    Mediante diligencias de fecha 11.07.2011 (f. 479, p.1), la parte intimante apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de causa en fecha, 08.07.2011 ratificada posteriormente por diligencia de fecha 18.07.2011 (f. 482 p.1).

    Por auto de fecha 20.07.2011 (f. 485 p.1), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte intimante:

      En su demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la parte intimante alegó:

      Las ciudadanas L.D.P. y Brandizia Di Pillo, según se desprende de las actas que conforman esté expediente contrató sus servicios profesionales para que las representaran en la demanda de DESALOJO, de conformidad con las previsiones del artículo 34, Ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se accionó contra la sociedad mercantil, Perfilaría Mariche 2005, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero (1) , de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, de fecha 11 de septiembre del año 1999, bajo el N° 38, tomo 251-A-Pro, y representada por el ciudadano: Presidente V.d.P., de nacionalidad venezolano mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.887.931, quien fue parte demandada en la referida causa.

      Que debe apuntar, por honor a la verdad, no obstante, a la pulcritud y lealtad con la cual desarrolló sus actuaciones en nombre de las intimadas, además de las actuaciones extrajudiciales que realizó en sus nombres y reuniones personales en asesoramiento de las mismas, para la cual se reservó las correspondientes acciones, individuales o conjuntamente, que las partes accionadas no cumplieron con la lealtad, que también debe el cliente a su abogado de confianza, en el manejo de informaciones estratégicas del proceso, motivando incertidumbre y confusiones en perjuicio de una mejor defensa, lo que constituyó una de las razones de la renuncia de dicha y cobro de sus honorarios profesionales que por ley le corresponden.

      Que no obstante, a las reclamaciones de dialogo pacifico, a las Partes co-accionadas, de los Honorarios Profesionales, para que le cancelen el pago de sus trabajos judiciales, según las previsiones de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, dichas diligencias han sido infructuosas, además que, según la normativa del último Código mencionado, impone la Litis Expensas, sin las cuales los abogados no están obligados a realizar actuación alguna, lo que no fue excusa para la defensa que ejercí en aquel procedimiento de DESALOJO. Estas razones, además de otras que se han desarrollado en la conducta personal de las accionadas además de las criminosas por simulación de hechos punibles, es la principal causa además de la falta de pago de aquellos honorarios, que motivan la presente acción, por las deferentes actuaciones que desarrollé y se realizaron en el expediente N° 45.195 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Exp. N° 8163 por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en sus nombres, que señala y estima a continuación:

      “1.) Corre al folio 9 al 10, Poder Especial, otorgado por las INTIMADAS, ciudadanas: L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.998.078, y la segunda de nacionalidad venezolana, amor de edad y titular de la Cédula N° V.- 11.564.484, de fecha 30 de julio del año 2007, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 119, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual lo estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F. 5.000,00).

    2. ) Corre al folio desde el 02 al 08, escrito de demanda de desalojo, de conformidad con las previsiones del artículo 34, ordinal (a), de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, constante de siete (07) útiles, de fecha ocho (08), de diciembre del año 2007. El cual la estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (BS. F. 20.000,00).

    3. ) Corre al folio 24, diligencia de fecha nueve (09) de enero del año 2008, donde se consigna el Contrato Original de Arrendamiento, que estimó por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.F. 3.000,00).

    4. ) Corre al folio 32 diligencia, de fecha ocho (08), de febrero del año 2008, donde se consignan las copias simples para la certificación de la referida citación de la parte demandada, el cual la estimó por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.F. 3.000,00).

    5. ) Corre a los folios desde 33 al 35, escrito de alegatos, de fecha once (11), de febrero del año 2008, el cual lo estimó, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. f. 5.000,00).

    6. ) Corre al folio 38, diligencia de fecha dieciocho (18), de diciembre del año 2007, donde se solicitaron Copias Certificadas del Poder Especial, la cual la estimó en tres mil trescientos (Bs. f. 3.300,00).

    7. ) Corre al folio 61, diligencia de fecha dieciocho de febrero del año 2008, donde se consignó copia simple del documento de oferta de venta del demandado, ciudadano. V.C.D.P., la cual estimó en Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    8. ) Corre al folio 65, diligencia de fecha veinte (20), de febrero del año 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, la cual estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 3.000,00).

    9. ) Corres a los folios 70 al75, escrito de pruebas constante de cinco folios útiles, de fecha veintinueve de febrero del año 2008, la cual estimó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. f. 5.000,00).

    10. ) Corre al folio 110, diligencia de fecha 29 de febrero del año 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, la cual estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    11. ) Corre a los folios 112 al 120, sentencia dictada por este honrable Juzgado que sustancia de fecha doce (12) de marzo del año 2008, donde se acordó Parcialmente Con Lugar el dispositivo, a favor de las Intimadas.

    12. ) Corre al folio 130, diligencia de fecha seis (06) de junio del año 2008, donde se solicitó al ciudadano Juez Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el avocamiento de la presente causa, en virtud que la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra el fallo Proferido por el Tribunal de la causa, la cual la estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. f 3.000,00).

    13. ) Corre a los folios desde 132 al 133, escrito de informes, en el Juzgado Superior Noveno de Caracas, de conformidad con las previsiones del artículo 893, del Código de Procedimiento, constante de dos folios útiles, de fecha veinte (20), de junio del año 2008, el cual lo estimó por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. f. 10.000,00).

    14. ) Corre al folio 134, diligencia de fecha diecisiete (17), de septiembre del año 2008, donde se solicito nuevamente el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal, del Tribunal Superior Noveno de Caracas, la cual estimó en Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    15. ) Corre al folio 137, diligencia de fecha siete de enero del año 2009, donde se pidió nuevamente el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de Caracas, el cual la estimó en Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    16. ) Corre a los folios 142 al 154, sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de Caracas, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, la cual salió a favor de las intimadas, y donde acordaron sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar demanda.

    17. ) Corre al folio 155, diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008. Donde me di por notificado del dispositivo, de fecha 25.09.09, proferido por el Tribunal Superior Noveno de Caracas, y solicite que se acordará Boleta de Notificación de la parte accionada, la cual estimó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. f. 5.000,00).

    18. ) Corre al folio 195, diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez, en virtud de la llegada, de expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, debido a la interposición del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada, por ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual salió Sin Lugar el referido recurso de hecho, e igualmente solicite la Ejecución de la Sentencia, la cual estimó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. f. 5.000,00).

    19. ) Corre al 197, diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del 2010, solicitando la Ejecución de la Sentencia, la cual la estimó por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. f 10.000,00).

    20. ) Corre al folio 200, diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo, del año 2010, solicitando la Ejecución Forzada de la Sentencia, del Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre del año 2009, la cual la estimó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. f. 20.000,00).

    21. ) Corre al folio 202 diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año 2010, Ratificando la ejecución Forzada, la cual estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

    22. ) Corre al folio 204, diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2010, Ratificando la Ejecución Forzada, la cual la estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    23. ) Corre al folio 206, diligencia de fecha veintiocho (28), de junio del año 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, la cual estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    24. ) Corre al folio 208, diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, la cual la estimo en Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    25. ) Corre al folio 209, diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2010, ratificando nuevamente la ejecución forzada de la sentencia, la cual la estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    26. ) Corre al folio 212, diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, ratificando nuevamente la ejecución forzada de la sentencia, la cual la estimó por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. f. 3.000,00).

    27. ) Corre al folio 216, diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, mediante la cual Retire Oficio N° 784-10, con su respectiva comisión en tres folios útiles, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, la cual la estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

      Que sumando las cantidades estimadas en aquellos numerales que contienen actuaciones realizadas por el intimante, resulta una suma total de Ciento Treinta y Cinco Mil (Bs. f. 135.000,00), que deben pagar la parte intimada.

      Asimismo a fin de garantizar las resultas de los derechos reclamados, ya que su decir se encuentran llenos los supuestos del Buen Derecho, el Periculum In Mora y el Fomus B.I. solicitó al Juzgado Aquo se Decrete Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la intimada y que se encuentran debidamente señaladas en el escrito Libelar.

      1. Alegatos de la parte intimada:

      En su escrito de contestación de la demanda de fecha 20.05.2011 (f. 323 p.1), el defensor ad-litem de las co-demandadas, abogado C.G., señalo:

      Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra mis representadas por el ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.882.141. Es por lo expuesto que pido Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva y condenado en costas el demandante

      .

    28. - Aportaciones probatorias.-

      1. De la parte intimante.-

      - Con el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.-

      La parte intimante acompañó junto con el escrito de estimación e intimación de honorarios, copias de las actuaciones reclamadas, que se encuentran debidamente certificadas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la que cursa a los folios (12 al 46 p.1).

      Se trata de documentos procesales, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que existió un juicio que por DESALOJO incoado por las ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO contra PERFILARÍA MARICHE 2005, C.A., en el cual constan las actuaciones cuestionadas de donde dice generar su derecho a cobrar los honorarios estimados. ASÍ SE DECLARA.-

      - EN EL LAPSO PROBATORIO.-

      La parte intimante, durante el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio (f. 329 al 331) mediante el cual señaló en su Capítulo I lo siguiente:

      Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito Libelar de Honorarios Profesionales...

      En su Capitulo II:

      “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo, copia certificadas del expediente N° AH11-V-10-309, nomenclatura nueva y nomenclatura antigua es el N° 45.195, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se sustanció procedimiento de Desalojo, contra la Sociedad Mercantil, Perfilaría Mariche, 2005, C.A., dichas copas se encuentra en el cuerpo del expediente de la nomenclatura interna de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° AP31V-V-10-4471.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

      La parte intimada, durante el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio (f. 334) mediante el cual señaló:

      CAPITULO ÚNICO I

      Reproduzco el Mérito favorable de autos.

      Es importante señalar por este Tribunal de Alzada que, en el período de pruebas, comparecieron las co-demandadas y otorgaron poder al abogado M.A.L.O., quien mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03.06.2011 (f. 339 al 341) mediante el cual aportó la siguientes documentales:

      Marcado con el número 1, y cursante a los folios (344 y 345, p.1), instrumento privado contentivo de recibo de pago que entregaran el abogado J.R.M.M., según el cual había recibido de manos de las ciudadanas BRANDIZIA DI PILLO SANTOSUOSSO y L.D.P. la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 30.000,00), en fecha primero (1°) de septiembre de 2010, en el cual se hace un finiquito de los honorarios profesionales de abogado por el caso del DESALOJO que se intentó en contra de la empresa PERFILERÍA MARICHE 2005 C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Ciruncripcion Judicial del Distrito Capital, Exp. 45.105.

      Mediante escrito de fecha 07.10.2011 (f. 356 la 360 p.1), el intimante señaló:

      ... Es falso de toda falsedad, y lo impugno en todas y cada una de sus partes, debido que esas cantidades de dinero que hacen ver las intimadas fueron relacionadas con los procedimientos que se mencionan a continuación:

      1.) Procedimiento de desalojo incoado por la codemandadas, a través de quien suscribe en este acto, por ante Juzgado Noveno Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 07-3777.

      2.) Procedimiento de desalojo incoado por las codemandadas, a través de quien suscribe en este acto, por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 06-3777.

      3.) Procedimiento de Desalojo incoado por las codemandadas, a través de quien suscribe en este acto, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° AP31-V-2007-002399...

      Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que de los alegatos supra transcritos que el actor en ningún momento desconoció su firma sino que sólo se limitó a impugnar y tildar de falso, ya que a su decir las cantidades de dinero que se señalan en el documento privado y que hacen ver las intimadas fueron relacionadas con los procedimientos que anteceden.

      Sentadas esas bases fácticas esta juzgadora de Alzada considera oficioso señalar lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

      .

      En ese mismo orden de ideas los artículos 1.363 y 1.364, del Código de Procedimiento Civil establecen:

      Artículo 1.363:

      El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

      .

      Artículo 1.364:

      Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

      .

      Del anterior artículo se desprende que a quien se le exigiere el reconocimiento de un instrumento privado, esta OBLIGADO a reconocerlo o negarlo formalmente. Ya que de no ser así le tendrá igualmente como reconocido.

      Mediante escrito de fecha 28.09.2011 (f. 496 al 502 p.1), consignado ante este Tribunal de Alzada el intimante alegó la TACHA INCIDENTAL de conformidad con lo establecido con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.381 Ordinal Tercero del Código Civil.

      Por auto interlocutorio de fecha 10.10.2011 (f. 513 al 516 p.1), esta Tribunal declaró Inadmisible la Tacha Incidental por Extemporánea por tardía.

      En consecuencia, al no haber sido reconocida la firma y al no haber tachado de manera oportuna el documento privado considera quien sentencia que debe ser valorado, como en efecto se hace de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil produciendo todos los efectos legales respectivos. ASI SE ESTABLECE.-

      Por otro lado las intimadas en el mismo escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficie a la entidad bancaria Banesco para que informe sobre los siguientes particulares:

      a.) Si en fecha 23 de diciembre de 2008 se emitió cheque N° 29629589, de la cuenta corriente identificada con el numero 01340381363813052406, perteneciente a la ciudadana Brandizzia Di Pillo Santossuoss, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a nombre del ciudadano J.R.M.M., cobrado el mismo día.

      b.) Si en fecha 11 de junio de 2008 se emitió cheque N° 21080559, de la cuenta corriente identificada con el numero 01340381363813052406, perteneciente a la ciudadana Brandizzia Di Pillo Santossuoss, por un monto de Dos Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) a nombre del ciudadano J.R.M.M., cobrado el mismo día.

      c.) Si en fecha 16 de abril de 2009 se emitió cheque N° 48014216, de la cuenta corriente identificada con el número 013403819382302967, perteneciente a la ciudadana Loredaba Di Pilllo, por un monto de Dieciséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 16.700,00) a nombre del ciudadano J.R.M.M., cobrado el mismo día.

      Mediante auto de fecha 16.06.2011 (f. 351 al 354 p.1), el Juzgado de la causa ordenó librar oficio al Banco Banesco a los fines que informara sobre los particulares antes mencionados, no evidenciándose de las actas procesales la información requerida en consecuencia tratándose de copia fotostática de documentos privados, no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

      -DEL TRÁMITE

      Estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual el intimante pretende cobrar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente y, para ser más precisos, las que consten en el expediente del respectivo juicio.

      En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el artículo 167 CPC dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. La Ley le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

      En ese mismo orden de Ideas la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 26.05.2005, Exp. N° 04-3222 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció:

      En el presente caso, la acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden con aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su propio cliente

      .

      Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

      las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, por los Reglamentos internos y Código de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. El derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

      Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento profesional y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, ir al registro a la presentación de un documento y obtener las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

      El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales.

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda para su tramitación.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, consta de dos etapas: la primera declarativa y, la segunda, ejecutiva en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal, sino un verdadero juicio autónomo, que se sustancia en el mismo expediente que aquél por razones de comodidad procesal, ya que en él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por cuya ejecución se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por consiguiente, una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto este criterio fue cambiado por la Sala de Casación Civil en fecha 01.06.2011, Sentencia No. 000235, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., el criterio aplicable en el presente caso es el dictado por la Sala Constitucional, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, por ser la fecha de introducción a la demanda, 17.11.2010, anterior a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, del referido fallo se desprende

      (…) se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

      La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

      El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

      Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

      La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

      Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

      ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

      La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

      Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

      La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

      Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

      Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

      Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

      En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

      Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

      Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

      Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

      En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

      De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

      En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

      Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

      Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

      Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

      En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

      En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

      En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara”..

      Se revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen del trámite, con dos fases claramente diferenciadas, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Una, la declarativa, en la que se rije por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.

    29. - Del mérito de la causa.-

      -De la procedencia del trámite.

      Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa esta Sentenciadora que, en el presente asunto, se reclama honorarios profesionales que, dice el intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas específicamente en el juicio llevado en el Tribunal de la causa, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les debe indemnizar.

      -Del derecho a cobrar.

      Se evidencia de las actas del proceso que está acreditada una relación abogado-cliente, esa relación no ha sido negada por la intimada, quedando en consecuencia fuera de la controversia, lo que si se discute es si tiene, el derecho a cobrar las cantidades estimadas en el libelo.

      En tal sentido, la intimada en su escrito de contestación solo le limitó la rechazar, negar y contradecir los dichos del escrito libelar. Sin embargo en el lapso probatorio consignó documento privado de fecha 10.09.2010 debidamente reconocido por el actor tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo documento mediante el cual el ciudadano J.R.M.M. –hoy intimante- declaró:

      He recibido de las ciudadanas: Loreana Di Pillo y Brandizia Di Pillo, mayores de edad la primera de nacionalidad italiana y la segunda de nacionalidad venezolana numero. E.- 81.998.078 y V.- 11.564.484, por el medio del presenta (SIC.) documento declaro: Que las prenombradas Ciudadanas, me vienen cancelando la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Bs. 500,00 mensuales, desde el mes de enero del año 2007, hasta la data de hoy del mes de septiembre del año 2010, y todo relacionado con un adelanto de honorarios profesionales, correspondientes de los juicios que se están siguiendo por ante los Tribunales que se menciona en cuestión...

      ...(omisis)...

      Cuarta: Cursa procedimiento de desalojo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, según expediente incoado por mis poderdante ante mencionadas, contra la parte demandada Perfilaría Mariche C.A., representada por su Presidente ciudadano: V.C.d.P., venezolano mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.887.931, debidamente inscrito en el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 251-A-Pro. En fecha 12 de marzo del año 2008, el Juzgado de la causa se pronunció con la Sentencia Definitiva, Acordando Parcialmente Con Lugar la Demanda de desalojo interpuesta por mis mandantes y a la data de hoy la parte demandada ejerció recurso de apelación y pasó a conocer del recurso el Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando. En este caso ya me fue cancelada la totalidad de mis honorarios profesionales y declaro haber recibido la cantidad Treinta Mil Bolívares Fuertes. (Bs. 30.000,00) a mi satisfacción...

      .

      Puede observarse de las actas procesales, que en fecha 10.09.2010, el abogado J.R.M.M. –intimante- manifiesta de manera clara que: “...Cursa procedimiento de desalojo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, según expediente incoado por mis poderdante ante mencionadas, contra la parte demandada Perfilaría Mariche C.A., representada por su Presidente ciudadano: V.C.d.P., venezolano mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.887.931”, y como Superior conociere de esa demanda de desalojo en alzada el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llamando poderosamente la atención para quien aquí juzga que las copias certificadas consignadas por el abogado actor son las mismas al cual hace mención en el documento de fecha 10.09.2010, por lo que esta Juzgadora considera que se trata del mismo juicio del cual se está reclamando la cancelación de honorarios en la presente causa. En consecuencia quien aquí Juzga declara que lo ajustado a derecho es declarar que el demandante ciudadano J.R.M., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas que serán discriminadas en el punto siguiente del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

      -De las cantidades pagadas.-

      Advierte esta Superioridad que las co-demandadas ciudadanas L.D.P. y Brandizia Di Pillo han probado el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado que solicita el intimante en relación con las actuaciones realizadas por éste en el Juicio que por Desalojo incoare y llevare en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Exp. N° 45.195 en segunda Instancia por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° 8.163), de todas y cada una de las actuaciones judiciales que originaron el presente Juicio hasta el día Diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), toda vez que como ya se señaló en la presente sentencia con el documento de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2.010) cursante a los folios (f. 342 y 343 p.1) quedó debidamente demostrado que las actuaciones realizadas en el Juicio de Desalojo ya se encuentra erogadas por las ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, solo quedando impagos por litisexpensas las actuaciones que se discriminan a continuación:

      1. Diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, Ratificando nuevamente la Ejecución Forzada de la Sentencia, la cual la estimó por la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

      2. Diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, mediante la cual retiró oficio N° 784-10, con su respectiva comisión en tres folios útiles, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, la cual la estimó en la cantidad de Cinco Millones (Bs. f. 5.000,00).

      -Del monto a cobrar por la parte intimante.

      En cuanto a considerar exagerado el monto de la estimación de honorarios profesionales, como lo alega la parte intimada quiere expresar quien sentencia que las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales como alega la parte demandada, al igual que las estimadas en materia de daño moral, no puede ser objeto de impugnación por exageradas o irrisorias, ya que en el caso de los honorarios quedan sujetas a la fijación que hagan los jueces retasadores, y en el caso del daño moral a la que fije el juez. ASI SE DECLARA.

      -De La Retasa.

      Se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, suscrito en fecha 06.06.2011 folios (339 al 341 p.1), que solicitó la retasa prevista en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo tanto, la cantidad que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, será objeto de retasa, vale decir diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010 y diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados.

      Se acuerda que, por auto expreso, el juzgado de la causa, una vez declarado firme este fallo, fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. ASI SE DECLARA.

      Planteada así las cosas, considera este Tribunal Superior que la apelación ejercida por la parte actora no es procedente, toda vez que ha sido demostrada la cancelación por parte de la intimada ciudadanas L.D.P. y Brandizia Di Pillo los servicios profesionales causados al profesional del Derecho Abogado J.R.M.M., quedando pendiente unos conceptos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 11.07.2011 (f. 479, p.1), ratificada mediante diligencia de fecha 18.07.2011 (f.481 p.1), por el abogado J.R.M.M., contra la decisión definitiva dictada en fecha 08.07.2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguida por el ciudadano J.R.M.M., contra las ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se declara que el demandante ciudadano J.R.M.M., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas a saber: 1.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, Ratificando nuevamente la Ejecución Forzada de la Sentencia, la cual la estimó por la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 2.- Diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, mediante la cual retiró oficio N° 784-10, con su respectiva comisión en tres folios útiles, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, la cual la estimó en la cantidad de Cinco Millones (Bs. f. 5.000,00). Estas actuaciones con motivo del juicio que por desalojo incoado por el intimante ciudadano J.R.M.M. actuando en nombre y representación de las hoy co-demandadas ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, en contra de la sociedad mercantil PERFILERÍA MARICHE 2005. C.A.

TERCERO

se toma como Válido el pago efectuado por las co-demandadas ciudadanas L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, por concepto de honorarios Profesionales efectuado al abogado J.R.M.M. por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 30.000,00), por la realización de las siguientes actuaciones: 1.) Poder Especial, otorgado por las INTIMADAS, ciudadanas: L.D.P. y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.998.078, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula N° V.- 11.564.484, de fecha 30 de julio del año 2007, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 119, por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda; 2.) Escrito de demanda de desalojo, de conformidad con las previsiones del artículo 34, ordinal (a), de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, constante de siete (07) folios útiles, de fecha ocho (08), de diciembre del año 2007; 3.) Diligencia de fecha nueve (09) de enero del año 2008, donde se consigna el Contrato Original de Arrendamiento; 4.) Diligencia, de fecha ocho (08), de febrero del año 2008, donde se consignan las copias simples para la certificación de la referida citación de la parte demandada, 5.) Escrito de alegatos, de fecha once (11), de febrero del año 2008, 6.) Diligencia de fecha dieciocho (18), de diciembre del año 2007, donde se solicitaron Copias Certificadas del Poder Especial, 7.) Diligencia de fecha dieciocho de febrero del año 2008, donde se consignó copia simple del documento de oferta de venta del demandado, ciudadano. V.C.D.P., 8.) Diligencia de fecha veinte (20), de febrero del año 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, 9.) Escrito de pruebas constante de cinco folios útiles, de fecha veintinueve de febrero del año 2008, 10.) Diligencia de fecha 29 de febrero del año 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, 11.) diligencia de fecha seis (06) de junio del año 2008, donde se solicitó al ciudadano Juez Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el avocamiento de la presente causa, en virtud que la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra el fallo Proferido por el Tribunal de la causa, 12.) escrito de informes, en el Juzgado Superior Noveno de Caracas, de conformidad con las previsiones del artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, constante de dos folios útiles, de fecha veinte (20), de junio del año 2008, 13.) diligencia de fecha diecisiete (17), de septiembre del año 2008, donde se solicito nuevamente el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal, del Tribunal Superior Noveno de Caracas, 14.) Diligencia de fecha siete de enero del año 2009, donde se pidió nuevamente el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de Caracas, 15.) diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez, en virtud de la llegada, de expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, debido a la interposición del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada, por ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual salió Sin Lugar el referido recurso de hecho, e igualmente solicite la Ejecución de la Sentencia, 16.) Diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del 2010, solicitando la Ejecución de la Sentencia, 17.) diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo, del año 2010, solicitando la Ejecución Forzada de la Sentencia, del Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre del año 2009, 18.) Diligencia de fecha 04 de junio de 2010 mediante la cual Ratifica la ejecución Forzada, 19.) Diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2010, Ratificando la Ejecución Forzada, 20.) Diligencia de fecha veintiocho (28), de junio del año 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, 21.) Diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, 22.) Diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2010, ratificando nuevamente la ejecución forzada de la sentencia.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa que fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 200° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIA BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y diez (3:10 pm) de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. N°11.10504

Intimación Honorarios Profesionales/Def.

Materia: Civil

IPB/MA/Erickson

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