Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Por Necesidad De Uso Art. 34 Lit. B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.023.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.M.C. y E.R.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.125.241 y V-1.121.745, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de M.e.M. y la segunda de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: M.A.C.P., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.644.081, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 179.436, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.411.189, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ORMAN ALDANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.332, y de este domicilio,

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 04-11-2015, las presentes actuaciones judiciales con ocasión de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 27-10-2015, por el Abogado Orman Aldana, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22-10-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: PRIMERO: con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble incoado por la ciudadana M.M.C., en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida de la Defensora Publica Auxiliar Abogada M.A.G. contra el ciudadano C.E.F., parte accionada en la presente controversia. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el Barrio La peñita carrera 3 entre calles 19 y 20 Nº 19-14 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes Norte carrera 3, con una extensión de 10,63 centímetros. Sur: Solar y casa que fue de L.R.T., hoy de M.J.M. con una extensión de 11,17 metros. Este: Solar y casa que fue de la Sucesión Colmenares hoy de J.C. y Coromoto de J.C. con una extensión de 15,20 centímetros. Oeste: Solar y casa que fue de A.L.T. hoy de J.C. y J.V. con 14, 18 de extensión; una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla con el procedimiento imperativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada ciudadano C.E.F..

En fecha 05-11-2015 se da entrada a la causa bajo el Nº 6.023, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se fijó las 10:00 a.m del tercer día de despacho para la celebración de la audiencia oral.

El día 10-11-2015, siendo las 10:00 a.m., se anunció a las puertas del Tribunal la celebración de la Audiencia Oral, legalmente fijado, dejándose constancia de la imposibilidad de ser reproducida la presente audiencia en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal carece de estos medios y deja constancia que no compareció ninguna de las partes. Es todo. Siendo las 10:05 a.m. el Juez Superior se retira para proferir el fallo dentro de los sesenta minutos pautados en la Ley. En este estado siendo las 10:30 a.m., el Juez Superior del Despacho se incorpora a este acto para proferir la decisión correspondiente y en consecuencia declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.M.C., contra el ciudadano C.E.F..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda pasa a publicar el extensivo del fallo definitivo.

I

LA PRETENSION

En fecha 27-05-2015, la ciudadana M.M.C., actuando en su carácter de co-arrendadora y co-propietaria de un inmueble tipo casa, ubicada en carrera 3 entre calle 19 y 20, Barrio La Peñita, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por la Abogada M.A.C.P., en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su propio nombre y en representación de su mayor hermana E.R.d.R., interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano C.E.F., en su condición de arrendatario, en virtud de ser ambas propietarias del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Barrio La Peñita, carrera 3 entre calle 19 y 20 identificado con el Nº 19-14, cuyas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propio que les pertenece por compra que le hicieran al municipio Guanare tal y cuyas medidas y demás determinaciones consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Nº 07, Tomo 12, protocolo 1ero folios 36 al 37 segundo trimestre del año 2006, tal y como consta en Declaración Sucesoral Nº 154 de fecha 05-04-1993, y deslinde acordado entre la Sucesión Colmenares, constante en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare, del estado Portuguesa bajo el Nº 4, folio 23, del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2010.

Que en fecha 01-04-2002, la sucesión Colmenares conformada por J.C., Coromoto Colmenares, E.R.d.R. y su persona M.M.C., dieron en arrendamiento la vivienda ya descrita al ciudadano C.E.F., cuyo contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica de este Municipio quedando inserto bajo el Nº 42. tomo 41 del Libro de Autenticaciones, sin embargo es el caso que posteriormente dicho inmueble pasa a ser propiedad única y exclusiva de su hermana E.R.d.R. y su persona, en virtud del deslinde acordado entre la sucesión Colmenares por lo cual procedió la subrogación inmediata de la relación arrendaticia, asumiendo así ellas como únicas propietarias y por ende arrendadoras del inmueble ya descrito, todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la referida relación arrendaticia ya existente, todo ello se conformidad con el articulo 38 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Que el referido contrato de arrendamiento estipula en su cláusula segunda la duración del mismo por un lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01-04-2002, al 30-09-2002, el cual fue renovado automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y en lo que respecta al canon de arrendamiento según la cláusula tercera se fijó por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) como canon de arrendamiento de la vivienda. Aduce que en un momento consideraron la intención de vender el inmueble por lo cual lo ofrecieron en venta al ciudadano C.E.F., garantizándole así su derecho a la preferencia ofertita y en tal sentido suscribieron en 03 oportunidades contratos de opción a comprar con el ciudadano, cuyas condiciones de términos fueron incumplidos por parte de del comprador promitente, es decir, cada opción a comprar fue reiteradamente incumplida por el ciudadano C.F.. Es el caso que las circunstancias han cambiado con respecto a la venta de la vivienda pues ya no están en disposición de vender puesto que actualmente tiene la necesidad urgente e imperiosa de recuperar su vivienda para habitarla debido a que se encuentra viviendo en la ciudad de Mérida arrendada en un apartamento, según consta en contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº 28, tomo 55 del libro de autenticaciones y certificaciones de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda codificado con el Nº 141660113-0231827, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se le acredita su carácter de actual arrendataria del inmueble que ocupa en Mérida, cuyo canon de arrendamiento y gastos de condominio ya no puede asumir y en virtud de su avanzada edad (69) años y su delicado estado de salud (GONARTROSIS S.B. Y TENDINITIS DE ISQUIOTIBALES), que le acarrea alto costo para subsistencia es que tiene la necesidad de ocupar su vivienda, siendo irracional ocupar un inmueble ajeno que le acarrea costos, teniendo su propia casa, para disfrutar y gozar de su derecho humano a la propiedad, vivienda y hábitat, así como tiene derecho a pasar su vejez en condiciones dignas y asegurar su calidad de vida, todo lo cual le garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando también que bajo la luz de la Ley en Ley en Materia inquilinaria de vivienda los arrendamiento de vivienda son de carácter transitorio, no perpetuos, lo cual es valido tanto para el demandado como para su persona que se encuentran e calidad de arrendatario, situación mas que suficiente para justificar su necesidad de ocupar su propia vivienda. Alega también que por otra parte se debe tomar en cuenta que en el edificio que vive alquilada no hay ascensor y el apartamento que ocupa se encuentra en un tercer piso, previo al primer piso de la mezzanina, por lo que debe subir y bajar escaleras, lo cual atenta contra su salud debido a su diagnostico clínico que le impide tal esfuerzo físico tal y como consta en informe dedico expedido por el g.J.C.S.G..

Que por estos motivo en diversas oportunidades ha venido solicitando al ciudadano C.E.F., la desocupación del inmueble no logrando acuerdo alguno por tanto es que procede a activar esta instancia judicial, considerando que ya se agotó la vía administrativa ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Portuguesa con el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda por desalojo, el cual concluyó con la expedición de la P.A. Nº 001 de fecha 05 de marzo de 2015, debidamente notificada tanto al demandado como a su persona, que habilitó la vía Judicial y que en esta oportunidad activaron en atención al Capitulo I del Titulo IV de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. En vista a los hechos narrados es que procede tanto en representación de su mayor hermana E.R.d.R. y en su propio nombre y por el carácter que tienen de propietaria del referido inmueble a solicitar ante este órgano jurisdiccional judicial Demanda de Desalojo por su necesidad justificada como co-propietaria de ocupar el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del articulo 91 de la mencionada Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Señala que de conformidad con el artículo 100 de la Ley de la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos promueve las siguientes: Marcado “A” Copia Simple de la cédula de identidad de su hermana E.R.d.R. y su persona M.M.C.. Marcado “B” copia simple del acta de defunción de la ciudadana D.A.d.C.C., siendo pertinente demostrar que son hijas de la misma madre cumpliendo con el requisito exigido en el parágrafo único del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Marcado “C” Original del poder especial conferido a su persona por su hermana E.R.d.R.. Marcado con la letra “D” Original de la Declaración Sucesoral Nº 154 de fecha 05-04-1993, pertinente y necesaria para demostrar que el inmueble fue adquirido como bien Sucesoral. Marcado “E” Copia Certificada del documento de deslinde del inmueble, debidamente protocolizado, siendo pertinente y necesario para demostrar que su hermana E.R.d.R. y su persona son actuales propietarias del inmueble. Marcado “F” Copia Certificada del documento de propiedad del terreno, protocoliza ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. bajo el Nº 07, tomo 12, protocolo I folio 36 al 37 del II trimestre del año 2006, siendo pertinente para demostrar que su hermana Elisa. Marcado “G” Copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante La Notaria Publica del Municipio Guanare inserto bajo el Nº 42, tomo 41 del Libro de autenticaciones contentivo de 3 folios útiles, siendo pertinentes para demostrar la relación arrendaticia existente con el ciudadano C.E.F.. Marcado “H” Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, codificado con el Nº 181220373-0231825, contentivo de 1 folio útil, siendo pertinente y necesario para demostrar su carácter de arrendadora del referido inmueble debidamente inscrita en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Marcado “I” Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la arrendadora F.D.B., debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, inserta bajo el Nº 28, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones, siendo pertinente para demostrar que se encuentra viviendo en calidad de arrendataria de un inmueble ubicado en Mérida, estado Mérida. Marcado “J” Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda codificado con el Nº 141660113-0231827 expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para demostrar su carácter de actual arrendataria del inmueble que ocupa en Mérida.Marcado “K” Original del Informe Medico expedido por el g.J.C.S.G., siendo pertinente para demostrar el diagnostico clínico, donde se evidencia su estado delicado de salud. Marcado “M” Original de la factura de Honorarios Médicos, siendo necesarios para demostrar los costos que debe asumir para preservar su delicado estado de salud. Marcada “N” Original de los bouches de depósitos de los cánones de arrendamiento cancelados a la arrendadora F.B. de los meses enero a diciembre del año 2014 y enero a mayo de 2015, correspondiente al inmueble que ocupa en la ciudad de Mérida, necesarios para demostrar los costos que debe hacer para vive arrendada en un inmueble ajeno. Marcado “O” Original de los recibos de pago del condominio correspondiente al inmueble que ocupa para demostrar los costos que debe asumir para vivir arrendada en un inmueble ajeno, considerando que cancela condominio a nombre de la propietaria F.D.B. así como todos los servicios públicos que se encuentran a nombre de ella. Marcado “P Original de la Declaración Jurada de No arrendar por 3 años, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa bajo el Nº 19, tomo 56 del Libro de Autenticaciones, a los fines de dar cumplimiento con el parágrafo único del articulo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Marcado “Q” Original de la P.A. Nº 001 de fecha 05 de marzo de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, a los fines de demostrar que se agotó el procedimiento previo a la demanda y se habilitó la presente vía judicial. Promueve la testimoniales del g.J.C.S.G., quien es su medico tratante. Por lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano C.E.F. por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a lo siguiente. PRIMERO. Hacer entrega del inmueble arrendado debiendo desocupar el demandado y su grupo familiar, dejándolo completamente libre de personas y cosas. SEGUNDO: hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios públicos solventes. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). (Folio 01 al 93).

En fecha 02-06-2015, el a quo admitió la demanda.

El 15-06-2015, se celebró la audiencia de mediación y ambas partes solicitaron al Tribunal fije una nueva oportunidad para llevar a cabo una conciliación.

En fecha 15-06-2015, el Abogado Orman Aldana, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de impugnación de pruebas de la contraparte.

En fecha 16-06-2015, fue celebrada la audiencia de mediación; el ciudadano C.E.F. expuso: visto y escuchado a la parte demandada nos acogemos a las oportunidades y alas circunstancias legales que el derecho le coloca a su disposición para ejercer el sagrado y constitucional derecho de la defensa muy particularmente la situación planteada por la parte demandante. En este estado la ciudadana M.M.C.E.: ratifica en todas y cada unas de sus partes la pretensión en el libelo de demanda anexo y solicita se deje constancia de la disposición que tuvo mi asistida para llegar a un acuerdo en este acto conciliatorio concediéndole un plazo de un año y seis meses para que el demandado desocupe voluntariamente el inmueble. El Tribunal declaro concluida la audiencia por cuanto o se llego a un acuerdo.

En fecha 15-07-2015, el ciudadano C.E.F., asistido por el Abogado J.A.F., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Refuta, desdeña y replica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda de Desalojo contentiva de la infundada pretensión de desalojo por presunta necesidad justificada de la propietaria M.M.C. de ocupar el inmueble que habita como arrendatario solvente por más de 18 años continuos. Refuta, desdeña y replica, que al decir falaz de la ciudadana arrendadora M.M.C., su relación arrendataria a tiempo indeterminado haya comenzado con la sucesión Colmenares, a partir del 01-04-2002; cuando lo inequívocadamente cierto es que suscribió un primer contrato de arrendamiento con la extinta ciudadana J.V.C., hermana de la hoy accionante, el cual comenzó su relación locataria a partir del 05-09-1999 hasta el 05-09-1999, dándole en arrendamiento un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 3, calle 19, del barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, la cual aun habita con toda su familia y en pleno estado de solvencia y cumpliendo en estricta y esmerada observancia todas y cada una de sus responsabilidades y deberes como arrendatario, junto a su núcleo familiar (esposa y 2 hijos) que ahora se le pretende desalojar infundadamente. Alega que posteriormente suscribió un segundo contrato de arrendamiento, con la sucesión Colmenares conformada por J.V.C., Coromoto de J Colmenares, M.M.C. y E.R.d.R., siendo el lapso en principio de seis (6) meses a partir de abril 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002), anotado bajo el Nº 42, tomo 41 de los libros de autenticaciones, el cual posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Refuta, desdeña y replica, que la ciudadana arrendadora M.M., viva en la ciudadana de Mérida, por cuanto lo cierto es que habita y domicilia en la calle 25, izquierda con calle 24, a media cuadra del Boulevard San R.e. Municipio Páez estado Portuguesa, si mismo rechaza, niega y contradice que la vivienda arrendada y habitada por su persona y su núcleo familiar, sea la vivienda principal de la ciudadana reclamante. Refuta, desdeña y replica lo narrado por la demandante, atinente a que su persona haya incumplido de forma reiterada las tres (03) opciones de compra a que hace alusión en su libelo de demanda, por cuanto lo verdaderamente cierto, es que en ciertas y reiteradas ocasiones se ha ofrecido en venta en virtud de su derecho de preferencia ofertiva y en todas las ocasiones cumplió con estricta y esmerada observancia todas sus obligaciones. Que es la primera opción de compra se firmó el 18-09-2007, teniendo una duración de 90 días hábiles contados a partir de la autenticación de dicho documento colocándose precio de venta de Bs. 110 millones y dando su persona la suma de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por esta opción de compra, pero en virtud del perito del Banco Banfoandes vivía fuera de Guanare, se le dificulto venir a realizar la inspección o el peritaje del inmueble, así mismo para ese momento hubo el cambio o conversión de nuestra moneda a bolívar fuerte, no se pudo llevar a cabo dicha negociación, a lo cual se le manifestó que el había perdido los cinco millones (Bs. 5.000.000,00) que había entregado; que posteriormente se reunió con las dos hermanas E.R.d.R. y la demandante M.M.C. y surgió una nueva opción de compra, imponiendo ella un aumento en el precio de la casa de bolívares 110 millones a bolívares 135 millones y el derecho a la opción por 10 millones de bolívares y la duración de la misma fue de de 90 días mas 30 días continuos a partir de la protocolización del documento, sin embargo ciudadano juez, al momento de realizar el perito del Banco el avaluó correspondiente, se dio cuenta que los linderos Este / Oeste del inmueble se encontraban invertidos, comunicación que le hizo el día 08 de agosto del 2008, así mismo no tenia la Autorización Municipal (debían solicitarla), para vender el inmueble, dicha comunicación fue enviada por Ipostel con acuse de recibo el 11-08-2008. Luego en conversaciones supra mencionadas, se firmó la 3ra opción de compra, manteniéndose las condiciones de la 2da opción, pero agradándole que al término de 90 días se debía cancelar cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000.00) como incremento en el precio de la venta. la fecha de la firma de la opción de compra el 25-09-2008, y finalizaban los primeros 90 días el 25-12-2008. Cuando acudió a depositar el alquiler y abonar los 5.000.000,00 bolívares respectivos, se consiguió con la desagradable y pérfida sorpresa de que habían cerrado la cuenta por solicitud del cliente, vale decir la demandante. Posteriormente, en reunión entre la señora demandante M.C., su hijo Rabel y el abogado redactor de la 3era opción de compra, se acordó en darme un tiempo mas pero impusieron un aumento de 135 a 200 millones de bolívares, lo cual acepto pero invocando le dieran la oportunidad de conseguir el dinero y pagarlo en cuotas cortas, de esto se acordó en palabra. Que el 20-04-2010, se dirigió al Banco Banfoandes y le informaron que el crédito había sido aprobado el día 14-04-2010, a lo cual solicito le fuera entregado una constancia debidamente firmado por el gerente, donde se reflejara que el crédito había sido aprobado por Bs. 120.000, garantizando con prenda inmobiliaria, indicando que se estaba a la espera de la liquidación para la elaboración del cheque. Desde esa fecha iba semanalmente al Banco a solicitar la información correspondiente con las analistas de crédito y le informaban que se encontraba a la espera de que Banhabitat bajara los recursos correspondientes a esa cartera crediticia. En diciembre de 2009, se le informó que debía trasladarse a la ciudad de Barinas a la agencia regional a retirar el documento, esto coincidió con las circunstancia a la crisis de bancos intervenidos y no se procedió a la liquidación de su préstamo. Ahora bien, en Enero de 2010, iba como siempre, semanalmente al banco, a solicitar información sobre su préstamo, y se le informaba, que debido al cambio del nombre del banco (Banfoandes a Bicentenario), cambiaria la papelería respectiva, a lo cual en fecha 08-02-2010, se le informa que se requería la actualización de los papeles incluyendo el documento de opción a compra. Posteriormente a mediados del mes de marzo, se traslado hasta la ciudad de Araure para conversar con la arrendadora y su hermana y plantearles lo que la entidad bancaria le había informado y la correspondiente renovación de toda la papelería, a lo cual recibió un trato hostil y descortés, por lo que optó por retirarse inmediatamente y regresarse a Guanare y evitar así cualquier situación desagradable. Refuta, desdeña y replica, a su falaz decir, la presunta necesidad justificada urgente e imperiosa de la propietaria M.M.C. de ocupar el inmueble que habita como arrendatario solvente por más de 18 años continuos. Así mismo rechaza niega y contradice que ello sea a que vive en la ciudad de Mérida arrendada, como la demandante no pueda ella, cancelar un canon de arrendamiento que ya no puede asumir, y en virtud de su avanzada edad (69) años y por su supuesta “Delicada condición de salud” (Gonartrosis S.B. y Tendinitis de Isquiotibales). Refuta, desdeña y replica, a su falaz decir, le acarrea altos costos para su subsistencia y que ello haga urgente e imperiosa su necesidad de ocupar el inmueble que habito familiarmente como arrendatario solvente desde hace mas de 18 años consecutivos. Refuta, desdeña y replica, la necesidad justificada que artilugiosamente alega la copropietaria de ocupar el inmueble que habito; así mismo rechazo, niego y contradigo en todas sus formas, la doctrina invocada por la demandante, entiéndase un extracto de material doctrinario sobre “el Contencioso Administrativo Inquiliniario de J.A.C., pagina 389 y 390, que según su decir subsume el entendimiento que debe tenerse en base al concepto “Necesidad Justificada”. Pruebas: 1.- Promueve marcado “01” un primer contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.V.C. y C.E.F. desde el 05-09-1999, hasta el 05-09-2000; lo cual demuestra que no se encuentra habitando el inmueble objeto de desalojo a partir del 01 de abril de 2002, como alega la recurrente. 2.- Promueve marcado “02” un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Colmenares, por una parte, y C.E.F. desde el 01-04-2002, hasta el 30-09-2002; lo cual demuestra que no se encuentra habitando el inmueble objeto de desalojo a partir del 01-04-2002, como alega la reclamante, sino a partir del 01 de abril del 2002. 3.- Promueve marcado “03”, en original sendo telegrama con acuse de recibo, de fecha 08-08-2008, donde su persona notifica a la demandada que deberán suscribir y protocolizar documentos aclaratorios, corrigiendo los linderos del inmueble, debidamente recibido en fecha 11-08-2008. 4.- Promueve marcado “04”, en original sendas instrumentales emanadas de Banfoandes, de fecha 20-04-2009, mediante la cual se le informa que en fecha 14-04-2009, había sido aprobado crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 120.000 para financiamiento de la vivienda a su persona, debidamente suscrito por el gerente E.Q.. 5.- Promueve marcado “05”, en original, senda instrumental emanada de Banfoandes de fecha 18-01-2010, la cual demuestra la devolución de sus expediente de crédito hipotecario por encontrarse vencido los documentos y la entidad bancaria exigía con carácter obligante la actualización de toda la información requerida, por dicha institución, ello para su proceso y liquidación. 6.- Promueve marcado “06”, en copia certificada todo el expediente administrativo que contiene el procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, debidamente tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). 7.- Promueve y ratifica marcado “07”, (Dentro del expediente del SUNAVI) senda información documentada del Registro Electoral de la ciudadana M.M.C., correspondiente al 15-09-2014, donde se evidencia que su domicilio no sita en la ciudad de Mérida sino en el Municipio Páez, sector centro Acarigua, frente avenida 3. Derecha calle 25 Izquierda calle 24 a media cuadra del Boulevard San R.E. (Bajada de la pagina web del C.N.E.). 8.- Promueve y ratifica marcado “08”, (Dentro del expediente del SUNAVI) senda jurisprudencia de fecha 02-05-2012, expediente Nº 03466, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 119 al 132)

En fecha 04-08-2015 el abogado J.A.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.F., promueve los siguientes medios probatorios: 1.- Promueve y ratifica (probanza anexa al escrito de contestación) marcada “01” un primer contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.V.C. y C.E.F. desde 05-09-99 hasta 05-09-2000, lo cual demuestra que no se encuentra habitando el inmueble de desalojo a partir del 01 de abril del 2002, como lo alega la reclamante. 2.- Promueve y ratifica (probanza anexa al escrito de contestación) marcada “2” un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Colmenares y C.E.F. desde el 01-04-2002 hasta 30-09-2002, lo cual demuestra que no se encuentra habitando el inmueble objeto de desalojo a partir del 01 de abril del 2002, como lo alega la reclamante, sino a partir del 01 de abril del 2002. 3.- Promueve y ratifica (probanza anexa al escrito de contestación) marcada “3” en original sendo u telegrama con acuse de recibo de fecha 08-08-2008, donde su persona notifica a la demandada que deberán suscribir y protocolizar documento aclaratorio, corrigiendo los linderos del inmueble, debidamente recibido en fecha 11-08-2008. (DEMOSTRANDO SIEMPRE SU ABSOLUTO E INEQUIVOCO INTERES POR ADQUIRIR LA VIVIENDA OBJETO DE ARRENDAMIENTO). 4.- Promueve y ratifica (probanza anexa al escrito de contestación) marcada “4” en original senda instrumental emanada de BANFOANDES, de fecha 20-04-2009, había sido aprobado crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 120.000,oo para financiamiento de la vivienda a su persona, debidamente suscrito por el gerente E.Q.. (DEMOSTRANDO SIEMPRE SU ABSOLUTO E INEQUIVOCO INTERES POR ADQUIRIR LA VIVIENDA OBJETO DE ARRENDAMIENTO). 5.- Promueve y ratifica (probanza anexa al escrito de contestación) marcada “5” en original senda instrumental emanada de BANFOANDES, de fecha 18-01-2010, la cual demuestra la devolución de su expediente de Crédito Hipotecario por encontrarse vencidos los documentales y la entidad bancaria exigía con carácter obligante la actualización de toda la información requerida por dicha institución, ello para su proceso y liquidación. (DEMOSTRANDO SIEMPRE SU ABSOLUTO E INEQUIVOCO INTERES POR ADQUIRIR LA VIVIENDA OBJETO DE ARRENDAMIENTO). 6.- Promueve y ratifica (probanza anexa al escrito de contestación) marcada “6” en copias certificadas todo el expediente administrativo que contiene el procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, debidamente tramitado por ante la Supertendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS RATIFICADAS Y CONTENIDAS EN EL PROCEDIMEINTO PREVIO A LA PRESENTE DEMANDA POR ANTE EL SUNAVI PROMOVIDO MARCADO “06” EN ESCRITO DE CONTESTACION (folios 52 al 82 y escrito del 83 al folio 89). 1.- Promueve y ratifica marcada “1” (Dentro del expediente del Sunavi) un primer contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.V.C. y C.E.F., desde 05-09-99 hasta 05-09-2000, lo cual demuestra que no se encuentra habitando el inmueble de desalojo a partir del 01 de abril del 2002, como lo alega la reclamante. 2.- Promueve y ratifica marcada “2” (Dentro del expediente del Sunavi) un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Colmenares y C.E.F., desde el 01-04-2002 hasta 30-09-2002, lo cual demuestra que no se encuentra habitando el inmueble objeto de desalojo a partir del 01 de abril del 2002, como lo alega la reclamante, sino a partir del 01-04-2002. 3.- Promueve y ratifica marcada “3” (Dentro del expediente del Sunavi) senda notificación que en fecha 26-07-2007, le efectuare la ciudadana accionante M.M.C., titular de la cedula Nº 1.125.241, mediante la cual le manifiesta expresamente su voluntad de venderle el inmueble que habita en la calle 03, entre calles 19 y 29, Barrio la Peñita, de esta ciudad de Guanare, por la suma de Bs. 110.000.000,oo; lo cual contradice su falaz e infundada intención DE LA PROPIETARIA M.M.C. DE OCUPAR EL INMUEBLE QUE HABITA COMO ARRENDATARIO SOLVENTE POR MAS DE 18 AÑOS CONTINUOS POR NECESIDAD JUSTIFICADA, así como su respectiva repuesta anexa en fecha 27-06-2007. 4.- Promueve y ratifica marcada “4” (Dentro del expediente del Sunavi) senda notificación que en fecha 13-09-2006, le efectuare la ciudadana J.V.C., titular de la Cédula Nº 1.118.265, integrante de la Sucesión Colmenares, mediante la cual le manifiesta expresamente su voluntad de venderle el inmueble que habita en la calle 03, entre calles 19 y 29, Barrio la Peñita, de esta ciudad de Guanare; así como su respectiva repuesta anexa dada por él en fecha 14-09-2006. 5.- Promueve y ratifica marcada “5” (Dentro del expediente del Sunavi) senda notificación que en fecha 19-05-2008, le efectuare la ciudadana J.V.C., titular de la Cédula Nº 1.118.265, integrante de la Sucesión Colmenares, mediante la cual le manifiesta expresamente su voluntad de venderle el inmueble que habita en la calle 03, entre calles 19 y 29, Barrio la Peñita, de esta ciudad de Guanare; requiriendo información acerca de la tramitación del crédito hipotecario respectivo. 6.- Promueve y ratifica marcada “6” (Dentro del expediente del Sunavi) senda Autorización Municipal de fecha 28-08-2008, signada SM-08-414, dada por la Dra. C.C. en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, a la ciudadana accionante M.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.152.241, integrante de la Sucesión Colmenares para vender terreno propio con sus respectivas bienhechurías a favor de su persona. 7.- Promueve y ratifica marcada “7” (Dentro del expediente del Sunavi) senda información documentada del Registro Electoral de la ciudadana M.M.C., correspondiente al 15-09-2014, donde se evidencia que su domicilio no cita en la ciudad de Mérida, sino en el Municipio Páez, SENTOR CENTRO DE ACARIGUA FRENTE AVENIDA 30 DERECHA CALLE 25 IZQUIERDA CALLE 24-A A MEDIA CUADRA DEL BOULEVARD SAN R.E.. (Bajada de la página Web del C.N.E.). 8.- Promueve y ratifica marcada “8” (Dentro del expediente del Sunavi) senda Jurisprudencia de fecha 02-05-2012, expediente Nº 0346 emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha 05-08-2015, la abogada M.A.C., en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, estando dentro de la articulación probatoria en el presente procedimiento y expone que ratifica en todas sus partes las pruebas consignadas con el escrito libelar.

En el acto de la Audiencia de Juicio, la apoderada actora Abogada M.A.G., alegó los hechos narrados en el escrito libelar y planteó la necesidad de que representada ocupe el inmueble por las razones que señala y ratificó las pruebas traídas a los autos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen por esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 22-10-2015 mediante la cual declara con lugar la pretensión de desalojo de inmueble deducida por la parte actora y se ordena al demandado, hacer entrega del inmueble arrendado objeto del presente juicio, y una vez que quede definitivamente firme el fallo, se de cumplimiento al procedimiento establecido, en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El Tribunal para decidir observa:

La ciudadana M.M.C., procediendo en su propio nombre y en representación de su hermana mayor, ciudadana E.R.d.R. demandantes, ambas en su condición de copropietarias de un inmueble tipo vivienda ubicada en el Bario La Peñita, Carrera 3, entre calles 19 y 20, identificada con el Nº 19-14, Municipio Guanare, estado Portuguesa, interponen demanda de desalojo contra el ciudadano C.E.F., con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente otorgado ante el Notario Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 10-07-2002, bajo el Nº 42 Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en razón de que, no están en disposición de vender por tener la necesidad urgente e imperiosa de recuperar la vivienda para habitarla ya que se encuentra viviendo en la ciudad de Mérida arrendada en un apartamento, según consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº 28, Tomo 55 del Libro de autenticaciones y en certificado de registro inserto bajo el Nº 28, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones y en certificado de Registro Nacional de arrendamiento de vivienda codificado con el Nº 141660113-0231387, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde se acredita su carácter de actual arrendataria del inmueble que ocupa en la ciudad de Mérida, cuyo canon de arrendamiento y gastos de condominio ya no puede asumir y en virtud de su avanzada edad (69 años), así por su delicada condición de salud, que le acarrea altos costos para su subsistencia, es que tiene la necesidad de ocupar su vivienda, siendo irracional ocupar un inmueble ajeno que le acarree costos, teniendo su propia casa para disfrutar y gozar de su derecho humano a la propiedad, vivienda y habitat, así como tiene derecho a pasar su vejez en condicione dignas y asegurar su calidad de vida, todo lo cual le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañó la actora a su demanda, además de otros instrumentos, la P.A. Nº 001 de fecha 05-03-2015 relacionada a la acción incoada por la ciudadana M.M.C. contra el ciudadano C.E.F., relativa al procedimiento previo a la demanda de desalojo, en la cual en su Dispositiva declara que:....SEGUNDO: En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 02 de Diciembre de 2015, entre la ciudadana M.M.C.....y el ciudadano C.E.F.,......fueron infructuosas, esa Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas Habilita La Vía Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin....TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar acción de nulidad en contra del presente acto administrativo de efectos particulares....”

La parte actora para demostrar sus afirmaciones promovió el acta de defunción de la ciudadana D.d.C.C.; la declaración original sucesoral Nº 154 ante el Seniat de fecha 05-04-1993, copia certificada del documento de deslinde del identificado inmueble, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 4, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2010, copia certificada del documento de propiedad del terreno, protocolizado ante esa oficina de registro bajo Nº 7, Tomo 12 Protocolo 1ro del año 2006, copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 41 del libro de autenticaciones, certificado de Registro Nacional de Viviendas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, codificado con el Nº 181220373-0231825, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.M.C. y su arrendadora F.D.B., autenticado por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida bajo el Nº 28 Tomo 55 del Libro de Autenticaciones, original del certificado de Registro Nacional de Vivienda codificado con el Nº 141660113-0231827, original de C.d.R. expedida de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25-03-2015, para demostrar que reside en la Avenida A.C.V. la Hechicera, conjunto Residencial la Hechicera Torre 3-4 tercer piso apartamento 15, M.E.M.; original del informe medico expedido por el G.J.C.S.G., y original de la factura de sus honorarios médicos; original de los bouchers de deposito del los cánones de arrendamiento cancelados a la arrendadora F.B., de los meses de Enero a Diciembre del año 2014, y Enero a Mayo de 2015, original del los recibos del pago de condominio del apartamento que ocupa en la ciudad de Mérida como arrendataria, original de la declaración jurada de no arrendar por 3 años, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa bajo el Nº 19 tomo 56 del libro de autenticaciones de fecha 25-08-2014; original de la P.A. Nº 001 del 05-03-2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Portuguesa. Con relación a estas pruebas este Tribunal le confiere merito probatorio para demostrar que la ciudadana M.M.C. y E.R.d.R., son propietarias de un inmueble tipo vivienda ubicado en el Barrio la Peñita Carrera 03 entre calles 19 y 20 con el Nº 19-14 en Municipio Guanare, estado Portuguesa y el cual, la sucesión Colmenares representada por J.d.C., Coromoto Colmenares, M.M.C., E.R.d.R., en su condición de herederas, de la ciudadana D.d.C.C. según Declaración Sucesoral ante el Ministerio de Hacienda de fecha 27-02-1997, le dieron en arrendamiento al demandado, ciudadano C.E.F., la identificada casa de habitación familiar según contrato otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, por documento autenticado del 10-07-2002, bajo el Nº 42, tomo 41. y cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada por ser una copia simple, pero esta escritura fue posteriormente validada en el curso del procedimiento, ya que dicho contrato fue promovido por dicha parte en su escrito de pruebas y el cual cursa a los folios del 203 al 207, adicionalmente a ello consta en la referida Resolución Nº 001, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, que con relación a dicho inmueble la parte actora le siguió al demandado un procedimiento de desalojo, en la cual se concluyo en su dispositiva que quedaba agotada la vía conciliatoria entre las partes pudiendo acudirse a la vía judicial Tribunalicia para dirimir la respectiva controversia, en consecuencia, se desecha la impugnación documental estudiada interpuesta por la parte demandada.

En cuanto a la naturaleza jurídica de este contrato de arrendamiento se observa que en su cláusula Segunda que su ‘duración es de seis (6) mese fijos contados a partir del día 01-04-2002 hasta el 30-09-2002, quedando entendido que este contrato se renovará automáticamente después de su vencimiento’.

A la letra de esta norma contractual se infiere que dicho contrato se hizo en término fijo por un lapso de seis (6) meses, por lo que de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, al haber expirado en el tiempo fijado en el arrendamiento, y el arrendatario, habiendo quedado en posesión del mismo en forma pacifica, ese arrendamiento fue renovado y su efecto se regla por los contratos hecho sin determinación del tiempo, esto es, que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual reúne los requisitos que hace admisible en derecho la presente acción de desalojo, fundamentada en el articulo 91 ordinal 2º del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y desde luego, para que prospere la demanda el propietario debe demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble y además haber manifestado que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años; y en tal sentido, las propietarias del inmueble ciudadana M.M.C. y E.R.d.R., declararon bajo juramento de no arrendar por un lapso de tres (3) años, como consta del documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa bajo el Nº 19, Tomo 56 de fecha 25-08-2014, dando así cumplimiento al parágrafo único del articulo 91 eusdem.

Consta en autos el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.D.B. en su condición de arrendadora y la ciudadana M.M.C. en su condición de arrendataria en documento autenticado de fecha 19-07-2004, ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, sobre un apartamento ubicado en la primera etapa del conjunto residencial la Hechicera Torre 3 edificio A piso 3 Nº 3-A-15, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una duración dicho contrato de un (1) año a partir del 09-08-2004 y a un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y se observa que dicho arrendamiento fue certificado por el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda Superintendecia, del Ministerio del Popular de Vivienda y Hábitat valido desde el 17-03-2016, dándose cumplimiento así a la ley que rige esta materia. El referido contrato de arrendamiento se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Quedando así evidenciado, que la ciudadana M.M.C., se encuentra en la necesidad justificada de ocupar el inmueble de su co-propiedad, ya identificado, el cual se encuentra en habitado por el demandado ciudadano C.E.F., y mientras ello así continúe en el tiempo, está obligada a seguir cancelando los cánones arrendaticios del referido apartamento sito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo cual desde luego, le resulta costoso mas aun cuando según su acta de nacimiento que cursa en autos tiene una edad actualmente de setenta (70) años, circunstancia esta, desde luego, que le impide desempeñar un oficio digno y oneroso.

Cabe destacar que la parte demandada impugnó las pruebas de la demandante tales como el informe médico del Doctor J.C.S. y su recibo de Honorarios profesionales, ambos de fecha 27-03-2015 por Bs. 1.400,00; además los bauchers de consignación arrendaticia de la ciudadana M.M.C., a favor de F.B. en una cuenta corriente que esta tiene en el Banco Mercantil, y demás documentos que cursan el los folios 43 al 84, dichos instrumentos por no haber sido ratificado por sus firmantes se desechan, con excepción de la c.d.r. emitido por el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida de fecha 25-03-2015, donde refleja que la ciudadana M.M.C. declara bajo juramento que desde julio del 2004 habita de forma permanente en el identificado apartamento que le fue arrendado por la ciudadana F.D.B., por ser dicha constancia un Instrumento Publico y su medio de impugnación es la tacha documental de conformidad con el 1.380 del Código Civil, en conexión con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada entre ellas las siguientes:

1) Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana J.C. y C.E.F. desde el 01-04-2002 al 30-09-2002, para demostrar que no se encuentra habitando el inmueble. Respecto a este documento por tratarse de una copia simple no se le confiere merito probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.

2) Los siguientes documentos: a) original de telegrama con acuse de recibo del 02-08-2008, donde notifica que deben suscribir y protocolizar un documento aclaratorio corrigiendo los linderos del inmueble, debidamente recibido en fecha 11-08-2008; b) Los siguientes instrumentos emitidos por la entidad BANFOANDES, el primero de 20-04-2009, donde se le informa que en fecha 14-04-2009, había sido aprobado crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 120.000,00 para financiamiento de vivienda a su persona, debidamente suscrito por el Gerente E.Q.; y el segundo de 18-01-2010, que refiere la devolución del expediente de crédito hipotecario por encontrarse vencidos los documentos y donde se exigía con carácter obligante la actualización de toda la información requerida por dicha institución para su proceso y liquidación. Con relación a los mencionados documentos cabe destacar que el demandado en su contestación alego que la demandante le dio una primera opción de compra del inmueble el 18-09-2007, sin tener autorización municipal para venderlo; que así mismo se hizo una segunda y tercera opción de compra y venta, pero la arrendadora manifestó su voluntad de no querer vender el inmueble a pesar de la innumerables gestiones que hizo ante Banfoandes para que le otorgaran un crédito el cual fue aprobado el día 14-04-2010, pero finalmente, la operación de compra venta no pudo realizarse por culpa de la vendedora y en razón que para el 08-02-2010, se requería nuevamente la actualización de los papeles para el tramite del crédito.

Sobre la valoración de estos instrumentos es necesario señalar que los mismos, se refieren a unas diligencias o tramites para culminar una opción de compra venta sobre dicho inmueble por parte del demandado, quien produjo en autos las referidas comunicaciones que le hizo la entidad Banfoandes hoy Bicentenario y que cursan en los folios 136 al 138, pero tales comunicaciones carecen de mérito probatorio por tratarse de copias simples; y en todo caso, se está en un procedimiento de desalojo de inmueble donde ha quedado demostrada la propiedad de la parte demandante sobre el mismo, y por tanto no es pertinente plantear la existencia o no de opciones de compra venta sobre el mismo, ya que la vía idónea es la interposición por vía ordinaria de la demanda respectiva de cumplimiento o resolución del supuesto contrato de opción de compra venta.

Así se dispone.

Con relación a la P.A. Nº 1 dictada por la Superintendencia Nacional de Viviendas, de fecha 05-03-2015, y las actuaciones que la contiene, ambas promocionadas por la partes, ya fueron a.e.e.c.d. este fallo, así como también el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.D.B. y la ciudadana M.M.C..

Con relación al fondo de la controversia considera esta superioridad que conforme los elementos probatorios analizados y apreciados con mérito probatorio, queda demostrado plenamente los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la presente acción de desalojo de conformidad con el artículo 91 literal 2, en conexión con su Parágrafo Único, esto es, en la necesidad justificada que tiene la demandante copropietaria del inmueble de ocuparlo, debiendo en consecuencia el demandado arrendatario, ciudadano C.E.F., entregar a la ciudadana M.M.C. el inmueble dado en arrendamiento plenamente identificado en autos.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de desalojo de vivienda, incoada por las ciudadanas M.M.C. y E.R.D.R., contra el ciudadano C.E.F., ambos identificados.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, consistente en una vivienda ubicada en el Barrio La peñita carrera 3 entre calles 19 y 20 Nº 19-14 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, Carrera 3, con una extensión de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 nts); Sur: Solar y casa que fue de L.R.T., hoy de M.J.M. con una extensión de once metros con diecisiete centímetros (11,17 mts); Este: Solar y casa que fue de la Sucesión Colmenares hoy de J.C. y Coromoto de J.C. con una extensión de 15,20 centímetros y Oeste: Solar y casa que fue de A.L.T. hoy de J.C. y J.V. con 14, 18 de extensión; e igualmente se dispone, que a los efectos de la ejecutoria del presente fallo, el Tribunal de la causa deberá cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22-10-2015.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los dieciséis días de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C.. .

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publico en su misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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