Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de treinta (30) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano R.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.682, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas T.D.J.V., R.D.J.L.V. y R.D.J.L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.750.675, 12.404.718 y 13.298.795 respectivamente, de igual domicilio, según consta de Poder Judicial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el número 26, tomo 128, folio 88 hasta 90, quien demanda al ciudadano A.D.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.963.361, para que convenga o sea obligado en la desocupación y entrega del inmueble conformado por una casa de habitación ubicado en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, situado en la parcela correspondiente a la zona 3, manzana D, parcela No.14, a la Sucesión J.B.L., en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia.

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones;

Observa el Tribunal que la presente causa persigue la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda familiar ubicado en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, situado en la parcela correspondiente a la zona 3, manzana D, parcela No. 14, en jurisdicción del ante Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, según la parte petitoria de la demanda, que dice:

…para demandar, como en toda forma de derecho lo hago, a A.D.F.L., anteriormente identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por su digno oficio a 1°, que le haga entrega del inmueble anteriormente identificado a la sucesión quedante al fallecimiento de J.B.L.; 2° .- Que dicho inmueble fue habitado por J.B.L. y T.D.J.V.; 3°.- Que él llegó a habitar el inmueble en cuestión siendo menor de edad, en compañía de su madre M.A.L. y de su padre; 4°.- Que era J.B.L. quien cumplía con la obligación de coadyuvar a la manutención, asistencia y demás elementos para llevar una v.d. para con sus hermanos, hermanas y madre; 5°.- que su difunta madre M.A.L., por ser poseedora precaria del inmueble en cuestión no tuvo ni tenía derechos algunos sobre el inmueble que su hijo J.B.L., le cedió en cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como ya se explicó; 6.- que por tal motivo, él no heredó ningún derecho sobre el inmueble en cuestión y que su estadía o residencia en el mismo, era derivado de la obligación de J.B.L., y posteriormente de la sucesión quedante al fallecimiento del mismo, la cual finalizó con el deceso de M.Á. Lozano…

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Ahora bien, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, en su artículo 2 establece: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”, el artículo 4°, estatuye “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”, el artículo 5° señala: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”. Y el artículo 10° estatuye: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta:

(…Omissis…). Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal…”.

En aplicación a las normas antes trascritas y el criterio asentado de la Sala de Casación civil, se constata que la parte accionante no acreditó haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado, a pesar que su pretensión se circunscribe en la entrega del inmueble que ocupa y detenta ilegítimamente el ciudadano A.D.F.L., que en el caso de declararse con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que la parte no agoto la vía administrativa contemplado en el mencionado Decreto-Ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Entrega de Inmueble, propuesta por el ciudadano R.D.J.C.S. actuando en representación de las ciudadanas T.D.J.V., R.D.J.L.V. y R.D.J.L. .

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte de actora.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes noviembre de 2.016. Año 206º y 157º de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY H.E.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. M.P.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA SUPLENTE.

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