Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000133

I

Adjunto al oficio N° 15-1240 de fecha 25 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remite expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por las ciudadanas X.L.S.D., M.Á.D.L.C.T.H. y VISMELYS M.G., titulares de las cédulas de identidad números V-20.087.020, V-18.320.956 y V-14.716.243, respectivamente, actuando en su nombre y sin asistencia jurídica, contra “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre de 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)”.

La referida remisión se efectuó, en virtud de la decisión número 1385 dictada el 13 de noviembre de 2015 por la mencionada Sala Constitucional en la cual se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta (…) y DECLINA la competencia en la Sala Electoral de este m.T., para que dé trámite a la presente acción de amparo (…)” (resaltado del original).

El 25 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la recepción de la referida acción asimismo se designó a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Las accionantes alegaron lo siguiente (folios 1 al 5 del expediente):

Comenzaron señalando que “(…) SE IMPUGNA: sustitución sin que se manifestaren renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo a candidatura alguna, violando así la Mesa de la unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales que en su Artículo 62 señala que para realizar sustituciones deben presentarse los siguientes supuestos fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales, supuestos que no se encuentran presentes en ninguno de los casos (…)” (sic) (resaltado del original).

Denuncian la “(…) Violación de derechos colectivos referidos al derecho Político, derecho constitucional previsto en los artículos 62, 63, 64 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (resaltado del original).

Que “(…) La Mesa de la Unidad Democrática (…), siguiendo el cronograma electoral para las elecciones parlamentarias a celebrarse el 6 de diciembre del año 2015, postulo entre 6 y 7 de Agosto del año en curso a los ciudadanos X.L.S.D. Como Candidata Suplente para el circuito 1 estado Barinas, M.A.D.L.C.T.H.C.S. circunscripción 2 estado Portuguesa, VISMELYS M.G. 3ro en la Lista estado Sucre, todos candidatos independientes y ex militantes del movimiento Integridad Nacional MIN-UNIDAD (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “La Mesa de la Unidad Democrática postulo a los mencionados ciudadanos como candidatos independientes dentro de su tarjeta identificada como MUD UNIDAD, tras meses de campaña y actividades en cada una de las circunscripciones y sin previo aviso y consideraciones los candidatos que hoy acuden a esta sala fueron sustituidos sin que estos manifestaran su renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo su candidatura, violando así la Mesa de la Unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales (…)” (sic) (resaltado del original).

Fundamentaron la presente acción en el artículo 27 constitucional, artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Señaló como medios probatorios “(…) A) Documentales:

1) Postulación realizada ante el C.N.E. entre 6 y 7 de Agosto de los ciudadanos X.L.S.D., M.A.D.L.C.T.H., VISMELYS M.G. (…) Documento Público que reposa en el C.N.E..

2) Acta de Sustitución de las Candidatas X.L.S.D., M.A.D.L.C.T.H., VISMELYS M.G. (…) Documento Público que reposa en el C.N.E..

3) Notas de Prensa que prueban la Sustitución y agravio” (sic) (resaltado del original).

Como “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” expusieron lo siguiente: “Humillaciones, descalificaciones y descredito por parte de los partidos integrantes de la Mesa de la Unidad Democrática han sido objeto tres compañeras mujeres y menores de 30 años a quienes se les ha calificado de oficialistas, infiltradas y una serie de descalificaciones para justificar su sustitución que no tiene razón ni legal y mucho menos política” (resaltado del original).

Indicaron que “Con fundamento al artículo 64 de la Ley de Procesos Electorales que contiene los requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta en concordancia con el artículo 62 de la misma Ley, solicitamos que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de A.C., se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A NUESTRO FAVOR, y que las sustituciones ya realizadas queden sin efecto” (resaltado del original).

Finalmente solicitaron “(…)

PRIMERO

Se declare CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia, le sean restituidas las candidaturas a los ciudadanos X.L.S.D. Como Candidata Suplente para el circuito 1 estado Barinas, M.A.D.L.C.T.H.C.S. circunscripción 2 estado Portuguesa, VISMELYS M.G. 3ro en la Lista estado Sucre.

SEGUNDO

Queden sin efecto todas las sustituciones realizadas hasta la fecha que no contengan la expresa renuncia de los candidatos.

TERCERO

En vista que Cronograma Electoral estableció hasta el 6 de noviembre para sustituir las sustituciones, mientras que para la modificación se dispondrá hasta el 26 de noviembre, se le solicita a esta sala decidir lo más pronto posible sobre el asunto planteado (…)” (sic) (resaltado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1386 del 13 de noviembre de 2015 declaró que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta corresponde a esta Sala Electoral con fundamento en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 25, numeral 22 eiusdem por cuanto “(…) se denuncia como presunto agraviante al partido político Mesa de la Unidad Democrática (MUD), por la supuestas irregularidades en que incurrió en la sustitución de las ciudadanas X.L.S.D., M.Á.d.l.C.T.H. y Vismelys M.G., postuladas como candidatas para optar al cargo de diputadas de la Asamblea Nacional en representación de dicho partido político, de los Estados Barinas, Portuguesa y Sucre, respectivamente, al no darse los supuestos que prevé el artículo 62 de la Ley de Procesos Electorales para que fuera procedente dicha sustitución (…)”.

En efecto, se observa que los hechos que fundamentan la acción de a.c. se encuentran referidos a presuntas irregularidades cometidas por “La Mesa de la Unidad Democrática” en la sustitución de las accionantes como candidatas para las elecciones parlamentarias realizadas el 6 de diciembre de 2015, alegando la presunta “(…) Violación de derechos colectivos referidos al derecho Político, derecho constitucional previsto en los artículos 62, 63, 64 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (resaltado del original).

Así, aprecia la Sala que la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados es afín con la materia electoral; igualmente se observa que la pretensión se encuentra dirigida al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida solicitando que “(…) Queden sin efecto todas las sustituciones realizadas hasta la fecha que no contengan la expresa renuncia de los candidato (…)”.

En este sentido, el artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Ahora bien visto que el artículo 27, numeral 3 eiusdem prevé la competencia de la Sala Electoral en las demandas de a.c. de contenido electoral “distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”, en consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia para conocer la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por las ciudadanas X.L.S.D., M.Á.d.l.C.T.H. y Vismelys M.G., contra las sustituciones realizadas por la Mesa de la Unidad Democrática en las elecciones parlamentarias realizadas el 6 de diciembre de 2015. Así se decide.

De la admisibilidad

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el accionante señaló en el escrito libelar que “(…) SE IMPUGNA: sustitución sin que se manifestaren renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo a candidatura alguna, violando así la Mesa de la unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales que en su Artículo 62 señala que para realizar sustituciones deben presentarse los siguientes supuestos fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales, supuestos que no se encuentran presentes en ninguno de los casos (…)” (sic) (resaltado del original).

En virtud de lo anterior, la parte accionante pretende que “(…) le sean restituidas las candidaturas a los ciudadanos X.L.S.D. Como Candidata Suplente para el circuito 1 estado Barinas, M.A.D.L.C.T.H.C.S. circunscripción 2 estado Portuguesa, VISMELYS M.G. 3ro en la Lista estado Sucre (…)” (sic).

Debe advertir la Sala, que el presente caso se constituye como asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve….

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en consecuencia, de conformidad con el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas X.L.S.D., M.Á.D.L.C.T.H. y Vismelys M.G.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1385 dictada el 13 de noviembre de 2015 para conocer la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadanas X.L.S.D., M.Á.D.L.C.T.H. y VISMELYS M.G., actuando en su nombre y sin asistencia jurídica, contra “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre de 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)”.

2. INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

3. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

F.M.C.

El Magistrado

C.T. ZERPA

La Secretaria

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000133

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 194.

La Secretaria

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