Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000959

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.619.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.D.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.890.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Alega el demandante que en el año 1996, comenzó una relación extramatrimonial con la ciudadana G.E.M.d.G., que de dicha relación procrearon una hija de nombre Winnifer M.G.M., que nació el 29 de agosto de 1996, en la ciudad de Caracas y quien tiene actualmente 18 años de edad.

Manifiesta que la paternidad de la referida ciudadana le fue atribuida al ciudadano W.V.G.M., cónyuge de la madre, en virtud a que había nacido bajo el imperio del matrimonio, siendo dicha paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es su padre biológico. Indica que a lo largo de los años le ha brindado a la ciudadana Winnifer M.G.M., el afecto, la alimentación y todo el cariño que le pueda proporcionar un padre a una hija, que dicho trato ha sido reconocido por la madre, ciudadana G.E.M.d.G. y por el ciudadano W.V.G.M., ya fallecido.

Por lo que acude ante esta autoridad judicial a demandar la impugnación de paternidad que recae sobre su hija, ya que siempre se ha dicho públicamente que él es el padre, afirmaciones que serán corroboradas con las declaraciones de testigos que presentaran en su oportunidad y finalmente solicita se practiquen las pruebas heredo-biológicas a fin de demostrar su condición de padre.

Fundamento su pretensión en los artículos 215 y 221 del Código Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 208 del Código Civil, establece:

Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Por otra parte el referido Código en su artículo 221 dispone lo siguiente:

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En este sentido, es importante destacar que la acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.

Al respecto la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…) Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y. la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…

Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001985, indicó:

…Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial….

En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar conforme lo indica el artículo 208 del Código Civil, anteriormente transcrito a la ciudadana G.E.M.d.G. y a la ciudadana Winnifer M.G.M., por ser la madre y la hija quienes conforman los sujetos pasivos en la presente acción de impugnación de la paternidad, por lo que las mismas debieron ser llamadas a juicio.

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a la filiación de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

Ahora bien, la doctrina establecida por el M.T. de la República, ha sentado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada. Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Impugnación de Paternidad presentada por el ciudadano A.J.S.C..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2015-000959

JCVR/DPB/ Iriana.-

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