Decisión nº BN14-X-2015-000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BN14-X-2015-000001

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000496

SOLICITANTE: Ciudadano: Abogado T.R.A.M., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDANTE: NORKIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.656.439.-

DEMANDADO: M.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.030.769

MOTIVO: INHIBICION

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abogado T.R.A.M., en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por la NORKIS J.M.M., a través de su apoderada Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.286, contra el ciudadano M.A.H.B., todos supra identificados, signado con la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. BP12-V-2014-000496.

Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.

En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este Tribunal decidir la inhibición planteada, en base a lo anterior expuesto es competente este Tribunal para conocer de la misma.- ASI SE DECIDE.-

Consta que fueron remitidas a esta Alzada las siguientes actas procesales:

- Acta de inhibición de fecha 08 de octubre del año 2014, suscrita por el Juez inhibido (folios 02 y 03.).

Expone el Juez inhibido lo siguiente:

…En el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), siendo las Ocho horas y Cuarenta minutos de la mañana (8:40 AM), quien suscribe, ABG. T.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.362.585, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; acudo ante la Secretaría de éste Despacho, a los fines de exponer lo siguiente: Cursa por ante este Tribunal, el Expediente signado con el Nº BP12-V-2014-000496, contentivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana: NORKIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.656.439, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.852.426, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.286, contra del ciudadano: M.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.769.- Ahora bien, por cuanto en la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano: N.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.403, en contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AVENIDA LIBERTADOR1, C.A., representada por el ciudadano: QUIABIN FENG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.239.226, y ejecutada por este Tribunal en fecha 26/01/2015, se suscitó una situación incomoda al momento de la práctica de la referida medida de embargo, en virtud que en el sitio de constitución del Tribunal, se encontraba el demandado de la presente causa, ciudadano: M.A.H.B., antes identificado; quien fungía como representante del ejecutado, amenazándome delante de varias personas que se encontraban presentes, e injuriándome con palabras subidas de tono; amenazas que todavía persisten, aun cuando en aquella oportunidad dejé pasarlas por alto; motivaron en consecuencia, cierto grado de disconformidad con el mencionado ciudadano. En este sentido, considero que los hechos narrados podrían afectar mi imparcialidad como Juez; es decir, podrían comprometer mi objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, por cuanto las manifestaciones realizadas públicamente por el referido ciudadano, constituyen infundadas injurias y amenazas generadas por su disconformidad con el juicio que se sustancia en su contra por ante éste Tribunal; y por cuanto la objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo, el sagrado deber de Administrar Justicia; es por lo que considero, que tal situación hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, con fundamento en las razones de hecho anteriormente expuestas, me INHIBO del conocimiento, sustanciación y decisión del Expediente signado con el Nº BP12-V-2014-000496, de la nomenclatura interna de éste Tribunal, contentivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana: NORKIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.656.439, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.852.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.286, en contra del ciudadano: M.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.769, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tramítese la presente Inhibición, y expídase copia certificada del Acta levantada en este acto, a fin de aperturar el Cuaderno respectivo. A los fines de no paralizar la sustanciación del presente asunto, remítase inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Palacio de Justicia, para su respectiva Distribución. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de Allanamiento, previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado T.R.A.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente identificado, en declaración de fecha 29 de Abril de 2015, la cual obra agregada en el presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación: “(Omissis)… fue presentado escrito por el abogado T.R.A.M.….mediante el cual informa a este Despacho que: “En fecha 26 de Enero del presente año 2015, en la práctica de una Medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona. Con motivo del juicio por cobro de Bolívares incoado por el ciudadano N.J.P.S., en contra de la sociedad mercantil Supermercado Avenida Libertador1 C.A representada por el ciudadano Quiabin Feng... se suscito una situación incómoda al momento de la practica se encontraba el ciudadano M.A.H.B. parte demandada en la presente causa quien fungía como representante del ejecutado, amenazándome delante de varias personas que se encontraban presentes e injuriándome con palabras subidas de tono y amenazas que todavía persisten aun cuando en esa oportunidad deje pasarlas por alto motivaron en consecuencia cierto grado de disconformidad con el mencionado ciudadano por lo que considero que los hechos mencionados podrían afectar mi imparcialidad como Juez…”. En razón de todo lo antes expuesto, me INHIBO de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP12-V-2014-000496 relativo al juicio de desalojo de vivienda donde el prenombrado ciudadano es parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente Inhibición, es la consagrada en el ordinal 20º del artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obra el impedimento, es contra la parte accionada representada por el abogado M.A.H.B..

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis) 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. (omissis)”.

En este sentido, en cuanto a la causal invocada cabe señalar, que ésta se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.

Distinta es la hipótesis contemplada en el ordinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ala cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.

Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.

El maestro R.M.R., al comentar la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el ordinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (omissis) En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)

Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad del que habla en el ordinal décimo octavo (pp-196-197)”

Sentadas las anteriores premisas, en criterio de quien sentencia, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue el objeto de las mismas por parte del demandado, abogado M.A.H.B. , quien --a su decir señala que lo dicho por el abogado M.Á.H.B. contra su persona, es una injuria.

En virtud de que las causas del impedimento alegadas por la abstenida no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de las partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, aunado al hecho cierto que reposando la carga probatoria en el Juez inhibido, sobre los hechos en los cuales sustenta la inhibición de autos, lo cual no consta, por cuanto no se demostró por ningún medio probatorio la veracidad de lo afirmado en el acta de inhibición, por lo cual ha de concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.

-III-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogado T.R.A.M., para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-V-2014-000496 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, juicio por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por la ciudadana NORKIS J.M.M., a través de su apoderada judicial Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, contra el ciudadano M.A.H.B., ambos identificados al inicio de la presente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil quince-. Años 205° y 155° de la Independencia de la Federación, en su orden.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha del día de hoy veintidós (22) de junio del año 2015, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde ( 2:47 pm.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN14-X-2015-000001.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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