Decisión nº PJ0102014000420 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Diciembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000284

ASUNTO : FP11-R-2014-000259

I I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano H.B., Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718. (Poder folios 13 al 16)

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana Y.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.739,

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO, incoara el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605, en contra de la Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L, en razón del Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana Y.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, esta alzada en virtud de ello, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo. Asimismo, este Tribunal Superior del Trabajo fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación para el día Lunes primero (01) de diciembre de 2014,, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió escrito de fundamentaciòn presentado por la ciudadana Y.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación en la presente causa interpuesta por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.930.605, debidamente representado por el ciudadano H.B., en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.718, en contra de la Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA S.R.L. Esta alzada procede a verificar la identificación de las partes constatándose la Incomparecencia de ambas partes a la presente audiencia de Recurso de Apelación, declarándose la misma DESISTIDA en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia de Recurso de Apelación. En consecuencia de ello, este sentenciador pasa hacer algunas consideraciones.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines en garantizar y de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, imparcial, responsable, equitativa y transparente constitucional que establece nuestra carta magna hace las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva al SISTEMA JURIS 2000, pudo evidencia este sentenciador que en fecha 24 de Noviembre de 2014, se dictó auto en donde el mismo indicaba lo siguiente: ” Por recibidas en esta misma fecha, las presentes actuaciones originales mediante oficio Nº 6SME/214-2014 de fecha 17/11/2014, conformado por una (01) pieza: constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 04/11/2014, formulada por la abogada en ejercicio Y.M., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L, en contra del “acta de instalación de audiencia preliminar y Presunción de Admisión de los hechos” de fecha 29/10/2014, que declara la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora; En tal sentido, se le da entrada a la causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000259.

Asimismo este Tribunal, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1484, Exp. Nº 2011-1111, de fecha 20 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. O.S., caso: N.J.S.R. contra la Sociedad Mercantil Industrias UNICON, C.A, donde se estableció que el procedimiento aplicable en este proceso sería de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se deja constancia, que este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, al quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha. DESELE ENTRADA. CUMPLASE.-“

Asimismo el auto que cursa en el folio 58 del respectivo expediente señala lo siguiente: “ Por recibidas en esta misma fecha, las presentes actuaciones originales mediante oficio Nº 6SME/214-2014 de fecha 17/11/2014, conformado por una (01) pieza: constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 04/11/2014, formulada por la abogada en ejercicio Y.M., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L, en contra del “acta de instalación de audiencia preliminar y Presunción de Admisión de los hechos” de fecha 29/10/2014, que declara la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora; En tal sentido, se le da entrada a la causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000259. En tal sentido, se le da entrada y se ordena su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2014-000259. Asimismo, este Tribunal Superior del Trabajo fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes primero (01) de diciembre de 2.014 (01/12/2014), cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedan las partes debidamente informadas. Conste. DESELE ENTRADA. CUMPLACE”.

Ahora bien, en virtud que esta alzada esta en la obligación de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa e incluso enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado tramite procesal de la causa tal y como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “ Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.” El encabezamiento de esta norma trascrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre.”

Por otra parte se advierte que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no de declara sino en los casos determinaos por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

(Negrillas de esta alzada).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

ARTICULO 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Negrillas de esta alzada).

De las normas antes transcritas se puede observar que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, lo que ocurrió en el presente caso de marras al verificar este sentenciador tanto el auto dializado en el SISTEMA JURIS 2000 de fecha 24 de Noviembre de 2014 y el auto que cursa en el folio 58 del respectivo expediente que los mismo no concuerdan, evidenciándose así, que en el auto diarizado en el SISTEMA JURIS 2000, no se observa la fecha ni la hora para la celebración de la audiencia de recurso de apelación, sino en el auto que consta en el expediente, llevándose a cabo dicha audiencia por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2014, a las 10:00 a.m de la mañana, por lo que considera esta alzada que encontrándose legitimado para revocar actuación por ser advertido de un error que le conduzca a este Tribunal a la lesión de un derecho constitucional a una de las partes intervinientes en la presente causa, tal y como fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Agosto de 2003, en sentencia Nº 1702 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el cual dejo asentado lo siguiente:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Por lo tanto, considera esta alzada que en virtud de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y la aplicación inmediata y directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de asegurar la integridad de dicho proceso, ordena reponer la presente causa a los fines de que se dicte nuevo auto fijando fecha y hora para la celebración de la presente Audiencia de Recurso de Apelación, una vez que hayan transcurrido los lapsos recursivos a que haya lugar. Y así se decide.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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