Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001023

Sentencia Definitiva

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadano A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 18.912.605.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadanas M.H. y N.R.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 187.228 y 150.839, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. v- 10.375.547.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano J.A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.332.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

De la Relación Sucinta de los Hechos

Presentado en fecha 13 de Agosto de 2014, el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien previa verificación de la formalidades y documentación consignada como fundamental, admitió la demanda en fecha 14 de Agosto de 2014 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de la contestación a la pretensión.

Cursa al folio 71 del expediente diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por el alguacil designado mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, el abogado J.A.G.M., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 08 de Enero de 2015, la representación accionante consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido conforme a derecho en fecha 16 de Enero de 2015, a excepción de la prueba de inspección judicial y de informes.

Encontrándose el presente asunto en el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2015, libró oficio al Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y transcurrido dicho lapso, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 06 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se elaborarán los oficios respectivos, a tal efecto y previo cómputo de los días de despacho el Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo de 2015, señaló que el lapso de evacuación se encontraba vencido.

En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal agregó a los autos oficio No. 067-2015, proveniente del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de Marzo de 2015, la parte accionante consignó escrito de Informes; y cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal en fecha 06 de Abril del año en curso dijo “Vistos”, conforme a lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en el mes de Abril de 2013, su mandante comenzó a gestionar la negociación de un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD3, Edificio 2, Piso 16, Apartamento 1608, cuya propiedad le pertenece al ciudadano J.A.S.C., según consta en documento de propiedad inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio de 2009, anotado bajo el No. 2009.1735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.17.745, correspondiente al libro del folio real del año 2009; por un monto inicial de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs.F. 810.000,00), para lo cual se elaboró documento privado de pre-reserva en fecha 09 de mayo de 2013, en el cual se dejó constancia que el comprador pagó al vendedor la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 00023681 del Banco Banesco; y se fijó un lapso de 15 días para la entrega de todos los documentos actualizados del inmueble a fin de gestionar la opción de compra venta y posteriormente la solicitud de crédito hipotecario en el Banco de Venezuela.

Indicaron que el lapso concedido en la pre-reserva se excedió en virtud de que la cédula catastral no estaba actualizada, siendo entregada vigente entre julio y agosto del año 2013, así mismo señaló que era requisito para gestionar el crédito hipotecario consignar el borrador de la Liberación de Hipoteca que recaía sobre el inmueble a favor del Banco Bicentenario, no pudiéndola obtener por cuanto el vendedor se encontraba en mora; en virtud de lo cual previa solicitud del propietario el actor entregó la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) para saldar la deuda del atraso, cantidad que fue pagada con cheque de gerencia Nro. 00023989 del Banco Banesco. Siendo entregado el borrador de la Liberación el 13 de Agosto del mismo año, y en la misma fecha a petición del vendedor el comprador pagó la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00) mediante cheque Nro. 00000106 del Banco Provincial, por cuanto se encontraba en negociación de otro inmueble.

Adujeron los apoderados que no fue hasta noviembre de 2013, cuando el vendedor entregó los requisitos necesarios para la firma del documento de opción de compra venta, pautándose nuevo precio de venta del inmueble en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.F. 1.000.000,00), en virtud de lo cual se autenticó el documento de Opción de Compra venta en fecha 06 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 48, tomo 257 de los libros llevados por esa notaría.

Del mismo modo señaló que con la firma del referido documento, el vendedor pagó la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F. 470.000,00) mediante dos cheques de gerencia del Banco Banesco por la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F. 279.000,00) y Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.F. 191.000,00), respectivamente, más la cantidad pagada con anterioridad, es decir, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00), lo que hace un total pagado de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F. 570.000,00) y la diferencia del monto pautado como precio de venta se tramitaría por crédito hipotecario en el Banco de Venezuela.

Arguyeron que en febrero de 2014, el crédito hipotecario fue perfectamente aprobado dentro del plazo establecido en la Cláusula Cuarta del Documento de Opción de Compra venta, y que a finales de marzo fue entregado el documento emitido por la consultoría jurídica del Banco de Venezuela para hacer los trámites necesarios en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Continuaron alegando que su mandante realizó diligencias que debían ser efectuadas por el propietario del inmueble ante el BANAHAVI, y una vez cumplido dichos tramites ambas partes suscribieron una prorroga de la opción de compra venta por ciento (120) días adicionales el día 29 de Abril de 2014, prorroga que se autenticó en la misma notaría pública bajo No. 18, tomo 59 de los libros de autenticaciones; quedando establecido en dicho documento un nuevo aumento en el precio de venta, el cual quedó determinado en Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.F. 1.100.000,00), y la entrega material del inmueble, sin embargo el comprador emitió nuevo cheque por la suma de Doscientos Noventa Mil (Bs.F. 290.000,00) sumando un total pagado de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F. 860.000,00), es decir que para esa fecha ya se había pagado casi la totalidad del precio de venta, quedando una diferencia de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00) que serían pagados mediante crédito hipotecario aprobado por el Banco de Venezuela S.A., en la protocolización de la venta final, ante la Oficina de Registro correspondiente, para liberar la obligación con el Banco Bicentenario que para el 30 de junio de 2014 ascendía a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 149.067,87), manteniendo el Vendedor un nuevo atraso en la obligación contraída con el referido banco.

Expusieron que en mayo de 2014, se presentó en el registro público el documento con los requisitos necesarios para iniciar el proceso de otorgamiento el cual una vez revisado, calculado y aprobado, se fijó la oportunidad para la protocolización el 29 del mismo mes y año, pautada la fecha para la firma el comprador notificó de ello al vendedor vía correo electrónico; y llegado el día el vendedor debía presentar un estado de cuenta proyectado expedido por el Banco Bicentenario en el cual reflejara el saldo de la Hipoteca al día de la firma, siendo presentado dicho recaudo por el vendedor, pero no con el parámetro indicado, es decir, el estado presentado estaba proyectado al día anterior de la firma, y ante tal incumplimiento se pautó un nuevo día para la firma del documento de compra venta, con la presentación de dicho estado de cuenta proyectado para el día pautado. Finalmente luego de múltiples gestiones tendientes a obtener la protocolización del documento definitivo de compra venta el vendedor no asistió el día pautado de la firma es decir el 27 de Junio de 2014, y no fue hasta el día 30 del mismo mes y año, que hubo comunicación entre las partes, y el vendedor adujo que su falta ocurrió por cuanto se encontraba fuera de la ciudad.

Arguye, que siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a obtener la firma del documento definitivo de compra venta, a sabiendas de que había recibido casi la totalidad del precio de venta, el comprador tuvo que denunciar dicha situación en el Ministerio Público por la conducta contumaz de incumplimiento a las obligaciones acordadas por parte del vendedor.

Conforme a lo expuesto la parte actora fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.159 1.160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, y solicitó que el vendedor se comprometa a firmar la protocolización de la venta del inmueble, y que en caso de negarse a firmar dicho contrato, haga la devolución de la suma pagada con la respectiva indexación monetaria e intereses calculados a la tasa que reporte el Banco Central de Venezuela a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se emita en el presente juicio, que autorice a cancelar la Hipoteca del Inmueble, con la debida anuencia de la autoridad judicial, vista que mantiene un nuevo atraso en sus mensualidades, y que se le reconozca a su mandante la inversión realizada sobre el inmueble ya descrito y cancelada la obligación hipotecaria.

Finalmente estimó la demanda incoada en la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.600.000,00) o su equivalente Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho Unidades Tributarias (12.598 UT).

De las Defensas de Fondo

En la oportunidad legal respectiva, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda adujo que en fecha 22 de junio de 2009, su mandante compró un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro 1608, situado en el piso 16 del bloque 2 edificio 1, de la Urbanización Caricuao UD 3, Sector A; ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado con el Nro. 2009.1735, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.17.745, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, y que dicho inmueble se encuentra constituido como vivienda principal.

Indicó que su mandante decidió vender su inmueble al ciudadano A.J.H.A., y que por ello suscribieron contrato de opción de compra venta en fecha 06 de Diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Nro. 48, tomo 257, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Así mismo indicó el apoderado que el comprador le solicitó a su mandante que mientras se gestionaban los trámites administrativos y registrales para la venta definitiva del inmueble ante el Registro Inmobiliario, le permitiera la ocupación del mismo; solicitud que fue aceptada de buena fe y autorizada por el propietario.

Afirmó que las partes establecieron en el contrato de Opción el precio del inmueble en Quinientos Setenta Mil Bolívares (570.000,00) cantidad que fue pagada mediante cheques de gerencia emitidos por Banesco y Provincial, y que dicho monto sería imputado al precio final de venta al momento de la protocolización del documento siempre y cuando el opcionante de estricto cumplimiento a lo planteado; de la misma forma aduce el apoderado que ambas partes establecieron 120 días para la protocolización del documento definitivo previa evaluación de los trámites administrativos necesarios ante el Registro Subalterno; y que en caso de no materializarse la venta dentro del plazo establecido y según lo estipulado en este contrato por causa imputable al opcionado el monto entregado quedará en un diez (10%) por ciento en beneficio del opcionante, es decir la cantidad de cincuenta y siete Mil Bolívares (Bs.F. 57.000,00) ello en concepto de cláusula penal y única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Para el supuesto de que no se realizara la venta por causa imputable al opcionante este deberá reintegrarle a El Opcionado la cantidad adelantada de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F. 570.000,00) más un diez por ciento (10%) en beneficio de el Opcionado es decir la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F. 57.000,00) en concepto de cláusula penal y única indemnización por daños y perjuicios, en caso de ejecutar la cláusula penal “el opcionante” quedará limitado de vender a cualquier tercero interesado hasta no cumplir con esta cláusula de manera formal.

Aceptó que en vista que el lapso otorgado en la opción de compra venta había excedido, en fecha 29 de Abril de 2014, autenticaron prorroga de la opción de compra venta, en la misma Notaría Pública, bajo el Nro 18, tomo 59 de los libros respectivos, en el que se concedieron ciento veinte (120) días adicionales y modificaron de común y mutuo acuerdo el precio de la venta en Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.F. 1.100.000,00); siendo cumplido este nuevo tiempo sin haberse efectuado la compra-venta definitiva.

Adujo el apoderado que su mandante ante la no materialización de la firma definitiva del inmueble ante el Registro respectivo decidió responsablemente no vender su inmueble, participándolo de manera formal mediante telegrama de fecha 30 de septiembre de 2014, y ante tal situación en concordancia con lo acordado en la cláusula penal, el propietario exige la entrega del inmueble, y señaló que dispone de un cheque de gerencia por la suma de Seiscientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs.f. 627.000,00) monto este que resulta de la suma entregada en la opción de compra venta de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F. 570.000,00) por parte de el ciudadano A.H. mas un diez por ciento (10%) en beneficio del opcionado es decir la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F. 57.000,00) como cláusula penal y única indemnización por concepto de daños y perjuicios.

La representación demandada reconoció que en diversas oportunidades el comprador le entregó al vendedor en concepto de abono al precio de la venta la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares, (Bs.F. 290.000,00) cantidad que se encuentra disponible para ser devuelta cuando así lo ordene el Tribunal.

Finalmente y conforme a lo expuesto, indicó que su mandante no infringió la ley, por cuanto en el contrato objeto de la demanda, existe una cláusula penal en la cual se dejó determinado como sería la situación planteada sino no se materializaba la venta; que mal podría su mandante devolver cantidades de dinero al accionante bajo la figura de la indexación monetaria; y que el único autorizado para cancelar la obligación hipotecaria del inmueble es su mandante como legítimo propietario.

Finalmente señaló de forma expresa al Tribunal que a los f.d.c. el conflicto legal, el demandado reciba la suma de Novecientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F. 917.000,00) y le concede 30 días para desocupar el inmueble en perfectas condiciones como se le fue entregado.

Planteados los hechos de autos corresponde al Tribunal analizar los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

De los Medios de Pruebas

Pruebas de la parte actora

 Consta a los folios 07 al 09 del expediente, Original de Poder autenticado en fecha 17 de Julio de 2014, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta del folio 10 al 20, del 35 al 39 y del 82 al 91 del expediente, copia certificada y simple de Documento de Propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio de 2009, bajo el Nro. 2009.1735, Asiento Registral 1, Matrícula 216.1.1.17.745, folio Real 2009, a dicha instrumental se le adminicula original de los Documentos Privados de Pre-Reserva, celebrados en fecha 09 de mayo y 13 de Noviembre de 2013 respectivamente, entre los ciudadanos J.A.S.C. y A.J.H.A., los cuales constan del folio 21 al 22 y del 28 al 29 expediente; original y copia certificada de Opción de Compra Venta, autenticada en fecha 06 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nro. 48, tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consta del folio 31 la 34 y del 93 al 99 del expediente, original y copia certificada de Prorroga de la Opción de Compra-venta autenticada en la misma oficina notaria, en fecha 29 de abril de 2014, anotado bajo el Nro. 18, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consta del folio 48 al 49 y del 100 al 104 del expediente, y copia simple de Cheques de Gerencia girados contra el Banco Banesco a favor del ciudadano J.A.S.C., identificados con los Nros y montos: 00023956 (gerencia) por veinte Mil Bolívares (Bs.F. 20.000,00), 00017144 (gerencia) por Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F. 279.000,00); 00023812 (gerencia) por Ciento Noventa y Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.F. 191.000,00); 00023681 (gerencia) por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,00); 00043002 (gerencia) por Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00); y copia simple de un Cheque Personal girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano J.A.S.C., descrito así: 00000106 por Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00); copia simple del Borrador del Documento Definitivo de Compra- Venta, suscrito por el Banco de Venezuela y autorizado por la Gerencia Administrativa del Banco Bicentenario, el cual consta del folio 40 al 46, del folio 165 al 171 del expediente; copia simple de C.d.R.d.D. expedida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2014, el cual consta a los folios 50, 121 y 164, del expediente; Copia Simple del Borrador de la Nota de Protocolización redactada por la misma Oficina de registro en fecha 26 de Junio de 2014 el cual consta al folio 122 del expediente; copia simple Planilla de Requisitos para la Tramitación de Documentos emitidos por la consultoría Jurídica de BANAVIH el cual consta al folio 123; y Comunicación signada con el Nro. 0003455, de fecha 06 de Mayo de 2014, emitida por el departamento de créditos de BANAVIH, el cual consta al folio 124 y 178 del expediente, Estado de Cuenta proyectado al 12 de Junio de 2014, emitido por el Banco Bicentenario el cual consta al folio 127 del expediente; original y copia del Registro de Vivienda Principal del inmueble, el cual consta al folio 92 y 172 del expediente, Solvencia del Servicio de Agua, expedida por Hidrocapital, el cual consta al folio 173, copia simple de Cédula Catastral expedida por la Alcaldía de Caracas, el cual consta al folio 174, copia simple de Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía de Caracas, el cual consta al folio 177, y Prueba de Informes, la cual fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho en su oportunidad procesal tal y como consta del folio 147 al 160 del expediente. Ahora bien, en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte antagónica, el Tribunal las valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384, del Código Civil, y se aprecia de su contenido conforme al principio de la comunidad de la prueba que el ciudadano J.A.S.C., es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1608, Cédula Catastral Nro. 01-01-04-U01-005-004-001-001-016-008, ubicado en el piso 16, del Bloque 2 Edificio 1, de la Urbanización Caricuao UD 3, Sector A, Tipo 20-A, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (67,68 mts2), y el cual consta de las siguientes dependencias Sala Comedor, Cocina Lavadero, un baño, tres habitaciones, y se encuentra alinderado así: Piso: con techo de apartamento 15-08; Techo: con piso del apartamento 1708; Norte: con pasillo de circulación, Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared del apartamento 1607; y Oeste: con fachada oeste del edificio; que sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario para ser pagada en trescientas cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 1.350,28) cada una de ellas, en un lapso de 30 años contados a partir de la fecha de protocolización de su documento; así mismo se aprecia que propietario del inmueble ciudadano J.A.S.C. suscribió con el ciudadano A.J.H.A., dos contratos de pre-reserva, por el inmueble antes descrito en los que establecieron una serie de cláusulas constitutivas de obligatorio cumplimiento mediante el cual acordaron entre otras consideración de igual importancia el precio de la venta en Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs.F. 810.000,00); cantidad que fue incrementada con la suscripción del segundo contrato de pre-reserva en Un Millón de Bolívares (Bs.F. 1.000.000,00), monto que se mantuvo vigente para la fecha de autenticación de la opción de compra venta y en la que el vendedor declaró haber recibido de manos el comprador la suma total de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 570.000,00) mediante cheques de gerencia del Banco Banesco y Provincial respectivamente, y que la diferencia sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, así mismo acordaron que la vigencia de la opción sería por ciento veinte (120) días calendarios, continuos contados a la partir de la fecha de suscripción de la opción, término de tiempo que fue reprogramado al igual que precio de la venta con la suscripción del contrato de prorroga los cuales quedaron determinados en ciento veinte (120) días adicionales y Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.F 1.100.000,00) respectivamente; así mismo declaró el vendedor que solo se le adeudaba la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F. 40.000,00) y que la misma sería pagada por el comprador en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, conjuntamente con la Liberación de la Hipoteca que mantiene activa con el Banco Bicentenario, y así se decide.

 Consta al folio 23 y 128 al 131 del expediente, copia simple de Correos Electrónicos enviados por las partes en fechas 22 de mayo de 2013, 25, 26 y 28 de junio de 2014, en relación a dichas documentales el Tribunal las valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y las aprecia conforme al principio de comunidad de la prueba, por cuanto de los correos se desprende que ambas partes mantenían comunicación electrónica en relación a la venta del inmueble objeto de la demanda, y así se decide.

 Consta del folio 51 al 57 del expediente, original de Denuncia formulada ante la Oficina de Orientación al Ciudadano, y tramitada ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en relación a dichas instrumentales el Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativo y de los mimos se aprecia que el ciudadano A.J.H.A., denunció al ciudadano J.S.C., por la presunta problemática existente entre los ciudadanos, derivada de la compra venta del inmueble objeto de la pretensión sin que hayan llegado ha acuerdo alguno, según consta en el particular quinto del acta convenio levantada ante la Sindicatura Municipal el 08 de junio de 2014, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria la representación accionante promovió original de Comunicaciones llamadas exposición de motivos, las cuales constan a los folios 125 y 126 del expediente, suscritas por el actor dirigidas al Banco de Venezuela y recibidas por el banco en fecha 09 y 13 de octubre de 2014, en las que si bien el accionante notificó al Banco que ante la imposibilidad para protocolizar la venta pautada con el demandado J.S.C., demandó al referido ciudadano por cumplimiento de contrato; sin embargo en relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que las mismas nadan aportan a fin de resolver el juicio bajo estudio, por lo cual lo ajustado a derecho es desecharlos del juicio, y así se decide.

 En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida, de autos se desprende que dicha prueba fue negada por auto expreso en fecha 16 de Enero de 2015, según consta al folio 132 del expediente, en virtud de los cual no hay Prueba de Inspección Judicial que valorar al respecto, y así se decide

 En cuanto a la Prueba de Informes relativa a que se oficiara a las Instituciones bancarias Banesco y Provincial, siendo que la misma fue admitida conforme a derecho, no es menos cierto que de autos no se aprecia su evacuación, en virtud de lo cual, no hay prueba de Informe que valorar al respecto, y así se decide.

 En cuanto a las Pruebas de Informes relativas a que se oficie a las Instituciones Bancarias Banesco, Provincial, Venezuela y Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih) a los fines de que las mismas remitieran a este Juzgado los cheques originales de gerencia y la aprobación del respectivo crédito y recursos Faov, de autos se desprende que dichas pruebas fueron negadas por auto expreso en fecha 16 de Enero de 2015, según consta al folio 132 del expediente, en virtud de los cual no hay pruebas de informes que valorar al respecto, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

 Consta a los folios 77 al 81 del expediente, Original de Poder autenticado en fecha 14 de noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Municipio Libertador, bajo el Nº 40, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Con relación a las Instrumentales Consignada por esta representación con el escrito de contestación a la demanda, las cuales constan del folio 82 al 104 del expediente, el Tribunal debe señalar que las mismas fueron adminiculadas con las pruebas aportadas por la parte accionante, ello en virtud al principio de la comunidad de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 105 y 106 del expediente, original del Recibo de Consignación y Telegrama enviado por el vendedor al comprador; y en vista que las referidas instrumentales no fueron cuestionadas en ninguna forma, el Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento de carácter privado conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.375 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.A.S.C. le notificó al ciudadano A.J.H.A. su deseo de no vender el inmueble objeto de marras, y así se decide.

 Consta al folio 107 y 108, del expediente, copia simple de Dos (02) Cheques signados con los Nos. 37210548 y 47374347 (gerencia y personal) y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por cuanto de los mismos se desprende que fueron girados contra el Banco Banesco, Banco Universal, a la orden de A.J.H., por la suma de Seiscientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs.F. 627.000,00) en fecha 15 de octubre de 2014, y Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F. 290.000,00) en fecha 16 de Octubre de 2014 respectivamente, sin embargo de los mismos se observa que fueron emitidos con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, es decir 14 de Agosto de 2014, por lo cual a criterio de quien suscribe se deben desechar del juicio, y así de decide.

Analizados como han sido todos los argumentos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes y los instrumentales incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge luego del análisis probatorio realizado con anterioridad que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto a la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

De los alegatos expuestos por la representación actora en el escrito libelar y la defensa hecha por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación; considera éste Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto queda circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieren incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observó que se trata de un contrato de opción de compra venta, es decir, un contrato sui generis, mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica: el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento entrega el comprador al vendedor, y en el cual ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

La doctrina ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor M.R. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.

Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se expresa el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.

En este orden de ideas y del análisis de la situación jurídica planteada a los fines de precisar la responsabilidad de ambas partes, quedó ciertamente establecido en autos, que las mismas suscribieron una opción bilateral de compra venta por el inmueble de marras, en fecha 06 de Diciembre de 2013, en la que pactaron un lapso de ciento veinte (120) días para la protocolización del documento, siendo prorrogado dicho lapso por documento autenticado el 29 de Abril de 2014, por un lapso de ciento veinte (120) días adicionales. Ahora bien, se desprende de la planilla de recepción de documentos expedida en fecha 26 de mayo de 2014 por el registro respectivo la cual fue valorada por el Tribunal en su oportunidad, que el comprador cumplió con el tramite de presentación del documento, al igual que quedó determinado que el comprador notificó al vendedor del lugar, fecha y hora pautada para la firma del documento, sin que pudiera materializar la misma según nota de protocolización suscrita en fecha 26 de junio de 2014 por la oficina de registro, la cual no fue suscrita por las partes; a pesar de que dicho tramite se encontraba en tiempo oportuno ya que con la reprogramación de la firma del contrato de opción de compra venta la misma vencía el 01 de septiembre de 2014, es decir, que dicho trámite se efectúo dentro del tiempo dispuesto para ello, lo que consecuencialmente conlleva a determinar que la no protocolización del documento no puede ser imputable a la parte accionante; aunado al hecho que la parte actora cumplió con todas las cargas a las que se comprometió en el contrato, y así se decide.

En cuanto a la autorización para la cancelación de la Hipoteca y el pago de los intereses en caso de no protocolización, este Juzgado señala que en materia de Hipoteca existen mecanismos tendentes a obtener la cancelación de las mismas, según lo dispuesto en la normativa legal vigente, por lo cual es menester indicar que corresponde a la libre discrecionalidad de la parte ejercer el mecanismo que corresponda según sea el caso; y en cuanto a los intereses reclamados por el accionante, se indica que la presente causa solo busca el cumplimiento del contrato suscrito y la tradición legal del inmueble con el correspondiente documento otorgado ante el registro respectivo, por lo cual mal puede ordenarse a la parte a demandada a que pague los intereses reclamados por cuanto el fin de la controversia planteada es el otorgamiento de la propiedad y no así el pago de intereses alguno; en virtud de lo cual resultan improcedentes dichos pedimentos, y así se decide.

Expuesto lo anterior, y ante el pedimento de ejecución de la cláusula penal efectuado por la parte accionada, este Tribunal observa que ante el incumplimiento por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo en mención, lo cual forma parte de las obligaciones asumidas por éste, y en vista que en materia de cumplimiento de contrato dicho petitorio no se ajusta a la naturaleza del thema decidendum, es lo ajustado a derecho conforme al Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, declarar la Improcedencia de dicho petitorio, y así queda establecido.

Con vista a lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente los pedimentos esgrimidos en este proceso por la parte actora, y esta se produce en virtud de que no quedó evidenciado en autos que la parte demandada deba pagar intereses alguno, ya que el presente juicio lo que persigue es el otorgamiento de la propiedad, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano A.J.H.A. contra el ciudadano J.A.S.C., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; y la parcialidad se produce por cuanto no quedó evidenciado en autos que la parte demandada deba pagar intereses alguno.

Segundo

Se condena al demandado a que cumpla voluntariamente con el otorgamiento del documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 1608, Cédula Catastral Nro. 01-01-04-U01-005-004-001-001-016-008, ubicado en el piso 16, del Bloque 2 Edificio 1, de la Urbanización Caricuao UD 3, Sector A, Tipo 20-A, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (67,68 mts2), y el cual consta de la siguientes dependencias Sala Comedor, Cocina Lavadero, un baño, tres habitaciones, y se encuentra alinderado así: Piso: con techo de apartamento 15-08; Techo: con piso del apartamento 1708; Norte: con pasillo de circulación, Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared del apartamento 1607; y Oeste: con fachada oeste del edificio; previa cancelación por parte del ciudadano A.J.H.A. de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F. 240.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 9:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/DAY

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