Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CH01-X-2014-000047

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.348

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.E. BUIZ LÓPEZ Y M.J.B.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 75.542 y 197.887 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: M.C. representante legal del Restaurant La Saporiita.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (INHIBICIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada B.D.P., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de octubre de 2014, cursante a los folios primero (01) al tres (03) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

(…) El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo anterior, me INHIBO de conocer todas las causas donde aparezca como asistente o Apoderada Judicial la abogada, M.E. BUAIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.358.389, e inscrita en el IPSA bajo el N°75.542 (…)

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas

. (Pág.133).

Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2714-2001, ratificada en fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia que el motivo por el cual se inhibe la mencionada Juez, se circunscribe al lenguaje escrito utilizado por la abogada M.E. BUAIZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.542, quien consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha seis (06) de octubre de 2014 y en el expediente signado con el N° CP01-L-2014-000076, escrito haciendo uso de improperios dirigidos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y a su persona como jueza del mismo, al extremo de manifestar públicamente que la conducta asumida por la Juez Inhibida manifiesta falta de seriedad y ética, para con ello, poner en tela de juicio su probidad y seriedad de la administración de justicia, en la resolución de la presente causa, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad de la Jueza para conocer el presente asunto cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

En efecto vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido que está afectada su imparcialidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada B.D.P., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha trece (13) de octubre de 2014, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, seguido por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.348, contra la ciudadana M.C. representante legal del Restaurant La Saporrita; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 10:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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