Decisión nº 13.198-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.806, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.B.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.084.268.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio B.I.T., R.T.C., Verisa Taricani Campos y G.P.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389, 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Exp.AP71-R-2013-000708.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.06.2013 (f. 192), por la abogada B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.Á.B.V. contra la decisión definitiva dictada el 18.04.2013 (f. 172 al 180), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y (ii) Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.A.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.07.2013 (f. 197) recibió el expediente y le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 02.10.2013 (f.198), compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó escrito de informes.

    En fecha 15.10.2013 (f.206 al 212), compareció la representación judicial de la parte intimante y consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 16.10.2013 (f. 213), este Juzgado de Alzada advirtió que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del 16.10.2013, inclusive.

    Por auto de fecha 16.12.2013 (f.214), este Juzgado de Alzada defirió el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano A.A.O., contra el ciudadano J.A.B.V., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 27 de junio de 2011, (f.71) el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la gestión de citación del intimado, en fecha 09 de Enero del 2013 (f.141 al 155), la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 05 de febrero de 2.013 (f.158 y 159), compareció la parte intimante y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26 de Marzo de 2013 (f.168 y 169), compareció la parte intimada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2.013 (f.172 al 180), el Juzgado Aquo declaró: (i) Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y (ii) Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.A.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL C.A.

    Notificadas las partes del fallo definitiva, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.013, comparece la representación judicial de la parte intimada y apela de la sentencia definitiva. Seguidamente por auto de fecha 25 de Junio de 2.013 (f.193), el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia remite las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.06.2013 por la representación judicial de la parte intimada, contra la decisión definitiva dictada el 18.04.2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y (ii) Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V - 12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.A.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL C.A.

    De la competencia por la materia ex oficcio.(Art. 60 CPC)

    Concretamente, como es el caso que nos ocupa, uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia. Según éste no se atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio) ni el aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.

    En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (P.T., Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia referida a la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

    En el presente asunto de determinación de la naturaleza de la acción, se ha establecido un Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sobre actuaciones judiciales concertadas sobre un proceso laboral de Prestación de Servicio que en paridad implicó una relación de trabajo con la parte intimada.

    Al respecto considera quien sentencia que al hablarse de una relación de trabajo atendiendo al origen de los derechos laborales, hay que tomar en cuenta, en materia de competencia que existiendo un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios derivados de de conflictos de las relaciones de trabajo como litis en una causa principal, la ratione materie es excepcionalmente conocida por el Juez del Trabajo.

    Esta condición, hace sostener que el ordinario civil no es competente para conocer de las demandas Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, donde se ciñen juicios principales laborales. La doctrina judicial, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Véase: St. N° 0758, del 28.04.2006) ya se ha pronunciado sobre este punto, estableciendo que:

    (…) Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones realizadas por el intimante, abogado J.C.G., en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sociales siguió el ciudadano J.H.M.A., contra la sociedad mercantil Radio Tricolor C.A., hoy parte intimada.

    En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

    Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

    Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente. (…)

    (Negrillas de esta alzada)

    Bajo la doctrina judicial, el Juez del Trabajo es el competente para conocer el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pues se deriva un juicio principal sobre una pretensión de índole eminentemente laboral (Prestaciones Sociales), de lo cual se evidencia la naturaleza de la materia debatida en el presente caso, por cuanto, como bien lo ha señalado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259), al comentar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se discute, atendiendo a la esencia propia de la controversia, es decir, lo que se disputa es lo que hay decidir. Se trata aquí de la excepción de la competencia civil, como lo expresa el procesalista R.H.L.R.e.s.o.N.P.L.V., la competencia material “está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, y por ello resultarían inusitados los casos en los que pueda ventilarse como una neta cuestión de competencia, el conocimiento del asunto por parte del juez del trabajo o del juez civil.”

    Siendo, pues, un reclamo surgido con motivo o causado por un juicio principal de prestaciones sociales, hay que afirmar que la tramitación de la presente demanda fue ante un juzgado de primera instancia con competencia en lo civil, el cual, sin lugar a dudas era incompetente en razón de la materia por lo antes expuesto; no obstante, la causa se llevó a cabo por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, en el cual, se desplegó la actividad probatoria de promoción y evacuación respetando el equilibrio entre los litigantes cumpliéndose con la finalidad del proceso en todos sus iter. Y observándose que la incompetencia por fueros especiales es declarable aún de oficio, en cualquier estado ab libitum de la instancia del proceso (art. 60 CPC), hay que afirmar que este Juzgado Superior Primero es incompetente para conocer de la presente causa y que habiéndose cumplido la garantía procesal entre las partes el juzgado competente es un Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, por tratarse de una acción causada en una relación laboral, que tiene fuero especial y atrayente; y COMPETENTE un Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Exp. AP71-R-2013-000708

Cobro de Honorarios/Int

Materia: Civil (Laboral)

IPB/map/Miguel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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