Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAcción autónoma de amparo

Numero : 152 N° Expediente : 2016-000084 Fecha: 04/11/2016 Procedimiento:

Acción autónoma de amparo

Partes:

El ciudadano Á.R.P.P., aludiendo su condición de Secretario Ejecutivo responsable de Relaciones Internacionales de la Junta Directiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, Marinos y sus similares de los municipios Sotillo, Bolívar, Guanta, Peñalver, Bruzual, Capistrano, Carvajal, Libertad y Piritu del estado Anzoátegui, (SINUTRAPETROL-PLC), asistido por el abogado J.R., interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral de la referida Federación y solicitud de suspensión del proceso electoral fijado para el 07 de noviembre de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no resultar ser el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c..

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000084

I

El 31 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de Acción de A.C. conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano Á.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.320.163, actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo responsable de Relaciones Internacionales de la Junta Directiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) y afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, Marinos y sus Similares de los Municipios Sotillo, B.G., Peñalver, Bruzual, Capistrano, Carvajal, Libertad y Piritu del estado Anzoátegui, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.941, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV). .

El 01 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL A.C.

El accionante alegó lo siguiente:

Señaló que “(…) de acuerdo al artículo 14 de Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y el artículo 3 y 21 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, el Registro Electoral Preliminar se elabora sobre la base del listado de trabajadores afiliados (…) que suministre la Comisión Electoral al C.N.E., debiendo estar correctamente firmada y sellada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) para su validez (…)” (sic).

Que “(…) en el caso de la FUTPV, son los Directivos de los sindicatos afiliados a la Federación Petrolera, los que deben suministrar la Comisión Electoral los listados de los trabajadores afiliados a dichos sindicatos y luego ésta elaborara el listado preliminar en base a las nominas presentadas por todos los sindicatos afiliados (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 18 de marzo de 2016, fue consignado por el Secretario General del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DEL GAS, MARINOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLIVAR, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAPISTRANO, CARVAJAL, LIBERTAD Y PIRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI, (SINUTRAPETROL-PLC), ante la Comisión Electoral Transitoria de la FUTPV, la nomina de trabajadores afiliados, certificada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), en la referida nomina aparezco como miembro afiliado del referido sindicato en el renglón identificado bajo el ITEM 290 (…)”.

Que “(…) la Comisión Electoral Transitoria de la FUTPV, fijo la fecha de publicación del listado preliminar entre los días 19 al 21 de julio de 2016, ambos inclusive, para que todos los trabajadores afiliados al sindicato pudieran revisar el listado y observar si se encontraban reseñado en la referida nómina, es así como, revisando el listado preliminar observe que mi nombre, no estaba incluido en dicho listado (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 27 de julio de 2016, presente ante la Comisión Electoral una planilla elaborada por la propia Comisión, con la finalidad de solicitarle mi inclusión en el registro electoral preliminar (…) culminado el lapso establecido para que (…) se pronunciara respecto a la solicitud de mi inclusión (…) esta no respondió y por supuesto no me incluyo en el registro electoral preliminar y definitivo, cercenándome el derecho a la participación y al sufragio sin ningún tipo de argumento (…)” (sic).

Que “(…) de acuerdo con el Cronograma Electoral llevado por la Comisión Electoral, y aprobado por la Dirección Nacional de Sindicatos y Gremios del C.N.E., el día 07 de noviembre de 2016, está fijado el acto de votación para la realización de las elecciones de la Junta Directiva de nuestra Federación, con la premisa consecuente que para ese proceso electoral, la referida Comisión Electoral, dejó por fuera del listado definitivo a mi persona, lo que me impide ejercer mi derecho, sin importar que soy trabajador activo y afiliado a la FUTPV (…)”.

Que “(…) siendo miembro de la Junta Directiva, de la FUTPV y afiliado al sindicato SINUTRAPETROL-PLC, no fui incluido en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por el C.N.E., para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones que se efectuaran el 07 de noviembre de 2016, por lo que siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, no podre ejercer mi derecho al sufragio (…)”.

Que “(…) la decisión asumida por parte de la Comisión Electoral Transitoria de la FUTPV, ha transgredido mis derechos (…) constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 62, 63, 70 y 95 (…) referidos al derecho al sufragio, la participación y a la democracia sindical, con fundamento en el carácter de orden público (…) es por esta razón que solicito se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el presente recurso (…)”.

Que “(…) la exclusión (…) constituye un acto ilegal, inconstitucional y fraudulento que vicia el proceso electoral, toda vez que en el mismo se violentaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el numeral 11 del artículo 293 de la Constitución (…) y al derecho a la participación consagrado en el artículo 62 ejusdem (…)”.

Sobre la medida cautelar innominada arguyó lo siguiente:

Que “(…) la suspensión de las Elecciones de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de las elecciones previstas para el 07 de noviembre de 2016, habida cuenta que no podre ejercer mi Derecho al Sufragio, lo que causará un daño eminente a mi derecho constitucional al sufragio activo y pasivo, sufriendo una lesión o daño de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el presente recurso, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión del amparo solicitado causando un gravamen irreparable (…)” (sic).

Que “(…) la prueba del derecho constitucional que se reclama “fumus bonis iuris” (…) que determina la procedencia de la medida cautelar, en el presente caso, se encuentra determinado por la circunstancia de que siendo miembro de la Junta Directiva de la FUTPV y afiliado al sindicato SINUTRAPETROL-PLC, que es uno de los sindicatos afiliados a la FUTPV, mi nombre no aparece en el registro electoral definitivo, por cuya razón no podre ejercer mis derechos constitucionales, en virtud que la Comisión Electoral Transitoria, de manera directa y en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el artículo 293 ordinal II de la Constitución, de manera injustificada, me excluyo del listado de trabajadores afiliados que conforman el registro electoral definitivo, apreciándose que la Comisión Electoral, no me permite el derecho al sufragio y la participación política consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…)”(sic).

Agregó que “(…) respecto al (…) peligro en la demora de la ejecución del fallo (…) los elementos probatorios que cursan en autos evidencian que de no otorgarse la medida solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría mi participación como elector y candidato en el proceso electoral pautado para el día 07 de noviembre de 2016, ya que una vez que se proceda a realizar las elecciones de la Junta Directiva de nuestra Federación, me causaría un grave daño difícil de reparar, en virtud de no poder participar en ese proceso electoral (…)”.

Que “(…) dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) solicito respetuosamente a esta M.I.J., decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Paragráfo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender el acto electoral de la Junta Directiva de la (…) (FUTPV), pautado para día 07 de noviembre de 2016, en consecuencia, ordene a la Comisión Electoral, abstenerse de cualquier acto que acredite su ejecución (…)”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 de su Artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto delata, que “(…) siendo miembro de la Junta Directiva, de la FUTPV y afiliado al sindicato SINUTRAPETROL-PLC, no fui incluido en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por el C.N.E., para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones que se efectuaran el 07 de noviembre de 2016, por lo que siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, no podre ejercer mi derecho al sufragio (…)”.

En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la acción de a.c. para lo cual se observa lo siguiente:

Tal como fue referido, en el caso de autos se ha interpuesto una acción de a.c. contra la publicación el registro electoral preliminar y el definitivo en las elecciones que se efectuaran el 07 de noviembre de 2016, de la Junta Directiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), por parte de la Comisión Electoral que rige los referidos comicios

Así pues, debe señalarse que el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011 (caso “Marcos E.G.H. y otros”), señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (destacado del fallo).

En tal sentido, teniendo en cuenta que el accionante pretende impugnar el registro electoral preliminar como el definitivo, por cuanto denuncia vicios en la conformación del mismo y que generó su presunta exclusión, y por ende la imposibilidad de participar en el proceso electoral, actualmente en desarrollo para elegir la Junta Directiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), debe concluirse que la acción de a.c. no es el medio idóneo para ello, por ser un mecanismo restablecedor, sin que pueda atribuírsele una naturaleza anulatoria o constitutiva de nuevas situaciones, que además atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal (Vid. Sentencias Nro. 158 del 22 de octubre de 2008, caso “Zaida Ortiz y otros” y Nro. 46 del 8 de abril de 2016, caso “Johnny Lezama y otros”, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

Por tanto, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mecanismo procesal idóneo para ello, el cual presenta características similares a las de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, esta Sala Electoral declarara inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Á.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.320.163, actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo responsable de Relaciones Internacionales de la Junta Directiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) y afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, Marinos y sus Similares de los Municipios Sotillo, B.G., Peñalver, Bruzual, Capistrano, Carvajal, Libertad y Piritu del estado Anzoátegui, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.941, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV). .

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no resultar ser el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

F.M.C.

El Magistrado

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA R.L.P.

IMAI / Exp. N° AA70-E-2016-0000084

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 152, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria

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