Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000757

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.309.058.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C. y L.L.W.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.328.667 y V-13.204.171, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 155.542 y 137.199, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.D.A.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.225.984.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.P. y L.B.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.386.611 y V-6.398.399, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.769 y 52.421, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.D.F.P., quien debidamente asistido por los abogados H.C. y L.L.W.V., procedió a demandar a la ciudadana M.I.D.A.C.G., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencia presentada en fecha 1 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y en fecha 7 de julio del mismo año, indicó la dirección del domicilio de la demandada, librándose en consecuencia la compulsa en fecha 8 de julio de 2015.-

Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2015, dicha representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-

Consta a los folios 31 y 32 del presente asunto, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el ciudadano J.A., Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, ciudadana M.I.D.A.C.G..-

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana M.I.D.A.C.G., quien debidamente asistida por las abogadas H.F.P. y L.B.L., consignó escrito de contestación a la demanda a su decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2015, otorgó poder apud acta a las mencionadas abogadas, asimismo consignó nuevamente escrito de contestación negando rechazando y contradiciendo a su decir, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, solicitando sea declarada sin lugar la demanda y consignando copia simple de instrumento que calificó de inspección judicial a su decir evacuada por este mismo Juzgado en el año 1993, carente de sello del Tribunal y de firmas de la Juez y de la Secretaria.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se circunscribe la presente pretensión a la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.D.F.P. contra la ciudadana M.I.D.A.C.G., por lo que en atención a los principios de celeridad y economía procesal pasa esta Directora del proceso a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre su persona con la ciudadana M.I.D.A.C.G., que siendo que su excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad habida entre ambos es por lo que procede a demandar a fin que convenga en que los bienes activos y pasivos de dicha comunidad son los que enuncia y en adjudicarle la mitad de los mismos, que en caso de negativa, a ello sea condenada por el tribunal. En tal sentido indica que el activo esta conformado por un inmueble de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) con una construcción de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual indica fue adquirido por la sociedad conyugal según documento del Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero el 17 de septiembre de 1992, con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 32, Sur: Zona verde natural y parte de la ruta Nº 5; Este: Con la parcela Nº 32 y la ruta Nº 5 y Oeste: Con zona verde. Casa esta que señala está totalmente pagada y libre de cualquier deuda, solicitando sea designado un solo experto a los efectos que realice la valoración de dicho inmueble.

Asimismo, anexó a dicho escrito instrumento poder otorgado a los abogados que lo representa, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2014 y auto del mismo tribunal de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de aclaratoria, hasta tanto se cumpliera con la notificación de las partes de la referida sentencia.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:

Primeramente señaló tener en su poder facturas, giros y demás documentos donde consta que el bien objeto de partición fue comprado por su padre, M.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.696, documentos que indicó consignaría oportunamente.

Que en cuanto a la solicitud del actor de nombramiento de experto, solicitó que sean nombrados tres (3).

Seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, a su decir, por estar fundada en hechos falsos e infundados.

Asimismo consignó junto a su escrito copia simple de instrumento que calificó como de inspección judicial practicada sobre dicho inmueble por este mismos Juzgado en junio de 1993, el cual carece de sellos del Tribunal y firma de la Juez y de la Secretaria.

-&-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor va dirigida a la partición del bien inmueble habido a su decir, durante la comunidad conyugal existente entre su persona y la ciudadana M.I.D.A.C.G., consignando al efecto copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2014 y auto del mismo tribunal de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de aclaratoria, hasta tanto se cumpliera con la notificación de las partes de la referida sentencia, de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, consignando para ello un instrumento público fehaciente. Es así que del contenido del artículo 777 citado, se desprende un requisito sine qua non para la viabilidad del procedimiento de partición; se refiere la norma a la acreditación del título que origina la comunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2011-000427, estableció:

…Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

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De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…

En el mismo orden de ideas considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro m.T. se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…(Omissis)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

(Resaltado de esta Juzgadora)

Igualmente la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, estableció:

(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad. En tal sentido, considerando que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, observa quien sentencia, que no consta en autos título alguno portado por la parte demandante que demuestre la titularidad del derecho que se pretende partir constituido por un inmueble de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) con una construcción de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que al no estar apoyada la demanda en un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es por lo que este Tribunal considera insatisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición, en virtud de lo cual, al no existir en autos prueba fehaciente que demuestre la comunidad alegada por el actor forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano A.D.F.P. contra la ciudadana M.I.D.A.C.G., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, no requiere la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..-

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.T.A..-

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