Decisión nº S2-159-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.608.310, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.339 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 20 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A; inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 80, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar el cálculo de la indexación acordada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar el cálculo de la indexación acordada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En ese sentido, resultando probado en actas, que el demandante de autos, ciudadano J.N.A.A., se encontraba fuera del territorio nacional desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el día veintinueve (29) del mismo mes y año, en virtud del requerimiento que de su asistencia al Municipio Maicao, efectuare el ciudadano E.J.C.B., en su carácter de asesor jurídico de la Secretaría de Gobierno del mimo, a fin de dirimir con el ciudadano H.R.C., querellas por perturbación a su propiedad ubicada en la calle 17, entre carreteras 18 y 19 del nombrado Municipio Maicao de la República de Colombia, no conociendo sobre la ocurrencia del siniestro del cual fuere objeto el vehículo de su propiedad antes descrito, hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), cuando le fue informado por el ciudadano G.O.V., chofer del mismo, que se originó su obligación de notificar a la empresa aseguradora, procediendo en efecto el mismo día a realizarla, por lo que resulta a todas luces desacertada la posición asumida por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de declinar su responsabilidad frente a dicho hecho, toda vez que el demandante de autos en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el propio contrato de seguros –cláusula 6, literal 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplía- presentó la notificación temporáneamente conforme lo dispuesto en la cláusula 4, literal 4 ejusdem, que preceptúa que la empresa de seguros quedará relevada de su obligación de indemnizar en caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Así pues, habiendo comprobado el demandante de autos su imposibilidad de notificar la ocurrencia del referido siniestro desde la fecha en la cual se verificó el mismo, por no haberlo conocido por un hecho ajeno a su voluntad sino hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mal puede la demandada de autos excusar el cumplimiento de sus obligaciones respecto al contrato de seguros suscrito con el ciudadano J.N.A.A., en dichos motivos, pues claramente la citada cláusula 4, literal 4, refiere literalmente a la apertura del plazo máximo de cinco (5) días hábiles para efectuar la notificación respectiva, desde la oportunidad en que el asegurado, beneficiario o tomador haya conocido el mismo, y no desde el momento en que ocurrió, por lo que este Sentenciador la tiene válida y temporáneamente efectuada, siendo en consecuencia procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el nombrado ciudadano contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en virtud de lo cual ésta deberá a aquel, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.380,00), por concepto de la cobertura amplia, así como la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00) por extensión de dicha cobertura por el aire acondicionado del que estaba equipado el vehículo objeto de la p.e.c., para una suma total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.600,00) (sic) ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, este Sentenciador a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el ciudadano J.N.A.A., en su libelo de demanda respecto a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.600,00), (sic) debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, corresponde a este Sentenciador pronunciarse respecto a la pretensión de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS aducida por la parte demandante, y en ese sentido, evidencia que dicha parte ha peticionado se condene a la demandada de autos al pago de la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.320,00), por concepto de daño emergente derivado del incremento experimentado en el mercado del precio de los vehículos con similares características y condiciones al de su propiedad objeto del contrato de seguros suscrito; sin embargo, visto que ha sido ordenada por este Sentenciador la indexación monetaria respectiva en relación al valor de dicho bien, reflejado en el monto de la cobertura amplia de la mencionada póliza, conviene en desechar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, peticionó en su escrito libelar, por concepto de daño emergente la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 86.400,00), derivado de las cantidades de dinero que presuntamente erogó al alquilar el vehículo propiedad de la ciudadana ANZUAYS A.A.C., suficientemente identificado ut supra, a fin de continuar prestando a sus clientes el servicio de transporte de mercancías al cual se dedica como comerciante; sin embargo, siendo el caso que el demandante de autos en la instrucción probatoria de la presente causa no logró probar dicha aserción, pues en su defecto en dicho estadio procesal efectuó la inclusión de un nuevo hecho no determinado en su demanda, constituido por el contrato de arrendamiento que por los mismos motivos realizó con la ciudadana N.C.M., este Sentenciador declara improcedente la condena solicitada por el ciudadano J.N.A.A., por dicho concepto por no existir correspondencia entre lo señalado en la demanda y lo probado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.N.A.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., mediante la cual señaló el actor, que en fecha 6 de noviembre de 2007 celebró con la accionada un contrato de seguro identificado con la póliza N° 03-32-0001169, con vigencia hasta el día 6 de noviembre de 2008, sobre un vehículo de su propiedad conforme a certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 17 de Septiembre de 2009, distinguido con el No. 8ZCJC34R94V312832-2-1, que consta de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 3500 CHASSIS C; PLACA: 55NABF; CAPACIDAD CARGA: 6.000 Kgs., TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R94V312832; SERIAL DEL MOTOR: 94V312832.

Asevera, que la póliza se suscribió por cobertura amplia por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.98.380,oo) más TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) adicionales, por el aire acondicionado del vehículo. Indica, que el bien sub litis era utilizado con fines comerciales, vale decir, como medio de transporte de mercancía propiedad de empresas a quienes les suministra el servicio según contratación por todo el territorio nacional. Esboza, que el día 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el bien in comento conducido por el señor G.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.691.479, se desplazaba por la carretera Lara-Zulia, a la altura de la garita de la planta de agua de Carora, ciudad de Carora del estado Lara, cuando fue interceptado -según su dicho- por cuatro sujetos que portaban armas de fuego, quienes iban en un vehículo Malibú, color blanco, sometiendo al nombrado e identificado chofer y a su p.V.V., quien fungía como ayudante en es momento, obligándolos a meterse en la parte trasera del indicado vehículo.

Refiere, que luego de cuarenta minutos fueron abandonados los ciudadanos supra

mencionados, llevándose los presuntos delincuentes el camión con toda la mercancía comestible contenida en él, consistente en trescientas quince cajas de cubitos con un valor aproximado de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,oo); señala, que posteriormente fueron auxiliados y llevados por petición de ellos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Carora, como jurisdicción donde ocurrieron los hechos, a fin de colocar la correspondiente denuncia, quedando registrada como averiguación No. H-826.952, a las cuatro de la tarde. Aduce, que fue agraviada además la Cooperativa EL PODER UNIDO R.L., propietaria de la mercancía transportada y que no estaba cubierta por el seguro.

Esboza, que el ciudadano G.O.V. fue citado el día 22 de septiembre de 2008, con el fin de serle entregada la copia de la denuncia interpuesta así como también para proseguir con la averiguación, y con sujeción a órdenes e instrucciones que le fueron impartidas, le correspondió quedarse hasta el día 26 de septiembre de 2008. A esta circunstancia se unió también según su afirmación, el hecho de haberse encontrado fuera del país desde el día jueves 18 de septiembre de 2008, pues se encontraba en la República de Colombia, donde tuvo que comparecer por ante el Asesor Jurídico del Municipio Maicao, los días 19 y del 22 al 26 de septiembre de 2008, para dirimir una querella por perturbación ejercida en relación a un bien de su propiedad, por lo que aplica en el presente caso, según su criterio, el hecho ajeno a su voluntad previsto en la cláusula número 4, como excepción a la exoneración de responsabilidad por parte de la aseguradora, cuando el tomador, asegurado o beneficiario dejasen de notificar el siniestro a la compañía en el plazo máximo de 5 días hábiles de haberlo conocido, ya que pudo conocer el siniestro explicitado por medio del señor G.O.V., el día lunes 29 de septiembre de 2008, en horas de la mañana, es decir, que se vio imposibilitado de notificar el siniestro con anterioridad a la aseguradora, producto de no haber sido de su conocimiento hasta la indicada fecha.

No obstante, en fecha 29 de septiembre de 2008, fue rechazado el siniestro por la aseguradora, por lo que el día 1° de octubre de 2008 fue solicitada la reconsideración, siéndole notificado en fecha 30 de octubre de 2008, por parte de la demandada, que mantenían la misma posición de declinación de su responsabilidad del siniestro. Por otra parte, asevera que el incumplimiento por parte de la demandada le ha generado daños emergentes por cuanto el camión sub litis era su fuente de ingresos, máxime que el mismo estaba asegurado en el monto de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.98.300,oo), siendo su valor a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), a lo que se adiciona el hecho de haber tenido que arrendar tres veces a la semana a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada vez, que se traduce en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) mensuales, cantidad ésta que multiplicada por doce meses alcanza a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo), un vehículo con las características siguientes: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; MARCA: FORD; PLACAS: 289-LAN; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EM12454; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; COLOR: ROJO; AÑO: 1984, propiedad de la ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.450.570, para poder cumplir con los compromisos anteriormente adquiridos y para poder seguir desempeñando su actividad comercial, cantidad ésta cuyo pago reclama.

Invoca a su favor los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código de Procedimiento Civil, 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil y las cláusulas 4, 5, 6.5 y 16 de la póliza de seguro N° 03-32-0001169. Por los fundamentos expuestos, solicita sea condenada la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.98.380,oo) por concepto de suma asegurada, b) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por el aire acondicionado del vehículo, c) TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.31.320,oo), por concepto del incremento del valor del camión sub litis hasta la fecha de admisión de la demanda, d) OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo) por concepto del daño emergente derivado de las cantidades de dinero que ha tenido que erogar por arrendamiento del vehículo ya descrito. Todos esos montos con la correspondiente indexación. De la misma manera, exige los daños y perjuicios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación y las costas procesales.

En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada G.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, solicitó se declarase nula la citación efectuada en la persona de la ciudadana K.A.S., por no tener la cualidad para representar a la sociedad mercantil demandada, y se tuviese citada tácitamente otorgándosele nuevamente el lapso de emplazamiento. En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal a-quo declaró nulo el referido acto de comunicación procesal, y otorgó a la parte accionada veinte días de despacho, más ocho días como término de distancia para que diere contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2010, el representante judicial de la parte accionada

presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, así, negó que el demandante haya notificado la ocurrencia del siniestro de manera oportuna dentro del lapso establecido contractualmente para ello, vale decir, cinco días a contar desde la fecha en que conoció su ocurrencia, por cuanto el mismo fue comunicado a su poderdante el día 29 de septiembre de 2008, cuando debió ser participado a mas tardar -según su dicho- el día 26 de septiembre de 2008, motivo por el cual niega que esté obligada su representada a pagar una indemnización al demandante, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.98.680,00), correspondientes a la suma asegurada, según la póliza No.03-32- 01169, debido al robo del bien sub litis. Niega que deba cancelar su mandante la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.31.320,00) por concepto de daño emergente representado por el supuesto incremento del precio del vehículo asegurado y la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,00), por concepto de daño emergente constituido por las erogaciones efectuadas por el actor por el alquiler de un vehículo similar al siniestrado, en virtud de que tales riesgos no tienen cobertura en la p.c.

Invoca a favor de su mandante lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Indica, que existe una legislación especial que rige el contrato de seguros, la Ley del Contrato de Seguro, cuerpo legal que sirve de fundamento para establecer las condiciones generales y particulares de las p.d.s. aprobadas por la Superintendencia de Seguros, en consecuencia, no son arbitrariamente establecidas, máxime que fueron aceptadas por el tomador. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Aperturada la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Sentenciador de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento

Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial del demandante, abogada A.G.V., presentó los suyos, en los términos siguientes:

Primeramente invocó el mérito favorable de las actas procesales y los principios de comunidad de las pruebas y de adquisición procesal. Seguidamente, reprodujo los hechos expuestos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, y aseveró al respecto que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., se fundamentó en dos hechos para no indemnizar el siniestro: a) en que habiendo negado el monto reclamado por el actor, en virtud del incumplimiento de éste de notificar oportunamente el riesgo asegurado, no puede responder de los daños y perjuicios exigidos; b) que los riesgos reclamados no tienen cobertura en la p.c. Asegura, que quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia del contrato de seguro con sus respectivas obligaciones, la cualidad y legitimación de las partes interactuantes en la presente causa, la certeza del bien asegurado, la suma asegurada, el riesgo asegurado y su ocurrencia en la forma narrada en el libelo de demanda.

Esboza como hechos controvertidos: el verdadero sentido y alcance de la cláusula 4, que no es de redacción oscura o incompleta -según su dicho- sino que es integral en su contenido como regla y excepción, en esta perspectiva alega que el presente caso se ajusta a lo estatuido en la misma y así quedó demostrado en autos ya que el siniestro fue comunicado a la asegurada cuando su poderdante tuvo conocimiento dado el hecho ajeno a su voluntad. Estima, que al ser controvertida la obligación de pagar la suma asegurada, también quedaron como hechos controvertidos los daños y perjuicios reclamados como consecuencia. Singulariza los medios probatorios promovidos por su representado e indica en relación a la testimonial de la ciudadana N.C.M., propietaria del vehículo arrendado conforme al cual reclama el daño emergente su poderdante, desestimada por el Juzgador de Primera Instancia por haber introducido presuntamente un hecho nuevo a la causa, que el Sentenciador a-quo consideró a los efectos de desechar dicha testifical, tanto los datos de identidad de la testigo in comento como los del aludido bien, expuestos en el libelo de la demanda y no los esclarecidos en la reforma de la demanda, válidamente admitida, los cuales son los que debió estimar producto de haberse dejado sin efecto el escrito libelar con la reforma in comento, por tal motivo afirma que se vulneraron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose con ello en el vicio de incongruencia, por ende, la sentencia recurrida es nula en aplicación del artículo 244 eiusdem.

Aduce, que con la testimonial de la ciudadana N.C.M., se demostró el arrendamiento del camión descrito en la demanda y el monto sufragado por su poderdante por dicho concepto; que la accionada no aportó prueba alguna, y, que en virtud de la situación supra referida fue declarada parcialmente con lugar la demanda con lo cual se cercenaron los derechos del ciudadano J.N.A.A.. Arguye que no se exigió una doble indexación por cuanto se solicitó la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.31.320,00) por concepto de daño emergente devenido por el mayor valor del costo del vehículo objeto del robo para el momento de interponerse la demanda, dada la imposibilidad para el accionante de obtener un vehículo con las mismas características que el sub iudice, por el mismo precio que tenía cuando ocurrió el siniestro, debido a que ha transcurrido un lapso de tiempo entre la época del robo, las diligencias extrajudiciales para obtener la indemnización por parte de la aseguradora y la oportunidad en que se interpuso la demanda, mientras que la indexación comprende todos los conceptos reclamados, por lo que ambos conceptos no se contradicen. Considera, que el Juzgador de Primera Instancia suplió defensas e incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto la demandada no expresó nada en relación a la suspuesta indexación doblemente reclamada. Por los fundamnetos expuestos, insta se revoque parcialmente la decisión apelada.

Del mismo modo, se deja cosntancia que la parte demandada no ejerció su derecho de consiganar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar el cálculo de la indexación acordada; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada con lugar en razón de haber demostrado todas sus pretensiones, motivo por el que además afirma que la sentencia apelada es incongruente y debe ser declarada nula, máxime que el Juzgador a-quo vulneró los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, suplió defensas -según su criterio- a la parte demandada y desestimó una testimonial con fundamento en lo expuesto en el escrito libelar cuando el mismo quedó sin efecto en virtud de la reforma de la demanda.

Ahora bien, verificado como ha sido por este Sentenciador Superior, el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, resulta impretermitible emitir el correspondiente pronunciamiento:

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 27 de enero de 1993, expediente N° 89-0023, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., lo siguiente:

…En diversas oportunidades este Alto Tribunal ha señalado que la normativa contenida en el Ord. 5° del Art. 243 del C.P.C., es la que resulta directamente infringida cuando en el fallo se incurre en el vicio de incongruencia, pues aunque el Art. 12 eiusdem resulta violado también, la denuncia aislada de su infracción no es suficiente para casar el fallo, cuando a éste se le imputa el vicio mencionado

De la misma manera, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114, de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 99-0468, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. de la siguiente manera:

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que el Sentenciador de la causa desestimó el monto de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo), demandado por concepto de daño emergente en virtud de haber alegado el accionante en su escrito libelar, que el vehículo arrendado a los efectos de seguir prestando a sus clientes el servicio de transporte de mercancías, al cual se dedica como comerciante, pertenecía en propiedad a la ciudadana ANZUAYS A.A.C., sin considerar la reforma de la demanda efectuada y válidamente admitida en fecha 12 de febrero de 2010, en la que se corrigió los datos del camión arrendado a tales efectos así como también los datos de identificación de la propietaria-arrendadora.

Consecuencia de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que incurrió el Juzgador a-quo en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que, admitida como fue la reforma de la demanda fueron los términos expuestos en ésta los que se debieron considerar, máxime que fueron éstos los demostrados con los medios probatorios agregados en autos por la parte accionante, por ende, no se introdujo un hecho nuevo como erróneamente afirmó el Sentenciador de Primera Instancia, quien modificó el problema judicial debatido entre las partes, cuando debió circunscribirse a los términos de la aludida reforma y de la contestación de la demanda, para así proferir una decisión con acertada relación entre las pretensiones de las partes, en consecuencia, esta Superioridad declara la procedencia del vicio denunciado, por consiguiente, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• En original, cuadro/recibo de póliza, seguro de vehículo terrestre N° 03-32-0001169 correspondiente al vehículo objeto de juicio, suscrito por las partes interactuantes en la presente causa con vigencia desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008, del cual se desprende entre otros aspectos, que el monto asegurado es NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.98.380,oo) por suma asegurada más TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) adicionales, por el aire acondicionado del vehículo, con su respectivo anexo N° 4, y, condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil de la que se desprenden entre otros aspectos, la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplía Condiciones Generales, la cual contiene los deberes y obligaciones de las partes contratantes.

• Constancia de rechazo de siniestro signada con el N° 32-1000524, de fecha 29 de septiembre de 2008, emitida por la sociedad mercantil demandada, la cual se fundamentó en la cláusula 4, literal 5, contentiva de la exoneración de responsabilidad.

• Misiva emitida por el ciudadano J.N.A.A., dirigida a la sociedad mercantil demandada, recibida en fecha 1° de octubre de 2008, mediante la cual explanó los hechos ocurridos y solicitó la reconsideración sobre la declinatoria de su responsabilidad en la cobertura del siniestro.

• Misiva signada con el N° 32-1000524, de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por la sociedad mercantil demandada, dirigida al actor, mediante la cual manifiesta su negativa de asumir el cumplimiento de la póliza de seguro, manteniendo su rechazo de la cobertura del siniestro, amparada en la cláusula cuarta literal 5 contentiva de la exoneración de responsabilidad.

• Constancia de rechazo de siniestro signada con el N° 32-1000524, de fecha 29 de septiembre de 2008, emitida por la sociedad mercantil demandada, la cual se fundamento en la cláusula cuarta literal 5 contentiva de la exoneración de responsabilidad.

Estima este Juzgador Superior que las pruebas in comento constituyen originales de documentos privados emanados de las partes interactuantes en la presente causa, por tanto, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 17 de septiembre de 2009, distinguido con el N° 8ZCJC34R94V312832-2-1, del cual se evidencia la propiedad del actor sobre el vehículo objeto de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se solicita en el presente proceso.

• En original, denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Carora, en fecha 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano G.E.O.V., por motivo del robo del bien objeto de litigio, cuya averiguación se singó con el N° H-826952.

• En original, boletas de citación de los ciudadanos G.E.O.V. y S.V., emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Carora, tendente a obtener la comparecencia de dichos ciudadanos el día 22 de septiembre de 2009, en relación al expediente N° H-826952.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de certificación debidamente apostillada, emitida en fecha 6 de octubre de 2008, por la Secretaría de Gobierno del Municipio Maicao, suscrita por la ciudadana E.B.M.R., en la que se precisó que durante los días 19, y del 22 al 26 de septiembre de 2008, se hizo comparecer al accionante previa citación, para atender diligencias administrativas relacionadas con las querellas por perturbación de su propiedad ubicada en la calle 17 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Maicao.

Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse cumplido lo exigido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Y ASÍ SE DECIDE.

• Misiva suscrita por el ciudadano G.O.V., en fecha 29 de septiembre de 2008, dirigida a la empresa aseguradora, mediante la cual se le hizo saber la ocurrencia del siniestro y los motivos por los cuales no fue denunciado con anterioridad.

Evidencia este Jurisdicente Superior que el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Constancia emitida por el administrador de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Transporte WAYUU, R.S., N.E.E., en fecha 1° de octubre de 2008, en la cual se certificó que dicho transporte le prestó el servicio de traslado al demandante de autos, desde la ciudad de Maracaibo el día 18 de septiembre de 2008 hacia la ciudad de Maicao-Colombia, retronando el mismo el día 29 de septiembre de 2008.

Verifica este suscrito jurisdiccional que la aludida instrumental fue ratificada por la prueba testimonial del ciudadano N.E.E., producto de lo cual se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de certificado de origen del vehículo Clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, color: BEIGE, uso: CARGA, marca: FORD, placa: 77PKAV, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana ANZUAYS A.A.C..

Este Juzgador Superior desestima la prueba in examine por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, todo ello en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

• En original, providencia N° 004421 de fecha 21 de diciembre de 2009, expedida por la Superintendencia de Seguros, en la cual se sancionó a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., con una multa de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.34.550,oo), en aplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de elusión en la tramitación de la reclamación presentada por el ciudadano J.N.A.A., con ocasión al siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad en fecha 29 de septiembre de 2008.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 46, tomo 14, del cual se obtiene que la ciudadana N.C.M., es la propietaria del camión arrendado al ciudadano J.N.A.A..

Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles AUTO MALL C.A. y AUTO AGRO DE MARACAIBO, a fin de que informaren el valor en el mercado para la fecha, de los vehículos con iguales características y condiciones del que fuere objeto del siniestro y el cual es propiedad del demandante de autos.

Evidencia este Sentenciador que en fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado a-quo emitió oficio N° 1435-2010, dirigido a la sociedad mercantil AUTO MALL C.A., no obstante, dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual se desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, se obtiene que en fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado a-quo emitió oficio N° 1436-2010, dirigido a la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., recibiéndose respuesta en fecha 20 de octubre de 2010, en la que se precisó que para poder suministrar el precio referencial de un vehículo del año 2004, debería realizarse un avalúo y conocer el kilometraje del mismo, sin embargo, un vehículo similar pero año 2011, viene en dos versiones: tracción 4x2 con un costo de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.192.200,oo) y 4x4 cuyo valor es de DOSCIENTOS ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.211.100,oo).

Producto de lo cual, una vez consignado el informe solicitado supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Testimonial de la ciudadana N.C.M.

Constata este Juzgador Superior que la testimonial en referencia fue evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando dicha ciudadana que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que a finales del mes de septiembre de 2008 le arrendó de manera verbal al demandante, un camión Estaca de carga, marca ford, color rojo, año 1984, placa 289-LAN, tres veces por semana, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) cada una, para el trasporte de mercancía por el territorio nacional, y, que el alquiler de dicho camión fue por un lapso de doce meses, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo) semanales, como eran cancelados, que se traducen en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo), mensuales, los cuales en total, suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo).

En consecuencia, este Juzgador Superior estima la testimonial bajo estudio, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos G.O.V., V.V., E.S.G. y V.R.P..

Constata este Tribunal ad-quem que la testimonial de los ciudadanos E.S.G. y V.R.P. no fueron evacuadas, motivo por el cual se desestiman de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la testimonial de los ciudadanos G.O.V., V.V. fueron evacuadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes dichos ciudadanos en los siguientes hechos: conocen al ciudadano J.N.A.A., quien es el propietario del camión plataforma de carga, color blanco, marca chevrolet C-350, año 2004, placa N° 55NABF, el cual se dedicaba al transporte de mercancía variada por todo el territorio nacional con chofer y ayudante; que en fecha 19 de septiembre de 2008 como a las 2:30 de la tarde, el indicado camión conducido por el ciudadano G.O.V., se desplazaba cargado por la carretera Lara-Zulia, en sentido Barquisimeto a Maracaibo, a la altura de la planta de agua de la ciudad de Carora, cuando fue interceptado por otro vehículo Malibú blanco, siendo sometido el chofer y su ayudante V.V., por cuatro personas quienes se llevaron el camión con toda su mercancía, con la documentación de propiedad del mismo, las guías requeridas y los papeles personales del accionante, siendo dejado ambos ciudadanos, cuarenta minutos después en un camión trocha que va hacia el sector Pie de Cuestas, en el mismo estado Lara, y, que el mismo día 19 de septiembre de 2008, a las cuatro de la tarde aproximadamente, el chofer del camión y su ayudante denunciaron el robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Carora Estado Lara, quedando citados para el día 22 de septiembre de 2008, sin poder movilizarse de dicha ciudad por instrucciones que les fueron dadas, a fin de entregarles copia de la denuncia y proseguir las investigaciones, reteniéndoseles en la referida ciudad hasta el día 26 de septiembre de 2008.

En derivación, al haber quedado contestes los testigos supra referidos en los hechos que fueron objeto de sus deposiciones, este Sentenciador Superior aprecia estas testimoniales en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio en la presente causa.

Conclusiones

Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, el Código Civil en su artículo 1.167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

Determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, constatándose de la lectura del libelo de la demanda, que la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro producto de no haber sido notificado el mismo por el tomador o beneficiario, a la empresa aseguradora, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de haberlo conocido; siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa, la contratación de la póliza, la propiedad el bien sub iudice por parte del ciudadano J.N.A.A. y la ocurrencia del siniestro.

Asimismo quedó constatado que en la misma fecha de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el día 19 de septiembre de 2008, fue denunciado el robo del bien sub litis por el ciudadano G.E.O.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Carora, designándose a dicha averiguación el N° H-826.952, y, que tanto dicho ciudadano como el ciudadano S.V. quedaron citados para el día 22 de septiembre de 2008, a las 8:30 de la mañana, en la aludida sub-delegación, en relación al expediente in comento.

Ahora bien, visto que la empresa aseguradora rechazó el siniestro con fundamento en la cláusula cuarta de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, Cobertura Amplia, Condiciones Generales, resulta impretermitible citarla:

CLÁUSULA 4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

La empresa de Seguros quedará relevada de sus obligaciones de indemnizar cuando:

(…Omissis…)

4. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario hubiese dejado de notificar a la Empresa de Seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

(Negrillas de este operador de justicia)

En esta perspectiva, alega el ciudadano J.N.A.A. que le fue imposibilitado notificar a la aseguradora, la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de cinco días, en virtud de encontrarse para la fecha de su ocurrencia en la ciudad de Maicao de la República de Colombia, desde el día jueves 18 de septiembre de 2008, donde tuvo que comparecer por ante el Asesor Jurídico del Municipio Maicao, el día 19 y del 22 al 26 de septiembre de 2008, para dirimir una querella por perturbación ejercida en relación a un bien de su propiedad, por lo que aplica en el presente caso, según su criterio, el hecho ajeno a su voluntad previsto en la citada cláusula número 4, ya que pudo conocer el siniestro por medio del señor G.O.V., chofer del camión sub litis, el día lunes 29 de septiembre de 2008, en horas de la mañana y fue cuando le dio instrucciones de que había que notificar ese mismo día a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES de la ocurrencia del hecho, es decir, que se vio imposibilitado de notificar el siniestro con anterioridad a la aseguradora producto de no haber sido de su conocimiento hasta la indicada fecha.

Así pues, quedó demostrado con la pruebas consignadas en autos, específicamente con la copia simple de certificación debidamente apostillada, emitida en fecha 6 de octubre de 2008, por la Secretaría de Gobierno del Municipio Maicao, que durante los días 19, y del 22 al 26 de septiembre de 2008, se hizo comparecer al accionante previa citación, para atender diligencias administrativas relacionadas con las querellas por perturbación de su propiedad, lo que aunado al hecho de haber manifestado el administrador de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Transporte WAYUU, R.S., N.E.E., que dicho transporte le prestó el servicio de traslado al demandante de autos, desde la ciudad de Maracaibo el día 18 de septiembre de 20008 hacia la ciudad de Maicao-Colombia, retornando el mismo el día 29 de septiembre de 2008, conlleva a colegir a este suscrito jurisdiccional que quedó comprobado que el demandante se encontraba fuera del país para la fecha de ocurrencia del siniestro y que no fue sino hasta el día 29 de septiembre de 2008, cuando retorno al país, configurándose con ello un hecho ajeno a su voluntad que le impidió conocerlo y por ende notificarlo con anterioridad a la aseguradora. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se desprende que en fecha 1° de octubre de 2008 fue solicitada la reconsideración por parte del actor a la empresa aseguradora, no obstante la misma ratificó el rechazo del siniestro en fecha 30 de octubre, con fundamento en la aludida cláusula 4. Expuesto lo anterior, precisa este Juzgador Superior que en virtud de haber conocido el ciudadano J.N.A.A. la ocurrencia del siniestro el día 29 de septiembre de 2008, es a partir de ésta fecha que empieza a computarse el lapso de 5 días previsto en la referida cláusula por cuanto la misma establece que el siniestro debe ser comunicado por el tomador, el asegurado o el beneficiario a la empresa aseguradora dentro del plazo máximo de 5 días siguientes a tener conocimiento del siniestro y no desde la ocurrencia del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, determina este operador de justicia que cumplió el accionante con la obligación prevista en el numeral 4° de la cláusula 4 de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, Cobertura Amplia, Condiciones Generales, relativa a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, producto de lo cual, no podía la sociedad mercantil demandada rechazar el siniestro con fundamento en lo expuesto en la cláusula in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, se declara la procedencia de la pretensión del actor, de serle cancelado por la accionada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.98.380,oo) por concepto de suma asegurada, adicionados a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por concepto de aire acondicionado del vehículo, aspecto éste cubierto por la p.f.d. la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, verifica este Sentenciador Superior que fue solicitado por el accionante, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo) por concepto del daño emergente derivado de las cantidades de dinero que ha tenido que erogar por arrendamiento de un vehículo con las características siguientes: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; MARCA: FORD; PLACAS: 289-LAN; SERIAL CARROCERÍA: AJF3EM12454; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; COLOR: ROJO; AÑO: 1984, propiedad de la ciudadana N.C.M., para poder cumplir con los compromisos adquiridos antes de la ocurrencia del siniestro y para poder seguir desempeñando su actividad comercial, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por día, que se traduce en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) mensuales, cantidad ésta que multiplicada por doce (12) meses, que es el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el siniestro alcanza la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo).

En esta perspectiva dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco, expresa el autor GERT KUMEROW en su obra “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela 2001, páginas 309-310, lo siguiente:

(…Omissis…)

El daño emergente aparece para la doctrina como la disminución patrimonial -en sí misma considerada-, experimentada en sus bienes por la víctima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor. Las repercusiones económicas del acontecimiento pueden consistir, no sólo en una disminución del activo, sino en un aumento del pasivo.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta Superioridad)

De esta manera, observa este Arbitrium Iudiciis que fue promovida en juicio, la testimonial de la ciudadana N.C.M., quien manifestó, entre otros aspectos, que a finales del mes de septiembre de 2008 le arrendó de manera verbal al demandante, un camión Estaca de carga, marca ford, color rojo, año 1984, placa 289-LAN, tres veces por semana, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) por día, para el trasporte de mercancía por el territorio nacional, y, que el alquiler de dicho camión fue por un lapso de doce meses, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo) semanales, como eran cancelados, que se traducen en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo), mensuales y OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo) en total. Por ende, puntualizado como ha sido en las líneas pretéritas que correspondía a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., cumplir con su obligación de indemnizar oportunamente el siniestro sufrido por el ciudadano J.N.A.A., este Juzgador Superior declara la procedencia del monto demandado por concepto de daño emergente por cuanto logró demostrar el actor que fue el mismo sufragado a la ciudadana supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está consagrado legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda o en la reforma de la demanda, según el caso, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sean de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, esto es el día 12 de febrero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el respectivo cálculo o en su defecto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la pretensión del actor, de serle cancelado el monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.31.320,oo), por concepto del incremento del valor del camión sub litis desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de admisión de la demanda, por cuanto dicho concepto no se encuentra cubierto en la póliza de seguro, máxime que es una facultativo para el tomador, beneficiario o asegurado, solicitar a la empresa aseguradora correspondiente, dentro de la vigencia de la póliza de seguro, el ajusto o incremento del monto asegurado, para lo cual deberá ser ajustado en contraprestación el monto de la prima, lo cual no ocurrió en la presente causa. Del mismo modo, se declara la improcedencia de los daños y perjuicios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación, por cuanto todo daño que sea demandado debe ser comprobado, debiendo indicarse éstos y sus causas. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2011, y consecuencialmente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente en virtud de no haber sido otorgado todo lo peticionado, y asimismo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.N.A.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES C.A., por no proceder el pago de la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.31.320,oo), por concepto del incremento del valor del camión sub litis desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de admisión de la demanda ni los daños y perjuicios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.N.A.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.N.A.A., por intermedio de su apoderada judicial A.G.V., contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.N.A.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., en tal sentido, se ordena a la accionada cancelar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.98.380,oo) por concepto de suma asegurada, adicionados a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por concepto de aire acondicionado del vehículo, y, OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.86.400,oo) por concepto de daño emergente.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de la indexación de los montos supra singularizados, o en su defecto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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