Decisión nº PJ0102014000387 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte (20) de Octubre de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000015

ASUNTO : FP11-R-2014-000169

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.R.D.S., venezolano, mayo de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.276;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano W.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.624;

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.R., B.R., A.T., J.G., JULIA ROJAS, OSTAIREL ALCALÁ, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., DAVID LÇOPEZ, L.M., A.S., Y.A., SORY HERNÁNDEZ y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), conformado por una (1) pieza, constantes la primera de: 140 folios útiles, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano A.A.R.D.S., venezolano, mayo de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.276; en contra de CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 9/07/2014, proferida por el a quo Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La sentencia en el caso que nos ocupa adolece de varios vicios como son de contradicción y además de eso la no valoración de una prueba, la cual fue admitida y luego no fue analizada a fondo lo cual crea un estado de indefensión en su representado. En la sentencia que hoy recurrimos el a quo hoy manifiesta que no se demostró la causalidad entre la relación de trabajo, en el oficio en que trabajaba mi representado y la enfermedad que estamos denunciando, esta claramente tipificada en autos, siendo así, se contradice con otro elemento que admite con órgano de prueba, la certificación emitida por I.N.P.S.A.S.E.L, y a la vez el acta de investigación de la enfermedad ocupacional, si bien es cierto el a quo en su motiva expresa que no hay una demostración de causalidad desconoció que al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L, constituye un acto cuasijurisdiccional, es decir, que causa un estado, y que en su momento que se dio tanto de la certificación como el análisis de la investigación de la enfermedad ocupacional se hizo en presencia del patrono y que en ningún momento cuestionó ni ejerció ningún tipo de recurso en contra de esa decisión, es decir que luego que nosotros venimos a la audiencia de juicio el ciudadano a quo determina esta situación al no analizar en nuestro criterio la prueba que nosotros estamos anexando, que consignamos en su debida oportunidad emanada de I.N.P.S.A.S.EL, la a.c.e.e. la decisión que hoy recurrimos.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Esta representación judicial ratifica el contenido de la sentencia, igual que la contestación de la demanda en el presente juicio, solicitándole a este Tribunal que declara sin lugar en virtud que la parte demandante como dice la sentencia que hoy se recurre no demostró el nexo causal entre la enfermedad que padece el demandante y la labor que el ejerció en algún momento para la alcaldía del caroni y esto que es un requisito indispensable en la demanda en donde se tiene que demostrar al juez el porque, cual fue la causa que conllevaron a es posible enfermedad ocupacional siendo esto un criterio pacifico de la Sala de Casación Social, con este argumento y también tomando en consideración en el escrito libelar como también lo establece la sentencia, la explicación de las labores que ejercía, fue colocado de una manera muy somera y no especifica como se requiere en este tipo de demanda lo otro es, que exige en una cantidad de bolívares por concepto de indemnización y no establece ni especifica, el argumento o el ordinal que establece el artículo 730 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, y tampoco la formula de calculo, para llegar a ese monto que el esta exigiendo por todo esto esta representación judicial solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“De los alegatos de la parte actora

Aduce el actor en su libelo de demanda que en fecha 30/06/1982, empezó a prestar sus servicios personales en la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, como Caporal General.

Alega que laboró para dicho ente hasta el día 18/09/2008, fecha en la cual fue jubilado por dicha institución, teniendo un tiempo de servicio de 26 años y 03 meses.

Señala que en mayo de 2006, comenzó a presentar fuertes dolores en la región lumbar, por lo que luego de consultas medicas, con diferentes especialistas, así como estudios efectuados se llegó al diagnostico de: Discopatía lumbar, hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, con compresión radicular correspondiente, espondilolistesis grado I en L4-L5, diagnóstico que fue certificado por el Dr. O.P., médico adscrito al DERISAT, de fecha 09 de febrero de 2012, en fecha 23/01/2012 a una visita a la demandada de autos, el INPSASEL estableció en dicho informe que la enfermedad que presentaba el ciudadano actor de la presente demanda era considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que desencadena en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Alega el actor en su libelo de demanda que demanda que demanda a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ por el siguiente concepto y cantidad:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL Bs. 250.000,00

TOTAL A DEMANDAR Bs. 250.000,00

1.1. De los alegatos de la demandada

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que admite el siguiente hecho:

- Que el actor, ciudadano A.A.R.D.S., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.276, prestó sus servicios en la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, desde el día 30/06/1982 al 18/09/2008, y su último cargo fue el de Caporal General.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, le adeude al actor de la presente demanda la cantidad de Bs. 250.000,00.

- Que la enfermedad que dice padecer el actor haya sido adquirida debido a las labores realizadas, en vista del dictamen jurídico emitido por la Sindico Procurador Municipal, en fecha 14/11/2012, signada con el Nº SM/1005/2012.

Aduce dicha representación en su libelo de demanda, que a todo evento, en caso que dicho ente sea condenado en el presente juicio, sea toma en cuenta muy particularmente el informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional, el cual establece un monto de Bs. 139.837,12.

1.2. De los fundamentos de la decisión

Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1)Pruebas Documentales marcada con las letras “A” a la letra “J”, insertas a los folios 05 al 31 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 05 y 06, cursa copia de la Resolución Nº P-168/2008 de fecha 17 de septiembre de 2008. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada resolvió proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano A.A.R.D.S. por ser beneficiario de la Pensión de Vejez otorgada por el Seguro Social Obligatorio; aportar ex trabajador la cantidad de Bs. 500 al mes y una bonificación anual especial pagadera en la segunda quincena del mes de noviembre según la cláusula 53 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros Municipales. Así se establece.

A los folios 07 al 09, cursa copia de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 032-12 de fecha 09 de febrero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir posturas de bipedestación, halando, empujando y cargando manualmente cargas de diferentes pesos y tamaños con movimientos de flexión, extensión y rotación de la columna, posturas de sedestación prolongada sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierro de las maquinarias utilizadas, elementos condicionantes para condicionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Certificó que se trata de: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos de flexión, extensión y rotación, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, los trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren. Así se establece.

A los folios 10 al 17, cursa copia original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 23 de enero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que el actor se desempeñó para la demandada como Caporal General que en las actividades de tala y poda, cuadrilla de asfalto, depósito y limpieza de canales demandaban al trabajador específicamente a estar en posición de bipedestación halando, empujando y cargando manualmente carga de diferentes pesos y tamaños que ocasionan molestia en la columna; en las actividades de cuadrilla de camión de cisterna demandan al trabajador estar en posición de bipedestación sometido a vibración por la presión de la manguera de agua y en las actividades de reacondicionamiento demandaban al trabajador estar en posición de sedestación durante toda la jornada diaria sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierros de las máquinas utilizadas que generan fatiga en el trabajador a nivel de la cintura, la espalda y la cervical, estando expuesto a factores de riesgo en el ambiente de trabajo como partículas sólidas suspendidas y condiciones meteorológicas como la lluvia y el calor. Así se establece.

A los folios 18 al 22, cursa original de un Informe Pericial de Cálculo de la Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Si bien la parte demandada no impugnó el referido documento, este Juzgador no le otorgará valor probatorio debido a que el cálculo de la indemnización que pudiera corresponderle a un trabajador por efecto de una enfermedad ocupacional, sólo puede ser considerado por un Juez de Juicio del Trabajo, previa demostración de un conjunto de elementos necesarios para la constatación de su procedencia. En este sentido, el referido informe no tiene carácter vinculante y dependerá la referida indemnización de la determinación de los elementos necesarios para su procedencia que estimará este Juzgador en el presente fallo. Así las cosas, como quiera que el documento nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 23 al 25, cursa copia de una comunicación dirigida por la demandada al ex trabajador demandante en fecha 14 de noviembre de 2012. Una vez revisado este documento observa quien suscribe que el mismo se refiere a la respuesta dada por la Sindica Procuradora Municipal (ente demandado) con relación a la petición del actor referente al pago de indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece; y que, en dicha comunicación, le representación del Municipio esbozó consideraciones sobre la improcedencia de su reclamación. Entendiendo este Tribunal que la referida comunicación contiene prácticamente similares argumentos al de la contestación de la demandada, éste nada aporta a la solución de la controversia pues no constituye prueba de hechos que interesen a la causa. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 26 cursa copia de un acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2013 en el expediente número FP11-L-2013-000103 llevado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez revisado el contenido de este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo se refiere al desistimiento ocurrido en aquél proceso con idéntica pretensión al contenido en este juicio, por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, por lo tanto, éste nada aporta a la solución de la controversia pues no constituye prueba de hechos que interesen a la causa. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 27 al 31 cursa un legajo de informes médicos emitidos por terceros ajenos al presente juicio. Como quiera que este Tribunal observa que los documentos mencionados emanan de terceros al presente juicio que no los ratificaron por medio de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1)Pruebas Documentales marcadas con las letras y números “A.1, A.2, B.1, C.1, D y E”, insertas a los folios 87 al 96 del expediente, la parte actora manifestó que dichas documentales son impertinentes porque no guardan relación con lo demandado y la parte demandada manifestó que se tomen en cuenta dichas documentales y se haga valer si ellos son condenados al pago de algún concepto en la presente demanda.

Al folio 87, cursa de la carta de renuncia dirigida por el actor a la Alcaldía demandada en fecha 18 de septiembre de 2008. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador demandante renunció al puesto de trabajo que tenía en la demandada y acogerse legalmente a lo establecido en la Cláusula 50, 53 y 53-1 de la Convención Colectiva vigente en razón de encontrarse actualmente pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

A los folios 88 y 89, cursa copia de la Resolución Nº P-168/2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la demandada y debidamente suscrita como recibida por el ex trabajador en fecha 18 de septiembre de 2008. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el demandante en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada resolvió proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano A.A.R.D.S. por ser beneficiario de la Pensión de Vejez otorgada por el Seguro Social Obligatorio; aportar ex trabajador la cantidad de Bs. 500 al mes y una bonificación anual especial pagadera en la segunda quincena del mes de noviembre según la cláusula 53 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros Municipales. Así se establece.

A los folios 90 al 96, cursan: hoja de liquidación de prestaciones sociales, listines de nómina del ex trabajador y hojas de cálculo de prestaciones sociales. Una vez revisadas estas instrumentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, pues, nada se discute con relación a conceptos relacionados con prestaciones sociales y otros similares, sino, una indemnización por una presunta enfermedad ocupacional. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los referidos documentos y los desecha del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios, este sentenciador procede a sentenciar la causa con base a las consideraciones siguientes:

De autos quedó evidenciado que el INPSASEL certificó que el demandante, ciudadano A.A.R.D.S., identificado en autos, padece del siguiente diagnóstico: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos de flexión, extensión y rotación, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, los trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren.

Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión de la enfermedad que padece, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde la óptica subjetiva, este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Se observó de autos que el actor pretende una indemnización de Bs. 250.000,00 con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin especificar cuál de los numerales del artículo se correspondía con su reclamación, ni mucho menos determinó las bases ni la fórmula de cálculo del resultado del monto reclamado. No obstante, una vez valorados en conjunto los medios probatorios, este Juzgador considera que es improcedente el reclamo del ex trabajador, por dos razones fundamentales. Veamos:

En primer lugar, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B & P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

En segundo lugar, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la Sentencia Nº 534 del 21 de abril de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.L.S.G., contra las sociedades mercantiles Hermanos Pappagallo, S. A., y PDVSA, S. A., en la que se sostuvo:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, luego de realizar el análisis probatorio, establece que no consta en autos, prueba de experticia médica o alguna otra idónea para demostrar que aún y cumpliéndose en buena medida con la normativa de prevención e higiene industrial, lo que si fue constatado, el trabajador debe su padecimiento a la labor realizada para la parte demandada, motivo por el cual concluye que no logró demostrar el demandante la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado.

Ahora bien, el criterio de esta Sala citado por el formalizante, en su escrito, que a su decir, no fue tomado en consideración por el juzgador de alzada en su sentencia, es el siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia número 0330, de fecha 02 de marzo del año 2006).

En la citada sentencia de esta Sala, se ratifica el criterio, ya establecido con anterioridad, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, juicio éste que no es contradicho en la sentencia recurrida, puesto que no se aparta el juzgador superior del mismo al no calificar como profesional la enfermedad padecida por el demandante, ya que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la conclusión a la que llega el sentenciador de alzada es que por cuanto no quedó demostrado el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad sufrida por éste, no proceden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, lo que resulta ajustado a derecho porque no quedó establecida la naturaleza ocupacional de la patología que afecta al actor.

Así las cosas, la decisión recurrida, más bien, se apega al criterio ratificado por esta Sala, en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, en la cual se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Dicho fallo estableció:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Como consecuencia de lo expuesto, se constata que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción delatada, motivo por el cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se resuelve

(Cursivas y negrillas añadidas).

Tal como se desprende del criterio citado, para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene impretermitiblemente la carga de probar esa relación de causalidad.

Que la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin se precisa realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Como se ha analizado, según se verificó de la certificación expedida por el INPSASEL el demandante, ciudadano A.A.R.D.S., identificado en autos, padece del siguiente diagnóstico: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, se verificó del escrito libelar que el ex trabajador demandante no cumplió con el deber de detallar en su libelo la tarea que ejecutaba, limitándose simplemente a la mención del oficio desempeñado; lo que impide a este despacho analizar los detalles de dicho oficio con las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud.

Amén de lo expresado, se constató del informe de investigación de origen de enfermedad instruido por INPSASEL en fecha 23 de enero de 2012, que el actor se desempeñó para la demandada como Caporal General en las actividades de tala y poda, cuadrilla de asfalto, depósito y limpieza de canales demandaban al trabajador específicamente a estar en posición de bipedestación halando, empujando y cargando manualmente carga de diferentes pesos y tamaños que ocasionan molestia en la columna; en las actividades de cuadrilla de camión de cisterna demandan al trabajador estar en posición de bipedestación sometido a vibración por la presión de la manguera de agua y en las actividades de reacondicionamiento demandaban al trabajador estar en posición de sedestación durante toda la jornada diaria sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierros de las máquinas utilizadas que generan fatiga en el trabajador a nivel de la cintura, la espalda y la cervical, estando expuesto a factores de riesgo en el ambiente de trabajo como partículas sólidas suspendidas y condiciones meteorológicas como la lluvia y el calor.

Empero, este informe de investigación tampoco es demostrativo del grado de impacto de las actividades realizadas por el ex trabajador demandante en las patologías que padece. Máxime, cuando unas son agravadas con el trabajo 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5. A esto hay que añadir, que la investigación se basó en el último cargo desempeñado por el actor (Caporal General), no constando elemento alguno en los autos de donde pueda extraerse que las actividades realizadas con anterioridad a ese puesto de trabajo, esto es, Obrero, como lo indicó el actor en su libelo, hayan tenido incidencia en las patologías padecidas por el ex trabajador demandante.

Luego de realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, encuentra quien sentencia que no existe relación de causalidad entre las patologías presentadas por el actor (según se desprende de la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL) y las labores realizadas en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ. Que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, siendo que en el presente caso el ex trabajador demandante aún habiendo demostrado la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad, lo cual tampoco hizo, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia tener que declarar improcedente la indemnización reclamada. Así se decide.

Como quiera que la reclamación vertida por el actor en su libelo fuera declarada improcedente por este Tribunal, se declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Así, por último, se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Primero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Visto los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente de autos, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar si existe o no silencio de pruebas no obstante la dispersión en cuanto a los vicios que presuntamente adolece la sentencia recurrida.

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en el presente recurso, en el cual manifiesta que “La sentencia en el caso que nos ocupa adolece de varios vicios como son de contradicción y además de eso la no valoración de una prueba, la cual fue admitida y luego no fue analizada a fondo lo cual crea un estado de indefensión en su representado”

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ahora bien, para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En el presente caso la parte demandante recurrente expone que “La sentencia en el caso que nos ocupa adolece de varios vicios como son de contradicción y además de eso la no valoración de una prueba, la cual fue admitida y luego no fue analizada a fondo lo cual crea un estado de indefensión en su representado.”

Revisada la sentencia recurrida esta alzada puede evidenciar que al folio 117 del respectivo expediente el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

A los folios 07 al 09, cursa copia de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 032-12 de fecha 09 de febrero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir posturas de bipedestación, halando, empujando y cargando manualmente cargas de diferentes pesos y tamaños con movimientos de flexión, extensión y rotación de la columna, posturas de sedestación prolongada sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierro de las maquinarias utilizadas, elementos condicionantes para condicionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Certificó que se trata de: 1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compresión radicular correspondiente; 2. Espondilolistesis grado I en L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos de flexión, extensión y rotación, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, los trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren. Así se establece.

Asimismo, continua la sentencia recurrida señalando en el folio 118 lo siguiente:

A los folios 10 al 17, cursa copia original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 23 de enero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que el actor se desempeñó para la demandada como Caporal General que en las actividades de tala y poda, cuadrilla de asfalto, depósito y limpieza de canales demandaban al trabajador específicamente a estar en posición de bipedestación halando, empujando y cargando manualmente carga de diferentes pesos y tamaños que ocasionan molestia en la columna; en las actividades de cuadrilla de camión de cisterna demandan al trabajador estar en posición de bipedestación sometido a vibración por la presión de la manguera de agua y en las actividades de reacondicionamiento demandaban al trabajador estar en posición de sedestación durante toda la jornada diaria sometido a vibraciones debido a las irregularidades del suelo y los cauchos de hierros de las máquinas utilizadas que generan fatiga en el trabajador a nivel de la cintura, la espalda y la cervical, estando expuesto a factores de riesgo en el ambiente de trabajo como partículas sólidas suspendidas y condiciones meteorológicas como la lluvia y el calor. Así se establece.

Tal como se ha reproducido de la sentencia recurrida en los folios 117 y 118 del expediente se denota que el a quo si consideró la prueba aportada por la parte actora y la valora correctamente, ahora bien, conviene analizar criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio delatado por la actora recurrente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso I.E.M.S. vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:

(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

A fin de verificar si la sentencia impugnada incurre en la infracción delatada, se transcribe en su parte pertinente lo siguiente:

(Omissis)

La Sala observa:

Pasa esta Sala a citar lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que estipulan los deberes del Juez en el proceso y carga y apreciación de la prueba, los cuales disponen:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Asimismo, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan lo relativo a la carga de la prueba en materia laboral y la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Omissis)

En tal sentido, observa esta Sala que en cuanto a la carga de la prueba estipulada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de los criterios reiterados y pacíficos sostenidos por esta Sala, el ad quem, determinó correctamente de conformidad a los hechos controvertidos que le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito a los efectos de estimar las indemnizaciones reclamadas.

En relación a los alegatos expuestos por el recurrente atinentes a que la Alzada valoró pruebas no cursantes en autos por notoriedad judicial, esta Sala reproduce lo expuesto en la primera delación denunciada la cual fue ampliamente desarrollada.

Siendo así, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de Alzada en la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

“Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se a.n.s.j.s. su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.

Conteste a lo anterior, pasa esta a Sala revisar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la fundamentación a la apelación:

Esta Sala determina que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a dicha prueba presentada. Así se declara.

Con relación al alegato del apelante referido a que la recurrida omite el valor probatorio que se desprende de la copia certificada del acto administrativo emanado de la DIRESAT - Carabobo, pues a su decir señala que de haberse valorado adecuadamente el mismo daría como consecuencia la nulidad del acto administrativo por estar basado en un falso supuesto, se observa que, en cuanto a la referida copia certificada contentiva de la P.A. N° PA/USC-0041-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, el fallo recurrida decidió otorgar valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada, y adicionalmente en la parte motiva de la decisión indica:

Esta Sala estima que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento y análisis respecto a la prueba presentada. Así se declara.

Ahora bien en relación al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:

“… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n°

248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial… “ ( Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 889 de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó asentado lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, y del criterio antes transcrito y de las actas procesales examinadas y especialmente la Sentencia recurrida y las pruebas aportadas por la parte actora, encuentra quien decide que el A-quo se pronunció sobre todo lo alegado en autos con base a su libre y autónoma apreciación sobre los hechos y la conexión de éstos con el derecho alegado, por lo que, con base a la doctrina científica y a lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a la constitución del vicio de silencio de prueba, considera esta alzada que el tribunal A quo no incurrió en tal vicio, asimismo, no infringió en lo preceptuado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. De los pasajes transcritos de la sentencia recurrida, constata esta Alzada que efectivamente el juez A quo valoró las pruebas atinente al Informe y a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), de la cual se evidencia la enfermedad padecida por el demandante, su origen y el tipo de discapacidad, por lo que considera esta alzada que el Tribunal A quo no omitió pronunciarse sobre la misma, por cuanto fueron valoradas tal y como se evidencia en la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se declara sin lugar la presente apelación. Y así se declara.

VI DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.J.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.624, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz;

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:15 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR