Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001143

PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.A.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.365.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.P.J. y G.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.544.359 y V-3.819.636, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 108.490 y 23.148, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.J.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.160.858.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial alguna constituida en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas L.M.P.J. y G.P., quienes en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.E.A.P., procedieron a demandar a la ciudadana J.J.A.P., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto fechado el 9 de diciembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada en el presente procedimiento, librándose la misma en fecha 20 de diciembre de 2010, tal y como consta al folio 32.-

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada.-

Consta al folio 35 del presente asunto, que en fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano R.H. M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, consignó la compulsa correspondiente sin firmar y el recibo de citación en el cual informa a este Juzgado la imposibilidad de citar a la demandada, conforme lo cual, previa solicitud de la representación actora, se acordó la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel en fecha 3 de febrero de 2011, cumpliéndose con su fijación según la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2011, inserta al folio 57.-

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando Escrito de Reforma de la Demanda. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha se consignaron los carteles de citación publicados en prensa.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana J.J.A.P..-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de abril de 2011, canceló los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada y consignó las copias del escrito de reforma y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa a la parte demandada en el presente procedimiento, siendo librada la misma en fecha 6 de abril de 2011.-

Consta al folio 84 del presente asunto, que en fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, ciudadana J.J.A.P..-

Así las cosas en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente, tal y como fue ordenado en el auto de reforma de admisión de la demanda, previa consignación de las copias correspondientes.-

Seguidamente en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención con sus respectivos anexos, siendo admitida mediante auto fechado el primero 1° de julio de 2011, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte actora contestara la reconvención formulada, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.-

Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000050, en fecha 11 de julio de 2011, fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por parte actora.-

Comparece en fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a la reconvención.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se desechó la oposición presentada por la parte actora reconvenida, fiándose la oportunidad para la evacuación de los testigos, así como para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.-

En fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, tal y como fue acordado en el auto de admisión de pruebas, ninguna de las partes compareció, en virtud de lo cual se declaró desierto el mismo.-

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2011, oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos R.E.M. y J.G.J., a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente, se deja constancia que los mencionados testigos no comparecieron en virtud de lo cual se declararon desiertos los presentes actos. Posteriormente en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada abogados P.L.T. y H.R.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 62.540 y 58.876, respectivamente, renunciaron al poder conferido por la ciudadana J.J.A.P., igualmente se anexó copia simple del correo electrónico y del recibo mediante el cual notificaron de la renuncia a la mencionada ciudadana.-

El día 20 de septiembre de 2011, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.C.A., a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que la misma no compareció en virtud de lo cual se declaró desierto dicho acto.-

Por auto fechado el 21 de septiembre de 2011, fueron librados los oficios Nos 583/2011, 548/2011, 585/2011 y 586/2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Jefe de Servicio de Información Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; al Jefe de Servicios de CANTV-INTERNET y al Jefe de Servicios de MOVISTAR, solicitados por la parte demandada, acordados en el auto de admisión de pruebas, cuyas resultas a la presente fecha no constan en autos.-

Por auto de 27 de septiembre de 2011, previa solicitud de la representación actora, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos R.E.M. y J.G.J., las cuales tuvieron lugar el 4 de octubre de 2011.-

Mediante auto fechado 3 de noviembre de 2011, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Así, en la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes consignados.-

Finalmente el 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, constar de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado en la Notaría Pública Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N° 43, Tomo 20, que su representado suscribió conjuntamente con la ciudadana J.J.A.P., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, con el objeto de adquirir por compra un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado CELSA, distinguido con el N° 6-B, de la planta octava, ubicado en esta ciudad de Caracas, frene a la avenida Sur Nueve entre las esquinas de Perico y San Lázaro, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo convenido el precio de la venta con la propietaria del mismo ciudadana F.D.D.S.M.J., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.136.501, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cuyo documento de Opción de Compra Venta acompañó marcado con la letra “B”.-

Indicó la parte actora, que entre su mandante ciudadano C.E.A.P. y la ciudadana J.J.A.P., existía una Sociedad de Hecho destinada a la compra de bienes inmuebles, para luego venderlos a precio justo, tal como era el propósito con el caso del apartamento anteriormente identificado, objeto del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la vendedora y los optantes, para lo cual su representado aporto la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.171.500,00), discriminados así: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), por la Opción de compra, como consta de Cheque de Gerencia N° 06616382, de fecha 02 de mayo de 2008, a nombre de la Sra. M.J.F. y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), depositados en la Cuenta Corriente N° 0068100000007990 de la ciudadana J.J.A., según consta de comprobante bancario N° 00784100, de fecha 18-05-2009 de BANFOANDES, que él había quedado en pagárselos, y la diferencia de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.149.000,00) sería financiada con un préstamo hipotecario por dicha cantidad concedido por BANFOANDES a nombre de la ciudadana J.J.A.P., quien tenía cuenta en dicha institución bancaria, el referido préstamo sería pagado al banco en el momento de efectuarse la venta de dicho inmueble.-

Es el caso, a decir de la actora, que se obtuvo el préstamo hipotecario a nombre de la ciudadana J.J.A.P., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.149.000, 00) para completar el valor de compra del inmueble, según se evidencia del Documento de Crédito Hipotecario, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, el 10 de septiembre de 2008, inscrito bajo el N° 218.I.1.2.108 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, que acompaño marca-do con la letra “D”.-

Refiere que el inmueble adquirido no se encontraba en las mejores condiciones de habitabilidad, haciéndose necesario realizarle reparaciones y remodelaciones al mismo; contratando así en el mes de Marzo de 2009, los servicios de ciudadano J.G.J., para realizar los trabajos de remodelación y reparación, los cuales fueron realizados y recibidos a su entera satisfacción, como se evidencia del pago que realizará su representado de acuerdo con el presupuesto presentado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) suscrito por el ciudadano J.G.J., quien efectuó los trabajos, acompañando el mismo marcado “C”.-

Indica así la representación judicial actora, que su representado manifestó a la Sra. J.J.A.P., que iniciara con los tramites de venta, manifestándole ésta que estaba de acuerdo y que se encargaría de la publicidad para la venta de dicho apartamento, transcurrido algún tiempo y no obtener respuesta sobre la venta del mismo, le manifestó que lo más conveniente sería entregárselo a una inmobiliaria para que se encargara de la venta del apartamento.-Así las cosas, transcurrido el tiempo, su mandante le preguntó a dicha ciudadana sobre el resultado de la venta, visto que no aparecía ningún comprador, siendo su respuesta que a ella le gustaba el apartamento y que como estaba a su nombre se quedaría con él, que iba a informarse en el banco para solicitar otro préstamo y así pagarle el dinero que él había aportado para el negocio más la ganancia que le correspondía en la sociedad, por el valor de la venta del inmueble de acuerdo con el precio del mercado.-

Alega que ha transcurrido el tiempo y la ciudadana J.J.A.P., quien ocupa el inmueble, no ha devuelto a su representado el dinero que éste aportó para la compra, más el monto del costo correspondiente al acondicionamiento de referido inmueble, así como tampoco la ganancia que le corresponde sobre el precio de venta que tiene el inmueble de acuerdo al valor de los inmuebles de dicha zona.-Refiere que la Sociedad de Hecho se constituye y convienen en contribuir cada uno con la propiedad o con el uso de las cosas materiales o inmateriales, con el propósito de realizar actividades de carácter económicas generadoras de beneficios con un fin común.-

Refiere que la única beneficiaría a la fecha de interposición de la demanda ha sido sólo la ciudadana J.J.A.P., al quedarse con el apartamento en referencia, a parte de no cumplir con la obligación que tenía con su representado de devolverle el aporte correspondiente a la Opción de Compra Venta, los gastos ocasionados por la remodelación, y partir proporcionalmente la ganancia que se ha generado con base al aporte de cada uno, desde la fecha de adquisición hasta la fecha cuado ella decidió quedarse con el inmueble o cuando se hubiera vendido, ganancia determinada por el aumento obtenido por la revalorización que van adquiriendo cada día los inmuebles.-

Alegatos de la parte demandada:

Por su lado, la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda presentó escrito mediante el cual procedió su representación judicial a rechazar, negar y contradecir en parte tanto los hechos como en el derecho alegado, la temeraria acción ejercida por el ciudadano C.E.A.P., fundamentando su rechazo de la siguiente manera:

Aclaró la indicada representación judicial, que entre su representada y el ciudadano C.E.A.P., existió una relación amorosa desde el año 2005 hasta el año 2009, a raíz de la cual ambos decidieron juntar sus vidas y adquirir un inmueble, por lo que en fecha 05 de mayo de 2008, suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.J.F.D.D.S. con el objeto de adquirir un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8-B de la Planta octava (8) del Edificio denominado CELSA, ubicado en la ciudad de Caracas, frente a la Av. Sur 9, entre las esquinas de Perico y San Lázaro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo otorgado dicho contrato ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 20 de los Libros llevados por dicha Notaría.-

Señala así, esta representación judicial que una vez iniciados los trámites para la obtención del Crédito Hipotecario por ante el Banco BICENTENARIO, su representada se enteró a través del Banco que el hoy demandante poseía vivienda principal o tenía otro crédito hipotecario, en virtud de lo cual le fue devuelta toda la documentación al no poderles otorga un crédito en esas condiciones.-En virtud de dicha situación, se suscitaron diversos problemas y discusiones entre la pareja, para solucionar esta situación el demandante decidió regalarle a su representada el monto de la inicial del apartamento, y la invito a viajar fuera del país y convino para que ella comprara a su nombre y a tal efecto se realiza una nueva opción de compra venta entre la propietaria del apartamento y su mandante, siendo suscrita entre las Sras. M.J.F.D.D.S. y J.J.A.P., otorgada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2008 por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el N° 37, Tomo 32 de los Libros respectivos, en ese contrato se estipuló que las arras eran por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 170.000,00) y que con la firma de ese documento se dejaba sin efecto cualquier otro documento que se hubiese firmado con anterioridad en relación al mismo inmueble, el cual anexan marcado “B”.-

En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen el dicho del demandante, que entre él y su representada existía una Sociedad de Hecho destinada a comprar bienes inmuebles, porque lo que realmente existió entre ambos fue una relación amorosa con proyección a futuro para formar una familia, igualmente que no existía ninguna relación de hecho para vender bienes inmuebles por cuanto no existían otros bienes inmuebles en el pasado, ni a proyección a futuro.-

Conviene la representación judicial de la parte demandada, en haber obtenido su mandante el crédito hipotecario a su favor por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 149.000,00), lo que dicen evidenciarse de Cheque de Gerencia N° 0007-0068-170000000001, pagadero a la orden de la ciudadana M.J.F.D.D.S., a tal efecto se realizó la venta del inmueble objeto de la pretensión, según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2008, registrado bajo el N° 2008.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual anexan marcado “C”.-

Niegan, rechazan y contradicen el dicho del demandante de haber cancelado la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de pago por supuestas gestiones para agilizar el trámite del crédito hipotecario solicitado por su representada ante BANFOANDES, al carecer lo planteado de toda lógica, a su decir, por cuanto para la aprobación de un crédito hipotecario se requiere en principio tener capacidad de pago y un récord bancario impecable, así como cumplir con todas las normativas del banco, que en ningún momento establece el pago de comisión alguna por ese motivo.-

Niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la accionante en cuanto a la cancelación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de pago de mano de obra en la realización de trabajos de remodelación y reparación del apartamento propiedad de su mandante, ya que el referido inmueble se encontraba en excelentes condiciones de habitabilidad.-

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandante en cuanto a que el ciudadano C.E.A.P., le solicitara a su representada la venta del inmueble objeto del presente litigio, haciendo en tal sentido mención de que en ningún momento fue planteado comprar dicho inmueble para que su representada lo vendiera, por cuanto el plan inicial y la intención era que su mandante tuviese un techo propio y la pareja viviera junta.-Destacando que el ciudadano C.E.A.P., una vez que la ciudadana J.A., adquirió el apartamento, este se mudo al mismo y compró enseres como colchón, almohadas, etc., pero continuaron los problemas, haciéndose cada día mas graves, debido a que el hoy demandante prometió a la referida ciudadana casarse, lo cual no ocurrió debido a que su poderdante descubrió que éste era casado, decidiendo separarse definitivamente del mismo, en virtud de tal decisión, a decir de la parte demandada, fue objeto de amenazas, persecución y acoso por parte del hoy demandante.-

Conviene la parte demandada, en que el ciudadano C.E.A.P., canceló de su propio dinero durante diez (10) meses a favor de BANFOANDES la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a los fines de amortizar el crédito hipotecario concedido a su mandante, en virtud que el mismo vivió durante ese tiempo en el apartamento de su representada.-

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora al hacer ver que existía una obligación por parte de su mandante de devolverle al demandante el aporte correspondiente a la opción de compra venta, por cuanto el hoy demandante voluntariamente y a manera de obsequio decidió entregar ese dinero para facilitarle a su representada la compra del bien inmueble objeto de la demanda.-

De la actividad probatoria:

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares, así como la de daño moral interpuesta en la reconvención, debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos incorporadas en el transcurso del proceso:

Pruebas de la parte actora-reconvenida:

• Instrumento Poder, cursante del folio 8 al 10 del expediente, Autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 15 de Junio de 2010, bajo el N° 14, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar marcado “A” y ratificado durante el lapso probatorio, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359, 1360 y 1384 de Código Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, del mismo se desprende la representación de las apoderadas de la parte actora.-Así se Decide.-

• Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta, cursante a los folios del 11 al 16 del expediente, Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Mayo de 2008, bajo el N° 43, Tomo 20, anexo junto al libelo marcado “B” y ratificado durante el lapso probatorio, suscrito entre M.J.F.D.D.S. y los ciudadanos C.A.P. Y J.J.A.P., Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil y demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes. Así se decide.-

• Presupuesto efectuado por el ciudadano J.G.J., cursante al folio 17 del expediente, en forma original, marcado “C”, en virtud de proceder dicha documental de un Tercero, debió ser ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgado desecha la misma.-Así se Decide.-

• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta suscrito entre M.J.F.D.D.S. y la ciudadana J.J.A.P., cursante a los folios del 18 al 27 del expediente, anexo junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.176, Asiento Registral 1, Matricula 218.1.1.2.108, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359, 1360 y 1384 de Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de instrumento público.-Así se Decide.-

En el lapso de Pruebas Promovió:

• Inspección Judicial en forma original, cursante a los folios del 126 al 128 del expediente, practicada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 11 de Agosto de 2010, marcada “A”., por cuanto en la práctica de dicha Inspección no hubo control de la prueba, este Juzgado a fin de resguardas el derecho a la defensa e igualdad de las partes, desecha la misma.-Así se Decide.-

• Talonarios de Cheque de Gerencia Banco Banesco N° 6616382 de fecha 02 de Mayo de 2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.000,00), a favor de la ciudadana M.J.F., C-I N° V-6.380.365, cursante al folio 129 del expediente, marcada “B”, este Juzgado por cuanto dicha prueba va dirigida a un tercero que no es parte en la acción que nos ocupa, desecha la misma.-Así se Decide.-

• Factura original S/N de fecha 02-06-08, cursante al folio 130 a nombre de C.E.A., emitida por Ramón E, Márquez C.A. N° 3.317.197, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de honorarios profesionales en relación a gastos ocasionados por documentos relacionados con crédito hipotecario, marcada “C”.-En virtud de proceder dicha documental de un Tercero no habiendo sido ratificada la misma de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la misma.-Así se Decide.-

• Factura original S/N de fecha 12-06-08 y Constancia, cursantes a los folio 131 y 132, a nombre de C.E.A., emitida por Ramón E, Márquez C.A. N° 3.317.197, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de honorarios profesionales por tramitación de crédito hipotecario, marcada “D”.- En virtud de proceder dicha documental de un Tercero no habiendo sido ratificada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la misma.-Así se Decide.-

• Factura original S/N de fecha 01-10-08 y Constancia, cursante al folio 133 y 134 a nombre de C.E.A., emitida por Ramón E, Márquez C.A. N° 3.317.197, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por concepto de honorarios profesionales por tramitación de crédito hipotecario, marcada “E”.- En virtud de proceder dicha documental de un Tercero no habiendo sido ratificada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la misma.-Así se Decide.-

• Factura original S/N de fecha 21-10-08 y Constancia, cursante al folio 135 y 136 del expediente, a nombre de C.E.A., emitida por Ramón E, Márquez C.A. N° 3.317.197, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de honorarios profesionales por tramitación de crédito hipotecario, marcada “F”.- En virtud de proceder dicha documental de un Tercero no habiendo sido ratificada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la misma.-Así se Decide.-

• Factura original S/N de fecha 03-02-09 y Constancia, cursante al folio 137 y 138 del expediente, a nombre de C.E.A., emitida por Ramón E, Márquez C.A. N° 3.317.197, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de honorarios profesionales por tramitación de crédito hipotecario, marcada “G”.- En virtud de proceder dicha documental de un Tercero no habiendo sido ratificada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la misma.-Así se Decide.-

• Comprobantes Bancarios, relativos a Depósitos efectuados en la Cuenta Corriente de J.A., C.I. N° 13.160.858, cursante a los folios 139 al 142, marcados “H”, cuatro de ellos presuntamente depositados por M.P. y dos de ellos por C.A., por cuanto de dicha prueba no se evidencia obligación alguna que emane de éstos depósitos, ni su razón, no probando así nada en el juicio, este Juzgado procede a desechar los mismos. Específicamente la copia simple inserta al folio 141, carece de valor probatorio alguno en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

• Evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.E.M. y J.G.J., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.317.197 y V-6.190.336, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:

  1. El testigo R.E.M., al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor C.E.A.P., como lo conoció, donde lo conoció y cuando lo conoció. Contestó: Si, lo conozco. Lo conocí a través de la señora J.A., yo lo conocí a través de un numero telefónico que me dio la señora J.A., luego lo llame y acordamos una reunión en su oficina Ministerio del Ambiente, piso 6, eso fue en el mes de junio del 2008. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora J.A., como la conoció, donde la conoció y cuando la conoció. Contestó: Si, lo conozco, la conocí para ese entonces de una relación que tenia con el sargento LANDAETA, que realizaba labores en el Instituto de Vivienda de Miranda, el le da mi numero de teléfono a la señora J.A., ella me llama para ponernos de acuerdo y vernos en la estación del Metro de Catia, ahí nos conocimos y me confeso el interés que ella tenia para que yo le gestionara un crédito para la compra de una vivienda, eso fue en el mes de Abril del 2.008, ahí es donde ella me comunica con su socio el ingeniero C.A., para ponernos de acuerdo sobre el pago de la gestión que yo debía hacer para lograr el financiamiento por parte del Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario. TERCERA: Diga el testigo, tuvo conocimiento de la existencia de un documento de opción de compra-venta del apartamento situado en el Edifico Celsa, piso 8, apto 8-B, Esquina Perico y San Lazaro, Parroquia La Candelaria, a nombre del señor C.E.A.P., y J.J.A.P., y si tuvo conocimiento diga como. Contestó: Si le tuve, por que ese es un documento fundamental que exige cualquier Banco al momento de gestionarse un crédito hipotecario, por que ese documento lo exige el Banco para dicha gestión una vez que estuvo conformado el expediente o la carpeta de solicitud de crédito nos dirigimos al Banco sucursal Parque Central una vez que fue revisado dicho expediente por un ejecutivo del Banco nos informo que la cuenta corriente debía de abrirse a nombre de las dos personas (CARLOS E.A.P., y J.J.A.P.), por que el crédito al ser aprobado salía a nombre de los dos igual que el documento, esto no le agrado a la señora JESSIKA y cuando salimos del Banco me informo que ella quería que el crédito saliera a nombre de ella, días después se introduce el expediente de la solicitud del crédito al Banco con una opción de compra-venta a nombre de la señora J.A.. QUINTA: Diga el testigo, a quien le hizo el cobro de los honorarios por su trabajo realizado. Contesto: al ingeniero C.A.. SEXTA: Diga el testigo, si el señor C.A. le hizo alguna objeción para pagarle. Contestó: ninguna, dicho pago lo hizo en forma fraccionada y la ultima parte me la hizo en febrero del 2009…” Al respecto encuentra este Tribunal que dicha deposición resulta inconducente a efectos de demostrar la obligación demandada, en virtud de lo cual se desecha la misma. Así se establece.-

  2. El testigo J.G.J., al rendir su testimonio manifestó tener interés en el presente juicio y que conoce a los apoderados de la parte actora, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha dicha testimonial. Así se establece.-

Pruebas de la parte demanda-reconviniente:

En la oportunidad de dar contestación y reconvenir promovió la parte demandada los siguientes medios:

• Instrumento Poder, cursante del folio 99 al 101 del expediente, Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 27 de Junio de 2011, bajo el N° 28, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359, 1360 y 1384 de Código Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende la representación que ejercieron en nombre de su poderdante.-Así se Decide.-

• Original de Opción de Compra Venta, cursante a los folios del 102 al 104 del expediente, suscrita entre la ciudadana M.J.F.D.D.S. y la ciudadana J.J.A.P., Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 2008, bajo el N° 37, Tomo 32, marcado “B”, ratificado durante el lapso de pruebas, del cual se desprende un compromiso de compra-venta entre la hoy demandada reconviniente y la ciudadana M.J.F.D.D.S., que no es parte en juicio, en cuya cláusula séptima dejaron sin efecto cualquier otro documento suscrito con anterioridad, sin embargo al no haber sido suscrito por el actor no puede serle opuesto a efectos de su reconocimiento en atención al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Original de Documento de Compra-Venta suscrito entre M.J.F.D.D.S. y la ciudadana J.J.A.P., cursante a los folios del 105 al 111 del expediente, ratificado igualmente durante el lapso probatorio, registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.176, Asiento Registral 1, Matricula 218.1.1.2.108.- Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Del folio 150 al 162, durante el lapso probatorio, consignó Tarjetas Andinas de Migración expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX: 1) Nro. 4816965; Nro de identidad: 013105600; Fecha de expiración del Documento 25/03/2013; País de Residencia: Venezuela, correspondiente al ciudadano C.A., Fecha de Nacimiento: 08/12/1961, Dirección en Venezuela: Los Teques; Entrada/Arrival Fecha de Ingreso 03/08/2008; país de Procedencia: Panamá; Empresa de Transporte COPA, Nro. de Vuelo: CN 223, C.I.6.380.365; y 2) Nro. 4816962, Nro. de Identidad: 01600011; Fecha de expiración del Documento Ilegible; Nacionalidad: Venezolana, correspondiente a la Ciudadana ABREU JESSIKA, Fecha de nacimiento 19/09/76, Dirección en Venezuela: Los Teques; Entrada/Arrival Fecha de Ingreso 03/08/2008; País de Procedencia: Panamá; Empresa de Transporte COPA, Nro. de Vuelo: 223, C.I. 13.160.858.-Considera este Tribunal que dichos documentos nada tienen que ver con lo debatido en juicio, razón por la cual al no aportar nada al hecho controvertido, son desechados.-Así se Decide.-

• Denuncia formulada por la Ciudadana J.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima de fecha 25/07/2011, donde la demandante denuncia al Ciudadano C.A.P., por los delitos establecidos en la Ley de Derecho DE LA mujer a Vivir Libre de Violencia, dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía 131 del Ministerio Público con competencia en violencia contra la mujer, la cual anexo marcado “D.P.B.”.-Aprecia este Tribunal, que tal medio probatorio nada tienen que ver con lo debatido en juicio, resultando impertinente, razón por la cual al no aportar nada a la litis son desechados.-Así se Decide.-

• FACTURA Nro. 00543. Emanada de la Empresa Decoraciones “El Pasaje”, C.A. de fecha 24/03/2009, donde el Ciudadano C.A., adquiere los materiales descritos en la factura y señala como su domicilio Fiscal la Avenida Universidad a Perico Sur, Res. Celsa, piso 8, apto. 82-B, frente al Nuevo Circo, la cual anexó marcada “P-A”.-Considera este Juzgado, que este medio probatorio nada tiene que ver con lo debatido en juicio, razón por la cual al no aportar nada a la litis es desechada por impertinente. Así se Decide.-

• Boleto Aéreo Nros. A709-C de la Línea Aérea COPA AIR LINES, con destino a la Ciudad de Panamá de fecha 01 de agosto del año 2008 con retorno a Maiquetía el 03 de agosto de 2008, factura Pro forma Nro. 249688 del HOTEL M.P.C. de fecha 01 de agosto 2008, habitación 1130 a nombre de J.A.P. y cancelada por el Ciudadano C.A.P., mediante tarjeta de crédito propiedad del antes mencionado, facturas de tarjeta de crédito del Sr. C.A.P.d. gastos sufragados en su viaje con la Señora J.A., marcado “P-B”.-Dichos medios a consideración de este Tribunal no aportan nada a la presente controversia, razón por la cual son desechados.-Así se Decide.-

• Copia Simple de la Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento del ciudadano C.A.P., marcadas “P-C”.-Por cuanto estos medios probatorios nada aportan a lo controvertido en esta litis, este Juzgado desecha los mismos.-Así se Declara.-

• Solicitud de Servicio a Movistar Nro. CV0026701523 de fecha 23/12/2008, Factura Nro. 259385, donde el ciudadano C.A.P., adquiere un equipo celular y solicita línea telefónica, allí el mencionado ciudadano señala como dirección del domicilio del titular “Municipio: Libertador, Ciudad: Caracas, Estado: Distrito Capital, Conjunto Residencial: CELSA, Apartamento: 82, Barrio o urbanización: La Candelaria”, anexa solicitud de servicio a movistar y factura de adquisición de teléfono BLACKBERRY 8220 PEARL, Nro. 259385, Nro. de control 026385, de fecha 23/18/2008, marcados con las letras “P-D”.-Tales medios promovidos a consideración de este Tribunal, nada tienen que ver con lo debatido en juicio, ni aportan nada a la presente controversia, razón por la cual son desechados.-Así se Decide.-

• Correos Electrónicos enviados desde la cuenta ayalaceap@hotmail.com, de C.E.A.P. a la cuenta jesualk@hotmail.com de J.A. y de las siguientes fechas: domingo 02 de mayo de 2010 11:27:30 p.m., miércoles 07 de octubre de 2009 09:36:48 a.m.; jueves 19 de noviembre de 2009 10:00:42 a.m., marcados con las letras “P-E; P-F y P-G”.- Por cuanto estos medios probatorios nada aportan a lo controvertido en esta litis, no teniendo relación con la pretensión del juicio, este Juzgado desecha los mismos.-Así se Declara.-

• Factura Pro forma Hotel M.P.C., Nro. 249688 de fecha 01/08/2008 al 03/01/2008 a nombre de J.A. y firmada por el ciudadano C.E.A.; Factura 577972 del HOTEL MELIA, Restaurant Miraflores de fecha 02/08/2008 a nombre de C.E.A.; Factura 577953 del HOTEL MELIA, Restaurant Miraflores de fecha 01/08/2008 a nombre de C.E.A.; Factura 338438 de fecha 02 de agosto de 2008 de la Recepción del HOTEL MELIA a nombre de C.A.P.; Factura emanada del HOTEL M.P.C. de fecha 01/08/2008 s/n, servicio a la habitación 1130 y firmada por el ciudadano C.A.P., marcada “P-H”.-Considera este Tribunal, que tales medios promovidos nada tienen que ver con lo debatido en juicio, ni aportan nada a la presente controversia, razón por la cual son desechados.-Así se Decide.-

• Pruebas de Informes admitidas por este Juzgado dirigidas a: El Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, SAIME, a CANTV INTERNET y a la Empresa MOVISTAR, librados como fueron los respectivos oficios, no fueron impulsadas dichas pruebas por la parte promovente, en tal sentido nada tiene que analizar al respecto este Tribunal.-Así se Decide.-

• Promovió Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 4512 del Código de Procedimiento Civil, a los correos electrónicos enviados desde la cuenta ayalaceap@hotmail.com, de C.E.A.P. a la cuenta jesualk@hotmail.com de J.A. y de las siguientes fechas: domingo 02 de mayo de 2010 11:27:30 p.m., miércoles 07 de octubre de 2009 09:36:48 a.m.; jueves 19 de noviembre de 2009 10:00:42 a.m., marcados con las letras “P-E; P-F y P-G”.-Fijada como fuera la oportunidad respectiva para el nombramiento de Experto Informático, dicho acto quedo desierto, razón por la cual nada tiene sobre dicha prueba que a.e.J. se Decide.-

• Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano C.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prueba admitida por este Juzgado, no impulsada por la parte promovente a los fines del cumplimiento de la citación del indicado ciudadano.-En tal sentido, nada tiene al respecto que analizar este Tribunal.-Así se Decide.-

• Testimoniales de los ciudadanos YAQUELYN S.R. y A.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.747.904 y 5.220.483, respectivamente, a los fines de probar que entre el ciudadano C.A.A. y J.A., nunca existió una relación de hecho de carácter comercial, sino una relación amorosa y que el apartamento adquirido por su mandante fue con la intención de formar una familia con el mencionado ciudadano.-Dichas testimoniales debidamente admitidas, fue declarado desierto el acto de la ciudadana A.C.A. y no fue impulsada la comisión librada para la evacuación de la testimonial de YAQUELYN S.R..-En virtud de ello nada tiene sobre las mismas que a.e.J. se Decide.-

• Cinco (5) fotografías, donde se pueden ver al ciudadano C.A.P., en forma individual y en compañía de la Señora J.A. y otras personas, pretendiendo probar que entre ambas partes existía una relación muy familiar y cercana, anexas marcadas “F-A, F-B, F-C, F-D y F-E”.- Al respecto observa quien suscribe que se trata de una documental privada incorporada en copia simple, conforme lo cual carece de valor probatorio alguno en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

Reconviene la parte demandada al actor ciudadano C.E.A.P., en su carácter de causante inmediato a título particular del daño moral causado a la misma, por el engaño al mentirle en que era casado y prometerle matrimonio, haciéndole creer que formarían un hogar juntos, también por los tratos humillantes y vejatorios, por la vigilancia constante, escritos y mensajes electrónicos enviados a la misma con el objeto de importunarla y vigilarla, así como las amenazas e improperios en su contra.-

Procediendo la parte actora-reconvenida a negar y rechazar que su representado causara daño alguno a la reconviniente ciudadana J.J.A.P., negando y rechazando en consecuencia, todos y cada uno de los dichos en su escrito de reconvención, por ser falsos de toda falsedad, y para pretender con sus dichos evadir la responsabilidad de pagar la cantidad de bolívares que fuera aportada por su representado para la compra, mejoras, gestión de crédito y pago de mensualidades al Banco Bicentenario, haciendo así formal oposición al pedimento de la reconviniente y solicitando que la reconvención sea declarada sin lugar.-

Al respecto el artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable

.

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:.

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

.

La reconvención en palabras del tratadista A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Ahora bien, quien aquí decide observa, la parte reconviniente ciudadana J.J.A.P., pretende la condenatoria al pago por Daño Moral por parte de este Juzgado al actor-reconvenido, en razón del engaño por parte de éste en cuanto a su estado civil, por los tratos humillantes y vejatorios, por la vigilancia constante, escritos y mensajes electrónicos enviados a la misma con el objeto de importunarla y vigilarla, así como las amenazas e improperios en su contra; debe en este punto acotar este Juzgado que en el conocimiento de una acción por daño moral, el director del proceso debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.-

En el caso que nos ocupa no se concatenan las afirmaciones expuestas en la reconvención con las pruebas consignadas al respecto, por lo que al no constar prueba alguna en tal sentido, forzoso es para este Juzgado declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana J.J.A.P..- Así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Fundamenta su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los Artículos 1649, 1655, 1662, 1270, 1185, 1184 y 1141 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1.649

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Artículo 1.655

El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.

Artículo 1.662

Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. Respecto de aquel que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.

Artículo 1.270

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.185

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.184

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Sección V De los Hechos Ilícitos

Artículo 1.141

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Ahora bien, las disposiciones anteriormente transcritas indubitablemente nos llevan al campo de las obligaciones de carácter bilateral, en las cuales deben existir como requisitos exigidos por la Ley la voluntad y el consentimiento de las partes, lo cual traerá como consecuencia el nacimiento del negocio o relación jurídica.- En el caso que nos ocupa, debe ser acotado por este Juzgado, que no existe a las actas instrumento alguno del cual se desprenda la obligación real o personal a la que se haya obligado la parte demandada ciudadana J.J.A.P., de restituir en condición de socia o como deudora a la parte actora ciudadano C.E.A.P., las cantidades de dinero que el mismo reclama con la presente acción, desprendiéndose de tales disposiciones y de los instrumentos traídos a los autos, que la petición contenida en la demanda, es contraria a derecho al no encontrarse legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es improcedente, toda vez que no ha sido demostrada la obligación que tenía la parte demandada de reintegrar a la parte actora las cantidades demandadas.-Así se Declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus mandantes, más sin embargo, de dichos medios aportados no se desprende como ya dejó sentado este Tribunal la obligación que pudiera dar origen al cobro de las cantidades demandadas, desprendiéndole de éstos solo lo relativo a la propiedad del inmueble objeto del juicio, la cual no es el objeto de la controversia planteada, motivo por el cual no pueden ser consideradas como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se desechan las pruebas promovidas por las partes, al no guardar relación con la acción incoada.- Así se Declara.-

- III -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la ciudadana J.J.A.P. contra el ciudadano C.E.A.P..-

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano C.E.A.P. contra la ciudadana J.J.A.P..-

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no ha especial condenatoria en costas.-

Dictada como ha sido la presente decisión fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

AP11-V-2010-00001143

DEFINITIVA.-

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