Decisión nº 557 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 22 de marzo de 2012

201° y 153°

Visto y analizado el escrito presentado por el profesional del derecho N.J.T.Á., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.314.336, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.347, con domicilio procesal ubicado en el Municipio y estado Trujillo, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., y recibido por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012, en el cual expone:

“El trastorno que sufre mi representado en su salud, se trata de una enfermedad grave y delicada, cuyo tratamiento, control y cuidado no puede ser suministrado en el lugar donde actualmente se encuentra cumpliendo la condena, puesto que es del conocimiento público que ningún recinto penitenciario del país se encuentra dotado de las condiciones de higiene, personal especializado, medicamentos, aparatos especiales, áreas de hospitalización mínimos entre otros, como para garantizar su derecho a la salud.

El artículo 21 de la CRBV, garantiza el principio de igualdad entre todos los venezolanos y venezolanas, sin distinción ni discriminación de ningún tipo, por razón o circunstancia alguna. Esa igualdad se traduce en el presente caso, en que si bien es cierto su cliente se encuentra sometido al cumplimiento de una sentencia condenatoria por haber sido considerado culpable, en la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto que por encima de cualquier circunstancia negativa particular que esté viviendo esta persona, no puede ser menoscabado el sagrado derecho a la vida, el derecho a la salud que le asiste con preminencia, esto es, por encima de todo.

Por consiguiente, de no ser tratado a tiempo y en las condiciones adecuadas lo más pronto posible, la salud del ciudadano C.A.D.C., corre riesgo de agravarse y desencadenar resultados devastadores, para él en primer lugar como afectado directo y en segundo término para su esposa e hijos menores de edad, quienes a pesar del error cometido por el sentenciado, se alimentan con la esperanza de que se encuentra vivo y saludable.

De modo que no le queda otra alternativa a esta defensa técnica que ratificar ante este Juzgado de Ejecución mi solicitud de “L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria” a favor del ciudadano C.A.D.C., en procura de que pueda ser tratado a tiempo y evitar un desenlace con consecuencias más graves. El derecho a la vida como garantía de primer orden o generación dentro del escalafón de los derechos humanos, en cualquier parte del mundo y sin distinción alguna, merece ser garantizado, en este caso permitiéndosele al privado de libertad acceder en forma más inmediata y directa al apoyo familiar, médico y especial que amerita, sin trabas de ningún tipo e innecesarias, sólo acatando y dándole cumplimiento a lo que la Constitución y la Ley establecen: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (artículo 83 de la CRBV) .

….toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano…

(artículo 46.2 ejusdem).

A todo lo expuesto solicito la L.C. bajo la modalidad de Medida humanitaria a favor del ciudadano C.A.D.C., para lo cual previamente este Tribunal puede constatar razonable y detenidamente todos los fundamentos y alegatos esgrimidos, para efectos de considerar con lugar la pretensión incoada por esta defensa a través del presente escrito, el cual pido sea agregado a las actuaciones que conforman esta causa y resuelto oportunamente a favor de su representado”.

Ahora bien, en este orden de ideas y a los fines de decidir lo solicitado por la defensa privada, es menester señalar que la presente causa penal signada con el número 1E557/12 y la cual es recibida por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, proveniente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, según oficio No. 1131/11 de fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal de Ejecución, se pronunció en relación al AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Definitivamente firme como ha sido la decisión del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 07/11/2011, en la presente causa, signada bajo el Nº 1E557/11, instruida en contra del penado C.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, de estado civil soltero, de 38 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 06/06/1973, de profesión u oficio Albañil, no reservista, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, San Fernando, estado Apure, una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se les condena a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en consecuencia se ACUERDA: Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Practicar cómputo de pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que ha estado detenido el penado durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 ejusdem. Tercero: Se designa el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, como sitio donde el penado cumplirá la condena. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cuarto: El penado será impuesto del Cómputo de Ejecución de la Pena, en la próxima visita carcelaria que efectuará la ciudadana Juez en el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure, lugar donde se encuentra cumpliendo la pena impuesta, debiéndose hacer entrega de copia certificada del presente auto y del Cómputo de Ejecución de la Pena.. Quinto: Remítase Copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales, al C.N.E. y al Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, junto con el cómputo de la ejecución de la pena. Sexto: Oficiar a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a los fines de que remitan a este Tribunal el acta de incineración de la Droga incautada en la presente causa. Séptimo: Librar EXHORTO al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure, a los fines de la vigilancia y el control respectivo, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo anexo copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, y del Cómputo de la Ejecución de la Pena Octavo: Librar oficio a la oficina Nacional Antidroga a los fines de colocar a su disposición los objetos incautados. Noveno: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, para el registro que corresponde, y el CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena al ciudadano C.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, de estado civil soltero, de 38 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 06/06/1973, de profesión u oficio Albañil, no reservista, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, San Fernando, estado Apure, una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se les condena a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P..PENA IMPUESTA: Quince (15) años de prisión, más accesorias de ley. DETENIDO DESDE: El 19 de Agosto de 2011. PENA CUMPLIDA: Cuatro (04) meses, veintiún (21) días. PENA POR CUMPLIR: Catorce (14) años, siete (07) meses, nueve (09) días, más las accesorias de Ley. FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 18 de agosto de 2026. FECHA EN QUE CUMPLE ¼ DE LA PENA Y LE PROCEDE DESTACAMENTO DE TRABAJO: El 19 de mayo de 2015. FECHA EN QUE CUMPLE 1/3 DE LA PENA Y LE PROCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO: El 19 de agosto de 2016. FECHA EN QUE CUMPLE 2/3 DE LA PENA Y LE PROCEDE EL BENEFICIO DE L.C.: El 19 de agosto de 2021. FECHA EN QUE CUMPLE 3/4 DE LA PENA Y LE PROCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO: El 19 de noviembre de 2022. PENAS ACCESORIAS: La inhabilitación Política, culmina el día en que cumple la pena principal en fecha 18 de agosto de 2026. Librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en este proceso penal. Se hace la salvedad que al penado le fue impuesto del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena en forma personal, en fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibe vía fax oficio No. 0075/12CP de fecha 31 de enero de 2012, remitiendo anexo al mismo C.d.A.M., correspondiente al penado C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, emanado del servicio de Urología del Hospital Central P.A.O.d.S.F., estado Apure, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el Urólogo Cirujano Dr. L.C.G., donde solicita se le practique un UROTAC con Contraste, urgente.

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibe vía fax oficio No. 0092/12CP, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el penado C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, y certificado por el Director del Internado Judicial Apure, G.C. y el Jefe de Control Penal Abg. A.C., a través del cual solicita le sea concedido un traslado hacia el Centro Clínico J.M.V., ubicado en la calle Sucre de San Fernando, estado Apure, con la finalidad de realizarse un examen médico urológico, denominado Urotac con Contraste, ya que en el Hospital Central de San Fernando no están realizando dicho examen, esto obedece a que presenta una patología que amerita atención de ese servicio, según récipe médico emanado del servicio de Urología del Hospital “Dr. P.A.O.”, y en esta misma fecha el Tribunal ordena el traslado.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibe vía fax oficio No. 00132/12CP de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por el Director (E) del Internado Judicial Apure, C.G. y el Jefe de Control Penal Abg. A.C., a través del cual remiten anexo Informe de Atención Medica del Servicio de Urología del Hospital General “P.A.O.” y resultados de Imagenología, correspondiente al penado C.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., causa penal No. 1E557/12, y solicita se estudie la posibilidad de enviar al médico forense de la localidad de San Fernando, estado Apure, al ciudadano en mención, para constatar de este modo su condición clínica urológica. En el informe de Atención Medica del Servicio de Urología del Hospital General “P.A.O.”, suscrito por el Dr. L.C., donde expone: Al p.C.D., de 38 años de edad, se le realizó una tomografía multiplanar espiral multicortes con multidetector de 8 canales BRIGHT SPEED, GE, en reconstrucción MPR Oblicua saguital y coronal, en cuatro fases con contraste; conclusión: 1.- Litiasis Renal Izquierda. 2.- Litiasis Uretral Izquierda que condiciona discreto hidronefrosis izquierda. En el examen realizado en la Unidad de Imagenología del Centro Médico del Sur, suscrito por la Dra. A.E.C., Médico Especialista en Radiología-Imágenes, donde expone: Al p.C.D., de 38 años de edad, se le realizó una tomografía multiplanar espiral multicortes con multidetector de 8 canales BRIGHT SPEED, GE, en reconstrucción MPR Oblicua saguital y coronal, en cuatro fases con contraste, conclusión: 1.- Litiasis Renal Izquierda. 2.- Litiasis Uretral Izquierda que condiciona discreto hidronefrosis izquierda.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal ORDENA: Primero: El traslado del penado C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, con carácter de urgencia, a los fines de sea valorado el estado de salud del prenombrado penado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, a los fines de evaluar el estado de salud del mencionado penado, todo en relación al Informe de Atención Medica del Servicio de Urología del Hospital General “P.A.O.”, suscrito por el Dr. L.C. y resultados de Imagenología, suscrito por la Dra. A.E.C., Médico Especialista en Radiología-Imágenes del Centro Médico del Sur, y una vez realizada dicha evaluación deberá remitir a este Tribunal, a la brevedad posible el informe correspondiente.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibe oficio No. 122/12 de fecha 01 de marzo de 2012, emanado del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitiendo anexo actuaciones complementarias, constantes de seis folios útiles, contentivas de oficios Nros. 0098/11CP, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial del Estado Apure, San Fernando, remitiendo anexo al mismo boleta de notificación o. 2442/11 de fecha 09 de noviembre de 2011, debidamente firmada y sellada por el ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153 y oficio 001021CP de fecha 22 de noviembre de 2011, procedente del Departamento de Control Penal del Internado Judicial del estado Apure, San Fernando, remitiendo anexo al mismo Informe Médico e Informe Ecográfico realizado por el Urólogo Dr. Z.A., correspondiente al ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153. Informe Médico, suscrito por el Dr. Z.A., Cirujano Urólogo del Centro Clínico “Coromoto, C.A.”, el cual expone: Paciente: Díaz Cáceres Carlos, edad 38 años, titular de la cédula de identidad No. 11.129.153; se trata paciente de 38 años de edad, quien consulta por presentar trastornos urinarios bajo, irritativos, nauseas, dolor abdominal hematuria macroscópica, hace 1 días. Antecedentes NIEGA – Al examen físico: Regulares condiciones generales, mucosas secas. Abdomen blando doloroso a la palpitación superficial y profunda dolor región lumbar derecho puño percusión renal positiva peloteo renal se indico. ESOSONOGRAMA REPORTA HIDRONEFROSIS IZQUIERDA GRADO II, LITIASIS RENAL DERECHA. DIAGNOSTICO: PIELONEFRITIS, HEMATURIA MACROSCOPICA, DESHIDRATACIÓN MODERADA. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO QUIRURGICO A LA BREVEDAD, URETEROLITOTOMIA IZQUIERDA Y EN SEGUNDO TIEMPO NEFROLITOTOMIA DERECHA YA QUE DE NO SER INTERVENIDO DE SU PATOLOGIA PUEDE EVOLUCIONAR A UNA INSUFICIENCIA RENAL, A.D.D.P.R.. En el Informe Ecográfico, suscrito por el Dr. Z.A., Cirujano Urólogo del Centro Clínico “Coromoto, C.A.”, el cual expone: Paciente: Díaz Cáceres Carlos, 38 años. Vesícula Biliar: Distendida sin alteraciones en su interior. Hígado y Vías Biliares: Eco patrón homogéneo no se observan lesiones focales, no hay dilatación de vías biliares intra ni extrahepáticas. Páncreas: De aspecto normal. Bazo: Tamaño normal, ecopatrón homogéneo. Aorta: Aspecto normal. Cava: Normal. Riñón Izquierdo: Parenquima ausente gran dolatación de cavidades. Riñón Derecho: L: 13mm T: 41mm. Tamaño aumentado, parénquima conservado, con dilatación del sistema pielocalicial, imágenes hiperecogenicas en su interior. Vejiga Urinaria: Vacia. Conclusión: Signos ecográficos sugestivos de: Hidronefrosis Riñón Derecho. Litiasis Renal. Hidronefrosis izquierda grado 1 I.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibe vía fax oficio No. 0024-12CP, de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Internado Judicial de San F.d.A., suscrito por el penado C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153 y avalado por G.C., Director del Internado Judicial de Apure y el Abg. A.C., Jefe de Control Penal, a través del cual solicita ser trasladado al Hospital P.A.O. al Servicio de Urología, a fin de ser atendido, por cuanto presento en la actualidad una patología que amerita atención en ese centro médico, y anexo al mismo récipe médico emanado del Servicio de Enfermería del Internado Judicial, y en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal, a los fines de garantizar los derechos consagrados del penado C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, ACUERDA: Primero: Traslado para el Servicio de Urología del Hospital P.A.O., de San F.d.A., a los fines de que el penado en mención , sea valorado, remitiendo a este Tribunal informe del examen realizado al penado C.A.D.C.. Segundo: Oficiar al Director del Hospital General P.A.O.d.S.F., estado Apure. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San F.d.A., a los fines de se sirva trasladar con las seguridades que el caso amerita al penado en mención, hasta la sede del Servicio de Urología del Hospital General P.A.O., con sede en San F.d.A., con la finalidad de ser atendido, por cuanto presenta en la actualidad una patología que amerita atención en ese centro médico.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibe vía fax oficio No. 00200-12CP, de fecha

13 de marzo de 2012, emanado del Internado Judicial de San F.d.A., suscrito por C.J., Director (E) Internado Judicial de Apure y el Abg. A.C., Jefe de Control Penal, remitiendo anexo resulta de la boleta de traslado No. 013/12 de fecha 29 de febrero de 2012, relacionada con l penado C.A.D.C., titular de la cédula identidad No. V-11.129.153, Informe Médico Forense, signado con el No. 9700-141-480, de fecha 06/03/2012, suscrito por el Médico J.G.S., Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, el cual deja constancia de lo siguiente: El suscrito Dr. J.G.S., Médico Forense del Área Ciencia Forense, San F.d.A., en cumplimiento al artículo 239, remite Dictamen Pericial. Practicado al ciudadano: Díaz Cáceres C.A., C.I.V-11.129.153, 38 años de edad, hora examen: 02:30 pm, Fecha Suceso: Examinado en el Servicio de Medicatura Forense, San F.E.A., el día 06/03/2012, se ratifica Primer Informe 07/12/2011, Patología Renal Grave, riesgo de insuficiencia renal, por hidronefrosis renal bilateral. Requiere cirugía renal URGENTE.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibe escrito vía fax, suscrito por el Abg. N.J.T.A. titular de la cédula de identidad No. V-10.314.336, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.347, en su condición de defensor privado del penado C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., causa penal No. 1E557/12, a través del cual solicita la L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria a favor del ciudadano C.A.D.C., para lo cual previamente este Tribunal puede constatar razonable y detenidamente todos los fundamentos y alegatos esgrimidos, para efectos de considerar con lugar la pretensión incoada por esta defensa a través del presente escrito, el cual pido sea agregado a las actuaciones que conforman esta causa y resuelto oportunamente a favor de su representado.

En este sentido y realizado como fue un recorrido pormenorizado de cada una de las actuaciones procesales que fueron consignadas en la presente causa penal, referente a dictámenes médicos, practicados en la persona de C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, como consecuencia de estar padeciendo dolencias físicas de naturaleza renal y siendo un derecho de rango constitucional, el estatuido en nuestra Carta Magna en artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, artículo 46, ordinal 2º: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo III, artículo 502: “Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”, de donde se colige del contenido de las normas de naturaleza constitucional y adjetivas, un conjunto de presupuestos de naturaleza pericial y médicos que debe ser cumplidos, y en el cual se determine sin lugar a dudas, que la persona padezca una enfermedad grave o en fase terminal y de esta manera, acceder a la figura de Medida humanitaria, bajo L.C..

En síntesis, La L.C. como Medida Humanitaria, procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por especialistas y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conduzca a la muerte del penado, como un hecho inminente, y como se aprecia de los diferentes resultados médicos practicados al penado C.A.D.C., se evidencia de los mismos una serie de inconsistencias en relación a las conclusiones medicas sugeridas tal como se desprende del oficio No. 9700-141, de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dictamen pericial, practicado al ciudadano: Díaz Cáceres C.A., C.I.V-11.129.153, Edad: 38 años, Hora Examen: 02:50 pm., Fecha Suceso: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA 07/12/2011: Al examen físico, paciente de 38 años de edad, antecedentes de Patología renal, hidronefrosis derecho, Litiasis renal, hidronefrosis izquierdo grado II, hematurias microscópicas (sangre en orina), requiere tratamiento médico quirúrgico URGENTE, de no ser, puede que esta patología renal pueda evolucionar a una insuficiencia renal grave, incluso ameritando diálisis peritoneal, considerar medida que sea operado urgentemente, y el dictamen pericial de fecha 06/03/2012, No. 9700-141-480, suscrito por Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dictamen pericial, practicado al ciudadano: Díaz Cáceres C.A., C.I.V-11.129.153, Edad: 38 años, Hora Examen: 02:30 pm., Fecha Suceso: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA 06/03/2012: Se ratifica primer informe 07/12/2011, Patología renal grave, riesgo de insuficiencia renal, por hidronefrosis renal bilateral. Requiere cirugía renal URGENTE. Aunado a los resultados consignados, en fecha 27 de febrero de 2012, se recibe vía fax oficio No. 00132/12CP de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por el Director (E) del Internado Judicial Apure, C.G. y el Jefe de Control Penal Abg. A.C., a través del cual remiten anexo Informe de Atención Medica del Servicio de Urología del Hospital General “P.A.O.” y resultados de Imagenología, correspondiente al penado C.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153; en el informe de Atención Medica del Servicio de Urología del Hospital General “P.A.O.”, suscrito por el Dr. L.C., donde expone: Al p.C.D., de 38 años de edad, se le realizó una tomografía multiplanar espiral multicortes con multidetector de 8 canales BRIGHT SPEED, GE, en reconstrucción MPR Oblicua saguital y coronal, en cuatro fases con contraste; conclusión: 1.- Litiasis Renal Izquierda. 2.- Litiasis Uretral Izquierda que condiciona discreto hidronefrosis izquierda. En el examen realizado en la Unidad de Imagenología del Centro Médico del Sur, suscrito por la Dra. A.E.C., Médico Especialista en Radiología-Imágenes, donde expone: Al p.C.D., de 38 años de edad, se le realizó una tomografía multiplanar espiral multicortes con multidetector de 8 canales BRIGHT SPEED, GE, en reconstrucción MPR Oblicua saguital y coronal, en cuatro fases con contraste, conclusión: 1.- Litiasis Renal Izquierda. 2.- Litiasis Uretral Izquierda que condiciona discreto hidronefrosis izquierda (F. 548 al 552). De donde se infiere de sus respectivos estudios que no señalan el carácter grave o terminal de la enfermedad diagnosticada, aunada a la ambigüedad en los escritos presentados por el Médico Forense Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, estado Apure, en fecha 08 de diciembre de 2011, en el dictamen pericial, practicado al ciudadano: Díaz Cáceres C.A., C.I.V-11.129.153, Edad: 38 años, Hora Examen: 02:50 pm., Fecha Suceso: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA 07/12/2011: Al examen físico, paciente de 38 años de edad, antecedentes de Patología renal, hidronefrosis derecho, Litiasis renal, hidronefrosis izquierdo grado II, hematurias microscópicas (sangre en orina), requiere tratamiento médico quirúrgico URGENTE, de no ser, puede que esta patología renal pueda evolucionar a una insuficiencia renal grave, incluso ameritando diálisis peritoneal, considerar medida que sea operado urgentemente, y el cual es ratificado en fecha 06 de marzo de 2012, en el dictamen pericial, practicado al ciudadano: Díaz Cáceres C.A., C.I.V-11.129.153, Edad: 38 años, Hora Examen: 02:30 pm., Fecha Suceso: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA 06/03/2012: Se ratifica primer informe 07/12/2011, Patología renal grave, riesgo de insuficiencia renal, por hidronefrosis renal bilateral. Requiere cirugía renal URGENTE; evidenciándose una notable diferencia en sus resultados, ya que en el primer dictamen de fecha 08/12/2011, refiere: Antecedentes de Patología renal, hidronefrosis derecho, Litiasis renal, hidronefrosis izquierdo grado II, hematurias microscópicas (sangre en orina), requiere tratamiento médico quirúrgico URGENTE, de no ser, puede que esta patología renal pueda evolucionar a una insuficiencia renal grave, incluso ameritando diálisis peritoneal, considerar medida que sea operado urgentemente, y en el segundo dictamen de fecha 06/03/2012, refiere: Se ratifica primer informe 07/12/2011, Patología renal grave, riesgo de insuficiencia renal, por hidronefrosis renal bilateral. Requiere cirugía renal URGENTE. Circunstancias estas, que se traducen en una confusión, en cuanto al diagnostico indicado en ambos dictamen pericial, debidamente certificado por el médico forense Dr. J.G.S., en el sentido de que el primer dictamen pericial de fecha 08/12/2011, señala que requiere tratamiento médico quirúrgico urgente, es decir no sugiere el carácter de grave de la enfermedad padecida por el penado C.A.D.C., y en el segundo dictamen pericial de fecha 06/03/2012, determina patología renal grave.

Hechos que conllevan a este Juzgador en ordenar con carácter urgente la práctica de un nuevo reconocimiento médico al penado C.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, por galenos especialistas en las dificultades físicas que padece el interno, las cuales deben de ser certificadas por un médico forense, diferente al que emitió y avalo los dictámenes médicos de fecha 21/11/2011 y 17/02/2012. Es por lo que ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACUERDA: Primero: DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de Medida Humanitaria en la Modalidad de L.C. a favor del penado: C.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P.. Segundo: Ordena la realización con carácter de urgente, de un nuevo reconocimiento médico al penado en mención, el cual debe ser llevado a cabo por especialistas en la dolencia física presentada por el penado, Urólogo o Nefrólogo, para que determine el tratamiento y conducta en la patología del penado C.A.D.C., y cuyo dictamen médico debe ser certificado por un médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, distinto al que se pronunció en fecha 08/12/2011 y 06/03/2012. Tercero: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. M.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Causa Nº 1E557/12

MPB/XP/lucy.

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