Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.219.689 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.G.A. y A.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.520 y 13.870, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.128.440.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.M.M.R. en contra de la decisión dictada en fecha 27.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.06.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.06.2015 (f. 346 de la décima pieza) y se le dio cuenta a la Jueza

    Por auto de fecha 25.06.2015 (f. 347 de la décima pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes.

    Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 351 de la décima pieza), se ordenó cerrar la décima pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    DECIMA PRIMERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 1), se aperturó la décima primera pieza del presente expediente.

    El día 03.07.2015 (f. 2 y 3), se llevó a cabo la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el juicio; una vez oídos los alegatos que expusieron las partes y no habiendo logrado acuerdo alguno, se dio por finalizado el acto y se le aclaró a las partes que se dictaría el fallo definitivo en su oportunidad.

    El 07.07.2015 (f. 4 y 5), se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de inhibición de la jueza de este despacho, realizada por la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., por considerar que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos la Nº 15 del referido artículo.

    En fecha 13.07.2015 (f. 6 al 12), compareció el ciudadano J.M.M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Consta a los folios 15 al 19 de la onceava pieza, escrito de informes presentado en fecha 13.07.2015, por los apoderados judiciales de la parte actora.

    En fecha 20.07.2015 (f. 21 al 25), fue presentado escrito de observaciones a los informes por la parte demandada.

    El 27.07.2015 (f. 27 y 28), la ciudadana M.C.M.Q., Liquidadora designada en la causa, presentó escrito, del cual se desprende que solicita apoyo de este juzgado superior para terminar de gestionar sus trabajos como, liquidador en la causa.

    Por auto de fecha 29.07.2015 (f. 30), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.07.2015, inclusive.

    Por auto de fecha 28.09.2015 (f. 31), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA DECISION APELADA.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.05.2015, mediante el cual se declararon parcialmente con lugar las objeciones formuladas por el demandado, ciudadano J.M.M.R., al informe de liquidación presentado por la ciudadana M.C.M.Q., en fecha 20.04.2015, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En consecuencia, analizado como ha sido el informe de liquidación, aún y cuando esta Juzgadora no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Liquidador, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, haciendo uso de las facultades que le otorga los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

    - que la liquidación en discusión corresponde exclusivamente al terreno identificado como lote “2” ubicado al frente de la Avenida Circunvalación Norte, con un área de 7.564,15 M2.

    - que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

    Que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio contenido en el escrito que cursa a los folios 195 al 200 de la décima pieza, a los efectos de cuestionar y objetar el informe de liquidación se pudo constatar, que a pesar de que en dicho informe se estimó el valor de los bienes objeto de la liquidación y se especificó los linderos que constituye a cada uno de ellos, ciertamente el mismo a juicio de quien decide, en apariencia no cumple con las exigencia del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolece de ciertas fallas que ameritan sean subsanadas por la liquidadora, entre ellas:

    - se indique los criterios o métodos o parámetros que se han tomado en aplicación para determinar la superficie o área total terreno general al liquidar, e igualmente se precisa el documento público que acredite la propiedad de dicho bien;

    - se indique los métodos aplicados para hacer el avalúo del terreno en general;

    - se especifique cabalmente el porque la disparidad existente entre la división de los lotes identificados como lote 1 y lote 2.

    En función de las fallas detectadas se estima que es inexcusable negar como en efecto se niega la aprobación del informe de liquidación presentado por la ciudadana M.C.M.Q. y ordenar consecuencialmente la elaboración de un nuevo informe que se adapte a las exigencias antes señaladas.

    Por otra parte considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto los planteamientos realizados por las partes intervinientes en la presente causa en el acta levantada en fecha 15 de mayo de dos mil quince (2015), atinente a la entrega de las viviendas distinguidas con los Nros. 22-D y 18-B, que aún se encuentran por concluir en relación al informe o propuesta de Estado de Liquidación Definitivo consignado por el ciudadano M.E.M.M., el cual fue debidamente homologado por auto de fecha 21-04-2014, a saber:

    Que el litis-consorcio activo y pasivo en la presente causa, de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad a la entrega de la vivienda 22-D, a su propietario, ciudadano J.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.399.511, por consiguiente se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el objeto de que estampe las notas marginales correspondientes.

    En relación a la vivienda 18-B, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a su entrega, por considerar que efectivamente cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 7708-09 (nomenclatura particular de ese despacho) contentivo de la apelación interpuesta por el actor-reconvenido (hoy difunto) A.C.J., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE INMUEBLE, interpuso en contra de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., la cual fue decidida por este juzgado en fecha 14-05-2009, declarándose la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las empresas antes citadas y como consecuencia sin lugar la demanda; decisión esta que no ha adquirido firmeza de ley, en virtud que aún se encuentra por decidir el referido recurso de apelación; sin embargo, se advierte que una vez conste en auto la resulta respectiva, se emitirá consideración dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en cuanto a la vivienda signada con el N° 22-C, destinada para soportar los gastos y pasivos adeudados por el proceso de liquidación, se ordena la continuación de los trámites respectivo en relación a su avalúo, con la advertencia que dicho bien inmueble, tal como se indicó en el auto que homologó dicha propuesta, será enajenado a un tercero sin mediar acuerdo entre las partes o en su defecto por subasta pública conforme a los lineamientos contenidos en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de honrar tanto los honorarios profesionales de la liquidadora designada en la presente causa como de cualquier otro auxiliar de justicia que participe a los efectos de coadyuvar a la culminación definitiva de este procedimiento, los cuales lógicamente deberán adaptarse de manera cabal al porcentaje establecido en la Ley de Arancel Judicial, concretamente en el artículo 57 el cual se aplica de manera analógica; en relación a los honorarios de abogados los mismos deberán ajustarse a las estipulaciones contemplas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como límite máximo en cada una de las causas. El resto o la cantidad sobrante deberá ser distribuida entre las partes en proporciones iguales.

    Finalmente, se exhorta a la ciudadana M.C.M.Q., a los fines de que proceda a dar cumplimiento al informe de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 10-03-2014 por el ciudadano M.M., y el cual fue complementado -según la exigencia contenida en el auto de fecha 05-05-2014- mediante diligencia de fecha 12-05-2014, a la entrega de los bienes muebles discriminados en el mismo y el cual corre inserto a los folios 165 al 167, denominado inventario de bienes muebles anexo “A”,”B” y “C”, en los términos indicados por el liquidador antes mencionado, a las personas que se identifican en éste con el carácter o condición que en el mismo se precisan.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las objeciones formuladas por el demandado, ciudadano J.M.M.R., con la debida asistencia jurídica, al informe de liquidación presentado por la ciudadana M.C.M.Q., en fecha 20.04.2015.

    SEGUNDO: Se rechaza la homologación al informe presentado en fecha 20.04.2015 por la auxiliar de justicia antes mencionado y en consecuencia, se ordenar efectuar un nuevo informe de liquidación que se ajuste a las exigencias antes establecidas dentro del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza de ley.

    TERCERO: Se ordena la entrega de la vivienda 22-D, a su propietario, ciudadano J.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.399.511, por consiguiente se ordena oficiar, lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el objeto de que estampe las notas marginales correspondientes.

    CUARTO: Se dispone la continuación del trámite del avalúo de la vivienda signada con el N° 22-C, destinada para soportar los gastos y pasivos adeudados por el proceso de liquidación, con la advertencia que dicho bien inmueble, tal como se indicó en el auto que homologó dicha propuesta, será enajenado a un tercero sin mediar acuerdo entre las partes o en su defecto por subasta pública conforme a los lineamientos contenidos en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de honrar tanto los honorarios profesionales de la liquidadora designada en la presente causa como de cualquier otro auxiliar de justicia que participe a los efectos de coadyuvar a la culminación definitiva de este procedimiento, los cuales lógicamente deberán adaptarse de manera cabal al porcentaje establecido en la Ley de Arancel Judicial, concretamente en el artículo 57 el cual se aplica de manera analógica; en relación a los honorarios de abogados los mismos deberán ajustarse a las estipulaciones contemplas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como límite máximo en cada una de las causas. El resto o la cantidad sobrante deberá ser distribuida entre las partes en proporciones iguales.

    QUINTO: se exhorta a la ciudadana M.C.M.Q., a los fines de que en cumplimiento al informe de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 10-03-2014 por el ciudadano M.M., y el cual fue complementado -según la exigencia contenida en el auto de fecha 05-05-2014- mediante diligencia de fecha 12-05-2014, proceda a la entrega de los bienes muebles discriminados en el mismo y el cual corre inserto a los folios 165 al 167, denominado inventario de bienes muebles anexo “A”,”B” y “C”, en los términos indicados por el liquidador antes mencionado, a las personas que se identifican en éste con el carácter o condición que en el mismo se precisan …”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que se ha visto obligado a apelar de la sentencia porque ha declarado parcialmente con lugar los reparos graves que ha formulado contra el informe de liquidación presentado por la ciudadana liquidadora, porque lo perjudica patrimonialmente por desigual e injusta. Porque no es verdad que haciendo comparaciones entre los terrenos dados a R.C. y los que a él le adjudican exista compensación alguna;

    - que en este proceso de liquidación pese a haberlo advertido en repetidas ocasiones, siendo que se están liquidando o haciendo desaparecer activos pertenecientes a los originarios dueños del urbanismo, las empresas disueltas, no se garantiza de manera efectiva responder a los copropietarios que contrataron de buena fe en la esperanza de que se cumplieran las obras por terminar descritas en el documento publico de condominio que así mismo consta en el expediente;

    - que no hay un avalúo cierto y verdadero acerca de lo que cuesta hoy día concluir esas obras, obras que se constataron cuando se realizaron hasta dos inspecciones judiciales por el tribunal de la causa;

    - que no bastará con dejar una vivienda para realizar esas obras no cumplidas. ¿Dónde está el avalúo actualizado, cierto, verdadero con los debidos respaldos legales y la responsabilidad de quien los realiza, de esa vivienda dejada para responder en ese sentido?;

    - que pareciera, según lo que expresa el ciudadano C.R.C. y sus apoderados o asistentes en este litigio que lo más importante, urgente e imprescindible es repartirse terrenos, viviendas y haberes de las empresas declaradas disueltas y en consecuencia desaparecidas;

    - que ¿Quién va a responderle el día de mañana a esos copropietarios marginados en este juicio por las obras inconclusas o no realizadas en el urbanismo, determinadas en el documento de condominio, en base a todo lo cual contrataron, compraron una vivienda en este urbanismo y ahora resulta que se permite no solamente desaparecer legalmente a las empresas responsables de ese urbanismo sino dejar en el limbo, en forma tan imprecisa, sin la debidas garantías, con respaldo de avalúos actualizados, esas responsabilidades?

    - que legalmente y moralmente todavía hay tiempo para corregir esas graves anomalías frente a esos copropietarios evidencias en las actas de este expediente. Llamarles a juicio para que vean y se den cuenta de lo que aquí se está fraguando con conocimiento de causa. No basta decir: eso es cosa juzgada, porque verdaderamente eso no se ha juzgado con apego a la ley en este litigio. Es útil reponer la causa a fin de que a tiempo se corrijan estos graves hechos denunciados, estos graves defectos u omisiones en los que se ha incurrió con pleno conocimiento de causa, tanto por las partes, como por los liquidadores designados y juramentados en este largo proceso, como por el Tribunal de causa.

    Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano C.R.C., en su escrito de informes presentado en fecha 13.07.2015, señalaron lo siguiente:

    - que, dispuso el Tribunal a-quo, aplicar mutatis mutandi el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil dispone para las particiones;

    - que, bajo esas normas se encargó la elaboración de un primer informe general, acabado por el liquidador M.E.M.M.; al resultante informe general NO se le formularon reparos dentro de los lapsos legalmente establecidos y de hecho fue HOMOLOGADO por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 21 de abril de 2.014;

    - que, en la reunión conciliatoria efectuada en fecha 3 de junio de 2.014, el entonces liquidador, ciudadano M.A.M.M., formula una nueva propuesta de liquidación que pretendía modificar la liquidación HOMOLOGADA el 21 de abril de 2.014, sobre la única base de las quejas del demandado; semejante propuesta del liquidador fue rechazada por ellos y solicitaron se continuaran los trámites de ejecución tal y como se venía desarrollando;

    - que, dentro de las objeciones extemporáneas opuestas contra el informe general por J.M.M.R., terminó destacando una sola de ellas: aquella que gira en torno a la forma en que se acordó dividir los terrenos identificados como LOTES “1” Y “2”, ubicados frente a la Avenida Circunvalación Norte, del cual se le adjudica a J.M.M.R. el lote 2;

    - que, la objeción de ejecutado quejoso consistía que en la parte frontal de aquel solar, se le asignaría un acceso a la avenida que alcanzaba los 5,30 m., arguyendo que le parecía reducido y que tal circunstancia podría afectar su valor. Así las cosas y sólo (sic) en razón a este aspecto de la objeción efectuada por J.M.M.R., el a-quo extremando el espíritu de equidad, mediante auto de fecha 9 de junio del 2.014, consideró razonable lo expuesto por el demandado y ordenaba al liquidador que procediera a resolver lo concerniente a la liquidación de los terrenos señalado “1” y “2” (sic);

    - que, los mencionados lotes “1” y “2”forman parte un terreno de mayor extensión con un área aproximada de 7.587,06 m.2 (según el primer informe del liquidador), el cual fuera dividido en aquella oportunidad en los dos (2) porciones tantas veces señalados: el LOTE Nº “1” de 5.425,03 m.2 adjudicado e su representado C.R.C. y el LOTE Nº 2”” de 2.162,03 m2. adjudicado a J.M.M.R.;

    - que, los lotes 21

    y “2” no constituyen en modo alguno los únicos bienes sobre los que versa la ejecución, pues ya se liquidaron igual número de viviendas para dada socio, y además dos terrenos adicionales, uno de apenas 825 m.2 (ubicado en la calle Malavé de Porlamar) que le fue adjudicado a C.R.C. y otro terreno de mayor envergadura, de 5.394,94 con proyecto aprobado, ubicado dentro de la Urbanización Loma Dorada, que fue adjudicado INTEGRAMENTE a J.M.M.R.;

    - que, si solo sumaran los metrajes asignados en la liquidación (como parece proponer el demandado) tendríamos que al ciudadano J.M.M.R. se le asignaron incluso más metros cuadrados de terreno que a C.R.C.;

    - que la diferencia en las extensiones de terreno de los lotes señalados en el aparte “a” se origina en que el demandado obtuvo mayor valor de los bienes divididos en los restantes rubros de la liquidación (léase casas y otros terrenos) que ya habían sido asignados por el liquidador y están debidamente HOMOLOGADOS;

    - que, en el ínterin en que el liquidador M.A.M.M., debía enmendar las entradas de los lotes “1” y 22”, éste procede a renunciar, el Tribunal a-quo cambia la titularidad, y designa como nueva liquidadora a la ingeniero M.C.M., quien tratando de cumplir su misión toma las correcciones recomendadas por el a-quo, y elabora el informe parcial rendido el día 13 de marzo de 2.015;

    - que, a partir de esta fecha, podía inferirse que se abría de pleno derecho el lapso contenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil vale decir 10 días para revisar el informe parcial;

    - que, del mencionado informe parcial se formularon reparos y el Juzgado de Primera Instancia (dada la invocación de reparos pretendidamente “graves” hecha por el demandado) ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de la audiencia correspondiente el día 14 de abril de 2.015;

    - que, a esa audiencia NO ASISTIÓ quien formulara los reparos teóricamente “graves”, vale decir el ciudadano J.M.M.R., ni por sí, ni mediante apoderado;

    - que, únicamente podía procederse sobre los reparos leves que ellos formularon, esta vez procediendo conforme al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y no dentro del ámbito del 787 eiusdem, ordenando el Tribunal de Instancia a la ciudadana liquidadora tomar las correcciones del caso, que en definitiva fueron debidamente adoptadas en el informe parcial definitivo rendido el día 20 de abril del corriente;

    - que, deben hacer hincapié en una consideración de carácter eminentemente procesal y garantista (que va en concordancia con el derecho al debido proceso y seguridad jurídica que asiste a su cliente): habiéndose consignado el informe parcial definitivo habían precluido, terminado o vencido todos los lapsos de los que disponía el demandado perdidoso para impugnar tanto el acta de la audiencia como el informe definitivo;

    - que, a la formulación de reparos “graves” debe seguir una audiencia (esa etapa se agotó el 14 de abril de 2.015), a la cual debieron asistir las partes y particularmente aquella que hace los reparos supuestamente graves. Cualquiera podría decir que la inasistencia del quejoso debería dar pro concluida la incidencia, y por lo tanto lo único que podía decidirse en aquella acta de audiencia era la pertinencia o no del reclamo “leve” hecho por esta parte; y así pareciera que se obró hasta ese momento;

    - que, si quisiera desatenderse el hecho de que aquella acta del día 14 de abril sólo (sic) podía confeccionarse por los reparos leves y, en consecuencia, conforme al tanta veces mencionado artículo 786, a J.M.M.R. únicamente le quedaba un camino: apelar sin formular nuevos reparos y, valga acotar, dada la naturaleza de esta etapa, tal apelación –de haberse formulado tempestivamente- solo podía ser escuchada a un solo efecto;

    - que, estas apreciaciones fueron advertidas por escrito al tribunal a-quo antes que se dictara el fallo recurrido (requiriéndose por añadidura un cómputo por secretaría que nuca fue elaborado), sin embargo se procedió a abrir nuevamente la incidencia de reparos, se celebró una nueva audiencia (donde se insistió en la irregularidad) y en consecuencia, el fallo resultante, es decir la sentencia apelada, se traduce en una violación del referido principio de preclusividad de los actos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que deja abierta la formulación de reparos ad infinitum, y adicionalmente subvierte la garantía contenida en el artículo 196 eiusdem; y

    - que en virtud de las razones antes expuestas, piden a este honorable Tribunal que la adhesión a la apelación intentada por esa representación judicial sea declarada CON LUGAR en la definitiva, dejándose sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la consignación del informe parcial definitivo el día 20 de abril de 2.015 y exhortándose a la definitiva perentoria conclusión de esta dilatada liquidación.

    Dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano J.M.M.R., parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, manifestando:

    - que, no es verdad lo que dicen los apoderados de C.R.C. que las objeciones que ha formulado al informe de partición sean extemporáneas, ni que sean leves, como a ellos convendría, pues fueron oportunamente formuladas conforme a derecho y consideró el tribunal de la causa que son verdaderamente graves, y dichos apoderados del actor simplemente se han adherido a su apelación. No es verdad que haya existido una repartición proporcional porque si bien a Robles le dieron un terrenito de apenas 825 metros cuadrados (que también tiene desde hace muchos años proyecto aprobado) en la calle Malavé de Porlamar, y a él uno de mayor envergadura de 5.394 metros cuadrados pero dentro de la urbanización Loma Dorada, obvio es que el terreno de la calle Malavé, en plena ubicación comercial de Porlamar, es lo que llaman “lomito” en comparación con un terreno enclavado dentro del urbanismo, ahora con pocas o difíciles posibilidades de desarrollo. No es cuestión de metraje, de extensiones de terrenos, sino de ubicación. Tanto la extraña renuncia del anterior liquidador que bajo juramento aceptó ese cargo y el cambio de juez en el tribunal a quo y la nueva liquidadora, son hechos que no se le pueden imputar, solo le quedó ejercer los recursos que la ley le concede. Su inasistencia a la audiencia del 14 de abril de 2.015 no invalida sus oportunos reparos graves a la nueva liquidación. Es falso que aquí haya cosa juzgada definitivamente firme, porque precisamente están en proceso rectificar esos graves desaciertos de la liquidadora y decidir acerca de los copropietarios del condominio de la urbanización Loma Dorada, que han permanecido marginados en este juicio y se están liquidando los últimos haberes en forma ligera, a diestra y siniestra, sin precaver verdaderos activos para responderles por lo inconcluso en el urbanismo. Jamás los partidores, ni el renunciante ni la nueva liquidadora, se han reunido con su persona; y

    - que, si al señor R.C. y a sus apoderados les parece que todo está muy bien hecho en este juicio, que se deje sin efecto todo lo efectuado con posterioridad al 20 de abril de 2.015, sin tomar en cuenta intereses ajenos directamente vinculados a las empresas liquidadas, si se encuentran tan contentos con la repartición efectuada hasta hoy, él le propone que lo otorgado o adjudicado a Robles sea para su persona, respetando las apartoquintas de residencias 36=B y 39=C. Si le parece más adecuado, que por cuanto en las empresas liquidadas entre ellas Punto Tres, C.A. los socios tenían 50 y 50 por ciento de las acciones, la balanza de la justicia sería:

    Terreno de 7.587, 06 mts….50 por ciento para cada exsocio, o sea 3.762,25 mts2 para cada exsocio.

    Terreno de 5.395,94 mts….50 por ciento para cada exsocio, o sea 2.697,97 mts2 para cada exsocio.

    Terreno de 825 mts….50 por ciento para cada exsocio, o sea 412,50 mts2 para cada exsocio.

    Sería una solución sana para las dos partes, serías, responsables, sin perjudicar a ninguna de las dos partes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    APELACION OIDA EN AMBOS EFECTOS DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 27.05.2015.-

    Antes de entrar al estudio del asunto sometido a consideración de esta alzada se advierte que el Tribunal de la causa escuchó el presente recurso de apelación en ambos efectos, en lugar de escucharla solo en el efecto devolutivo, a pesar de que la resolución emitida no le pone fin al juicio, ni genera gravamen irreparable, sino que por el contrario, la misma contiene una orden dirigida a la liquidadora designada en este proceso para que efectuara un nuevo informe de liquidación y procediera a la entrega de los bienes muebles discriminados en el informe de estado de liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos presentado en fecha 10.03.2014 por el ciudadano M.M. y el cual fue complementado mediante diligencia de fecha 12.05.2014, lo cual obviamente que ameritaba que el expediente permaneciera en el Tribunal de la causa, para así propiciar la continuación del proceso hasta su total y definitiva culminación.

    En este sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00187 emitida en fecha 07.02.2007, en el expediente N° 2007-2003-1069 donde se estableció:

    “……… Al respecto, la Sala aprecia que disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

    .

    291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)

    .

    El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.

    En tal sentido, el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno o a los dos litigantes, es lo que la norma jurídica denomina “gravamen irreparable”, que es necesario para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria.

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que la decisión dictada el 26 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dejó sin efecto el auto de homologación de la transacción que habían celebrado las partes (dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de enero de 1999), declarando la mencionada transacción sin eficacia jurídica, así como la nulidad de los actos celebrados con posterioridad a dicho auto, fue una decisión dictada en ejecución de sentencia, es decir, no es una sentencia interlocutoria que ponía fin al juicio e igualmente tampoco causaba un gravamen irreparable a las partes litigantes.

    (………………..)

    Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria, a falta de una disposición legal expresa, ha sido definida por la jurisprudencia y en tal sentido se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso.

    En tal sentido, no se aprecia que con respecto a este aspecto se le haya causado un gravamen irreparable a las partes, porque finalmente, el proceso de la demanda por cobro de bolívares, objeto de análisis, estaba en sus inicios, es decir, había sido admitida y se encontraba en la ejecución de las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora en su libelo. Por tanto, al anular el auto de homologación de la fallida transacción celebrada por las partes, se debe reiniciar el presente juicio, de acuerdo con los lineamientos ordenados por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, lo cual hasta ese momento, se puede apreciar que no se le causaba algún gravamen irreparable a las partes.

    Además de ello, la Sala constata que aún cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial censura la conducta del juez sancionado, al considerar que el funcionario infringió una de las prohibiciones o deberes que están establecidos por las leyes, en este caso, la contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar oír una apelación en ambos efectos, que para la citada Comisión tenía el carácter de interlocutoria por cuanto no ponía fin al juicio y por tanto debía oírse en un solo efecto. No obstante se observa, que en este caso, a juicio de la Sala, se trata de una decisión en ejecución de una sentencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que no ponía fin al juicio, no causaba gravámenes irreparables para las partes litigantes y como antes se señaló, era inapelable.

    Sin embargo, la Sala evidencia que la decisión del juez sancionado al oír la apelación y en doble efecto, paralizó injustificadamente el juicio y alteró el orden procesal, desacatando la orden de los tribunales superiores jerárquicos y modificando los parámetros definidos por el Legislador, con lo cual se evidencia que la conducta asumida por el juez investigado no está permitida y en consecuencia, infringió los deberes y prohibiciones expresamente establecidos en las leyes, en este caso, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por tanto, su conducta se subsume expresamente en el dispositivo del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En tal virtud, la Sala considera que el acto impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Así se declara……….”.

    En tal sentido, se exhorta al Tribunal de la causa a que en lo sucesivo de cumplimiento a las pautas establecidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil al momento de tramitar y escuchar el recurso ordinario de apelación. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DEL RECURSO.-

    Revisadas las actas procesales observa esta alzada que la decisión apelada se refiere a la resolución dictada por el Tribunal de la causa sobre las objeciones formuladas por la parte demandada, ciudadano J.M.M.R. al informe de liquidación presentado por la ciudadana M.C.M.Q. en fecha 20.04.2015 y el rechazo sobre su homologación.

    Para resolver los planteamientos efectuados en este asunto se desprende de las actas que en la oportunidad convocada por el Tribunal de la causa para efectuar los reparos al informe presentado en fecha 13.03.2015 por la ciudadana M.C.M.Q., en su carácter de liquidadora, esto es, el día 14.04.2015 (folio 191 y 192 de la décima pieza) consta que el apelante no compareció, solo la parte ejecutante quien solicitó se corrigiera la partición del lote denominado 2 respetando los porcentajes sobre el terreno que en la liquidación general se le había otorgado a cada uno de ellos; y el Tribunal en ese mismo acto, ordenó a la liquidadora para que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente consigne el informe de rectificación al informe presentado en fecha 13.03.2015, con el propósito de que se proceda a realizar las correcciones pertinentes a fin de que se asigne a cada uno de los sujetos procesales los porcentajes de acuerdo a la partición general; igualmente advierte que llegada la oportunidad prefijada la liquidadora en acatamiento a lo ordenado, conforme se desprende de la diligencia suscrita en fecha 20.04.2015 presentó de nuevo el informe mediante el cual procedió a dividir un terreno con una superficie de siete mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (7.564,15 mts.2) en dos lotes denominados 1 y 2, asignándole la propiedad del primero, cuya área es de cinco mil cuatrocientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (5.412,15 mts.2) al ciudadano C.R.C. y el segundo, que es de dos mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (2.152,00 mts.2) al ciudadano J.M.M.R., el cual esta vez, fue objetado por el hoy apelante, quien manifestó entre otros aspectos que el mismo lo perjudica patrimonialmente por desigual e injusto, alegando lo siguiente:

    1) que entre los terrenos asignados no existe compensación alguna;

    2) que en este proceso de liquidación pese a haberlo advertido en repetidas ocasiones, se están liquidando o haciendo desaparecer activos pertenecientes a los originarios dueños del urbanismo, las empresas disueltas, y no se garantiza de manera efectiva como responder a los copropietarios que contrataron de buena fe en la esperanza de que se cumplieran las obras por terminar descritas en el documento publico de condominio que así mismo consta en el expediente;

    3) que no hay un avalúo cierto y verdadero acerca de lo que cuesta hoy día concluir esas obras, obras que se constataron cuando se realizaron hasta dos inspecciones judiciales por el tribunal de la causa; y

    4) que no basta con dejar una vivienda para realizar esas obras no cumplidas.

    En contraposición a lo dicho se extrae que la parte actora – ejecutante si bien igualmente se alzó contra lo resuelto por el Juzgado de la causa, su disconformidad se concentró en los siguientes aspectos, a saber:

    - que los lotes 1 y 2 forman parte de un terreno de mayor extensión con un área aproximada de 7.587,06 m.2 (según el primer informe del liquidador), el cual fuera dividido en aquella oportunidad en las dos (2) porciones señalados: el LOTE Nº “1” de 5.425,03 m.2 que le fue adjudicado y el LOTE Nº 2”” de 2.162,03 m2. adjudicado a J.M.M.R.;

    - que los lotes “1” y “2” no constituyen en modo alguno los únicos bienes sobre los que versa la ejecución, pues ya se liquidaron igual número de viviendas para dada socio, y además dos terrenos adicionales, uno de apenas 825 m.2 (ubicado en la calle Malavé de Porlamar) que le fue adjudicado y otro terreno de mayor envergadura, de 5.394,94 con proyecto aprobado, ubicado dentro de la Urbanización Loma Dorada, que fue adjudicado INTEGRAMENTE a J.M.M.R.;

    - que si se sumaran los metrajes asignados en la liquidación (como parece proponer el demandado) se tendría que al ciudadano J.M.M.R. se le asignaron incluso más metros cuadrados de terreno que a él;

    - que la diferencia en las extensiones de terreno de los lotes señalados se origina en que el demandado obtuvo mayor valor de los bienes divididos en los restantes rubros de la liquidación (léase casas y otros terrenos) que ya habían sido asignados por el liquidador y están debidamente HOMOLOGADOS;

    - que en el ínterin en que el liquidador M.A.M.M., debía enmendar las entradas de los lotes “1” y “2”, éste procede a renunciar, el Tribunal a-quo cambia la titularidad, y se designa como nueva liquidadora a la ingeniero M.C.M., quien tratando de cumplir su misión toma las correcciones recomendadas por el a-quo, y elabora el informe parcial rendido el día 13 0.03.2015;

    - que a partir de esa fecha, podía inferirse que se abría de pleno derecho el lapso contenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil vale decir 10 días para revisar el informe parcial;

    - que del mencionado informe parcial se formularon reparos y el Juzgado de Primera Instancia (dada la invocación de reparos pretendidamente “graves” hecha por el demandado) ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de la audiencia correspondiente el día 14.04.2015;

    - que a esa audiencia NO ASISTIÓ quien formulara los reparos teóricamente “graves”, vale decir el ciudadano J.M.M.R., ni por sí, ni mediante apoderado;

    - que en este estado únicamente podía procederse sobre los reparos leves que él formuló, esta vez procediendo conforme al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y no dentro del ámbito del 787 eiusdem, ordenando el Tribunal de Instancia a la ciudadana liquidadora tomar las correcciones del caso, que en definitiva fueron debidamente adoptadas en el informe parcial definitivo rendido el día 20.04.2015;

    - que debía hacer hincapié en una consideración de carácter eminentemente procesal y garantista (que va en concordancia con el derecho al debido proceso y seguridad jurídica que lo): habiéndose consignado el informe parcial definitivo habían precluido, terminado o vencido todos los lapsos de los que disponía el demandado perdidoso para impugnar tanto el acta de la audiencia como el informe definitivo;

    - que a la formulación de reparos denominados “graves” debe seguir una audiencia (esa etapa se agotó el 14.04.2015), a la cual debieron asistir las partes y particularmente aquella que hace los reparos supuestamente graves. Cualquiera podría decir que la inasistencia injustificada del quejoso debería dar por concluida la incidencia, y por lo tanto lo único que podía decidirse en aquella acta de audiencia era la pertinencia o no del reclamo “leve” hecho por esta parte; y así pareciera que se obró hasta ese momento;

    - que se preguntaba ¿pueden formularse nuevos reparos al informe parcial definitivo sin conculcar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil? ¿La respuesta solo puede ser negativa, sostener lo contrario implicaría que las partes podrían formular reparos eternamente a todos los informes que resultaren, burlando así la misión de la justicia;

    - que aún en el negado supuesto de pensar que, a pesar de la inasistencia del quejoso, subsiste el derecho de impugnar el acto resultante (cosa que no podía ser verdad, pues debía aplicarse acá el artículo 786 y no el 787 del Código de Procedimiento Civil), éste sólo podía apelar del fallo o eventualmente del informe en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil (estas etapas también se agotaron), a tenor de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 787 eiusdem;

    - que vale decir, si quisiera desatenderse el hecho de que aquella acta del día 14.04.2015 sólo podía confeccionarse por los reparos leves y, en consecuencia, conforme al tanta veces mencionado artículo 786, a J.M.M.R. únicamente le quedaba un camino: apelar sin formular nuevos reparos y, valga acotar, dada la naturaleza de esta etapa, tal apelación –de haberse formulado tempestivamente– solo podía ser escuchada a un solo efecto; y

    - que estas apreciaciones fueron advertidas por escrito al Tribunal a-quo antes que se dictara el fallo recurrido (requiriéndose por añadidura un cómputo por secretaría que nuca fue elaborado), sin embargo se procedió a abrir nuevamente la incidencia de reparos, se celebró una nueva audiencia (donde se insistió en la irregularidad) y en consecuencia, el fallo resultante, es decir la sentencia apelada, se traduce en una violación del referido principio de preclusividad de los actos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que deja abierta la formulación de reparos ad infinitum, y adicionalmente subvierte la garantía contenida en el artículo 196 eiusdem.

    Conforme a lo copiado observa esta alzada que los alegatos del apelante contenidos en los puntos 2, 3 y 4 relacionados todos con la asignación del costo de una vivienda para cubrir el costo de las obras del conjunto pendientes por cumplir, la ausencia de un avalúo a fin de conocer el monto de las mismas, y mas aun, si la vivienda dejada a favor del conjunto para cubrir los costos de las obras dejadas por cumplir en el Conjunto Residencial Loma Dorada las cuales no precisa, ni especifica el recurrente solo se limita a señalar que fueron determinadas mediante dos inspecciones evacuadas durante el curso del juicio, es suficiente para cumplir con dichos compromisos, se observa que el Tribunal de la causa en actuaciones anteriores tales como en fecha 20.01.2014, emitió consideraciones al respecto, y las mismas no fueron objeto de impugnación u objeción por ninguna de las partes, por lo cual las mismas no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento en esta oportunidad. Y así se decide.

    Con relación al planteamiento efectuado por el recurrente contenido en el punto 1, relacionado con su disconformidad en torno a la asignación de los lotes de terreno que se mencionan en el fallo, se observa que al momento de efectuarse la liquidación de los bienes contenida en el informe general presentado por el anterior liquidador, ciudadano M.E.M.M. se planteó la misma de la forma que se destaca en este caso, es decir del lote de terreno cuya superficie total es de 7.587,06 metros cuadrados se le asignó 5.425,03 metros cuadrados al ciudadano C.R.C. y 2.162,03 metros cuadrados al apelante, lo cual fue aceptado por las partes en ese momento y autorizado por el Tribunal mediante el auto de homologación emitido en fecha 21.04.2014. Sin embargo, solo a los efectos de aclarar este aspecto estima esta alzada necesario puntualizar que de la revisión de las actas se extrae que conforme al informe general presentado en fecha 10.03.2014 son tres los terrenos objeto del proceso de liquidación, el primero que es de 5.395,94 metros cuadrados ubicado en la Urbanización Loma Dorada que se le asignó al ejecutado, ciudadano J.M.M.R.; el segundo terreno que está en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado que es de 825 metros cuadrados, se le asignó al ejecutante ciudadano C.R., y el tercero, que es de 7.587,06 metros cuadrados el cual es el que hoy nos ocupa, se dividió por el anterior liquidador M.E.M.M. entre los dos sujetos procesales, basado no en porcentajes proporcionales o iguales al cincuenta por ciento (50%), sino tomando como base el diferencial de metros que surge de la anterior repartición y del valor que se le dieron a los mismos en el informe que fue homologado por el Juzgado de la causa en fecha 21.04.2014, justificando así de esa manera que se le haya asignado mayor superficie de terreno al ejecutante C.R. un lote de 5.425,03 metros cuadrados que al ejecutado con relación a la división del mencionado lote cuya área total alcanza aproximadamente 2.162,03 metros cuadrados.

    Es por ese motivo, que esta alzada desecha los alegatos del apelante mediante el cual se discute lo concerniente a la superficie de ambos lotes y concentra su atención en los señalamientos que se vinculan con los linderos, concretamente con la forma en que se distribuyeron ambos lotes, ya que de acuerdo a los planos que rielan en los folios 201 al 204 y al informe complementario elaborado en fecha 20.04.2015 y que riela al folio 195 al 200 es evidente que al apelante se le asigna el lote 2 pero con una superficie diferente a la indicada en el informe homologado en fecha 21.04.2014 cuyo frente, que es el lindero Norte el cual colinda con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar extrañamente alcanza aproximadamente escasos quince metros (15,00 mts.), y el frente del lote asignado al ejecutante, es de aproximadamente sesenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (63,45 mts.). Lo anterior revela que ciertamente como lo dice el apelante la asignación en tales términos realizada es desproporcionada, y por ese motivo, estima esta alzada que la misma debe ser objeto de revisión. De tal manera que resulta inexorable que la liquidadora efectúe un nuevo informe sobre este aspecto en particular, no desde el punto de vista de la superficie de ambos lotes, sino de la distribución de sus linderos, concretamente del lindero Norte que es el frente del mismo hacia la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, ya que –se insiste– no entiende esta alzada, ni tampoco lo acepta que al lote asignado al apelante se le hayan asignado solo quince metros (15,00 mts.) de frente mientras que a su contraparte, sesenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (63,45 mts.).

    Lo anterior no solo configura una situación de desigualdad o minusvalía, sino que adicionalmente afecta la esfera patrimonial de éste, ya que al tener tan pocos metros de frente, como lo plantea la liquidadora, lógicamente que se le disminuye valor y rentabilidad al mismo. Esta circunstancia denunciada por el apelante y que advierte a esta alzada ciertamente que genera una marcada desigualdad, que no puede ser inadvertida, sino mas bien corregida a fin de que se garantice que el proceso sea un mecanismo efectivo para impartir justicia, y no para generar desigualdades. Con respecto al alegato del apelante en torno a la presunta obstaculización al acceso del lote de terreno de 5.395,94 metros cuadrados ubicado en la Urbanización Loma Dorada alegado por el apelante, en fecha 24.03.2015 según se recopila del escrito mediante el cual le hace reparos al informe presentado por la liquidadora, que si bien dicha circunstancia no fue debidamente sustentada, ni comprobada, se estima necesario llamar la atención de la liquidadora y al mismo tiempo exhortarla para que en caso de que la denuncia planteada por el apelante sea cierta, es decir, para el supuesto de que mediante la forma en que se lotificó o dividió el referido lote de 7.587,06 metros cuadrados, y la asignación efectuada del lote 1 a favor de C.R.C. y el numero 2 a favor de J.M.M.R. se está afectando la entrada o ingreso del apelante al lote de 5.395,94 metros cuadrados ubicado en la Urbanización Loma Dorada que se le asignó en el informe de liquidación homologado en la fecha antes referida, que corrija de inmediato dicha situación, en aras de evitar que el presente proceso se haga interminable, y mas aun, que se desnaturalice su finalidad.

    Con relación a los señalamientos efectuados por el ejecutante quien se adhirió al recurso de apelación planteado, pero alegando otros motivos, ya que solicita que se deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la consignación del informe parcial definitivo realizado el 20.04.2015 pero bajo otras perspectivas, puesto que enfoca su disconformidad en que la actuación del Juzgado de la causa al emitir el fallo apelado infringió las normas que rigen el proceso de liquidación, ya que a su juicio en la primera oportunidad fijada para discutir el informe final de liquidación éste no compareció y por consiguiente los reparos que efectuó posteriormente, el día 05.05.2015 son extemporáneos y no debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal, se observa que los mismos carecen de sustento legal, por cuanto conforme a las normas que rigen el proceso de partición, las cuales son aplicables de manera analógica a este proceso, existe la posibilidad de que el informe sea objeto de reparos una vez presentado, como ocurrió en este caso, independientemente que dichas objeciones se planteen al momento de la presentación del mismo, cuando se consigna de manera inicial, o luego, con ocasión a la realización de correcciones o ampliaciones, como ocurrió en el caso que se ventila. Pensar lo contrario, seria limitar el derecho a la defensa de las partes actuantes en esta clase de procedimientos.

    Bajo tales señalamientos se confirma pero con distinta motivación lo resuelto por el Tribunal de la causa, concretamente en lo que respecta al rechazo de la homologación del informe presentado en fecha 20.04.2015 por la liquidadora, ciudadana M.C.M.Q. y en tal sentido, se le ordena a la liquidadora que dentro del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza de ley, elabore un nuevo informe en los términos antes señalados, sin modificar la superficie de cada lote, sino los linderos, ya que se recalca una vez más es evidente que al asignarle al apelante un lote con quince metros (15,00 mts.) de frente, el cual da a la Avenida Circunvalación Norte y es el acceso principal del mismo al ejecutado, y al ejecutante un lote con sesenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (63,45 mts.2) por el mismo lindero Norte, “actuó de manera injusta y desproporcionada”. Del mismo modo se le advierte a la liquidadora que conforme al contenido de las actas el área total del terreno es de 7.587,06 metros cuadrados y no de 7.564,15 metros cuadrados como erradamente lo indicó en los informes que presentó en fecha 13.03.2015 y 20.04.2015. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 27.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión realizada por la parte actora, ciudadano C.R.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 27.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONFIRMA pero con distinta motivación lo resuelto por el Tribunal de la causa, concretamente en lo que respecta al rechazo de la homologación del informe presentado en fecha 20.04.2015 por la liquidadora, ciudadana M.C.M.Q..

CUARTO

SE ORDENA a la liquidadora que dentro del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza de ley, elabore un nuevo informe en los términos antes señalados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08755/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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