Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Vista la solicitud de extinción de la obligación alimentaría presentada por el ciudadano C.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.244.618, de este domicilio, asistido por el Abg. Ildemaro R.P., Inpreabogado Nº 18.935, en la cual manifiesta que en el año 1984 este tribunal dictó sentencia de obligación alimentaria en el expediente N° 1611/84, a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó como monto la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, así mismo se le dicto las respectivas medidas precautelativas, ordenándole a su empleador la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el descuento y retención de su sueldo mensual la suma arriba indicada.

El demandante solicita la extinción de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad, según se evidencia de sus partidas de nacimiento, y en su defecto sea declarado por este tribunal la extinción de la Obligación Alimentaría y se oficie a la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de que deje sin efecto las medidas precautelares dictadas en esa causa.

En fecha 06 de abril de 2005, por auto se acordó inquirir al solicitante consigne la dirección e identificación de la ciudadana Dora Josefina Echezuria y de sus hijos, a fin de dar admisión a la presente demanda.

En fecha 02 de febrero de 2006, comparece el ciudadano C.Y.C., y consigna escrito suscrito por su hijo ciudadano C.Y.C., el cual manifiesta que su madre y su hermana se encuentran residenciadas en España y que esta de acuerdo en que se extinga la obligación alimentaria a favor de él y de su hermana.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se admitió la presente demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la LOPNA, se acordó citar al ciudadano C.Y.C., para que al tercer día de despecho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la solicitud de extinción de la obligación alimentaría, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Se libró boletas.

Al folio 11 del expediente corre, inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16-03-2006.

Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.Y.C., en fecha 06-04-2006.

Por auto de fecha 07 de abril de 2006, se acordó notificar mediante telegrama a las partes de este proceso, a fin de realizar acto conciliatorio para el día 11-04-2006, a las 11:30 am. Se libró telegramas.

Siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de que el mismo no se realizó por cuanto solo compareció el ciudadano C.Y.C.. En esa misma fecha se dejó constancia de la no contestación a la demanda del ciudadano C.Y.c..

En fecha 02 de mayo de 2006, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso los ciudadanos C.Y.C. y S.M.C., quienes nacieron el 25 de junio de 1976 y el 26 de julio de 1979 respectivamente, alcanzaron la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas, solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento de su hijo y el acta de matrimonio de su hija, que constan en autos a los folios 2 y 3 del expediente y la afirmación emitida por el ciudadano C.Y.C., en su escrito cursante al folio 7 del expediente, en que ya ambos cumplieron la mayoridad y trabajan, produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que los ciudadanos C.Y.C. y S.M.C., alcanzaron la mayoridad y trabajan, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaría solicitada por el ciudadano C.Y.c., tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano C.Y.c., y en consecuencia queda extinguida de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaría que estaba obligado a pasar a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a los fines de que dejen sin efecto las medidas precautelativas que fueron establecidas por este Tribunal en el expediente signado con el numero 1611/84, por oficio N° 1906, en su oportunidad legal, es decir una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 6144/05.

EMN/pv/ajg.-

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