Decisión nº 190 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCustodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por la abogada Iristelis Rincón Macias, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, por solicitud del ciudadano J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.516.075, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.396.819, en relación con los niños J.C. y ALESKA S.R.S., de cinco (05) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.-

El demandante manifestó en su escrito libelar, que tiene a los niños bajo su cuidado, el n.J.C. desde el año 2010 y la niña ALESKA SOFIA desde hace tres (3) meses, ya que su progenitora los ve dos días a la semana, llevándoselos el viernes y el día sábado los regresa a la casa del progenitor, debido a que no tiene tiempo de atenderlos; asimismo alega el demandante que cuando los niños están con la progenitora se la pasan en la calle con el peligro de que puedan sufrir un accidente, o bien se los deja a vecinos para irse ella de paseo, y cuando los niños tienen consultas médicas los lleva es el progenitor; por lo que en beneficio de los niños de autos decida lo conducente a la Atribución de Custodia de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., a favor del ciudadano J.C.R.C..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07-11-2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que realicen Informe Bio-Psico-Social-Legal, en el lugar donde residen las partes.

En fecha 27-11-2013, se dio por citada la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 26-02-2014, se agregó a las actas comunicación emanada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS y J.C.R.C. con los niños antes nombrados.

- Corre al folio siete (7) del presente expediente, constancia de trabajo, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el ente emanado. De la misma se evidencia los ingresos mensuales percibidos por el ciudadano J.C.R.C., los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/100 (Bs.3.189,12).

- Corre a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, constancias de estudios emanadas del C.E.I. INCE, las cuales poseen valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el ente emanado. De las mismas se evidencia que los niños J.C. y ALESKA S.R.S. cursaron las salas de 4 y 3 años respectivamente, en dicha institución.

- Corre a los folios del dieciocho (18) al treinta y seis (36) del presente expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización de dicho informe. Del mismo se lee que los niños J.C. y ALESKA S.R.S. se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados del progenitor, quien es la persona encargada de proveerles lo necesario para garantizar su manutención, de igual manera les inculca valores, normas y aplica los controles disciplinarios que garantizan se pleno conocimiento; que los niños muestran identificación plena y apego afectivo significativo hacia ambos progenitores quienes fungen para ellos como figuras de apoyo y protección, asimismo obedecen las normas y límites establecidos por los mismos. Asimismo, muestra el informe en la entrevista realizada al progenitor J.C.R.C., que el mismo manifiesta que la progenitora solo ve a los niños en sus días libres, pero que a veces coinciden con los días escolares y no deja que se queden a dormir con ella ya que no confía que los lleve a clases, que incluso a veces la progenitora lo llama para que vaya a buscar a los niños por que no tiene que darles de cenar, aun cuando la misma esta trabajando, y que tampoco lo ayuda para cubrir los gastos de ellos; añade que al obtener legalmente la custodia de sus hijos, continuará permitiendo la relación afectiva entre los niños y la progenitora, solo aspira que la progenitora respete los días de clases de los mismos y de estar con ella cumpla con llevarlos al centro educativo o de lo contrario se comprometa a retornarlos para que los niños acudan a clases regularmente. Por otro lado, se lee de la entrevista realizada a la progenitora YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, que hace ocho meses cuando la misma se incorpora al campo laboral le solicita ayuda al progenitor para que se ocupe de atender a los niños, dado que ella no tenía con quien dejarlos, pero que en un principio el progenitor se limitó a decirle que viera ver que hacía, y es cuando le pidió ayuda a la abuela paterna de sus hijos, quien se comprometió a ayudarla, llevándole a los niños para allá; que la misma no tiene recursos económicos para irlos a buscar todos los días, por lo que solo comparte con sus hijos los días libres, pero que a pesar de ello no va a cederle la custodia al progenitor, ya que se considera una buena madre y responsable, y que cuando le terminen la casita a su abuelo los niños y ella se irán a vivir allá; que no esta de acuerdo con la demanda de custodia por cuanto considera que hasta el presente no ha incurrido en ninguna falta que amerite que la priven del ejercicio de la custodia de sus hijos, ya que lo único que pide es que cuando ella se encuentre trabajando la familia paterna la ayuden a cuidar a los niños. Por último en las recomendaciones integrales del informe se constata que el Equipo Multidisciplinario estima conveniente que ambos padres reciban terapia familiar individual, con el objeto de obtener herramientas necesarias para la formación y crianza de sus hijos, a la par de superar la comunicación disfuncional existente entre ambos y en pro del sano desarrollo integral de los niños. Asimismo, consideran que ambos padres se encuentran aptos para brindarles a sus hijos los cuidados y atenciones que garantizan su pleno desarrollo integral.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Custodia previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, se perfeccionó en fecha 27-11-2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7-50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

.

Las niños J.C. y ALESKA S.R.S., tienen cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, lo que quiere decir el artículo antes trascrito que es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de los niños; sin embargo, en el caso de autos se constata que quien posee la custodia de hecho de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., es su progenitor, ciudadano J.C.R.C., desde que la progenitora se los llevó hace aproximadamente ocho (8) meses, ya que la misma comenzaría a trabajar y no tenía quien se los cuidara, estando el referido ciudadano pendiente de todo lo que los niños necesiten para su desarrollo con la ayuda de la abuela paterna, tal como se evidencia del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, ya valorado anteriormente en el presente fallo, y de las entrevistas a los progenitores, por lo que es el progenitor quien ha velado por el buen desarrollo y bienestar de los niños de autos desde ese entonces, y por ende es quien tiene la custodia de hecho de los niños, ya que la progenitora los ve solo los días que tiene libre en su trabajo.

Ahora bien, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los niños J.C. y ALESKA S.R.S., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con sus progenitores, llevando a la convicción de este sentenciador que la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS no puede brindarle los cuidados y atenciones que los niños necesitan, debido a su jornada laboral y a su limitado recurso económico, tal como lo ella lo indicó en la entrevista realizada por la Trabajadora Social. Aunado a ello, que la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS quedó contumaz en el presente procedimiento, en virtud que operó en su contra la confesión ficta, aceptando todos y cada uno de los alegatos narrados en el libelo de demanda por el ciudadano J.C.R.C., y las pruebas aportadas por el referido ciudadano en el transcurrir del proceso; por lo que se concluye que el presente procedimiento de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., será ejercida por el padre, ciudadano J.C.R.C., de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, en beneficio de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., de la siguiente manera:

  1. La ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, podrá retirar en sus días libres a sus hijos, del hogar paterno a partir de la ejecución del presente fallo, retornándolos a las seis de la tarde del día anterior en el que la misma empiece su jornada laboral. En el caso de que dichos días libres sean días de escuela, la progenitora deberá llevarlos al centro educativo o de lo contrario deberá retornarlos para que los niños acudan a clases regularmente.

  2. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasarán con su madre.

  3. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.

  4. En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.

  5. En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con los niños de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y al año siguiente será a la inversa.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano J.C.R.C., en contra de la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, a favor de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., ya identificados; por lo que la custodia de los referidos niños de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano J.C.R.C., y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS en beneficio de los niños J.C. y ALESKA S.R.S., de la siguiente manera: 1) La ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, podrá retirar en sus días libres a sus hijos, del hogar paterno a partir de la ejecución del presente fallo, retornándolos a las seis de la tarde del día anterior en el que la misma empiece su jornada laboral. En el caso de que dichos días libres sean días de escuela, la progenitora deberá llevarlos al centro educativo o de lo contrario deberá retornarlos para que los niños acudan a clases regularmente. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasarán con su madre. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa. 4) En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen. 5) En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con los niños de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y al año siguiente será a la inversa.

  3. Se condena en costas a la ciudadana YOSMAIRA SEMPRUN VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 190; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/953*

Exp. 25329

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