Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000165

Mediante oficio Nº 2.398 de fecha 10 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acta transaccional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.990.550, representado judicialmente por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, H.A.S. y Á.J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.968, 73.707 y 62.524, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59, Tomo A-5, representadas en juicio por los abogados R.J.V.C., A.R.T.G., O.A.V.M. y L.E.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.652, 53.423, 48.299 y 30.552, en su orden, y contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1990, bajo el N° 30, Tomo 63-A Pro, representada judicialmente por los abogados G.G. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.032 y 84.459, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a fin de conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 26 de julio de 2007.

El 16 de junio de 2010, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar presentado el 31 de agosto de 1999 –luego reformado–, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano R.I.C.M. interpuso demanda de nulidad del acta transaccional suscrita el “28 de agosto de 1998” entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidroandes C.A., la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, así como las empresas Hidroandes e Hidroven, y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. El sujeto pasivo de la pretensión, está constituido por las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes) y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven); y como fundamento, se señala la prestación de servicios por parte del actor, para Hidroandes, a partir del 1° de diciembre de 1991, en el cargo de Operador de Planta.

Durante el curso del proceso entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el expediente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que posteriormente lo remitió al Tribunal de Juicio, conteste con lo establecido en el artículo 136 de la referida ley.

El 22 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del actual asunto y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Sin embargo, una vez recibidas las actas procesales por el tribunal declinado, éste se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 26 de julio de 2007.

El 18 de junio de 2009, la mencionada Sala declaró su incompetencia para conocer del conflicto de no conocer planteado, y declinó la misma en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de no conocer planteado, y a tal efecto observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De modo que, en la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

Conteste con lo anterior, visto que en el caso bajo estudio se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que en fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta, y declinó la competencia, con fundamento en las razones que siguen:

(…) es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en un principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción contencioso-administrativa, así se desprende de sentencia de A.C. dictada en fecha 13 de febrero de 2003 (…).

El criterio que se sentó en dicho fallo, ha sido reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, con fundamento en la norma constitucional y, según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que (sic) planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (…).

Por su parte, la Sala Plena, de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.005, (…) resolvió el conflicto declarando que la competencia para resolver los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no existe una norma legal expresa que atribuya dicha competencia a los Tribunales del Trabajo (…).

Así, pues, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, este Tribunal se acoge a dicho criterio y por cuanto la presente acción recae sobre la NULIDAD DE EL (sic) ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1.998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN de fecha 28 de agosto del mismo año, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL (…) se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se decide.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión del 26 de julio de 2007, en los siguientes términos:

(…) tal como se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano R.I.C.M., se desempeñaba al servicio de la empresa C. A. HIDROANDES, filial de la Empresa C.A HIDROVEN en el cargo de OPERADOR DE PLANTA; es decir, desempeñaba un cargo de obrero, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

(Omissis)

En el presente caso el recurrente desempeñaba un cargo que reúne las características contenidas en la norma antes transcrita; en consecuencia está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 8 eiusdem, el cual en su primer aparte establece que ‘(…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley (…)’; de lo cual se deriva que el contenido del acta transaccional homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es de carácter laboral.

En este orden de ideas, cabe mencionar sentencia N° 04519 de fecha 22 de junio de 2005 (…), en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

‘Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…).

Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado (…). Así se decide’.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer el conflicto de competencia planteado (…).

Ahora bien, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.C.M., se observa que a través de la misma plantea pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo –según alega– con la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, solicitando además la nulidad del acta transaccional suscrita el “28 de agosto de 1998” por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidroandes C.A., la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, así como las empresas Hidroandes e Hidroven, “(…) por no reunir dicha acta los requisitos establecidos en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, el demandante afirma que, en virtud de convenio celebrado el 24 de agosto de 1998, Hidroandes transfirió a la sociedad mercantil Aguas de Mérida C.A., la prestación del servicio de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales del Estado Mérida, previéndose que el personal de aquélla sería transferido a ésta, bajo la figura de la sustitución patronal, y que dicha transferencia del personal sería “libre de todo tipo de pasivo laboral”. Agrega que el Sindicato de Trabajadores introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, llegando a un acuerdo “IRRISORIO” y suscribiéndose el acta transaccional del “28 de agosto de 1998”, en la cual la empresa reconoció parte de la deuda al actor, pero el monto fue calculado de forma incorrecta; adicionalmente, “HIDROANDES se comprometió mediante el referido Convenio a Transferir los Recursos a la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, y a Reconocer las deudas pendiente (sic) a nuestro Mandante que pudieran surgir con ocasión de la Relación Laboral que los unió en un tiempo no mayor de DOCE MESES, cuestión esta que no ha hecho a ONCE MESES de haber transferido el servicio y el personal (…)”. Asimismo, añade que:

(…) se le imposibilitó para el momento de cobrar el monto de Bs. 4.158.000,58 que le correspondió en el pago de (sic) PLIEGO DE PETICIONES introducido por el Sindicato, calcular detalladamente el monto que LEGALMENTE le correspondía y que debía pagar HIDROANDES por el tiempo que ha venido realizando guardias ininterrumpidamente por espacio de 6 años y 10 meses, monto este que nuestro Mandante, consideró IRRISORIO ya que de acuerdo a la naturaleza de la labor prestada, estaba obligado a laborar ininterrumpidamente de Lunes a Viernes, mañana, tarde y noche y que si bien es cierto que tenía días de descanso, los mismos no compensaban el EXCESO DE JORNADAS laboradas razón por la cual se hizo acreedor del pago de Bono Nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados legales y contractuales, días Domingos laborados y coincidentes con feriados, media hora de descanso y comida, tiempo de viaje, la salarización de estos conceptos, así como un recálculo salarial (de salario básico a salario integral), recálculo de las vacaciones, recálculo del bono vacacional, recálculo de utilidad, recálculo de bono de productividad, recálculo 10% caja de ahorro, recálculo compensación por transferencia, de la antigüedad recibida al 19 de Junio de 1.997, conceptos estos que no fueron cubierto (sic) con la irrisoria cantidad recibida con ocasión del referido pliego (…).

Así las cosas, el examen de los términos en que quedó planteada la pretensión del actor, permite establecer que la misma está referida al cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de modo que se trata de una pretensión de condena, no obstante que la determinación de la procedencia de los conceptos reclamados requiera un pronunciamiento previo acerca de la nulidad o no del “ACTA COMPROMISO DE NATURALEZA TRANSACCIONAL” suscrita el 27 de agosto de 1998 entre los representantes de las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes) y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven), así como de la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEM-HIDROVEN) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidroandes C.A. (SITECA-HIDROANDES).

En efecto, cursa en autos copia de la referida acta, la cual fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 28 de agosto de 1998 (ff. 50-61 del expediente). En la misma, la empresa Hidroandes reconoce diversos reclamos, de los contenidos en el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, introducido el 7 de agosto de 1998 por el mencionado Sindicato ante esa misma Inspectoría del Trabajo, referidos a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1997, dotación de equipos y seguridad, de uniformes, así como la deuda que tiene la empresa con relación a los conceptos de bono nocturno, tiempo de traslado, tiempo de reposo y de comidas, suplencia por vacaciones, guardias de avance, días feriados, entre otros aspectos. Por lo tanto, el examen del acta en cuestión permite concluir que el contenido de la misma versa sobre el otorgamiento de diversos beneficios laborales.

Determinado lo anterior, visto que el demandante planteó pretensión de condena en virtud de reclamaciones de índole laboral, así como de nulidad del acta transaccional cuyo contenido está referido a beneficios derivados de la relación de trabajo, resulta necesario citar el criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia N° 101 del 15 de mayo de 2007 (caso: J.A.D. deC. y otros contra Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.) –ratificado, entre otras, en la decisión N° 96 del 21 de octubre de 2009 (caso: J.A.I. y otro)–, en la cual se analizó cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales, estableciéndose al respecto lo siguiente:

El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(Omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis).

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide

.

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales.

Conteste con el criterio citado, visto que en el caso sub iudice se pretende la nulidad de un convenio suscrito por el patrono y los trabajadores –el cual versa sobre elementos propios de la relación laboral–, así como la condena de la parte empleadora respecto de diversos conceptos laborales, y visto además que si bien la empresa señalada por el actor como empleadora –C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina– constituye una empresa del Estado, sus empleados se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que se configuran los supuestos previstos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y aquéllos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que venía conociendo de la misma. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO

Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, es el competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.C.M., contra las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina y C.A. Hidrológica Venezolana.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN

EMIRO GARCÍA ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M.J. G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2009-000165

En primero (1º) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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