Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000702

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.520.324.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.924.722

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio O.G. y W.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.217 y 201.402, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-

En atención a las diligencias de fechas 05 de febrero y 01 de abril del año 2016, presentadas por el ciudadano D.J.L., parte actora, debidamente asistido por la abogada VERIUSKA GRANADO, Defensora Pública Auxiliar, a través de las cuales solicitaron la declaratoria de confesión ficta en el asunto que nos ocupa, este tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de dicha solicitud, procederá de seguidas a exponer las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, tenemos que la parte demandante sustenta su solicitud sobre la base de la normativa prevista en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.

A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.

Lo anterior, fue invocado en atención a la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, que tuvo lugar el día 11 de enero del año 2016, y en la cual no se llegó a acuerdo alguno entre las partes, por lo que de seguidas se computarían los diez (10) días de despacho establecidos en el referido artículo para que el demandado diera contestación a la presente demanda.

Como quiera que dicha contestación no ocurrió dentro del lapso de ley establecido, la actora estimó la procedencia de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 108 de la Ley especial en comento, que dispone: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

-II-

Señalados como fueron los hechos sobre los cuales la actora sustentó su solicitud de confesión ficta, el tribunal observa que ciertamente no consta en las actas que conforman el presente expediente que las partes hayan llegado a acuerdo alguno, así como tampoco la contestación a la demanda por parte del demandado dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que, supondría la materialización de la ocurrencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la figura de la confesión ficta.

Ahora bien, es el caso, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que el día 22 de septiembre del año 2014 el demandado presentó contestación a la demanda, en la cual puede inferirse que admite la existencia de un contrato de arrendamiento, tal y como lo señaló el demandante en su escrito de demanda, pero no así los demás hechos sobre los cuales el actor sustenta el pretendido desalojo que dió origen al presente juicio, entre los cuales podría indicarse las aparentes afecciones médicas que sufre su hermano, ciudadano J.E.R.L., para lo cual solicita la restitución de la posesión de la habitación arrendada, a los fines de que fuese ocupada por dicho ciudadano.

En ese sentido, el tribunal estima oportuno acotar el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto de la figura de la confesión ficta, el cual reza así:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...

(Subrayado del presente fallo).

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.”

De acuerdo al análisis jurisprudencial antes transcrito, tenemos que para que se materialice la confesión ficta, solicitada en dos (02) oportunidades por la parte demandante, el demandado no debe contestar la demanda o lo haga vencido el lapso legal previsto para ello, siempre y cuando no lo haya realizado anticipadamente, tal y como ocurrió en el presente juicio.

En ese sentido, si bien es cierto que el ciudadano J.D.J.C.C., no contestó la demanda en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de mediación de fecha 11 de enero del año 2016, lo cierto es que, en sintonía con la jurisprudencia antes transcrita, para que prosperara la confesión ficta solicitada era necesario que el demandado no hubiera contestado la demandada anticipadamente, razón por la cual a todas luces sería imposible que fuera procedente tal solicitud.

-III-

En tal sentido, este tribunal compartiendo la interpretación en materia de confesión ficta proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta efectuada por el ciudadano D.J.L., parte actora en el presente asunto.

Como consecuencia inmediata de lo anterior, continúese el curso del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza así:

Articulo 112.Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.

Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.

En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.

En ese preciso sentido, este tribunal abre un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines de que promuevan los medios probatorios que estimen pertinentes. Y así se decide.

El Juez,

ABG. L.R.H.G.

El Secretario,

ABG. J.M..

Hora de Emisión: 10:01 AM

Asistente que realizo la actuación: Alan

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